Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: ONCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 048/21, caratulados: “Paz, Ernesto Manuel -amenazas-s/ rec. de casación c/ sent. nº 39 del Juzgado Correccional nº 1”.
Por Sentencia nº 39, de fecha 03 de agosto de 2021, el Juzgado Correccional nº 1, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Ernesto Manuel Paz, de condiciones personales relacionados en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples, en calidad de autor, previsto y penado por los arts. 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto, y 45 del CP, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años de prisión, dejando en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y 537 del CPP). (...)”.
Contra esta resolución, el Dr. Juan Manuel Mejía, por la defensa de Ernesto Manuel Paz, interpone el presente recurso, por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP y arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN).
El recurrente reseña por escrito, y en la audiencia convocada a su requerimiento explica lo que califica como magro cuerpo probatorio en el que fue apoyada la condena recurrida: la denuncia (f. 01/vta, ratificada a f. 7), imágenes de mensajes (f.27/36vta.), las declaraciones testimoniales de L.N.R. -denunciante- y las de su amiga -S.B.V.-, y el informe socio ambiental del imputado (f.61 y 62vta.).
Acusa error del Tribunal en la valoración de la prueba introducida al debate, por otorgarle credibilidad incondicional y una certeza apodíctica a la declaración de la denunciante, sin que exista ninguna prueba que corrobore su versión.
Sostiene que, en tales condiciones, lo resuelto vulnera el principio de inocencia, el que impone certeza total de la imputación y la absolución ante la duda (arts. 18 de la CN; 8.2 de la CADH y 14.2 de PIDC y P).
Señala que S.B.V. declaró no conocer agresiones o amenazas del imputado hacia su amiga, que nunca lo vio al imputado en su casa y que ella nunca le comentó sobre ese accionar.
Manifiesta que, en tanto la testigo no confirmó el relato de L.N.R., sus dichos despiertan, al menos, duda razonable sobre lo que ésta expone; más todavía considerando que las denuncias a las que ella alude no surgen de la Investigación Penal Preparatoria y que del auto interlocutorio nº 84/18 -en Expte Juzgado Letra S nº 095/18 Fiscalía Recreo nº 376/18 (f.82 del principal)- resulta que fueron archivadas por no encuadrar los hechos en figura penal alguna (art. 334, 1º párrafo, del Código Penal).
Critica la valoración como prueba de cargo las fotocopias (f.27/36) de capturas de pantalla (del teléfono celular de la denunciante), sin que haya sido acreditada la titularidad de las líneas o de los dispositivos de los cuales fueron enviados y recibidos los mensajes de los que se trata.
Sostiene así que el Tribunal contravino los principios de la sana crítica, desoyendo las reglas de la experiencia y el sentido común que advertían que ni siquiera la amiga de años de la denunciante conocía los hechos relatados por ella en su denuncia.
En definitiva, agrega que, salvo lo expresado por L.N.R., no hay otra prueba de cargo que coloque a su defendido en la fecha y el lugar del hecho investigado. Por ende, que la ausencia de certeza es plena y la sentencia dictada un ejemplo de arbitrariedad, por lo que solicita al Tribunal declare su nulidad.
Por todo ello, considera que la prueba no fue valorada correctamente en la sentencia y que, sin la certeza que es menester, corresponde que el imputado sea absuelto en esta instancia. Así lo pide.
Efectúa reserva del caso federal por violación de los preceptos constitucionales, debido proceso legal, defensa en juicio, igualdad ante la ley, razonabilidad de la misma y de la defensa en juicio.
En la audiencia (arts. 460 y 464 del CPP), el recurrente señala que, según la imputación formulada, Paz dijo “te voy a matar donde te cruce” y que la denunciante declaró: “llega él en su auto, estaciona en frente a mi casa, cerca de la una de la tarde y me dice más vale que no te me cruces porque vas a ver lo que puedo hacer y en donde te encuentro te piso”.
Alega que la diferencia entre esas expresiones no es meramente semántica y que junto con el testimonio de la amiga de años de la denunciante (de haber visto el auto del imputado estacionado afuera de la casa de la denunciante), que remite a un acontecimiento posterior al hecho de la causa y reitera no saber nada sobre éste, demuestra que, contrariamente a como fue valorada en la sentencia, la declaración de la denunciante no es clara y sin fisuras.
Además, señala que de los informes socio ambiental y de los antecedentes del imputado surge que se trata de una persona con una vida común y ordinaria, que hace veinticuatro años vive en el mismo domicilio y que jamás tuvo problemas con vecinos u otras personas.
Que los referidos errores de la sentencia están destinados a ser subsanados por esta vía y así lo solicita.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 43), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar: Dra. Rosales Andreotti; en segundo término, el Dr. Martel; en tercer término, la Dra. Gómez; en cuarto lugar, el Dr. Cippitelli; en quinto lugar, el Dr. Cáceres; en sexto término la Dra. Molina y en séptimo lugar, el Dr. Figueroa Vicario.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez, dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertados los motivos expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto expone las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión sobre la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
La Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: Que el día viernes 02 de junio del año 2017, sin poder determinar con precisión el horario, pero estaría comprendido a horas del mediodía, Manuel Ernesto Paz, se apersona en el inmueble sito en Ruta Nacional nº 157, Bº Residencial, casa nº 1de la ciudad de Recreo, Dpto. La Paz, provincia de Catamarca y procede a amenazar de muerte a su ex pareja Liliana Noemí Romero, diciéndole “te voy a matar donde te cruce”, para luego subir al automóvil y retirarse del lugar, lo que provocó temor fundado en la persona de la denunciante.
Como dice el recurrente, para así decidir, el Tribunal admitió como creíble el testimonio de la damnificada.
Por su parte, el recurrente no demuestra el error de ese juicio y los argumentos que propone a tal efecto sólo dejan en evidencia su discrepancia con lo resuelto, la que no basta para descalificar a la sentencia impugnada.
El recurrente admite que no existe reparo constitucional que impida sustentar la sentencia en un único testimonio (f.31) y propone diversos argumentos en el afán de demostrar que no fue corroborada la declaración de la denunciante.
Sin embargo, con ellos no demuestra que, para decidir como lo hizo, el Tribunal del juicio haya soslayado o violado -como dice- las reglas de la lógica o de la experiencia que rigen el mérito de la prueba.
La denunciante declaró en el juicio y ante el Tribunal y las partes no observaron entonces déficit alguno en la aptitud psicofísica de la declarante para evocar y relatar los hechos de la causa. El acta del debate y la sentencia recurrida no indican lo contrario.
En lo esencial, L.N.R. mantuvo firme e invariable su relato durante todo el proceso y en el examen sobre la fiabilidad de su testimonio no cabe soslayar esa circunstancia como indicador razonable de la sinceridad de la declarante.
La denunciante pudo ser preguntada y repreguntada por la defensa. Y, en esta ocasión, el recurrente no demuestra la falta de firmeza o la incoherencia de sus respuestas, contradicciones o inconsistencias en su relato, la insuficiencia de sus explicaciones a los requerimientos de esa parte, ni la presencia de indicador objetivo de prevención alguno que comprometan la impresión de sinceridad que causaron al tribunal y la valoración como creíble de su declaración en la sentencia.
El recurrente destaca diferencias entre los términos de las sucesivas declaraciones de la damnificada, las que no fueron planteadas en el juicio. Con esa omisión, impidió al tribunal pronunciarse sobre ellas y privó a esta Corte de resolución que revisar al respecto.
De tal modo, el agravio expresa una reflexión tardía del recurrente que, por ello, no puede ser admitida; en tanto no cabe tolerar de las partes que se pongan en contradicción con su propia conducta discrecional anterior en la causa.
Por otro lado, de adverso a lo que postula, las diferencias que señala no son suficientes para descalificar las declaraciones de la damnificada como contradictorias, ni como mendaces.
Por una parte, lo decisivo es que las expresiones cuestionadas coinciden en lo esencial, de ambas se sigue el mismo anuncio del agente, la manifestación de idéntico propósito del emisor de atentar contra la vida de la destinataria: “(…) te voy a matar donde te cruce” y “(…) más vale que no te me cruces porque vas a ver lo que puedo hacer y en donde te encuentro te piso”.
Por otra parte, las diferencias que recaen, no sobre lo decisivo sino sobre meros detalles de la conducta denunciada, encuentran explicación razonable en los más de cuatro años transcurridos entre la denuncia, formulada el 12 de junio de 2017 (f.1/1vta.) y el debate, celebrado el 2 de julio de 2021(f.188/197); en tanto, con arreglo al acontecer habitual, quien recibe de expresiones verbales de otra persona, difícilmente pueda evocarlas con exactitud matemática tres años después de recibirlas.
Así lo considero, en tanto con arreglo al acontecer habitual quien recibe expresiones verbales de otra persona, difícilmente pueda evocarlas con exactitud matemática tres años después, menos todavía si tienen un contenido intimidatorio, con idoneidad objetiva para impactar negativamente en su tranquilidad, como de hecho razonablemente lo hicieron en el caso, pues comprometían la propia existencia vital de la denunciante, uno de los bienes más preciados de cualquier persona.
El agravio por el crédito otorgado a las “capturas de pantallas” agregadas al legajo en fotocopias tampoco logra conmover la decisión apelada, debido a que, si bien no obra en la causa informe de empresa de telefonía alguna que corrobore los dichos de la denunciante con relación a los números involucrados, cierto es también que esa omisión -reveladora de la desidia del investigador- no constituye motivo que baste para dudar de la sinceridad de la declarante.
Aparte, el juicio sobre la veracidad de una declaración requiere considerar la verosimilitud de su contenido con arreglo a las circunstancias anoticiadas y el acontecer habitual, y también en el modo del discurso de la declarante y el de su lenguaje gestual y corporal; de lo decidido se sigue que esos indicadores fueron apreciados positivamente por el tribunal en la inmediación propia del debate sin que el recurso demuestre la mendacidad de la denunciante ni suministre razón suficiente para dudar en medida alguna de su relato.
Bajo juramento y con los apercibimientos de ley, con conocimiento de las penalidades previstas para el falso testimonio, la denunciante, cuya capacidad para comprender la antijuridicidad de sus actos y dirigir sus acciones no es cuestionada, declaró haber recibido esos mensajes en su teléfono como provenientes del teléfono del imputado Paz, a quien dijo conocer por haber mantenido con él una relación de pareja por varios años.
Tales datos eran -y son- susceptibles de ser corroborados y también de ser desvirtuados: al suministrarlos, la declarante puso a la Fiscalía en condiciones de confirmarlos y al imputado y a su defensor en la posibilidad de negar la titularidad o el uso por el primero de la línea atribuida a éste.
Y aunque no lo fueron, lo relevante sobre la cuestión planteada es que la amenaza objeto de la causa había sido denunciada como proferida personalmente y no por vía telefónica.
Por ende, al menos en principio, las referidas capturas de pantalla resultaban, sino ajenas a la causa, al menos no prueba directa o esencial de la ocurrencia de los hechos imputados.
De lo que se sigue que, con su presentación, la denunciante asumió el innecesario riesgo de ser desacreditada en lo referente al tipo de relación que mantenía con el imputado al tiempo de los hechos de la causa, una cuestión meramente secundaria de la que constituía el objeto del proceso.
Por ello, considerando que, de ordinario, sólo se pone en riesgo innecesario quien sabe que puede superarlo, el asumido por la declarante al exponer esos números conduce a admitir su sinceridad sobre el punto (que eran los de su propio teléfono y del teléfono del imputado) y concurre razonablemente a abonar el crédito que le fue asignado en la sentencia.
En la misma dirección, cabe computar el hecho que el imputado no haya informado sobre motivo alguno de enemistad o animosidad de la denunciante en su contra, ni de resentimiento o motivación secundaria e interés alguno de ella en perjudicarlo.
Más todavía, considerando la siguiente respuesta de la denunciante a la pregunta del Fiscal sobre hostigamiento actual o acercamiento reciente del imputado a su domicilio: “En este último tiempo no. No me molestó más, más de llamarme ese día cuando falleció mi papá, que no lo pude atender bien, que mi papá falleció a las doce y media y él me estuvo llamando a la una menos cuarto. No pude ni siquiera atenderlo bien, sé que era él, más por la voz, porque el número me era desconocido, pero la voz sí la reconocí, pero no pude contestarle nada” (f.206/206vta. del principal); puesto que, a pesar de los hechos denunciados, esos dichos le atribuyen al imputado un gesto de consideración y respeto que desbarata cualquier sospecha sobre su interés en perjudicarlo.
Asimismo, previo al control respectivo, considero que también el testimonio de S.B.V. (amiga de la denunciante) ha sido adecuadamente valorado en la sentencia. El recurso no demuestra lo contrario.
No lo hace con decir que S.B.V. no confirmó los dichos de la denunciante sobre el hecho de la causa; en tanto L.N.R. no pidió que la citaran (f.37 del principal) a ese efecto sino como testigo de la violación por el imputado de “una perimetral”.
Así surge de la declaración misma de la testigo según el cual, en el mes de julio de dos mil diecisiete -esto es, al menos, quince días después del hecho de la causa-, vio la camioneta de Ernesto Paz al frente de la vivienda de su amiga (denunciante) y se lo comentó, contándole ella de la existencia de medidas restrictivas dispuestas con relación al nombrado (f.39 del principal, incorporado al juicio).
Es más, sobre ese acontecimiento, en el juicio, la testigo agregó: “Simplemente pasé, lo vi, y nada más, o sea, a mi no me llamó la atención porque ellos ya tenían una relación de años, no me llamó la atención pero no sabía lo que estaba pasando”; “No, (L.N.R.) nunca me contó de nada que le haya pasado con el imputado, nunca me contó de algún episodio…es una persona reservada en su vida y más para contar esas cuestiones”; “Después me enteré de toda esta situación, y ella me contó que no estaban bien y decidió separarse pero nunca me comentó que había violencia y ese tipo de cosas. En ese momento no, pero después sí, me contó” (f.192vta./193).
La testigo describió a la denunciante como una persona reservada y dijo conocer la relación de años que mantenía L.N.R. con el imputado.
Pero entre las citas que efectúa, de fragmentos de la declaración de la testigo (f.02vta.), el recurrente omite convenientemente consignar ese concepto y ese conocimiento de la testigo, y no se hace cargo de la relevancia que revisten en tanto corroboran los dichos de la denunciante sobre su vínculo con el imputado y explican suficientemente que la damnificada no le haya comentado antes sobre los hechos de la causa.
Se desentiende también, indebidamente, de la cuestión de género involucrada en el caso; de la exigencia del derecho internacional de apreciar los hechos y la prueba con perspectiva de género; y, en ese marco, del frecuente silencio de la víctima sobre el abuso, ocultándolo y hasta negándolo aun ante su círculo más íntimo, por creer que su develamiento frustraría definitivamente la posibilidad de reencauzar o sanar la relación de pareja o por vergüenza -entre otras muchas razones-.
Así las cosas, en tanto los argumentos propuestos en el recurso no demuestran la violación en la sentencia impugnada de las reglas de la sana crítica racional que rigen la valoración de la prueba en el proceso penal, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el punto es negativa. Así voto.
Por consiguiente, considero que, aunque formalmente admisible, el recurso es improcedente y así debe ser declarado. Con Costas, dado ese resultado (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez, dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertados los motivos expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto expone las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
La Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Juan Manuel Mejía, en representación de Ernesto Manuel Paz.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.