Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: SEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, inte-grada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raíl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 052/21, caratulados: “Ramos, Nancy Maricel (querellante par-ticular y actor civil) s/ rec. de casación c/ sent. nº 59/21 en expte. nº 082/16 del Juzgado Correccional nº 2”.
I. Por Sent. nº 59, de fecha 02-08-2021, el Juzgado Correc-cional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: 1º) Dictar el sobreseimiento total y definitivo por prescripción de la acción penal, a favor de Oscar Alberto Pulzoni, de condiciones personales ya relacionadas en autos, por el delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor en calidad de coautores, art. 84, segundo párrafo y 45 del CP, en un todo y de acuerdo a lo previsto en los arts. 366; 346, inc. 4º y ccdtes. del CPP; arts. 59, inc. 2º y 67, inc. d) del CP. 2º) Dictar el sobreseimiento total y definitivo por prescripción de la acción penal, a favor de Martín Darío Sánchez, de condiciones personales ya relacionadas en autos, por el delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor en cali-dad de coautores, arts. 84, segundo párrafo y 45 del CP, en un todo y de acuerdo a lo previsto en los arts. 366; 346, inc. 4º y ccdtes. del CPP; arts. 59, inc. 3º; 62, inc. 2º y 67, inc. d) del CP.
II. Contra esa resolución, Nancy Maricel Ramos, querellante particular y actora civil, con el patrocinio letrado del Dr. Asim Assad, interpone el presente recurso, denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1º CPP).
En lo esencial, dice que el sobreseimiento por prescripción de la acción penal que recurre fue ordenado pasando por alto circunstancias invocadas por esa parte (f. 1104/1106), imprevistas y de fuerza mayor deriva-das de la pandemia por Covid-19 que afectó el normal funcionamiento de la actividad judicial en todo el país y que justifican la ampliación de los plazos legales de prescripción de la acción penal.
En ese entendimiento, considera que, correspondía tener por suspendido el plazo de aplicación en el caso, deduciendo de éste los 68 días de aislamiento social obligatorio dispuesto por este Tribunal.
Critica también, la omisión en la sentencia recurrida de tra-tamiento suficiente de la oposición fiscal ante la solicitud de sobreseimiento por prescripción formulada por los imputados con base en la fecha en que fue-ron notificadas las partes de la citación a juicio, invocada por el Tribunal como último acto de interrupción del plazo correspondiente.
En definitiva, requiere de la Corte que revoque la decisión cuestionada, tenga por suspendido el plazo de prescripción durante los recesos extraordinarios que con suspensión de términos dispuso por Acordadas en la referida emergencia, habilitando los términos y/o la reanudación del proceso si así lo consideran.
Hace reserva del caso federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cues-tiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) ¿Se ha extinguido la acción penal en la presente causa a tenor de lo prescripto por los art. 59, inc. 3°; 62, inc. 2° y 67, inc. d), del CP? En su caso: ¿qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 30), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Gómez; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; en tercer término, el Dr. Cáceres; en cuarto lu-gar, la Dra. Molina; en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario; en sexto lugar, la Dra. Rosales Andreotti y en séptimo término, el Dr. Martel.
A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admi-sibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP, debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una reso-lución que, al haber declarado el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopi-nante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que de-ciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expi-do en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, me expido en idénticos términos.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso, en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
La señora Ministra, Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso, en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El hecho atribuido a los imputados Oscar Alberto Pulzoni y Martín Darío Sánchez, es el que a continuación se transcribe: “El día 21 de abril de 2012, en un horario que no ha podido determinarse con exactitud, pero que podría situarse minutos después de la hora 09:00 aproximadamente, Oscar Al-berto Pulzoni conducía una camioneta marca Fiat, modelo Fiorino Fire, de color blanca, dominio IZP-099, con la inscripción LEDIAN en su parte posterior, por Ruta Nacional nº 38 en sentido Sur-Norte, por el carril Este, a la altura del Km 575 de ésta ciudad Capital, detrás de un camión marca Fiat Iveco, dominio AQY-185 que era conducido por Martín Darío Sánchez, por el mismo carril en idéntica dirección. En dichas circunstancias, Pulzoni, sin observar el debido cuidado y prevención habría llevado a cabo una maniobra imprudente y anti-rreglamentaria (art. 48, inc. c) y art. 39, inc. b), de la ley 24.449 y modificato-ria), invadiendo el carril Oeste, contrario al de su circulación, para sobrepasar al camión de mención sin tomar las precauciones necesarias para advertir que por ese carril en sentido contrario lo hacía circulando una motocicleta marca Yamaha YBR-126 cc., de color negro, dominio 195-GBK al mando de Hugo Da-niel Bergara. Así las cosas, y luego de sobrepasar al camión, Pulzoni se habría mantenido en el carril Oeste, lo que generó que Bergara se viese obligado a es-quivar presumiblemente maniobrando hacia el Este, encontrándose de frente con el camión marca Fiat Iveco, dominio AQY-185, conducido por Martín Darío Sánchez, quien en ese momento circulaba invadiendo el carril Oeste impruden-temente y de forma antirreglamentaria (art. 48, inc. c) y art. 39, inc. b), de la ley 24.449 y modificatoria), lo que motivó el impacto frontal entre la motocicleta y el camión marca Iveco. A raíz del impacto, consecuencia de una situación de riesgo generada por el accionar imprudente y antirreglamentario desplegado por Pulzoni y Sánchez, es que Bergara sufrió un estallido craneal con pérdida de gran porción ósea y aproximadamente 30% de masa cerebral totalmente incom-patible con la vida, unido a estallido por impacto de todo el macizo facial y fracturas múltiples de miembro inferior, y como consecuencia de ello, su muer-te de forma inmediata”.
1. El artículo 62, inciso 2°, del CP establece que la acción penal prescribe "...después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito...".
La Ley 25.990 (B.O. 11/01/05) modificó el art. 67 -cuarto y quinto párrafo- del CP, y dispuso que: "(...) La prescripción se interrumpe sola-mente por: a) la comisión de un nuevo delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle de-claración indagatoria por el delito investigado; c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la le-gislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto proce-sal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme (...)".
Así, el modificado art. 67 CP determina con precisión cuáles son los actos procesales que taxativamente tienen idoneidad para interrumpir la prescripción.
Las constancias de autos informan que el último acto de inte-rrupción del plazo de aplicación al caso es el auto de citación a juicio (f. 605). Por ende, en los términos de los arts. 62, inc. 2º y 67, del CP, desde entonces debe computarse el plazo de prescripción, independientemente de la fecha en que dicho acto fue notificado a las partes.
El recurrente no demuestra lo contrario. No lo hace con sólo citar la opinión fiscal en ese sentido; en tanto el dictamen respectivo no aporta las razones en sustento de ese criterio (f. 1124/1127).
Sin embargo, ello era menester considerando que, al menos en principio, tal criterio no se compadece con el fundamento del Instituto de la prescripción de la acción penal, el que opera como estímulo a la actuación oportuna y efectiva de los tribunales, impidiéndoles prolongar indefinidamente el sometimiento a proceso penal del imputado.
Ni con los fines, acordes con esa doctrina, de ley 25.990, que suprimió el laxo concepto de “secuela de juicio” que comprendía como causa de interrupción del curso de la prescripción, a cualquier acto de impulso del proceso.
Y tampoco se compadece con los términos del inc. e) del art. 67 que precisa, con relación a la sentencia condenatoria, que interrumpe la prescripción su mero dictado, aunque no se encuentre firme.
Así las cosas, puesto que la condición de firme de una reso-lución requiere de su notificación a los interesados, de esa previsión legal se sigue, sin hesitación alguna, que la mera existencia de la resolución, su sólo dic-tado, interrumpe la prescripción.
Y, en tanto la inconsecuencia del legislador no se presume, cabe razonablemente admitir que tampoco los actos indicados en los preceden-tes incisos c) y d) requieren ser notificados para operar como interruptores del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal.
El recurrente tampoco demuestra que los recesos dispuestos por este Tribunal en razón de la pandemia tengan la idoneidad que les asigna, como interruptores de los plazos legales de prescripción.
No lo hace con decir que el tribunal de la instancia anterior optó por lo fácil, ocasionado perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos a la parte damnificada, tampoco con sólo opinar que dicho tribunal debió hacer valer el sentido común en tal situación excepcional considerando que la víctima tiene los mismos derechos que el imputado, ni con invocar la obligación que tiene el Estado de investigar y completar un proceso pronun-ciándose sobre hechos de apariencia penal.
Con tales argumentos no desvirtúa la ciertamente escueta pe-ro categórica respuesta que recibió en la sentencia apelada, con relación a que sólo una ley nacional podría modificar los motivos previstos en el Código Penal como de suspensión de los plazos de prescripción.
Lo dijo la CSJN en el fallo “Price Brian Alan c/ otros s/ ho-micidio simple, causa 2646/2015/C51) “…(Fallos: 219:400). En este último precedente, el Tribunal afirmó expresamente que solo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal”.
“Las causales de extinción de la acción penal son parte del derecho de fondo, materia sobre la que le corresponde legislar exclusivamente al Congreso de la Nación”.
En esa inteligencia, la potestad no delegada por las provin-cias de dictar sus propias leyes rituales no comprende la de modificar las nor-mas del Código Penal que rige en toda la República, ni por vía legislativa ni por esta Corte, en el marco de la competencia de superintendencia que detenta co-mo máxima autoridad del Poder Judicial local.
2) Así las cosas, considerando que no está en discusión que desde el dictado del auto de citación a juicio el día 4 de mayo de 2016 ha trans-currido el máximo de duración de la pena privativa de la libertad (5 años) seña-lada por la escala penal prevista para el delito que le es atribuido a los impu-tados (art. 84, 2º párrafo, CP), sin que la supuesta comisión de otro delito haya interrumpido su curso (art. 67 -4to. párr., inc. a.- del CP), ciertamente ha trascu-rrido el plazo de prescripción de la acción emergente del hecho de la causa (arts. 62, incs. 2do. y 4to., y 84, 2º párrafo, del CP).
Por las razones dadas, debido a que el recurso no demuestra que lo así resuelto en la sentencia apelada se aparte de lo dispuesto en las nor-mas legales invocadas en sustento de esa resolución y cuya aplicación al caso el recurrente no niega, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa.
Así, considero que debe confirmarse la sentencia del juez a quo, no sin antes exponer que, del análisis integral de la causa, se advierte el excesivo paso del tiempo que respondió a conductas dilatorias, tanto de las par-tes como de los funcionarios y magistrados intervinientes en las distintas ins-tancias del presente proceso, lo cual me llevan a concluir que el tiempo trascu-rrido excede lo razonable -9 años y ll meses desde que ocurrieron los hechos- sobre todo teniendo en cuenta que el delito que se le atribuye a los imputados está reprimido con una pena máxima de 5 años de prisión.
Es decir, de lo expuesto hasta aquí, se desprende que el tiem-po empleado por el Estado para dilucidar los hechos de este proceso, resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas, amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y los pactos internacionales con jerar-quía constitucional (art. 8.1 CADH y 14.3.c) PIDCyP y 75 inciso 22 CN).
En razón de ello, estimo que deben remitirse los antecedentes a la Secretaría de Sumarios a fin de que se practique la investigación que deter-mine la responsabilidad a la excesiva demora en el trámite de la causa. Así voto.
Por consiguiente, el recurso es formalmente admisible pero no cabe hacer lugar a él; con costas, dado el resultado obtenido. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Ministra preopi-nante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que de-ciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expi-do en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Por los motivos expuestos por la Dra. Gómez, con los que coincido plenamente, me expido en idénticos términos.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
La señora Ministra, Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimi-dad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la querellante particular y actora civil, Sra. Nancy Maricel Ra-mos, con la asistencia técnica del Dr. Asim Assad.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y con-firmar la resolución recurrida en lo que ha sido materia del recurso.
3º) Remitir los antecedentes a la Secretaría de Sumarios a fin de que se practique la investigación que determine la responsabilidad a la exce-siva demora en el trámite de la causa
4º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
5º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y Ma-ría Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.