Sentencia N° 9/22

U.J.J.J. -abuso sexual, etc., s/ rec. de casación c/ sent. nº 46/21 del expte. nº 010/21 del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil

Actor: Urquiza J.J.J.

Demandado: sent. nº 46/21 del expte. nº 010/21 del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil

Sobre: abuso sexual

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2022-04-20

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de abril de dos mil veintidós la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 069/21, caratulados: “U.J.J.J. -abuso sexual, etc., s/ rec. de casación c/ sent. nº 46/21 del expte. nº 010/21 del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil”. Por Sentencia nº 46 de fecha 03-11-2021, el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a U.J.J.J., de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en calidad de autor (arts. 119, 3º párrafo y 45 del CP); imponiéndole, en consecuencia, la pena de seis años de prisión con costas (arts. 1; 5; 29, inc. 3; 40; 41; 45; 55; 119, 3º párrafo del CP; art. 4 del decreto ley 22.278; arts. 56 y 58, inc. 4 de la ley 5.544; arts. 536 y 537 del CPP y art. 12 de la Ley Nacional de Víctimas 27.372). (…)”. Contra este fallo, el Dr. Roberto José Mazzucco en su carácter de abogado defensor del encausado U.J.J.J. interpone el presente recurso, por el motivo previsto en el inc. 2, del art. 454 del Código Procesal Penal, esto es, la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas. Dice que en la sentencia, la valoración de los elementos probatorios es subjetiva y direccionada a perjudicar a su asistido. Refiere que no existen testigos presenciales del hecho y que la causa cuenta solamente con la denuncia efectuada por la madre de la menor víctima, la que no se corresponde con la verdad de los hechos. Manifiesta que los testigos que se encontraban en la fiesta fueron contestes en afirmar que la menor se marchó voluntariamente, en primer término con Gaytán y luego con “Tyson”, para luego regresar. Que, en esos momentos pudo haberles expresado a sus amigos lo que le había ocurrido pero, contrariamente, se mostró bien. Y que de lo relatado por los testigos que tuvieron contacto directo con la menor se colige que la misma tuvo relaciones consentidas, lo que se condice plenamente con lo declarado por U., el que reconoció haberse retirado de la fiesta con ella hasta una vivienda en donde mantuvieron relaciones sexuales de manera consentida, para luego regresar a la fiesta, juntos y de muy buena manera. Cuestiona que nunca se haya investigado el accionar de Víctor Gaytán y señala que es peligroso un resultado de este tipo, direccionado a conformar a la opinión pública, en una causa donde abundan las dudas y donde no existe la certeza. Sostiene que no existen elementos probatorios de cargo, ni indiciarios ni directos que permitan tener por acreditada la existencia del hecho con el grado de certeza requerido para esta etapa del proceso, ni que su defendido lo haya cometido. Cita jurisprudencia y doctrina sobre valoración probatoria. Finalmente, solicita al Tribunal que revoque la sentencia impugnada y absuelva a su pupilo procesal por el beneficio de la duda. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 25), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Cáceres, 2º Dra. Molina, 3º Dr. Figueroa Vicario, 4º Dra. Rosales Andreotti, 5º Dr. Martel, 6º Dra. Gómez y 7º Dr. Cippitelli. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o errónea aplicado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (inc. 2º, del art. 454 del CPP?¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Cáceres y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que entre la noche del viernes once de noviembre del año dos mil dieciséis y la madrugada del sábado doce del mismo mes y año, en un horario que no ha podido ser establecido con exactitud, pero que estaría comprendido entre las veintitrés y las seis de la mañana de los mencionados días respectivamente, L.A.V.Q. de trece años de edad a la fecha del presunto hecho, se presentó junto a otras amigas en el domicilio sito en calle Corrientes nº 833 de ésta ciudad Capital, toda vez que en el mencionado lugar se llevaba adelante una fiesta. Conforme constancias de la causa, la niña L.V. se encontraba bajo los efectos del alcohol y estupefacientes. En esas circunstancias es que baila con algunos adolescentes retirándose del domicilio mencionado por espacio de algunos minutos para volver a ingresar y seguir bailando con sus amigas -según testimonios, totalmente intoxicada por estupefacientes y alcohol- circunstancias que fue aprovechada por el adolescente J.J.J.U. de dieciséis años de edad al momento del hecho, quien al advertir el estado de intoxicación de la niña, se acercó a la misma y previo diálogo salió de la fiesta con la adolescente rumbo a su domicilio ubicado a tres cuadras, más precisamente entre calles 1º de Mayo y Santa Fé, y en el interior de dicho domicilio y de una forma no determinada aún por la investigación, abusó sexualmente de la misma, introduciendo su miembro viril vía anal y más vaginal contra la voluntad de L.V., quien ni por su condición emocional, ni mental, ni física, podía consentir tales acciones. Para luego regresar juntos a la fiesta, dejar a la niña en la puerta y retirarse”. 1. El derecho que tiene el imputado, a la revisión amplia de la sentencia condenatoria, no lo exime del cargo de precisar la/s parte/s de la sentencia que recurre; puesto que los agravios que invoque determinarán los límites de la competencia del Tribunal revisor y el alcance de su decisión. También es a cargo del recurrente la demostración de los defectos que le atribuye a la sentencia. Esa faena exige refutar todos y cada uno de los fundamentos invocados en sustento de la decisión impugnada. 2. En el caso, el recurso no satisface tales requerimientos. El presentante sólo expone su opinión sobre la prueba de la causa pero no demuestra el error del mérito de ella en la sentencia. En el caso, la existencia histórica del hecho de la causa y la intervención del imputado en esa ocurrencia no están en discusión: U. admitió haber tenido trato sexual con la menor L. en la ocasión en examen. Pero, aunque el imputado declaró que el hecho fue consentido por ella, el Tribunal lo tuvo por consumado sin su consentimiento. En esta ocasión, el recurrente cuestiona la sentencia en esa medida, sólo en cuanto considera que la menor L. no consintió la realización del acto. Ofrece variados argumentos en apoyo de su postura. Por un lado, afirma que los dichos de la denunciante (madre de la damnificada) no se corresponden con el resultado de la pericia psicológica, de la que surgen hechos de violencia y de abuso en perjuicio de la niña en el seno de su propia familia, por parte del padre o del abuelo. Y que la mayoría de los testigos que conocían a la víctima declararon que ésta consumía estupefacientes y alcohol, y en las redes sociales tenía publicaciones de alto contenido erótico; contradiciendo a la denunciante según la cual su hija no consumía y era inocente, y demostrando su gran desprotección respecto de ella. Pero, no precisa suficientemente su agravio. No dice si la mencionada pericia fue valorada en la sentencia, no se agravia por la eventual omisión de su mérito por el Tribunal ni por la valoración de sus resultados, ni demuestra la relevancia que en la solución de la causa parece asignarle al modo de vida de la víctima con anterioridad al hecho de la condena. Sin embargo, ello era menester toda vez que, al menos en principio, los referidos antecedentes carecen razonablemente de idoneidad para desvirtuar la existencia del hecho en las circunstancias en las que fue tenido por ocurrido en la sentencia. Por otro lado, el recurrente señala que antes que con su pupilo, la menor había salido voluntariamente de la fiesta con otro muchacho (Gaytán), regresando luego con una marca en el cuello; y que también tuvo relaciones con éste, encontrándose ella en el mismo estado de consumo que cuando estuvo con el imputado U., no obstante lo cual el accionar de Gaytán no fue investigado y las relaciones que la menor tuvo con éste fueron consideradas consentidas. Pero, tal mérito no surge de la sentencia y el recurso no demuestra lo contrario. El recurrente no demuestra, tampoco, la relevancia de su planteo sobre el asunto: No desarrolla argumentos que vinculen suficientemente el acontecimiento mencionado con el hecho de la causa, desvirtuando la ocurrencia de éste o la intervención que en éste le es atribuida al imputado U.. Sin embargo, ello era menester, en tanto, al menos en principio, la omisión del debido tratamiento en la sentencia del invocado episodio con Gaytán, o el error en su consideración, carecen de valor decisivo en el juicio sobre el acierto de lo resuelto con relación al imputado U. Además, el recurrente invoca testimonios de algunas amigas de la víctima. Señala que N.L.P. dijo que L. les contó que tuvo relaciones sexuales con ambos (por Gaytán y con “Tyson”) y que lo hizo “porque ella ha querido”; que, según A.A.O., L. bailó con Gaytán y con el ahora imputado, y que ella volvió lo más bien, que ella fue porque quería; y que del relato de F. D.R. surge que L. les contó que se fue porque ella quiso, y que cuando L. regresó de estar con el imputado llegó bien, no estaba mal, ni triste ni nada (f.4/4vta.). Destaca que de esas declaraciones surge que cuando le preguntaron a L. si había tenido relaciones consentidas, L. les respondió que sí; y que, sin embargo, el Fiscal y el Tribunal “intentan hacer ver circunstancias inexistentes absolutamente equivocadas” (f.5, 1º párrafo). Parece pretender la suficiencia de esas declaraciones para tener como consentida por L. la actividad sexual que tuvo con el imputado U. en las circunstancias fijadas en la sentencia, no obstante admitir el estado de consumo en que ella se encontraba al tiempo de su ocurrencia: “(…) la menor se encontraba en el mismo estado de consumo que cuando estuvo con su defendido U.(…)”(v. f.5vta.). De tal modo, no se hace cargo de la declaración en la sentencia, sobre la “gran cantidad de estupefacientes y alcohol” ingerida por la menor en la ocasión, ni de los efectos jurídicos de ese “estado de consumo” de la víctima al tiempo de los hechos de la causa, como vicio de la voluntad excluyente de su consentimiento válido (f.1042vta.). No refuta los fundamentos de la sentencia que remiten al informe de la autopsia (horas después del hecho, la menor se suicidó), sobre la compatibilidad con abuso sexual de las lesiones que presentaba la víctima, y al testimonio del médico que practicó esa operación, Dr. Sergio Leonardo Andrada, quien ratificando su informe, agregó que por las lesiones que observó en el himen y el ano de la niña, las relaciones sexuales claramente fueron no consentidas. Ni demuestra el grosero error de lo decidido con base en los siguientes testimonios, que la defensa pudo controlar, por haber sido recibidos en el juicio, al menos, en su mayoría: J.J.R.Q., primo de la víctima, dijo conocerla bien y haberse percatado en horas de la tarde que precedió al hecho que L. lucía diferente, como si hubiera estado consumiendo algo, que su mirada estaba como adormecida (sic). S.C.H. (amiga de L.) -también citado en el recurso-, dijo que “L. estaba desorientada, bajo efecto de algún estupefaciente”, no sabría cual, “Me dijo que había estado con M. y consumió”. Cristián Marcelo Zelarayán, dueño de casa del lugar de la fiesta previa, dijo que L. había salido de la casa y a la media hora, como a las 3:30hs., quiso reingresar, que escondía algo y que la vio ofreciendo esa sustancia a otros chicos, se encontraba tomada. M.A. (amiga de L.) declaró que horas antes del hecho, a pedido de L., fueron con A. a buscarla; que en esa época consumían las tres y tomaron las tres pastillas de “Dormicum” que fueron a comprar a la vuelta de la casa de L.; que pasó el hermano de L. y al verla en ese estado le pegó una patada por la cola y le dijo “te vas ya para casa”. También con relación a ese consumo previo de estupefacientes por parte de L., fue incorporada al juicio y valorada en la sentencia la declaración de F.N. (f.313/314) según la cual U., a quien conoce de la escuela, le contó por chat, que esa noche L. llegó sola a la fiesta y que ya estaba drogada. El Tribunal ponderó, asimismo, sobre el estado que presentaba L. esa noche, los siguientes dichos de L.S.delV.O.: “estaba rara, caminaba como ladeada”, los de F.D.R.: “estaba rara, como si estuviese drogada; A.B.A.: “Llegó mal, como machada o drogada”; C.G.Z.: Se quedada mirando como murmurando como muda, demoraba en contestarme, como machada o mareada”; F.A.A.: “esa chica estaba dada vuelta, re-limada, drogada”. Por su parte, el recurrente nada dice sobre los argumentos de la sentencia vinculados con la valoración de esos coincidentes testimonios sobre el modo en que lucía la víctima antes del hecho de la causa. No desvirtúa las conclusiones del Tribunal con relación a la suficiencia de ese previo consumo como razonablemente excluyente de la posibilidad de la menor de consentir válidamente mantener relaciones sexuales en la ocasión. Con esa omisión, el recurso no demuestra que los hechos de la causa hayan sido irrazonablemente interpretados en la sentencia, ni el error del Tribunal por el reproche formulado al imputado U. con base en su aprovechamiento en la ocasión de la vulnerabilidad que entonces presentaba la menor, considerando que su eventual consentimiento se encontraba absolutamente viciado en razón del estado en que se encontraba ella debido a ese consumo. Ni lo hace con sólo afirmar que no existe certeza necesaria para condenar y sí un gran número de contradicciones y dudas más que razonables sobre la existencia de los hechos, su modalidad de ejecución y sobre la autoría. Por una parte, debido a que tal aserto contradice el propio descargo del imputado, que admitió la existencia del hecho y su autoría. Por otra parte, en tanto no indica las contradicciones que le endilga a la sentencia, ni ofrece un desarrollo argumental que ponga en evidencia las dudas a las que alude, sin siquiera citar la prueba en que apoya esa atribución, a contramano de la buena doctrina que cita (f.06vta.): “(…) la duda no puede reposar en subjetividad, sino que este especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso”. Así, sin señalar vicio lógico o defecto alguno en el razonamiento que sustenta la condena dictada, el recurrente no demuestra la violación que denuncia, a las reglas de la sana crítica racional que rigen el mérito de la prueba en el proceso penal. Por ende, a la cuestión planteada, mi respuesta es negativa. Así voto. Por consiguiente, en tanto los razonables argumentos en los que reposa la decisión impugnada no resultan conmovidos por los argumentos ofrecidos, corresponde declarar formalmente admisible el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, atento el resultado obtenido. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero en todo a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Cáceres y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. Además, exhortar a la asistencia técnica del acusado a adecuar sus argumentos casatorios sin que los mismos constituyan hechos de violencia en sí mismos, produciendo de tal manera revictimización a la víctima y a su núcleo familiar, debiendo ejercer su función profesional adecuado a las normas, principios y estándares que garantizan el acceso a la justicia de las mujeres sin discriminación (art. 3, inc. k) de la ley 26.485). Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por J.J.J.U., con la asistencia técnica del Dr. Roberto Mazzucco, en contra de la sentencia nº 46/21 dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Abuso sexual con acceso carnal-Sentencia condenatoria- Recurso de casación- Insuficiencia argumental- Mera opinión contraria a la decisión- Rechazo del recurso.

SUMARIO: El derecho del imputado a la revisión de la sentencia condenatoria no lo exime de ser preciso al indicar las partes de la sentencia que recurre, puesto que esos agravios son los que delimitan la competencia del Tribunal revisor y su alcance, quedando a su cargo también refutar todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento al decisorio cuestionado. En el caso, el presentante omite cumplir estas premisas, y sus objeciones reflejan tan sólo una opinión sobre la prueba obrante en la causa pero no acredita el error de mérito en que pudo incurrir el a quo. El recurrente no niega el hecho ni la intervención de su asistido, limitándose a afirmar que, al contrario de lo que decidió en forma razonada el Tribunal, hubo consentimiento de la víctima. Es que la gran cantidad de estupefacientes y alcohol que ingirió la menor al tiempo de los hechos de la causa, de lo que dan cuenta las declaraciones de testigos que no fueron desvirtuados por la defensa, vician la voluntad excluyendo así el consentimiento válido. Por lo demás, la autopsia realizada en el cuerpo de la víctima, que se suicidó horas después del hecho, surge que por las lesiones que observó el médico forense volcadas en su informe y ratificadas en su testimonio, las relaciones sexuales claramente no fueron consentidas. Afirmar mediante argumentos carentes de sustento que hay contradicciones y dudas razonables sobre el modo de ejecución de los hechos, no alcanza para demostrar los errores que le atribuye a la sentencia o la violación a la sana crítica racional en la valoración de la prueba que denuncia, motivos por los cuales corresponde rechazar el recurso interpuesto. (Del voto del Dr. Cáceres).

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