Sentencia N° 7/22
Leiva, José Arnaldo p.s.a. amenazas, etc. s/ rec. de casación c/ sent. nº 24/21 de expte. nº 038/20
Actor: sent. nº 24/21 de expte. nº 038/20
Demandado: Leiva, José Arnaldo
Sobre: p.s.a. amenazas, etc. s/ rec. de casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2022-04-18
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil veintidós la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 063/21, caratulados: “Leiva, José Arnaldo p.s.a. amenazas, etc. s/ rec. de casación c/ sent. nº 24/21 de expte. nº 038/20”.
Por Sentencia nº 24, de fecha 24 de septiembre de dos mil veintiuno, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí con-cierne, por unanimidad, resolvió: “1) Declarar culpable a José Arnaldo Leiva, de datos personales ya mencionados en la causa, como autor penalmente responsa-ble de los delitos de amenazas simples, homicidio doblemente calificado por mediar una relación de pareja y por femicidio en grado de tentativa y homicidio simple en grado de tentativa (dos hechos), todo en concurso real, condenándolo en consecuencia a la pena de quince años de prisión, con accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 40, 41, 42, 45, 55, 79, 80 incs. 1 y 11 y 149 bis primer párrafo, primer supuesto del CP; arts. 405, 536 y 537 del CPP y art. 1º y cc. de la ley 24.660). (…)”.
Contra este fallo, el defensor penal oficial de Primera Nomi-nación, Dr. Nolasco Contreras, en su carácter de asistente técnico del acusado, José Arnaldo Leiva, interpone el presente recurso.
Centra sus críticas en los incs. 1 y 2 del art. 454 del Código Procesal Penal, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas.
Sostiene que el Tribunal ha violado los arts. 201, 202 y cdtes. del CPP, por haber realizado una mala interpretación de las pruebas existentes en autos y dictó un fallo condenatorio con una argumentación artificial que no se condice con los elementos del debate y lo incorporado a lo largo del proceso.
Por otra parte, tilda al fallo de arbitrario por considerar que sus fundamentos se contraponen con lo dispuesto en el art. 18 de la CN en tanto existe una seria incongruencia de valoración probatoria que lleva a vulnerar el principio constitucional del debido proceso.
Con relación al Hecho Nominado Primero -Amenazas Sim-ples-, refiere que, si bien hubo una discusión entre las partes, se debió a un mo-mento de celos y ofuscación, pero no surge que el mismo haya producido el ob-jetivo doloso que requiere la amenaza, es decir, el amedrentamiento en la vícti-ma.
Refiriéndose al Hecho Nominado Segundo -Violación de Do-micilio- sostiene que este delito quedó absorbido por el de mayor gravedad, tal como lo sostuvo el Fiscal en la discusión final.
En cuanto al Hecho Nominado Tercero -Homicidio doblemen-te calificado por mediar una relación de pareja y por femicidio en grado de tenta-tiva-argumenta que el art. 80, inc. 1º del CP recae sobre una persona con la que el autor mantiene o ha mantenido una relación de pareja, no depende de que, medie o haya mediado convivencia, concluyendo así, que resulta evidente que la ley no concibió a la convivencia como requisito para la aplicación de la agravante.
Con relación al agravante previsto por el inc. 11, del art. 80 del CP, arguye que la figura requiere que estén reunidos los tres requisitos que exige la norma. Describe qué se entiende por femicidio y cita algunas de las normativas vigentes al respecto.
Puntualmente, con relación al caso, sostiene que no se pudo probar el contexto de violencia en el que R. se encontraba inmersa. Justifica su postura con el testimonio vertido por Celeste Andrada, argumentando que del mismo se desprende de manera inequívoca e irrefutable el trato ameno, cordial y cariñoso que Leiva le brindaba a R. (víctima y ex pareja del acusado). Enfatiza que esta testigo es de vital importancia, toda vez que frecuentaba permanente-mente el domicilio conyugal, manteniendo un trato cordial con ambos protago-nistas. Considera así, que estos dichos, no fueron rebatidos por otra prueba obje-tiva e independiente, desvirtuándose de esta manera la violencia de género y el femicidio.
Por otra parte, afirma que, si bien no se pudo probar el contex-to de violencia -humillaciones, amenazas que sufría la víctima-, reconoce que el accionar de Leiva fue doloso y agresivo y que había compartido con R. una vida e hijos en común -relación de pareja-, aunque niega el agravante por violencia de género. Cita el fallo “Quinteros” (Expte. Letra “Q”, N° 179/19) dictado por el mismo Tribunal que condenó a su asistido, poniendo de resalto que, allí se modi-ficó la calificación legal, excluyéndose el agravante del femicidio.
Desde otro ángulo, el impugnante cuestiona la falta de secues-tro del elemento contundente (barreta), argumentando que se trata de una carac-terística principal que agrava el delito, en razón de que, con ello, se determina el riesgo corrido por la víctima y, en el caso concreto, el dolo homicida específico no quedó demostrado.
Por último, expresa que, de acuerdo al plexo probatorio, si Leiva hubiese querido consumar el hecho, lo habría concretado en forma absolu-ta, toda vez que no existió ninguna circunstancia ajena a su voluntad para impe-dir su conducta homicida; accionar que se extiende a los hechos nominados cuarto y quinto -resalta el recurrente-.
Con relación a esto último sostiene que, de acuerdo a los in-formes médicos obrantes en la causa, los días de curación e incapacidad deter-minados por el profesional médico con relación a los padres de R. no superan los 30 días, por lo que, a modo de ver del recurrente, se estaría en presencia del deli-to de lesiones leves, con excepción de R. del V. M. a quien se le requirió 30 días en forma provisoria, sin embargo, al término de 07 días -asevera- fue dada de alta.
Por los motivos y circunstancias señaladas, entiende, se debe modificar la calificación legal por una de menor entidad, sumado a la aplicación de una pena razonable.
Finalmente solicita la absolución de su asistido por el Hecho Nominado Primero -Amenazas Simples- y el cambio de calificación legal respec-to del Hecho Nominado Tercero, esto es, de Homicidio doblemente calificado por mediar una relación de pareja y por femicidio en grado de tentativa a la figu-ra de lesiones graves, dejándose sin efecto el agravante por femicidio. Respecto a los Hechos Nominados Cuarto y Quinto -Homicidio Simple en Grado de Tentati-va- peticiona se modifique la calificación legal al tipo delictivo previsto en el art. 89 CP (Lesiones Leves).
Efectúa reserva del Caso Federal.
A f. 18/24vta. las apoderadas legales de R. del V. M., de E. del C. M. y de M. del P. G., formulan oposición al recurso de casación y solicitan se rechace el mismo en todas sus pretensiones.
Sostienen que, en el supuesto caso de hacer lugar a lo preten-dido se estaría incumpliendo las convenciones internacionales firmadas por nuestro país.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para deter-minar el orden de votación (f. 25), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo lugar, la Dra. Gómez; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto término, el Dr. Cáceres; en quinto, la Dra. Molina; en sexto, el Dr. Figueroa Vicario y en séptimo lugar, la Dra. Rosales Andreotti.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional y, a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva? (art. 454, incs. 1º y 2º CPP) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admi-sibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una reso-lución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro pre-opinante y voto en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso inter-puesto en favor de José Arnaldo Leiva.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deci-den correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a él, y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las ra-zones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhie-ro a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Martel y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deci-den correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Los hechos que el Tribunal consideró acreditados, son los si-guientes: “Hecho nominado primero: Que el día 14 de noviembre del año 2019, en un horario que no se ha podido precisar con exactitud, pero que estaría com-prendido a horas 17:30 aproximadamente, en circunstancias que Roxana del Va-lle Melo se encontraba en el interior del domicilio de sus padres, sito en Bº San Antonio Oeste, casa nº 16 de ésta ciudad, Capital, recibió a su teléfono celular un llamado telefónico proveniente de su ex pareja y padre de sus dos hijas José Ar-naldo Leiva en el cual éste le manifestó: “Voy a buscar una herramienta y voy a ir a la casa de tus padres y voy a romper la puerta y te voy a matar, no me impor-ta un choto, que se vaya todo a la mierda y los voy a matar también a tus padres, no me importa nada lo sumo voy a estar preso 6 años y cuando salga lo mismo te voy a matar”, generando con dichas expresiones mucho temor en la persona de la víctima. Hecho nominado tercero: Que con fecha 14 de noviembre del año 2019, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero estaría com-prendido a horas 18:15 aproximadamente e inmediatamente luego de ocurrido el hecho nominado segundo José Arnaldo Leiva, encontrándose ya en el interior del domicilio, sito en Bº San Antonio Oeste, casa nº 16 de ésta ciudad Capital, donde se encontraban sus moradores E. del C. M., su esposa M. del P. G. y su hija R. del V. M. y sus dos nietas menores de edad, portando en su mano derecha una barreta de hierro, color oscuro de forma cilíndrica, de 70 cm. a 1 metro de longi-tud aproximadamente, con la punta achatada en uno de sus extremos y una ranu-ra para sacar clavos (aún no habida por la investigación), y luego de sacarse el casco que llevaba colocado, observó en el pasillo, a la altura de la cocina del in-mueble a su ex pareja R. del V. M., sobre quien ya ejercía desde antes violencia física y psíquica durante el tiempo de convivencia y con posterioridad a ello y quien se encontraba en compañía de la hija de ambos J. de doce años de edad, se dirigió hacia ella, generando este accionar que R. del V. M. corriera raudamente por el pasillo hacia el fondo de la vivienda hasta llegar a una puerta de reja que da al patio trasero del inmueble, lugar éste donde José Arnaldo Leiva le da al-cance y con la intención de causarle la muerte, acometió contra su vida, aplicán-dole desde atrás (espalda) y con la barreta de hierro que portaba, un golpe en la parte posterior de la cabeza, lo que provocó que M. cayera al puso perdiendo así el conocimiento, causándole lesiones consistentes en traumatismo de cráneo grave, con hemorragia subaracnoidea y edema cerebral, con riesgo de muerte, requiriendo 45 días de curación e incapacidad, no logrando Leiva su cometido por causas ajenas a su voluntad, al ser advertido su ataque por M. del P. G., ma-dre de R. M., quien advertida de lo acontecido puso en aviso a su marido E. del C. M. quien se encontraba junto a ella en la habitación para que ayudara a su hi-ja. Hecho nominado cuarto: Que con fecha 14 de noviembre del año 2019, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero estaría comprendido a horas 18:15 aproximadamente e inmediatamente luego de ocurrido el hecho nominado tercero, José Arnaldo Leiva, encontrándose en el interior del domici-lio, sito en Bº San Antonio Oeste, casa nº 16 de esta ciudad Capital, donde esta-ban presentes sus moradores E. del C. M., su esposa M. del P. G. y sus dos nietas menores de edad, luego de cesar su ataque contra R. del V. M. y en ocasión de regresar por el pasillo portando en sus manos una barreta de hierro, color oscuro de forma cilíndrica, de 70 cm a 1metro de longitud aproximadamente, con la punta achatada en uno de sus extremos y una ranura para sacar clavos (aún no habida en el curso de la investigación), interceptó a mitad del pasillo antes men-cionado a E. del C. M. a quien previo manifestarle: “viejo de mierda a vos tam-bién te voy a matar”, y con la intención de causarle la muerte, le apuntó a la ca-beza con la barreta de hierro que portaba en su manos, aplicándole un golpe en la parte frontal de la cabeza para luego apuntarle nuevamente a la cabeza con el elemento de mención, asestándole otro golpe en el oído derecho, generando fi-nalmente que M. perdiera el equilibrio y cayera al piso quedando su cuerpo ten-dido con su cabeza orientada hacia la entrada del inmueble, sufriendo como con-secuencia del accionar disvalioso de Leiva, lesiones consistentes en traumatismo de cráneo en estudio con herida cortante en cuero cabelludo, tiempo de curación e incapacidad 30 días, no logrando Leiva su cometido por causas ajenas a su vo-luntad, al ser advertido su ataque por M. del P. G. Hecho nominado quinto: Que con fecha 14 de noviembre del año 2019, en un horario que no se ha podido de-terminar con exactitud, pero estaría comprendido a horas 18:15 aproximadamen-te, e inmediatamente luego de ocurrido el hecho nominado cuarto, José Arnaldo Leiva, encontrándose en el interior del domicilio, sito en Bº San Antonio Oeste, casa nº 16 de esta ciudad Capital y ya habiendo agredido físicamente a E. del C. M. y su hija R. del V. M.,portando en sus manos una barreta de hierro color oscu-ro, de forma cilíndrica, de 70 cm a 1 metro de longitud aproximadamente, con la punta achatada en uno de sus extremos y una ranura para sacar clavos (aún no habida en el curso de la investigación), interceptó, en la puerta de una de las ha-bitaciones del domicilio de mención que da acceso al pasillo, a M. del P. F. y con claras intenciones de causarle la muerte, atentó contra su vida aplicándole con la barreta de hierro que portaba, un golpe en la cabeza, generando que Gordillo ca-yera al piso, causándole lesiones consistentes en fractura témporo-parietal iz-quierdo, lúcida, con múltiples heridas cortantes en cuero cabelludo, tiempo de curación 30 días, para inmediatamente de ello darse a la fuga del lugar, no lo-grando su cometido por causas ajenas a su voluntad”.
Al ingresar al tratamiento de los argumentos recursivos cabe consignar que el primer agravio que introduce el impugnante, se vincula con los cuestionamientos que formula en relación al Hecho Nominado Primero -Amenazas Simples-.
La defensa circunscribe su crítica -únicamente- a afirmar que el accionar de Leiva se debió a un momento de celos y ofuscación, y que no se ha comprobado que la apuntada circunstancia haya producido amedrentamiento en la víctima (R. del V. M.), razón por la cual, solicita la absolución de su asisti-do por la comisión de ese delito.
Sin embargo, el recurrente no consigue demostrar con esa soli-taria afirmación, los vicios jurídicos cuya corrección denuncia y, en esta direc-ción, no logra rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el tribu-nal a quo sustentó su decisión sobre el punto.
En efecto, la parte impugnante no cuestiona los argumentos expuestos en la sentencia, sino que se ha limitado a reiterar su propia convicción respecto del modo en que debió ser resuelta la cuestión. Ello así, reedita en esta instancia los mismos argumentos brindados al momento de alegar en la etapa del plenario, los que recibieron respuesta concreta por parte de la jurisdicción. En definitiva, la defensa acude a esta instancia casatoria en procura de una nueva revisión de la sentencia, sin rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio en crisis e incluso sin adicionar ninguna circunstancia, viso o particu-laridad, a lo ya expuesto, lo que podría aparejar la insuficiencia de los reclamos, conforme reiterado criterio de la CSJN.
En concreto, no asume la carga de demostrar que el tribunal a quo incurrió en una errónea apreciación en la valoración de la prueba y que, a consecuencia de ello, aplicó erróneamente el art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, del CP.
En sentido opuesto al postulado en el recurso, constato que el tribunal valoró un cúmulo de probanzas demostrativas del gran temor que oca-sionó en la víctima los dichos amenazantes de muerte propinados por el acusado.
Por otra parte, el recurrente omite considerar las circunstan-cias concretas en el que el cuestionado hecho se desenvolvió. Ello así, en tanto estimo acertada la ponderación efectuada en el fallo, al poner de resalto el estado emocional de R. y el contexto de violencia por ella descripto, en el momento en que recibió el llamado telefónico a través del cual Leiva -su ex pareja-, en un estado de furia producido por la negativa de R. a recomponer el vínculo que an-tes mantenían, le manifiesta que “iba a buscar una herramienta y que iba a la ca-sa de sus padres, que iba a romper la puerta y la iba a matar; que no le importaba un choto, que se vaya todo a la mierda y los mataría también a sus padres”. Asi-mismo, le dijo que “no le importaba nada, que a lo sumo iba a estar preso 6 años y cuando saliera lo mismo la iba a matar”.
Por otro lado, nada dice la defensa de que esos dichos agresi-vos y amenazantes fueron escuchados por el hermano de la víctima -L. E. M.-, a quien esta última, por el miedo y la probabilidad cierta de que lo manifestado por el acusado se hiciera realidad -lo cual luego sucedió, conforme se analizará-, le solicitó que fuese a la Comisaría Novena a realizar la denuncia.
Consecuentemente con ello, el a quo consideró verosímil y creíble el relato de la víctima -lo que tampoco fue cuestionado por la defensa-. En tal sentido, fundó su decisión con base en lo expuesto por R. del V. M. en su denuncia, argumentado que lo manifestado por la víctima quedó plenamente acreditado con las declaraciones testimoniales de su hermano, L. E. M. (fs. 13/14), de María Luisa Astrada (16/16 vta.), con lo observado en el acta de vi-sualización del teléfono celular (fs. 172/182 vta.) y en las placas fotográficas obrantes en el Anexo Probatorio (fs. 90/93), elementos probatorios que confir-man la existencia material de las graves amenazas de muerte proferidas por el imputado en contra de su ex pareja, a lo que se suman expresiones denigrantes y humillantes hacia la víctima.
Ante este escenario, el tribunal a quo también valoró que esas enunciaciones fueron graves, serias e intimidantes y que las mismas, indudable-mente, provocaron una capacidad de alarma y pánico para coartar la libertad de determinación de la víctima.
Tal es así, que al recibirlas telefónicamente -conforme se constata en los audios desgravados que obran en el Acta de visualización de fs. 172/182 vta.: “…Ahora hija de puta no salgas a la calle porque te voy a matar, conchuda de mierda, me entendiste?... “Te voy a matar, te voy a matar, te voy a matar, te voy a mataaarrr, te voy a matar, te voy a matar, te voy a matar, te voy a matar (se escuchan golpes de fondo), te robaste mi vida mi hija de puta, mi casa, mi vida, culiada hija de puta…”, “…Yo voy a estar preso 6 años, vos vas a estar muerta. A la chota, a la pinga, se acabó todo, a la mierda culiada…”, “…Querés que vaya conchuda de mierda y te pegue… aguantá que busque un par de herra-mientas… Para reventar la puerta, para que va a ser, querés grabar, querés grabar, querés grabar, más evidencia, hija de remil putaaaa…”, y teniendo conocimiento del perfil violento de su agresor, temiendo por su propia vida y por la de sus pa-dres, le solicitó a su hermano, L. E. M., que vaya hasta la Comisaría Novena a denunciar el hecho, porque no se podía comunicar telefónicamente, circunstan-cia esta última que fue constatada en el Acta de Procedimiento (fs. 02/08, Indicio 11).
El tribunal ponderó también las circunstancias que motivaron a Leiva semejante reacción injustificada. Y es que, esta última, gira en torno a la no aceptación de la ruptura del vínculo sentimental que lo unía a la víctima, ra-zón por la cual, la amenazó de muerte, porque ella se negó a volver a estar en pareja con él. A ello se suma la valoración de la pericia psiquiátrica -tampoco cuestionada por la defensa (fs. 245/247)-, la que, de conformidad a los demás elementos probatorios examinados e introducidos legalmente al debate, permitie-ron a los miembros del tribunal concluir en forma unánime, que Leiva cometió el hecho de manera deliberada y consciente, con claras intenciones de amedrentar a la víctima por lo que resulta plenamente responsable de sus actos.
De lo expuesto, se colige que no se advierten fisuras lógicas en la argumentación del tribunal, ni insuficiencia probatoria en orden a sus con-sideraciones respecto al impacto psíquico y al amedrentamiento que ocasionaron en la víctima las graves amenazas de muerte proferidas por parte de su ex pareja, el acusado Leiva.
Por las consideraciones que anteceden, en tanto el recurrente no logra acreditar el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustanti-va, este agravio no puede tener acogida favorable.
Con relación al Hecho Nominado Segundo -Violación de do-micilio-, observo que, si bien el recurrente lo enuncia como motivo de agravio, con relación a esa conducta, el fiscal no mantuvo la acusación por considerar que, como figura subsidiaria, quedaba subsumida en la tipificación de los otros hechos mas gravosos. Y el Tribunal, con sustento en la doctrina sentada por la CSJN (Fallos: 325:2005, Fallos: 229:249, Fallos, 325:2019), desestimó esa impu-tación.
En consecuencia, por no constituir materia de agravio, el tra-tamiento de la invocada cuestión se torna abstracto.
Con relación al Hecho Nominado Tercero -Homicidio doble-mente calificado por mediar una relación de pareja y por femicidio en grado de tentativa- cuyo eje central de discusión gira en torno a cuestionar el agravante previsto en el inc. 11, art. 80 CP, sostiene el recurrente, la inexistencia del con-texto de violencia de género en el que, según la sentencia, R se encontraba in-mersa; y agrega que el tribunal no rebatió con prueba objetiva e independiente lo expuesto por la testigo Celeste Andrada, dichos que considera de vital importan-cia, en tanto, a su entender, acreditan de manera irrefutable el trato cordial y ca-riñoso que Leiva le brindaba a R.
De acuerdo a la temática discutida, cabe consignar, previo in-gresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone el recurrente y te-niendo en cuenta las constancias obrantes en autos que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postu-lados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados al suscribir la “Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)” y “Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará”, apro-bada por Ley 24.632), ambas con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN); instrumentos supranacionales que fijan el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Directrices que, a su vez, se plasmaron en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desa-rrollen sus relaciones interpersonales), que fija entre sus objetivos el promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específi-camente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o pa-trimonial” (art. 3 inc. c); asimismo que su opinión sea tenida en cuenta al mo-mento de arribar a una decisión que la afecte (art. 16, inc. d) y que se considere la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos (art. 16, inc. i)”.
De este modo, considerando que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente se trata de una víctima mujer que ya venía padeciendo episodios de violencia familiar y de género, el examen de la cuestión impone la incorporación de dicha perspectiva como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa na-cional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba introduci-da oportuna y legalmente a debate; cuestiones que, adelanto, no han sido erró-neamente apreciadas por el tribunal de juicio.
Por ello, el análisis de la cuestión traída a estudio debe efec-tuarse con una mirada integral y contextualizada de los hechos que presenta el caso en su real dimensión, en tanto impone que su examen se realice con pers-pectiva de género tomando en cuenta el contexto de vulnerabilidad en el que se hallaba R. del M. V.; así como la dinámica en la que los sucesos se desenvolvie-ron.
Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión propugnada en el recurso, no escapa al presente análisis, la consideración de las distintas circunstancias observadas en el desarrollo secuencial de ejecución de los hechos atribuidos al acusado, las que dejan entrever, sin dudas, la aquí cues-tionada violencia de género.
Sobre el punto, destáquese que, con el argumento esgrimido -la incorrecta ponderación del testimonio de Andrada-, el recurrente no se hace cargo de los claros razonamientos efectuados por el tribunal de mérito al respec-to y sólo se limita a reiterar su pretensión expuesta en el plenario, la que ha reci-bido respuesta expresa y concreta por parte de la jurisdicción.
Ello así, en tanto el tribunal en el fallo brindó motivos sufi-cientes y explicó por qué este testimonio no logra desvirtuar el cúmulo de pro-banzas examinadas las que le permitieron concluir del modo en que lo hizo.
Y es que, el escrito recursivo evidencia que el impugnante prescinde efectuar una valoración crítica, brindando nuevos fundamentos ten-dientes a rebatir, contrarrestar o refutar los argumentos brindados por el tribunal de juicio y, de esa manera, lograr revertir las conclusiones alcanzadas por este último.
Al respecto, en materia de fundamentación probatoria, se ha dicho que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (DE LA RÚA, Fer-nando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experien-cia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denun-cia (art. 408 inc. 3°, C.P.P.).
De allí, que resulte inconducente una argumentación impugna-tiva que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión traspone incólume el control casato-rio.
Establecido ello, resulta claro que el argumento que invoca únicamente el solitario testimonio de Celeste Jaqueline Andrada a fin de descali-ficar el comprobado contexto de violencia familiar en el que R. del V. M. se en-contraba inmersa, deviene insuficiente.
Estimo que esa declaración fue adecuadamente valorada en la sentencia en tanto el tribunal a quo, por una parte, como ya lo adelantara, brindó acabadas razones de por qué entendió que ese elemento probatorio carece de la fuerza conviccional pretendida. En tal sentido, argumentó que Andrada, en au-diencia, manifestó ser pareja del mejor amigo del acusado -Matías César Flores-, y que resulta lógico de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional que R. no le haya contado el calvario que sufría la novia del mejor amigo de su agresor, ya que presumiblemente este último se enteraría y sus consecuencias podrían haber sido peores para ella. Por otro lado, consideró justificada la opción de la víctima de guardar silencio y no contar los distintos padecimientos que sufría -violencia psicológica, física y económica-, en tanto manifestó que ella sentía vergüenza, que ni sus padres, ni su mejor amiga (Natalia) sabían sobre los hechos de violen-cia padecidos hasta que se derrumbó en sus emociones y con la ayuda de su ami-ga pudo contarlos y escapar de su propia casa.
En efecto, el agravio esgrimido por la parte recurrente se basa en una aislada y descontextualizada interpretación de lo expuesto por la testigo Andrada, que carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que pre-dica del fallo.
En lo que a este tópico se refiere, observo, además, que el re-currente tampoco controvierte las consideraciones allí expuestas, ni alcanza a acreditar arbitrariedad o falta de fundamentación en lo decidido en la sentencia, razones que bastan para desechar el presente agravio.
Por otra parte, contrariamente a lo alegado por el impugnante, cabe consignar, que ese contexto de violencia que el tribunal tuvo por acredita-do, ha sido corroborado con el relato pormenorizado y detallado de la víctima, en sus denuncias (fs. 65/66 vta., y su ampliación de fs. 236/241 vta.), el que, además, fue ratificado por ella con su testimonio brindado en audiencia de deba-te. Al respecto, contó ante el tribunal el calvario de su vida en pareja, refirió a la gran cantidad de episodios vivenciados cuando convivía con Leiva, describió situaciones puntuales de distintos tipos de violencia (física, sexual, psicológica y patrimonial), cómo fue escalando en gravedad el nivel de actos violentos pade-cidos, aclarando que, si bien la convivencia duró doce años, los hechos narrados comenzaron cuando su hija mayor tenía dos años.
En la misma dirección, aludió al temor infundido ante las inesperadas reacciones violentas, las humillaciones, los sometimientos a la vo-luntad de su agresor, todo lo cual indudablemente denota manifestaciones de poder, de dominio y de control por parte de José Arnaldo Leiva, quien denigraba a R. La obligaba a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, la gol-peaba físicamente, la insultaba, controlaba sus salidas y movimientos, a punto tal que había puesto un localizador en su celular, la cosificaba, la trataba como infe-rior, la obligaba a que le enviara fotos de los lugares en los que se encontraba, la perseguía, la vigilaba, inspeccionaba y olía las partes íntimas de su cuerpo, la humillaba permanentemente.
En el señalado contexto, cabe reseñar el impacto psíquico que tales conductas han generado en la víctima, quien manifestó sentir miedo hacia su ex pareja, enfatizando que el mismo aún persiste, que siente pánico hacia él, así como, describe las consecuencias físicas y psicológicas que padece a raíz del hecho sufrido (ver pericia psicológica, fs. 366/368).
Consecuentemente con lo expuesto, estimo acertada la valora-ción que de este testimonio ha efectuado el tribunal al considerar que la versión de la víctima encuentra apoyo en lo aportado por distintos testigos que dan cuen-ta del contexto de violencia, de humillación, de sometimiento, de dominación, de cosificación, de hostigamiento diario vivido por R. durante su relación de pareja con Leiva y del perfil agresivo, manipulador y violento de este último, descri-biendo distintas situaciones de violencia percibidas y constatadas por ellos (Na-dia Janet Ponce, amiga y compañera de clases del Instituto de Formación Docen-te, R. E. M. -hermana de la víctima-, M. d. P. G. -progenitora de R.-, Wilson Ma-ciel Rodríguez (agente de policía, fs. 37/38).
Por último, considero adecuada la relevancia otorgada en la sentencia a la valoración de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre la víctima y el acusado (Acta de visualización, fs. 172/182), de donde se infiere con claridad la dominación que padecía R., conforme los patrones de conducta de-mostrados por el imputado en los mensajes enviados, tales como victimización constante, violento, agresivo, celoso, irritable, temperamental, denigrante, obse-sivo, manipulador, aspectos que condicen con los rasgos de personalidad des-criptos en la perica psicológica realizada a Leiva (fs. 245/247 vta.).
Así las cosas, inversamente a lo que pretende el recurrente, no caben dudas de la comprobada existencia, en el caso, de la violencia ejercida en un contexto de violencia de género en el que R. del V. M. se encontraba inmersa. Por ende, su agravio sobre el punto no es de recibo.
Y por esas mismas razones, no resultan aplicables al caso las referidas contradicciones de lo aquí resuelto, con la solución de otro caso que menciona -“Q”n° 179/19, Quinteros, Angel Custodio…-juzgado ante el mismo Tribunal. Además, el impugnante no se hace cargo de mencionar mínimamente cuáles serían las similitudes que justificarían que, en el hecho juzgado en esta causa, se adopte igual temperamento de excluir la calificada violencia.
Desde otro ángulo, la defensa canaliza su crítica argumentan-do que no se logró acreditar el dolo homicida, sin embargo, tal argumentación carece de trascendencia en tanto se contrapone a lo expuesto por el propio im-pugnante. Al respecto, repárese que, en otro tramo del escrito recursivo, la parte recurrente expresamente reconoce la existencia del “dolo de matar”, al manifes-tar que: “El accionar de Leiva estuvo dirigido a provocar la muerte de R. pero no en razón de su condición de mujer (uno de los requisitos del inc. 11 del art. 80 del C. P.) y fue llevado a cabo por quien había compartido con ella una vida e hijos en común. Por ello, el planteo resulta contradictorio y carece de la signifi-cancia que el impugnante parece atribuirle.
Por otra parte, cabe consignar que ninguna incidencia tiene a los fines de modificar lo decidido, la invocada falta de secuestro de la barreta de hierro utilizada por el acusado para agredir violentamente a las víctimas. Ello así, por cuanto quedó fehacientemente comprobado, con prueba independiente, que el elemento elegido por Leiva para romper la puerta de ingreso al domicilio en el que se encontraba R., junto a sus dos hijas y a sus progenitores, para luego de ello, impactarlo violentamente en una zona vital del cuerpo -la cabeza- de cada una de sus tres víctimas, fue la barreta que describieron, especificando peso y dimensiones aproximadas, los testigos presenciales que depusieron en la presen-te causa (Samuel Leonel Juncos, Daniela Carolina Luján, R. d. V. M., E. d. C. M. y M. d. P. G.); testimonios que han sido adecuadamente ponderados en el fallo y no cuestionados en el recurso.
De este modo, considero adecuada la relevancia otorgada en la sentencia a los dichos de estos testigos, que describieron el cuadro situacional en el que Leiva irrumpió por la fuerza y de modo violento en el domicilio de las víctimas, rompiendo con la barreta de hierro de importantes dimensiones (de 0,70 cm a 1 metro de longitud y de 2 a 3 kg de peso aproximado) la puerta prin-cipal de ingreso (Expte. Letra “D”, n° 512/19, Anexo Probatorio, Placas Fotográ-ficas, fs. 10 y 12; Acta de Procedimiento, fs. 2/8, indicios 8 y 9) para luego de ello, atacar a sus tres víctimas, produciéndoles lesiones compatibles con un ele-mento contuso (Informes técnicos médicos obrantes a fs. 19, 20, 21, 86, 87, 100 y 101).
Con base a las consideraciones que anteceden, el tribunal a quo descartó, con sólidos argumentos -no controvertidos en esta instancia-, el planteo defensivo cuestionando la existencia material del arma impropia utiliza-da por Leiva en el ataque agresivo y violento en contra de sus víctimas. Por las razones invocadas, este agravio tampoco puede tener acogida favorable.
En cuanto al cuestionamiento esgrimido por la defensa, vincu-lado a sostener que, en ninguno de los tres hechos -Nominados Tercero, Cuarto y Quinto- quedó demostrada cuál fue la circunstancia ajena a la voluntad de Leiva que impidió la consumación del delito de homicidio, argumentando que de haber querido matar a su ex pareja y a sus padres hubiese concretado su accionar, tam-poco puede puede prosperar.
Sobre el punto, observo, de conformidad a los fundamentos brindados en el fallo, que el planteo ha recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, y que lo alegado por el impugnante carece de relevancia a fin de conmover lo resuelto sobre la invocada cuestión, en tanto omite demostrar el desacierto de aquellos argumentos.
No obstante ello, considero adecuado el razonamiento seguido en la sentencia al ponderar el tribunal que quedó acreditado que Leiva, previo amenazar de muerte por teléfono a su ex pareja -R. d. V. M.-, buscó un elemento idóneo -una barreta de hierro de 80 cm a 1 m de largo y de 2 a 3 kg aproximada-mente- que tenía en su casa en virtud de su oficio -albañil- y se dirigió en su mo-tocicleta hasta el domicilio hasta donde residía su ex mujer en compañía de sus padres y sus dos hijas, y sin mediar palabras, rompió a golpes con la barreta que llevaba consigo, la puerta principal de ingreso de la casa, momento en el cual la víctima corre desprevenida hacia una puerta del fondo de la casa, instante en el que Leiva le da alcance mientras ella intentaba abrir una puerta que da al fondo, de espaldas y apenas llegar a girar sobre su tronco, brutalmente el imputado le asestó un fuerte golpe en la cabeza , lo que produjo que R. d. V. M. cayera in-consciente al piso, “bañada en sangre”; circunstancia por la que el imputado la consideró muerta y que por los gritos de la madre de R., despertó a su marido. y gracias a su rápida intervención, impidió su prosecución homicida.
En tal sentido, el tribunal concluyó que las acreditadas cir-cunstancias fácticas que fueran descriptas, despejan toda duda en cuanto a la existencia del dolo homicida en el obrar del autor al quedar comprobado su pro-pósito direccionado a cegar la vida de su ex mujer. Y si bien, aclaró el a quo, el delito no alcanzó su consumación por ausencia del resultado letal, no es menos cierto -enfatizó- que su conducta importó el desarrollo de una actividad que inició un curso de acción colocando en peligro y en riesgo inmediato la lesión del bien jurídico tutelado, en el caso, la vida, lo que permite afirmar la existencia objetiva en la realización del tipo penal atribuido al encartado.
Observo asimismo que, a esa conclusión del fallo, se suma el pormenorizado análisis que el juzgador realizó al argumentar que la intención homicida del acusado quedó evidenciada en su conducta anterior, en el elemento escogido para atacar a las víctimas y en la zona letal en la que provocó los gol-pes.
En razón de ello, no resulta desacertado el razonamiento del tribunal al considerar acreditada la fuerza intencional e inequívoca de Leiva de querer provocar la muerte de su ex mujer. Concretamente, señaló las siguientes circunstancias: “a) la localización de la herida, eligiendo el lugar para propinarla (cabeza, parte vital del cuerpo) lo que es revelador de su intención, no de lesio-nar -conforme invoca la defensa- sin de cegar su vida; b) el poder vulnerante del arma empleada revela el claro intento homicida -una barreta de hierro de 80 cm a 1 metro y de 2 a 3 kg. aproximadamente-; c) la mecánica del hecho y las circuns-tancias particulares de ambos, pues la víctima estaba prácticamente de espaldas y sin ninguna posibilidad de defenderse o de amortiguar el impacto con sus bra-zos o simplemente agacharse. En idéntica dirección, ponderó que el acusado es una persona de 1.70 de estatura, de unos 75 kg aproximadamente, con buen esta-do físico, acostumbrado al trabajo y tenía pleno conocimiento del manejo de la herramienta por su oficio; en contraposición de la víctima, con una estructura física mucho menor -1.50 de estatura y de unos 55 kg aproximadamente-; con-cluyendo así, que ella no representaba ninguna amenaza para él, no tenía ningu-na posibilidad de imponerse.
Ante este escenario, reviste trascendental importancia la pon-deración efectuada por el a quo del contexto en el que se desarrolló el episodio. Así, lo consideró el tribunal al valorar que no se trató de un hecho aislado, sino el más grave que trascendió, y que, previamente, el acusado había anunciado que iba a realizar: “te voy a cagar matando”, “estás muerta”, movilizado por su ira o enojo de no aceptar la ruptura del vínculo que lo unía con su ex pareja, no con-cebía la idea de que ella rehaga su vida sin él, considerando a R. como una cosa que podía controlar o someter como lo venía haciendo desde hace más de diez años. Es decir, no sólo se lo anticipó, sino que hizo todo para cumplirlo.
Contrariamente a lo alegado en el recurso, no sólo quedó pro-bado que gracias a la oportuna intervención del progenitor de R. del V. M., quedó impedida la prosecución homicida de Leiva, sino también, que la apuntada cir-cunstancia ocurrió con E. M. Ello así, porque cuando va en ayuda de su hija y encuentra al acusado en el pasillo de su casa, intenta agredirlo con un golpe de puño, y es allí, cuando Leiva cruelmente le asestó el primer golpe en la cabeza con la barreta de hierro que portaba y como vio que todavía la víctima seguía en pie, le da un segundo golpe, en la misma zona, lo que provocó que cayera desva-necido al piso, semiinconsciente, “bañado en sangre”, no logrando consumar el delito gracias a la intervención de la tercera víctima. En efecto, con dos víctimas en el suelo, la primera totalmente inconsciente y la segunda, semiinconsciente, es cuando toma intervención M. (tercera víctima), quien increpó a Leiva para que deje a su marido, ella llegó hasta la puerta de su dormitorio y es cuando Leiva salvajemente vuelve a repetir la misma acción criminal y le propinó un fuerte golpe en la cabeza que no llega a impactar de lleno con toda su fuerza a causa de pegar la barreta contra el marco de la puerta por lo que termina amortiguando el golpe, no obstante la víctima cae al piso envuelta en sangre y Leiva se detiene al ver a una de sus hijas (tal como el mismo sostuvo en su entrevista psiquiátrica) y huye rápidamente del lugar del hecho para inmediatamente entregarse a la poli-cía, creyendo que había cumplido su plan criminal, en tanto confiesa ante los uniformados que se había mandado una “cagada”, diciendo textualmente “los maté, los maté”, haciendo referencia a sus tres víctimas.
Por las consideraciones que anteceden, estimo acertado el ra-zonamiento alcanzado por el tribunal sobre el punto, al concluir que no resulta de recibo la posición asumida por la defensa técnica del acusado, rechazando así, la postura sustentada en que no se encuentran acreditadas las circunstancias previstas en el art. 42 CP, es decir, las circunstancias ajenas a la voluntad del au-tor que le impidieron consumar el delito, al contrario, su accionar quedó perfec-tamente encuadrado en el tipo legal enrostrado.
Con base a todo lo expuesto, concluyo que el decisorio im-pugnado se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el tribunal a quo me lleva a sostener con grado de certeza la participación responsable del incoado José Arnaldo Leiva en los hechos atribuidos; esto es: Amenazas (Hecho nominado primero), Homicidio doblemente calificado por mediar una relación de pareja y por femicidio en grado de tentativa (Hecho no-minado tercero) y Homicidio Simple en grado de tentativa (dos hechos, nomina-dos cuarto y quinto), todo en concurso real (arts. 149 bis primer párrafo, primer supuesto; 80 incs. 1 y 11, 79, 42, 45 y 55 CP).
En efecto, los agravios planteados carecen de la entidad que el recurrente le asigna, por cuanto no bastan para desmoronar la convicción so-bre la intervención de Leiva en los hechos que se le atribuyen, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Por las razones invocadas, en tanto la parte impugnante no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la va-loración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la senten-cia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
Por ello, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Por coincidir con la solución propuesta por Me adhiero in to-tum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sen-tido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deci-den correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sen-tido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las ra-zones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhie-ro a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Martel y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deci-den correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación in-terpuesto por José Arnaldo Leiva, con la asistencia técnica del Dr. Nolasco Con-treras -Defensor Penal nº 1-, en contra de la sentencia nº 24/21 dictada por la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue motivo de agravio.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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