Sentencia N° 8/22

Valdez, Nés-tor Jorge (querellante) s/ rec. de casación c/ sent. nº 25/2021 en expte. nº 59/18 de la Cámara Penal nº 1

Actor: Valdez, Nés-tor Jorge (querellante)

Demandado: sent. nº 25/2021 en expte. nº 59/18 de la Cámara Penal nº 1

Sobre: rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2022-04-20

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: OCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de abril de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vica-rio -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cip-pitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Ro-sales Andreotti, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casa-ción deducido en autos Expte. Corte nº 057/21, caratulados: “Valdez, Nés-tor Jorge (querellante) s/ rec. de casación c/ sent. nº 25/2021 en expte. nº 59/18 de la Cámara Penal nº 1”. I. Por Sent. nº 24, dictada el 17 de agosto de 2021, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: 1º) Hacer lugar a la excepción de la prescripción de la acción pe-nal interpuesta por el querellado Ignacio Nicolás Lovell, con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo Carrasco, en el escrito de f. 52/54. II) En conse-cuencia, sobreseer total y definitivamente a Ignacio Nicolás Lovell por ex-tinción de la acción penal, de conformidad a lo prescripto por los arts. 193, inc. 3º; 346, inc. 4º con los alcances del 345 del CPP y arts. 62, inc. 5º en función del 59, inc. 3º del CP. (…)”. II. Contra esa resolución, el abogado patrocinante del querellante Sr. Néstor Jorge Valdez, Dr. René Fernando Contreras del Pino, interpone el presente recurso, denunciando inobservancia o errónea aplica-ción de la ley sustantiva (art. 454, inc. 1º del C.P.P.). Menciona que el Tribunal declaró la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento del querellado Lovell por el solo vencimiento y/o transcurso del tiempo. Se queja porque dice que, en innumerables y reiteradas oportunidades, la parte que representa instó la acción. Que incluso se fijó fecha de audiencia, la que no pudo concretarse por distintos motivos ex-puestos por el Tribunal. Incluso, al solicitar que se fije una nueva fecha pa-ra que el acto se lleve a cabo, la parte querellada se presentó y solicitó el sobreseimiento total y definitivo por el vencimiento de los plazos, a lo que el Tribunal hizo lugar. Se agravia porque dice que impulsó de manera constan-te los actos procesales de la causa, motivo por el cual, dice que la declarada extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no resulta ajus-tada a derecho. Solicita se revoque la sentencia 25/21 del 17-08-2021 y se disponga la continuación de las actuaciones, fijándose fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación, conforme principios procesa-les y constitucionales de aplicación en nuestro país. Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Con-vención Americana sobre Derechos Humanos, la ley penal más benigna. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) ¿Se ha extinguido la acción penal en la presente causa a tenor de lo prescripto por los arts. 62, inc. 5º en función del 59 inc. 3°del C.P.? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f.12), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, la Dra. Molina; en tercer término, el Dr. Figue-roa Vicario; en cuarto lugar, la Dra. Rosales; en quinto término, el Dr. Mar-tel; en sexto lugar, la Dra. Gómez y en séptimo término, el Dr. Cippitelli. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P, debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una sentencia definitiva, en tanto clausura el proceso con ese efecto. Por ello, es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ende, mi voto es afirmativo. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti di-jo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, me expido en idénticos términos. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso, en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo: El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razo-nes necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso, en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En este proceso iniciado por el querellante Néstor Jorge Valdez, se advierte que la acción penal privada fue presentada con fecha 13-04-2018, denunciando hechos calumniosos e injuriosos ocurridos el 06-01-2018 y que constituyeron el motivo de la querella por calumnias e inju-rias en contra de Ignacio Nicolás Lovell. Del legajo surge también que la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación -interviniente en la causa- el 16 de agosto de 2018 (f. 21 de la causa principal) citó a las partes para la realización de la audiencia de conciliación prevista en el art. 421 del CPP. Sin embargo, dicha audiencia, fijada en reiteradas opor-tunidades (f. 24, 28 y 46), no se celebró por la suspensión dispuesta por motivos de calendario del tribunal. Finalmente se interrumpió el trámite del juicio porque al progreso de la acción, la defensa opuso excepción de prescripción de la acción penal (f. 52/54) y que en caso de que la misma no procediera se tu-viera-subsidiariamente- en cuenta la retractación efectuada con fecha 3-09-2018 por la red social facebook. El Tribunal de grado hizo lugar al planteo de prescrip-ción y ordenó el sobreseimiento del querellado, por extinción de la acción penal; decisión hoy impugnada por la parte querellante. Que la discussio, en la actividad recursiva desarrollada en el caso, finca en la aptitud interruptiva de la prescripción que tienen los actos procesales cumplidos en la causa principal, en el marco del procedi-miento especial previsto para los delitos de acción privada, habida cuenta de las modificaciones introducidas por la ley 25.990 en el art 67 del C.P. Ello, porque suprimida por esa reforma la tan cuestio-nada expresión “secuela de juicio”, que contenía la vieja norma y en la que podía quedar comprendido -no siempre pacíficamente- cualquier acto pro-cesal susceptible de ser tenido como expresión del interés del estado, en la persecución penal, cuestión que, a partir de la referida reforma legislativa, se ha tornado insubsistente. Cabe analizar ahora que el tiempo transcurrido, aún teniendo en cuenta que no existen actos procesales que hayan producido la interrupción de la prescripción, desde el 06-01-2018 en que ocurrieron los hechos y dada la escala penal prevista para los delitos que se atribuyen (arts. 109 y 110 del C.P., respectivamente), irremediablemente se sigue que ha transcurrido con exceso el plazo para que opere la extinción de la acción penal. Y las razones relacionadas con la diligencia puesta en práctica, con los argumentos que ofrece el recurrente no logran desvirtuar el fundamento de la resolución que impugna, habida cuenta que los actos de impulso procesal que dice haber ejercitado -solicitud de audiencia de retractación del 14/8/18 (f 20), nueva solicitud del 23/5/19 (f 27), del 18/6/20 (f 38), del 26/2/21 (f 45), del 12/04/21 (f 74), del 8/7/21 (f 76)-, carecen de idoneidad para enervar la fatalidad de los plazos computables para determinar la extinción de la acción. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inc. 5º, del art. 62 del C.P., ha operado la prescripción de la acción penal emergente de los hechos denunciados, extinguiéndose el plazo máximo pa-ra el ejercicio de la acción misma (arts. 59, inc. 3º, y 65, inc. 4, del CP), ex-tremos que, con arreglo a lo previsto en el art. 346, inc. 4º, del Código de Procedimientos Penales, justifican el dispuesto sobreseimiento con relación al denunciado Ignacio Nicolás Lovell. Todo ello, siguiendo doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual el instituto de la prescripción de la ac-ción penal es de orden público por lo que -constatada su existencia- debe ser declarada, aún de oficio (Fallos 186:289); ya que la misma, se produce de pleno derecho (Fallos 323:1785) y debe ser resuelta en forma previa a decidir sobre el fondo del asunto (Fallos 322:300), a fin de evitar la conti-nuación de un juicio innecesario (Fallos 186:396). Y, si bien ninguna doctrina legal obliga a los jueces más que la propia ley, razones de celeridad y economía procesal aconsejan aca-tar la doctrina del máximo Tribunal de la República, salvo que se verifi-quen circunstancias que justifiquen el apartamiento de la misma, las que no se dan en el presente caso. Ahora bien, corresponde señalar que la incesante acti-vidad de la parte querellante, quien solicitó en repetidas oportunidades la realización de la audiencia prevista en el art. 424 del Código Procesal Pe-nal, las que cuales fueron fijadas y suspendidas reiteradas veces por moti-vos ajenos al denunciante (f. 20/21 vta., 24, 27, 28/29, 38, 39, 45 y 46/47) me convencen de la necesidad de exhortar a los magistrados y secreta-rios/as de la Cámaras de juicio a abocarse al conocimiento y trámite de las causas con la celeridad necesaria para responder a las demandas de los jus-ticiables en tiempo y forma. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti di-jo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión relativa del recurso, en el primer voto. Por ello, con arre-glo a las mismas, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo: El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razo-nes necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a esas considera-ciones, voto de igual modo. Por los resultados del acuerdo que antecede y por una-nimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casa-ción interpuesto por el querellante Néstor Jorge Valdez, con la asistencia técnica del Dr. René Fernando Contreras del Pino. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada. 3º) Exhortar a los magistrados y secretarios/as del Tri-bunal a avocarse al conocimiento y trámite de las causas con la celeridad necesaria para responder a las demandas de los justiciables en tiempo y forma. 4º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 5º) Téngase presente la reserva efectuada del caso fede-ral y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. B, del Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Dere-chos Humanos, la ley penal más benigna. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secreta-ría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Prescripción de la acción penal- Procedencia- Sobreseimiento- Recurso de casación- Fatalidad de los plazos- Rechazo del recurso.

No resultan aptos para subvertir la fatalidad de los plazos que determinan la extin-ción de la acción los argumentos de los que se vale el recurrente para abonar su tesis de que puso toda la diligencia necesaria para impulsar el proceso mediante actos tales como solicitar audiencia de retractación y su reiteración. De ahí que según lo dispuesto en el inc. 5 del art. 62 del C.P., en el caso operó la prescripción de la ac-ción penal emergente de los hechos denunciados (calumnias e injurias), extinguién-dose el plazo máximo para el ejercicio de la acción misma (arts. 59, inc. 3º, y 65, inc. 4, del CP). De ahí que, con arreglo a lo previsto en el art. 346, inc. 4º, del Código de Procedimientos Penales, se justifica el sobreseimiento del denunciado Ignacio Nicolás Lovell. Esa es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual el instituto de la prescripción de la acción penal es de orden público por lo que -constatada su existencia- debe ser declarada, aún de oficio (Fallos 186:289); ya que la misma, se produce de pleno derecho (Fallos 323:1785) y debe ser resuelta en forma previa a decidir sobre el fondo del asunto (Fallos 322:300), a fin de evitar la continuación de un juicio innecesario (Fallos 186:396). (Del voto del Dr. Cáceres).

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