Sentencia N° 12/22

Dres. Azucena López de Bertetto y José Gigena -apoderados de los quere-llantes particulares Sal y Castiglioni- s/ rec. de casación c/ Auto Int. nº 37 de expte. nº 10/21 acumulado al 11 y 12/21 (causa El Rodeo)

Actor: Dres. Azucena López de Bertetto y José Gigena

Demandado: Auto Int. nº 37 de expte. nº 10/21 acumulado al 11 y 12/21 (causa El Rodeo)

Sobre: rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2022-06-02

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: DOCE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dos días del mes de junio de dos mil veintidós la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as doctores/as Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Mauricio Navarro Foressi (Subrogante legal), se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 049/2021, caratulados: “Dres. Azucena López de Bertetto y José Gigena -apoderados de los querellantes particulares Sal y Castiglioni- s/ rec. de casación c/ Auto Int. nº 37 de expte. nº 10/21 acumulado al 11 y 12/21 (causa El Rodeo)”. Por Sentencia nº 37 de fecha 06-08-2021, la Cámara de Apelaciones Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “(….) 2) Confirmar el AI nº 78/2020 apelado, en relación a los puntos dispositivos I) y II) del hecho nominado primero y los puntos dispositivos I) y II) del hecho nominado tercero, de conformidad a los fundamentos del presente decisorio (…)” Contra lo decidido en dichos puntos, los Dres. Azucena López de Bertetto y José Gigena, en su carácter de apoderados de los quere-llantes particulares: Julio César Castiglioni, Dora Inés Castiglioni, María Bea-triz Castiglioni, Agustín Antonio Sal y Eugenia María Castiglioni Sal, interpo-nen el presente recurso, mantenido en forma oral en la audiencia fijada al efecto (f. 153/162) por el motivo previsto en el art. 454, inc. 2º, del CPP: la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apre-ciación de la prueba. Cuestionan el rechazo en la instancia anterior del agravio de esa parte por no haber sido oportunamente notificada de la recepción del testimonio de Lucas Zampieri (f.3282/3283) ordenada en el marco de la eva-cuación de citas del imputado Juan F. Negui. Indican que los nombrados formaban parte de la menciona-da CGRD-Catamarca, autora del informe sobre la tragedia y sobre las obras que necesariamente debían ser realizadas con relación al río Ambato, muchas de las cuales eran responsabilidad de Negui, en su condición de Secretario de Recursos Hídricos. Dicen que, en esos términos, ese informe implica el reco-nocimiento de Negui sobre su responsabilidad en lo ocurrido. También agregan que, contrariamente a lo que fue resuelto, sí quedó acreditada la violación de los deberes de funcionario público por parte del imputado Negui; por la omisión de ejecutar el presupuesto que como Secretario de Recursos Hídricos tenía asignado para realizar defensas y otras obras en el río Ambato a fin de mantener la buena conductividad del cauce. Manifiestan que lo resuelto se sustenta en una valoración parcial de la prueba; especialmente, en la pericia oficial no obstante la contra-dicción que, con relación a la incidencia del puente en la tragedia, presenta la segunda con respecto a la practicada en primer término: La primera, coincidente con el informe de los geólogos, di-ce que el puente sí tuvo incidencia y que faltaba determinar en qué propor-ción; la segunda, que no quedó acreditado ese nexo causal. Sostienen que, además, la segunda pericia oficial contra-dice el informe-folleto del gobierno (de la Comisión de Gestión Integrada de Cuencas de Riesgo de Desastres Naturales de la Pcia. de Catamarca: CGRD-Catamarca) según el cual los puentes debían ser demolidos y reconstruidos (punto 8, f.15; completo a f. 1473/77 del principal), considerando que de esa conclusión se sigue que los puentes estaban mal construidos. Alegan que de los informes del SMN (de alerta meteoroló-gico ese día), del Consejo Federal de Inversiones (CFI), de la Universidad Na-cional de Catamarca (UNC) y del Instituto Nacional del Agua (INA) resulta que se trató de un hecho previsible (f.08). Consideran que el desvío de gran parte del material del alu-vión hacia las construcciones más inmediatas, entre ellas, las de las familias querellantes, se produjo debido a que el llamado puente del Mástil invade el cauce natural del río (f.8, in fine). Arguyen que no fueron tratadas las críticas de esa parte por el emplazamiento de los estribos de dicho puente en el cauce del río, co-mo muestran las imágenes de Google-Earth (f.118/199, del tomo de documen-tación secuestrada a Vialidad Provincial, en la que se encuentra la Memoria de Cálculo Estructural, Caudal, Socavación y Relevamiento Topográfico de la Obra de construcción de puentes sobre el río Ambato). Y que los dichos y cálculos del ingeniero Farías -perito de esa parte- sobre el asunto fueron des-estimados sin motivo suficiente. Hacen reserva del Caso Federal por encontrarse afectadas garantías constitucionales (arts. 18, 33, 75 inc. 22 de la CN; art.25 CADDHH y 14 de la ley 48). De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para de-terminar el orden de votación (f. 163), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º, Dr. Martel; 2º, Dra. Gómez; 3º, Dr. Cáceres; 4º, Dra. Molina; 5º, Dr. Figueroa Vicario; 6º, Dra. Rosales Andreotti y 7º, Dr. Navarro Foressi (Subro-gante Legal). Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestio-nes: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿En la resolución cuestionada, han sido inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de ad-misibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es inter-puesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que en tanto dispone el sobreseimiento de los imputados Juan Félix Negui, Jorge Solá Jais, Miguel Ángel Villafáñez, Hugo César Zurita, Luis Alejandro Dal Bon, Elías del Señor Seleme, Luis Alfredo Pinetta, Néstor Ri-cardo Rosales, Daniel Alejandro Acuña, José Alberto Argañaráz y Eduardo Brizuela del Moral, pone fin al proceso respecto de ellos, de lo que se sigue que es definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que de-ciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me ex-pido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Mar-tel y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Navarro Foressi dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que de-ciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me ex-pido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El recurso carece de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad para enervar la resolución impugnada. En lo posible, los agravios serán tratados en el orden en que son expuestos en el recurso. El testimonio de Lucas Zampieri. Los recurrentes no demuestran el grave desacierto de las respuestas que recibieron en la instancia anterior a las objeciones planteadas por esa parte con relación al testimonio del contador Lucas Zampieri (f.3282/3283), al que la Cámara se refiere como recibido en el marco de la evacuación de citas (art. 277, Código Procesal Penal local) del imputado Ne-gui (f.1954/1961). La Cámara de Apelaciones estimó regularmente ordenada y recibida esa prueba y, por ende, como formalmente válido el testimonio en cuestión (f.37). Para así decidir, consideró, en lo esencial, que la querellan-te agraviada no había requerido participación en los actos de instrucción de la causa y que la reglamentación no exige la notificación previa de dicho acto. Los recurrentes no niegan esas circunstancias ni demues-tran el grosero error de ese razonamiento o su palmaria contradicción con las normas legales de aplicación (art. 306, siguientes y concordantes del CPP), ni dicen que les haya sido vedado el acceso al expediente o impedido específi-camente tomar conocimiento del contenido de los descargos de los imputados y prever la citación del contador Zampieri. Con esa omisión, no demuestran que se haya configurado en el caso la infracción a la regla que invocan, según la cual el fiscal no podrá ocultar prueba favorable o desfavorable a cualquiera de las partes (art. 70 CPP). Tampoco desvirtúan las demás razones de la resolución de la Cámara de Apelaciones vinculadas con el hecho de que el contador Zam-pieri declaró con relación al informe del 19 de agosto de 2015 (f.1645/1649), el que, como Subsecretario de Administración del Ministerio de Obras Públi-cas, Zampieri le había dirigido al Secretario de Recursos Hídricos de ese Mi-nisterio (el imputado Negui) respondiendo el requerimiento de la fiscalía pe-nal encargada de la investigación del hecho de la causa, sobre la percepción y utilización de los fondos de la partida presupuestaria denominada Defensa y Encausamiento de ríos - Departamento Ambato, por el monto de $900.000,00, para el ejercicio 2013. En lo sustancial, Zampieri señalaba entonces que los fon-dos ingresaron a esa Secretaría de Recursos Hídricos, no ese año, sino en el transcurso del año 2014. Y que, con arreglo a la flexibilidad que posee el pre-supuesto y la decisión política del momento, fueron reasignados a otra partida presupuestaria, según detalle anexo a la resolución nº 789 del Ministerio de Hacienda y Finanzas adjuntada a dicho informe. Los recurrentes no objetaron en su oportunidad la autenti-cidad, veracidad o vigencia de dicho informe, ni solicitaron entonces su am-pliación o aclaración alguna a su respecto. Y, en esta instancia, no niegan que el testimonio de Zampie-ri se refiere sólo a “presupuestos y aspectos crediticios”, como indica el tri-bunal de apelación (f. 36vta, último párrafo). Ni dicen que difiera en medida alguna del informe referido ni que constituya el único o sustancial fundamen-to de los sobreseimientos que resisten. Con esa omisión, tampoco logran vulnerar el carácter deci-sivo de ese testimonio ni, sobre el punto, la idoneidad del planteo recursivo para lograr la modificación de la resolución impugnada. Por otra parte, la opinión que sobre el emplazamiento de los puentes en cuestión expusieron en la causa ingenieros no especialistas en hidráulica, es descalificada por los recurrentes en razón de esa falta de espe-cialización (f.18). Por ende, considerando que Zampieri ni siquiera es ingenie-ro y que su profesión de contador no lo habilita para opinar con rigor técnico científico sobre puentes, el modo adecuado de la construcción de éstos ni la necesidad de la demolición y reconstrucción de los involucrados en el caso, el agravio que los recurrentes exponen por no haberle podido requerir explica-ciones sobre el informe que suscribió sobre tales asuntos (f. 05vta., in fine) carece de justificación. El sobreseimiento del imputado Juan Felix Negui. Tampoco son de recibo los agravios vinculados con la falta de ejecución por parte del imputado Negui del presupuesto destinado a obras para defensas, preservación y mantenimiento de las condiciones hidráulicas de buena conductividad en el cauce (f. 06). Por una parte, debido a que los recurrentes no demuestran haberlos expuestos adecuadamente en la instancia anterior ni acusan la inde-bida omisión de su tratamiento en la resolución impugnada, con lo cual el tri-bunal resulta privado de resolución que revisar sobre dicho asunto y, por la vía intentada, carece de jurisdicción para pronunciarse a su respecto. Así las cosas, la invocación del agravio por primera vez en esta instancia es tardía y, por ende, inadmisible; puesto que, en beneficio del adecuado trámite y del plazo razonable del proceso no cabe tolerar que las partes se pongan en contradicción con su discrecional conducta anterior en la causa. Aparte, sobre el asunto, el recurso no se autoabastece, co-mo es menester; puesto que no indica prueba alguna que demuestre la vigen-cia de asignación de partida presupuestaria destinada a ese efecto ni la efecti-va disponibilidad de fondos aplicables a tal fin. Por otra parte, el mencionado informe de Zampieri da cuen-ta de lo contrario y el recurso no desvirtúa las explicaciones que con respaldo documental en autos Zampieri dio entonces y en oportunidad de prestar testi-monio con relación a la época en la que efectivamente ingresaron a la Secreta-ría de Recursos Hídricos a cargo de Negui (imputado) los fondos de las parti-das presupuestarias a las que aluden los recurrentes, y sobre la reasignación de esos fondos a otros fines, según detalle desarrollado en el tratamiento del punto anterior. Tampoco demuestran la relevancia de su planteo sobre el tema por su idoneidad para lograr la modificación de la resolución impugna-da. Con esa omisión, la impugnación formulada al sobresei-miento del imputado Negui carece de fundamento suficiente El informe-folleto del Gobierno. Los recurrentes dicen que lo resuelto contradice la prueba más decisiva obrante en la causa: el reconocimiento del propio gobierno de la provincia de que había que demoler el puente del Mástil. Tal aserto remite a la consideración de la conclusión nº 8 del Informe “al vecino y visitante de El Rodeo”, de la Comisión de Gestión Integrada de Cuenca de Riesgo de Desastres Naturales de la Provincia (CGCRD-Catamarca) que en copia y en parte integra el recurso (f. 15) y que en forma completa luce a fs.1473/74/75 y 76 de autos: “Demoler y Reconsti-tuir nuevos puentes y/o vados en: El Camping, El Mástil, Villafañez y sobre la Ruta provincial nº4”. Sin embargo, de adverso a lo que propone el recurso, la me-ra enunciación -con arreglo a su particular naturaleza (folleto)- de los estudios en los que son sustentadas las conclusiones de dicho informe, impide conec-tarlas con juicio técnico alguno sobre la corrección de la construcción y em-plazamiento de dicho puente y su concreta y decisiva incidencia en la causa-ción del hecho investigado. El recurrente no demuestra lo contrario con sólo preguntar ¿cuál sería el motivo para demoler un puente inaugurado tan sólo 3 años antes de la tragedia si no es porque está mal construido? (f. 09 vta.). Así lo considero en atención a que, si bien los enunciados de dicho folleto autorizan inferir la estimación estatal sobre la conveniencia de la demolición del puente en cuestión para mayor seguridad ante crecidas extraordinarias como la ocurrida en la oportunidad en examen, la apuntada orfandad motivacional que de conformidad con su naturaleza (folleto) presen-ta dicho informe impide su ponderación como la pretendida prueba del reco-nocimiento del gobierno provincial sobre la incidencia del puente referido en los acontecimientos de la causa. La pericia oficial. Los recurrentes sostienen (f. 7, in fine; f. 9vta., 4º párrafo) que los sobreseimientos que objetan se sustentan en la pericia oficial, la que es contradictoria, considerando que de la practicada en primer lugar (f.1669/1687, antes de formuladas las imputaciones del caso) se sigue la inci-dencia en el hecho del puente referido mientras que en la posterior (f. 2684/2707, con intervención de los imputados) esa incidencia es descartada. Pero no indican en el primer informe una conclusión, pá-rrafo o expresión alguna que afirme esa incidencia y, por el contrario, los pá-rrafos 2º a 5º de dicho informe (f.1682) la descartan categóricamente. Como indica la resolución impugnada, la pretensión en ese sentido resulta desvirtuada por las siguientes conclusiones de dicho informe sobre las causas, origen y dirección del desborde del río por el margen dere-cho del cauce, en tanto demuestran que éste se produjo antes del puente del Mástil, del modo que indican los señalamientos efectuados en las placas foto-gráficas que integran el informe: 1. La existencia de una saliente en el margen izquierdo del cauce del río, a 80 metros aguas arriba de ese puente, la que es indicada por el perito como la que ocasionó el cambio de dirección de parte del flujo hacia el margen derecho, con signos evidentes del desborde del río en esa dirección a 40 metros (fotog. nº 17) aguas arriba del puente y de su decisiva colisión con dicho margen a 30 metros aguas arriba, punto en que las aguas se dividieron sobrepasando parte de ellas la parte final del muro de sostenimiento aguas arriba (fotog. nº 5,7 y 13) y originando el resto que permaneció en su cauce un meadro (curva) con depósitos en su parte interna (fotog. nº 1, 5, 13 y 14); oca-sionando una fuerte erosión en la barranca derecha, que explica el releva-miento en las proximidades del puente, aguas arriba, de una zona o sector bas-tante aplanado, con una defensa significativamente deprimida con relación al resto de las defensas de ese margen. 2. El estado que presentaba el puente (fotog nº 11, 16 y 17): Sin roturas en el muro de sostenimiento por el golpe de ro-dados contra su paramento, salvo la destrucción de su extremo en el lado de-recho, debido a que las rocas golpearon el estribo derecho del puente hasta una altura a un metro por debajo del tablero (fotog. nº 11). El perito de parte también señaló que, a simple vista, la superestructura del puente, como las vigas portantes del tablero, no presenta daños como fisuras o agrietamiento (f. 2668). Sin manchas por salpicaduras del sedimento fino del alu-vión; estimando que la ausencia de esos signos indica que el puente no obs-truyó el desarrollo del flujo, y que ninguna influencia tuvo en la marcha de la corriente que desbordó por el margen derecho del cauce y que se inició 80 metros aguas arriba del puente. Los recurrentes no niegan la ausencia de tales signos, la que armoniza con el informe del Colegio de Geólogos -del que invocan un párrafo- según el cual sólo una porción del flujo circuló por el puente y el grueso del torrente se desplazó por el área del antiguo paleocauce, sector de la llanura de inundación del río, como muestra el mismo esquema presentado por el perito de parte (f. 2657). Los recurrentes no se hacen cargo de la lógica de esa mar-cha de la corriente con las mediciones que mostraron que toda la zona a la derecha del río, desde éste a la ruta 4, tiene prácticamente el mismo nivel del fondo del cauce (f. 2689, 2º párrafo), y que las viviendas dañadas están ubica-das en el mismo cauce del río, por debajo del lecho del río a la altura del puente (f. 2690, 2º y 3º párrafo; v. tabla, 2698vta.). Las características de la construcción del puente del Mástil. Los recurrentes dicen que el modo de construcción del Mástil con sus estribos en el cause del río no sólo causó el desborde del rio sino que agravó la avulsión (f. 9vta, 4º párrafo). Pero su pretensión en ese sentido fue desvirtuada en la causa con base en las categóricas y suficientemente fundadas conclusiones de la pericia oficial reseñadas en el tratamiento del punto anterior. Así las cosas, tal conclusión pericial torna abstracta la discusión planteada sobre el modo de la construcción de dicho puente; puesto que, aunque los recurrentes tuvieran razón sobre el asunto -y no estoy dicien-do que la tengan- lo decisivo es que el desborde del río que ocasionó el daño investigado se produjo antes del puente, con lo que el modo de la construc-ción de éste no influyó en su ocurrencia de la manera que pretenden los recu-rrentes. Por ende, carecen de idoneidad los agravios que los recu-rrentes manifiestan con base en la existencia de una imagen satelital del Goo-gle earth del año 2014 en el informe de Vialidad Provincial sobre la construc-ción del puente del Mástil en el año 2010. Con base en esa circunstancia, consideran que “la pericia oficial se encuentra basada en un estudio inexistente, carente de sustento téc-nico y científico, de veracidad y de objetividad” (f. 11). Pero se contradicen al decir, por un lado, que la pericia se sustenta en un estudio inexistente y, por otro, en que ese estudio es carente de veracidad y de objetividad; en tanto este último cargo supone la existencia misma del estudio denunciado como inexistente. Los recurrentes dicen que el perito oficial no advirtió que se trataba de una imagen posterior a la fecha de construcción del puente, y que tal inadvertencia descalifica sus conclusiones en tanto demuestra que no hizo un análisis serio y minucioso de ese estudio de Vialidad sobre “Caudal y So-cavación” (título del capítulo en el que luce incorporada, seguida de planillas y gráficos con cálculos varios). Pero, no demuestran la relevancia que parecen asignarle al asunto considerando que dicha imagen refiere a la fotografía que obra a fs.118 (blanco y negro) y 119 (color) del adjunto al principal Anexo 5º, “Memoria de Cálculo Estructural”, en la que fue señalado todo el cauce y la cuenca del río Ambato, desde el Cerro El Manchao hasta la localidad de El Rodeo, y la ubicación de la hostería El Rodeo. Tampoco demuestran ni dicen que esa imagen refleje una situación distinta de la que presentaba el cauce y la cuenca del río antes de la construcción del puente en cuestión. Ni que los cálculos que lucen a conti-nuación sean incompatibles con esa situación o con el relevamiento topográ-fico que dicho informe también contiene (f.126/133 del referido Anexo), del sector más próximo al lugar de los hechos, en la misma localidad de El Rodeo. En especial, no indican la medida en la que la imagen en cuestión concurrió a sustentar las conclusiones periciales que cuestionan. Así, no se verifica la relevancia que parecen asignarle al asunto, lo que era menester considerando que la discusión en el caso no versa sobre el cauce del río Ambato o su cuenca, ni sobre los cálculos sobre su cau-dal y socavación, ni sobre el modo de la construcción del puente del Mástil. Para decidir como lo hizo el tribunal también dio razones que el recurso no desvirtúa, vinculadas con el relevamiento topográfico en el cauce en la zona del puente, las crecidas del río, las recurrencias (lapso entre dos eventos similares en magnitud que permite predecir la ocurrencia de otro de similar magnitud en un periodo de tiempo determinado) que cabía conside-rar en su construcción, su capacidad de evacuación, entre otros datos (f. 43). Los recurrentes no demuestran el error de lo decidido con base en estudios hidráulicos según los cuales los puentes “fueron construidos teniendo en cuenta las buenas reglas del arte ingenieril” ni desvirtúan los fun-damentos de la resolución impugnada sobre la falta de incidencia del puente en la ocurrencia del hecho de la causa. Por las mismas razones, también resultan ineficaces las quejas vinculadas con los informes del Consejo Federal de Inversiones (CFI), de 1992; de la Universidad Nacional (UNC), de 2000; del Instituto Nacional del Agua, de 2012; de la CGCRD, de 2014 y el de la UNC, de 2014, invocados en el recurso señalando que “son coincidentes en la peligrosidad del río Am-bato y en sus recomendaciones al respecto, entre ellas, la de hacer vados, en vez de puentes, porque las crecidas son previsibles dados los datos de creci-das anteriores que se mencionan en dichos informes” (f.12). La misma respuesta, por igual motivo, merece el planteo (f.12vta.) vinculado con el informe del ingeniero Farías como perito de parte sobre la “luz absolutamente insuficiente desde el punto de vista hidráulico” del puente en cuestión “para erogar los caudales de diseño típicos recomen-dados (…)”. Así lo considero puesto que los recurrentes no demuestran el grosero error del tribunal de la apelación por juzgar insuficiente la eviden-cia (simulación) invocada en sustento de esa pretensión de la querella espe-cialmente considerando que quedó suficientemente establecido en autos que la capacidad de descarga de dicho puente no resultó comprometida en la opor-tunidad en examen; en tanto el grueso de la corriente desbordó por el margen derecho del cauce y el resto que siguió por el cauce no alcanzó el tablero, pa-sando a un metro de éste. Los recurrentes no demuestran el error de lo así resuelto con base en el informe pericial (punto 3º, f. 2688) según el cual no se podría formar un remanso aguas arriba del puente, endicamiento o evento similar por la razón de que en la margen derecha existe un gran espacio de 30 o 40 metros de largo que permite el pasaje del agua y sólidos por allí. No existe una mar-gen suficientemente alta que contenga al rio y entonces el agua escapa por allí. La altura del agua antes del puente fue de aproximadamente 4.00 m, lo que evidencia que no llegó a tocar la viga superior. Ni se hacen cargo de la coincidencia señalada en dicho in-forme (f.2690, 4º párrafo), de tales conclusiones con las del ingeniero Claudio Bravo (experto comisionado por la Sub Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación: “(…) el agua no llegó a superar el tablero del puente, pero sí llegó a tocar el fondo de la viga. Por las razones expuestas en la respuesta de la pre-gunta 3, se sabe que el flujo extraordinario que transitó durante el evento su-peró los niveles de la barranca de margen derecha y que esto también ocurriría sin la presencia del puente”. Tampoco demuestran el desacierto del razonamiento que sustenta lo resuelto (f.43/43vta.) con base en las conclusiones de la pericia (f. 2692/4) de conformidad con las cuales los parámetros de diseño del puente fueron los normalmente aceptados en la técnica vial. Se utilizaron fórmulas para el cálculo de la crecida esperada que son ampliamente usados; existe una buena concordancia entre el caudal del proyecto de Vialidad Provincial (200 m3/s) con la capacidad de los puentes existentes antes de la construcción de los puentes de calle Las Hortensias y de calle Las Dalias; no existen regula-ciones a nivel provincial, ni nacional, que especifiquen que recurrencia debe utilizarse para obtener el caudal de diseño para puentes. El criterio general para vías secundarias es usar tiempos de recurrencia de entre 10 a 50 años. Vialidad usó 50 años. Con esa omisión, el agravio sobre el asunto carece de ido-neidad a los fines de la modificación de la resolución impugnada. Los recurrentes no se hacen cargo de la carencia en la pro-vincia de registro suficiente de los caudales de sus ríos, que al menos conten-ga datos de crecientes (caudales significativos) o de las alturas (cotas) que alcanzaron esas crecientes, que pudiera servir de base o antecedente para pro-yectar obras o prevenir inundaciones (f. 2690vta., 4º párrafo). No demuestran el error del tribunal por admitir, con base en los datos pluviométricos existentes para la localidad de El Rodeo y en un es-tudio sobre el modo confiable de extrapolación de esos datos -los que la que-rellante no desvirtúa-, que la magnitud de la crecida ocurrida el día del hecho de la causa “excede largamente la correspondiente a un evento de 200 años de recurrencia”, asignándole, en función de los antecedentes estadísticos dis-ponibles, el carácter de “completamente imprevisible” (f. 43vta./46vta.; f. 2686, 2º párrafo). Con esa omisión, y con base al informe del perito de esa parte, los recurrentes sólo exponen su discrepancia con relación a la previsibi-lidad de la crecida de la que se trata, mas no el error de los cálculos y razona-mientos que sustentan el informe de la pericia oficial y la resolución recurri-da. Los recurrentes no desvirtúan la coincidencia apuntada en la resolución (f. 46), de esas conclusiones de la pericia oficial con las del in-geniero Farías -perito de la parte recurrente-, quien describió el evento como una precipitación significativa desencadenante de una crecida de “magnitud extraordinaria”, “asociada a la ocurrencia de flujos densos con importante arrastre de detritos y clastos”. No contradicen la pericia oficial en cuanto declara que no consta que el cauce estuviera obstaculizado por algún elemento; la magnitud de un evento de la entidad del que se trata produce levantamiento del cauce y remoción del fondo que modifica totalmente los parámetros de escorrentía; las obras de encauzamiento tienen efecto sólo para crecientes ordinarias; las obras de defensa no están destinadas a evitar los desbordes del río: están des-tinadas a evitar que el río socave los taludes, protegiendo sus bases y, de tal modo, sus márgenes, aunque su efecto es limitado a crecientes ordinarias (f. 2694vta/2695vta.). El mismo perito de parte admitió que “más allá del posible mejoramiento de las condiciones de capacidad de conducción del río para caudales asociados a crecidas “moderadas”, el potencial efecto mitigador de los impactos para crecidas significativas (como la registrada el 23/01/2014), seguramente habría sido marginal” (f. 2664vta, 3º párrafo). Por las razones dadas, la crítica en el recurso vinculada con la previsibilidad de la crecida del día del hecho, con capacidad para transpor-tar una importante cantidad de rocas de más de 3metros cúbicos (f. 2686, 1º párrafo), y por la falta de obras, carece de idoneidad para demostrar el desa-cierto de la resolución impugnada. La pericia del perito de parte, ingeniero Héctor Daniel Fa-rías (f. 2652/2682). En lo esencial, según el ingeniero Farías, perito de la parte recurrente, “(…) el escurrimiento, al encontrarse con un obstáculo que repre-senta el puente ocasiona una brusca sobre elevación del nivel de la superficie libre tomando carga hidráulica suficiente como para propiciar desbordamien-tos sobre los sectores laterales topográficamente bajos”, y “el terraplén de aproximación sur…tiende a comportarse como un vertedero de pared gruesa que permite el sobrepaso de los flujos desbordados sobre ese sector”. Para concluir como lo hizo, Farías dijo haber utilizado un modelo unidimensional HEC-RAS. Pero, según el ingeniero Salas (f.2768), éste no sería aplicable para el caso de flujo denso, del tipo que según el mismo Farías (f. 2672/vta., punto 25 de la pericia) se trató en la ocasión en examen. Sin embargo, los recurrentes no contestan esa observación, entre otras, de los ingenieros que suscribieron la pericia oficial (f.2768/70), invocadas en la resolución impugnada (f. 39/40vta) para desestimar el informe pericial de Farías. Así, el ingeniero Farías expone una tesis despojada de apoyo probatorio suficiente, carente de idoneidad para desvirtuar la pericia oficial según la cual no pudo ser demostrado algún nexo causal entre el modo de construcción y emplazamiento del puente y el resultado fatal investigado; no hubo endicamiento; y, con puente o sin él, por la magnitud de la creciente, las pendientes del cauce y la ubicación de las viviendas dentro de éste, la inundación de ellas era inevitable (f. 2763/2775). El informe del Colegio de Geólogos. La resolución trascribe los siguientes párrafos del informe del Colegio de geólogos (f. 373/404): “Aproximadamente 50 m aguas abajo del puente de la ca-lle Las Dalias (Policía), extremo Oeste de la calle Los Nardos, el río conforma un meandro con su parte cóncava sobre la margen derecho, lo cual provoca que el flujo extraordinario que supera las márgenes del lecho ordinario tien-da a desbordarse por su margen derecha por la inercia de su desplazamiento, favorecido además por la pendiente transversal del río en esta sección” (f. 288, in fine y 389). “A 80m aguas arriba de calle Las Hortensias (del Mástil) se produce una disminución de la velocidad por otra variación de la pendien-te, lo que produce el explayamiento del flujo dividiéndose en dos, el que con-tinúa por el lecho ordinario y el que desborda hacia la derecha en dirección Sur, en un proceso similar al descripto para el extremo oeste de calle Los nardos (f. 389 del informe, con remisión a fotografía nº 13, agregada a f. 390). Y los vincula con la consignación en el informe oficial, de las precisiones aportadas por la Dra. Niz (f. 2767vta.): “El puente nº 3 se encuentra ubicado en forma diagonal al eje principal del cauce, por ello una porción del flujo circuló por el interior del mismo generando erosión en la terraza norte, por otra parte el grueso del torrente se desplazó por el área del antiguo paleocauce, sector de la llanura de inundación del río.” Por su parte, el recurso no demuestra el error de la conclu-sión que seguidamente informa el ingeniero Salas: “(…) el flujo se desvía an-tes del puente Las Hortensias, y entonces no es cierto que el agua desvió al chocar con el puente”. Por ende, tampoco los fundamentos de la resolución que sobre esa base desestimó la tesis en contrario del ingeniero Farías conforme con la cual el curso encontró un obstáculo en el puente, ocasionando una brusca sobre-elevación del nivel de la superficie libre, tomando carga hidráu-lica suficiente como para propiciar desbordamientos sobre los sectores latera-les topográficamente bajos. Los recurrentes tampoco contestan las observaciones efec-tuadas a la pericia de Farías (f. 40): El ingeniero Farías no indica la carga hidráulica que tiene como suficiente para producir el desborde de la entidad del verificado en el caso; la altura en la que considera que en la oportunidad en examen se sobre- elevó la corriente por encima de la que ya traía; cuánto del caudal pasó por el puente y cuánto por el lado derecho; cómo fue el comportamiento del escu-rrimiento si el terraplén obró -como dice- como vertedero de pared gruesa, teniendo en cuenta su umbral no horizontal; cuáles fueron las direcciones del flujo después del puente; no indica haber considerado la disipación de energía producida por los guarda rails y defensas New Jersey ubicadas en el puente, tampoco cuánta fue la energía a la altura del puente, y cuánta se disipó en el trayecto de 100 m., hasta la casa Castiglioni) ni de qué manera los resultados (fatales) habrían sido distintos según que el agua ingresara a la vivienda pro-veniente de una dirección o de otra ligeramente distinta. Según los recurrentes, lo decidido se sustenta en una erró-nea interpretación del informe del Colegio de Geólogos, en cuanto dice que corresponde determinar el grado de incidencia del puente del Mástil (calle Las Hortensias) en el desvío del flujo. Sin embargo, lo que dice el informe es lo siguiente: “A 80 m aguas arriba del puente de calle Las Hortensias (El Mástil), se produce una disminución de la velocidad por otra variación de la pendiente, lo que produ-ce el explayamiento del flujo dividiéndose en dos (figura 13): (i) el que conti-núa por el lecho ordinario y (ii) el que desborda hacia la derecha en direc-ción Sur, en un proceso similar al descripto para el extremo Oeste de Lacalle Los Nardos”. “Cabe mencionar que las crecidas extraordinarias han al-canzado y continuarán afectando la zona de inmediaciones de El Mástil, de-bido a que son los terrenos más bajos de esta parte de la villa, conforme el lecho de inundación del río Ambato (figura 14). Aseveración que ha sido va-lidada por los antecedentes de inundación en esta zona por crecientes ante-riores”. De esos términos se sigue que el Colegio informa sobre la necesidad de determinar mediante un modelo digital de escorrentía la magni-tud de la incidencia del puente en el desvío del flujo hacia esa zona en aten-ción a que las crecidas extraordinarias continuarán afectando la zona inme-diata al puente del Mástil (calle las Hortensias). Las razones dadas desvirtúan la significación que los recu-rrentes le asignan a la mencionada declaración sobre la necesidad de practicar el estudio descrito y dejan sin sustento el agravio que sobre esa base exponen por la errónea valoración de dicho informe en la resolución recurrida. Así, los recurrentes no demuestran la existencia o relevan-cia de argumento de esa parte indebidamente omitido de consideración en la instancia anterior, contradicción relevante alguna en el razonamiento del tri-bunal, el apartamiento por éste de las constancias de la causa o la valoración inadecuada de éstas en la resolución recurrida. En tales condiciones, el recurso sólo expone la mera dis-crepancia de sus presentantes con los fundamentos invocados por el tribunal en sustento de la resolución que impugnan, los que no refutan en su totalidad, como estaba a su cargo. Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por consiguiente, considero que corresponde admitir for-malmente el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, dado el resultado obtenido (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que de-ciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me ex-pido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Mar-tel y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Navarro Foressi dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que de-ciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me ex-pido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimi-dad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Azucena López de Bertetto y José Gigena, como apoderados de los querellantes particulares Julio César Castiglioni, Dora Inés Castiglioni, María Beatriz Castiglioni, Agustín Antonio Sal y Eugenia María Castiglioni Sal, en contra del AI nº 37/21 de fecha 06-08-2021 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Néstor Hernán Martel, María Fernanda Rosales Andreotti y Mauricio Navarro Foressi. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Falta de participación de los querellantes en los actos de la IPP, Ocultamiento de pruebas por parte del fiscal, Utilización de fondos presupuestarios

...la querellante agraviada no había requerido participación en los actos de instrucción de la causa y que la reglamentación no exige la notificación previa de dicho acto.

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