Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TRECE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dos días del mes de junio de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 061/21, caratulados: “Villalobo, Luis Alberto -abuso sexual, etc.-s/ rec. de casación c/ sent. nº 18/21 en expte. nº 94/20”.
Por Sentencia nº 18 de fecha 08-09-2021, la Cámara de Sentencia en lo Criminal de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resol-vió: “I) Declarar culpable a Luis Alberto Villalobo, de datos personales ya mencionados en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante (dos hechos) y abuso sexual simple (dos hechos), todo en concurso real, condenándolo en consecuencia a la pe-na de catorce años de prisión, e inhabilitación especial perpetua para el ejer-cicio de la medicina, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 20 bis, 40, 41, 45, 55, 119 -primer y segundo párrafo- del CP -según ley 25087, vigente al momento de los hechos-; arts. 405, 407, 536 y 537 del CPP y art. 1º y cc de la ley 24.660). II). Hacer lugar parcialmente a la acción civil instaurada, conde-nando en consecuencia a Luis Alberto Villalobo a abonar la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) por el daño moral ocasionado a la víc-tima A.C.V.; doscientos cincuenta mil ($250.000) por el daño moral ocasio-nado a la víctima M.Y.C.; ciento cincuenta mil ($ 150.000) por el daño moral ocasionado a la víctima G.K.C. y ciento cincuenta mil ($ 150.000) por el da-ño ocasionado a la víctima S.G.D.I.V.; montos estimados y determinados al día de la fecha, con más intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos a treinta días, hasta su efec-tivo pago y a partir de que este pronunciamiento quede firme. Con costas (arts. 1737, 1738, 1739, 1744 y ccdtes. del CCyC). (…)”.
Contra este fallo, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, en su carácter de abogado defensor del encausado Villalobo, interpone el presente recurso, por los motivos previstos en el art. 454, incs. 1º, 2º y 3º del Código Procesal Penal, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplica-ción de las normas previstas para la individualización de la pena.
1. Bajo el título de Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente dice que la requisitoria de elevación a juicio fue realizada por 7 hechos, por abuso sexual gravemente ultrajante (hechos nominados 1º y 3º); y por abuso sexual simple (hechos nominados 2º, 4º, 5º, 6º y 7º), todo en concurso real; pero que, en el juicio, el Ministerio Público Fiscal decidió “modificar ligeramente” la acusación, manteniéndola sólo por 4 hechos: 2 por abuso sexual gravemente ultrajante y 2 por abuso sexual simple.
Dice que esa modificación viola el principio de congruen-cia y el derecho de defensa del imputado, y que “se debió justamente a la falta de elementos probatorios a los fines de mantener la acusación tal cual fuera remitida desde la Instrucción”.
2. Bajo el título Inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sostiene que “no se encuentra establecido con el grado requerido para esta etapa procesal los extremos le-gales que tipifican el tipo penal por el cual el Señor Luis Alberto Villalobo fue condenado”.
Dice que el Tribunal analizó sólo parcialmente las decla-raciones de las víctimas omitiendo “pormenores que podrían haber sido de utilidad a los fines de la calificación del hecho, incluso para desvirtuar el mismo”.
También, que su valoración es contradictoria con el resto de las pruebas incorporadas: con el testimonio de los médicos y médicas que declararon en el juicio y con los protocolos de abuso sexual realizados a las supuestas víctimas, "que dan cuenta que no existen lesiones en los órganos genitales que mínimamente le otorguen veracidad a los hechos denunciados”.
Asimismo, que “Aventurándonos en el dolo establecido para el tipo penal, genera una inseguridad jurídica total, que el juzgador sea quien afirme de manera categórica el accionar doloso por parte del Sr. Villa-lobo, desprendiéndose de lo establecido a través de la pericia psiquiátrica, quien expresa totalmente lo contrario, por lo que en este estadio procesal, afirmar en estas instancias, que el Sr. Villalobo, intervino con el dolo reque-rido para el tipo penal, no es más, ni menos que afirmar la falta de probabili-dad sobre los hechos investigados hayan ocurrido, al menos como pretende el juzgador hacerlo notar”.
Y que “no podemos perder de vista en el análisis del resto del material probatorio, para cada caso en particular, y las pruebas comunes para todos los hechos, no se adecua el tipo penal a lo acreditado con las pruebas incorporadas al plenario” (f. 05/05 vta.).
3. Bajo el título Inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, critica el razonamiento aplicado para individualizar la pena impuesta en catorce años, sobre todo teniendo en cuenta la calificación legal de cada uno de los hechos por los cuales su defendido fue condenado.
Dice que coloca a su asistido en una situación de inseguri-dad jurídica que viola los principios procesales y constitucionales que dis-ponen la obligación de fundamentar adecuadamente la sentencia.
Y critica como excesiva y desproporcionada la pena de inhabilitación perpetua aplicada. Dice que si bien puede ser considerada agravante -la condición de médico del imputado-, “bajo ningún concepto se puede aceptar como tipificante a los fines de justificar la condena accesoria impuesta” (sic).
4. Sostiene que correspondía aplicar el principio in dubio pro reo.
Manifiesta que del material probatorio resulta que solo existen conjeturas y meras especulaciones sobre la existencia de los hechos denunciados y la participación en ellos de su pupilo; y que no se ha modifi-cado el principio in dubio pro reo, toda vez que no existe un mínimo estado de certeza a los fines de poder afirmar una sentencia condenatoria. Cita doc-trina y jurisprudencia que estima pertinente (f.07, último párrafo/07vta.).
Solicita a la Corte que declare la nulidad de la sentencia impugnada, nº 18/21; subsidiariamente, que disponga la absolución por el beneficio de la duda de Luis Alberto Villalobo; y, para el caso de no resultar de recibo lo peticionado, que adecue la condena, “disponiéndose una conde-na cuyo máximo, se ajuste al mínimo legal para cada uno de los hechos que se encuentren debidamente acreditados ante la falta de antecedentes del mismo” (f.08, último párrafo).
5. Con relación a la condena civil aplicada, sostiene que la acción civil no fue interpuesta con las formalidades requeridas para el pre-sente proceso penal.
Dice que no fueron acreditados los extremos y fundamen-tos de los rubros reclamados.
Solicita el rechazo de la acción civil, por entender que se está ante una clara pluspetición inexcusable (f.6vta., último párrafo/07).
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley Penal más benigna.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para de-terminar el orden de votación (f.57), nos pronunciaremos de la siguiente ma-nera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo término, la Dra. Rosales; en tercer lugar, el Dr. Martel; en cuarto, la Dra. Gómez; en quinto término, el Dr. Cippitelli; en sexto lugar, el Dr. Cáceres y en séptimo lugar, la Dra. Molina.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestio-nes:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución cuestionada:
¿Ha sido inobservada o erróneamente aplicada la ley sus-tantiva; han sido inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sa-na crítica racional en la apreciación de las pruebas; o inobservadas o erró-neamente aplicadas las normas previstas para la individualización de la pe-na? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es in-terpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es de-finitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Fi-gueroa Vicario y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
1. El requerimiento de elevación de la causa a juicio fue formulado por los siguientes hechos:
“Hecho nominado primero: Que el día miércoles 11 de enero de 2017, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero estaría comprendido a la hora 11:41 aproximadamente, en circunstan-cias que M.Y.C. se encontraba presente en el “Hospital Interzonal Villa Dolo-res”, sito en calle Carmen Barros s/nº de la localidad de Villa Dolores, a fin de realizarse estudios de diagnóstico por imágenes (ecografía abdominal y ecografía transvaginal), fue atendida en el consultorio nº 5 por el Dr. Luis Alberto Villalobo, médico, mat. Prof. 2007, quien al momento de llevar a ca-bo el procedimiento ecográfico transvaginal y con claras intenciones de sa-tisfacer sus deseos sexuales, le introdujo a C. el aparato transductor ecográfi-co en el ano, provocándole con su accionar ardor y dolor en dicha zona, siendo todo ello ajeno al normal procedimiento del estudio prescripto y aprovechando que la víctima no pudo consentir libremente el acto al desco-nocer la naturaleza y alcance del estudio en cuestión. Hecho nominado se-gundo: Que el día miércoles 11 de enero de 2017, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero estaría comprendido ala hora 12:14 aproximadamente, en circunstancias que G.K.C. se encontraba presente en el “Hospital Interzonal Villa Dolores”, sito en calle Carmen Barros s/nº de la localidad de Villa Dolores, Dpto. Valle Viejo, provincia de Catamarca, a fin de realizarse estudios de diagnóstico por imágenes (ecografía abdominal y ecografía transvaginal), fue atendida en el consultorio nº 5 por el Dr. Luis Alberto Villalobo, médico, mat. Prof. 2007, quien al momento de llevar a ca-bo el procedimiento ecográfico transvaginal y con claras intenciones de sa-tisfacer sus deseos sexuales, procedió a efectuarle a la paciente tocamientos impúdicos con dos de sus dedos en la zona íntima del clítoris, mientras man-tenía introducido el aparato transductor ecográfico en el interior de la vagina de C., abusando sexualmente de la misma. Accionar del profesional médico ajeno al normal procedimiento del estudio prescripto y no consentido libre-mente por la víctima. Hecho nominado tercero: Con fecha 11 de enero de 2017, en un horario que no se ha podido determinar con precisión pero esta-ría comprendido a la hora 12:14 aproximadamente, e inmediatamente luego de acaecido el hecho nominado segundo, el Dr. Luis Alberto Villalobo, médi-co, mat. Prof. 2007 en el consultorio nº 5 del “Hospital Interzonal Villa Dolo-res”, sito en calle Carmen Barros s/nº de la localidad de Villa Dolores, Dpto. Valle Viejo, provincia de Catamarca, y en circunstancias de llevar a cabo procedimiento de ecografía transvaginal, en la persona de G.K.C., procedió a abusar sexualmente de la misma con claras intenciones de satisfacer sus de-seos sexuales, ejecutando un acto ajeno al normal procedimiento del estudio prescripto y no consentido libremente por la víctima, al introducirle dos de sus dedos en la vagina, mientras mantenía el aparato transductor introducido en dicha zona. Hecho nominado cuarto: Con fecha 11 de enero de 2017, en un horario que no se ha podido determinar con precisión pero estaría com-prendido alrededor de la hora 12:14 aproximadamente, e inmediatamente luego de acaecido el hecho nominado tercero, el Dr. Luis Alberto Villalobo, médico, mat. Prof. 2007, en oportunidad de llevar a cabo procedimiento de ecografía transvaginal en la persona de G.K.C., en el consultorio nº 5 del Hospital Interzonal Villa Dolores, Dpto. Valle Viejo, provincia de Catamarca, abusó sexualmente de C. al efectuarle un acto ajeno al normal procedimiento del estudio prescripto, colocándole el aparato transductor en la zona del ano e intentar introducirle el mismo, contra la voluntad de la paciente, no logran-do hacerlo en razón que C. comprimió sus glúteos como forma de resistir al accionar desplegado por Villalobo, efectuando con claras intenciones de sa-tisfacer sus deseos sexuales. Hecho nominado quinto: Con fecha 11 de enero de 2017, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero estaría comprendido alrededor de la hora 12:14 aproximadamente, e inme-diatamente luego de acaecido el hecho nominado cuarto, el Dr. Luis Alberto Villalobo, médico, mat. Prof. 2007, en circunstancias de llevar a cabo proce-dimiento diagnóstico por imágenes (ecografía transvaginal) en la persona de G.K.C., en el consultorio nº 5 del Hospital Interzonal Villa Dolores, sito en Carmen Barros s/nº de la localidad de de Villa Dolores, Dpto. Valle Viejo, provincia de Catamarca, procedió con claras intenciones de satisfacer sus deseos sexuales y de manera impúdica, a abusar sexualmente de la paciente colocándola de costado sobre la camilla con la cola hacia fuera e inmediata-mente de hacerlo, apoyó sus genitales en la cola de C. mientras mantenía in-troducido el aparato transductor ecográfico en la vagina, accionar de Villalo-bo no consentido libremente por la víctima y ajeno al normal procedimiento del estudio prescripto. Hecho nominado sexto: Que el día miércoles 11 de enero de 2017, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero estaría comprendido a la hora 12:30 aproximadamente, en circunstan-cias que S.G.D.I.V. se encontraba presente en el Hospital Interzonal Villa Do-lores, sito en calle Carmen Barros s/nº de la localidad de Villa Dolores, Dpto. Valle Viejo, provincia de Catamarca, a fin de realizarse estudios de diagnós-tico por imágenes (ecografía abdominal y ecografía transvaginal), fue atendi-da en el consultorio nº 5 por el Dr. Luis Alberto Villalobo, médico, mat. prof. 2007, quien al momento de llevar a cabo el procedimiento ecográfico trans-vaginal, de manera impúdica y con clara intención libidinosa de satisfacer sus deseos sexuales apoyó el aparato transductor ecográfico en el ano de la paciente e intentó introducírselo contra la voluntad de D.I.V., no logrando su cometido en virtud a la resistencia opuesta al acto por la víctima. Hecho no-minado séptimo: Quien en fecha 16 de marzo de 2017, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero estaría comprendido a la hora 17:00 aproximadamente, A.C.V. se hizo presente en la Maternidad Provincial “25 de Mayo”, sito en calle Pedraza y Acosta Villafáñez de ésta ciudad Capi-tal de la provincia de Catamarca, específicamente en el sector de ecografías, a los fines de realizarse un estudio de diagnóstico por imágenes consistente en una ecografía transvaginal, siendo atendida en la oportunidad por el Dr. Luis Alberto Villalobo, médico, mat. Prof. 2007, quien al momento de efec-tuar el estudio ecográfico transvaginal y con claras intenciones de satisfacer sus deseos sexuales, colocó el aparato transductor ecográfico en el ano de V. e intentó introducírselo, no logrando su cometido en virtud de la resistencia opuesta al acto por la paciente en cuestión, quien frunció sus glúteos mani-festando dolor, siendo el accionar de Villalobo ajeno al normal procedimien-to del estudio prescripto y no consentido libremente por la víctima”.
2. El Tribunal tuvo por acreditados todos los aconteci-mientos históricos descritos y condenó al imputado por todos ellos, de con-formidad con lo solicitado en el juicio por el Ministerio Público Fiscal, según el siguiente detalle:
Por abuso sexual gravemente ultrajante, 2 hechos: (hecho 1º, en perjuicio de M.Y.C., coincidente con el nominado 1º en la requisitoria fiscal; y hecho 2º, en perjuicio de G.K.C., comprensivo de los nominados como 2º, 3º, 4º y 5º en la requisitoria fiscal); abuso sexual simple, 2 hechos (hecho 3º, en perjuicio de S.G.D.I.V., coincidente con el nominado 6º en la requisitoria; y hecho 4º, en perjuicio de A.C.V., coincidente con el nominado 7º en la requisitoria fiscal).
3. El recurrente critica la condena como incongruente con los términos del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio -la acusación-.
Pero no demuestra la relevancia de su agravio, conside-rando que lo resuelto coincide exactamente con la acusación fiscal formula-da en el juicio y que la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio resulta satisfecha con la congruencia de la sentencia con esa acusación fiscal que precedió a la condena.
Aparte, el control solicitado revela que la diferencia que agravia al recurrente, entre la sentencia y el requerimiento fiscal –la acusa-ción-, es relativa y favorece al imputado.
El Tribunal tuvo por acreditada la existencia histórica de todos los hechos (7) por los que el Fiscal de Instrucción requirió la elevación de la causa a juicio y el juzgamiento del imputado por su intervención en to-dos y cada uno de esos hechos, pero con el alcance solicitado por el Fiscal de Cámara, esto es, teniendo como único, los hechos nominados en el requeri-miento fiscal como 2º, 3º, 4º y 5º.
Ese modo en que fue resuelta la causa desvirtúa las afir-maciones realizadas en el recurso sobre el acogimiento parcial de la acusa-ción y sobre la insuficiencia probatoria de la causa como motivo del rechazo parcial de la acusación formulada en el Requerimiento Fiscal de elevación de la causa a juicio.
Por otra parte, como señaló el Dr. Walther -Fiscal de Cá-mara interviniente- en la audiencia de casación (f.26/35), la calificación legal de los hechos antes de la sentencia es provisoria; por ende, hasta entonces es susceptible de ser modificada.
Y como también indicó el Fiscal, ningún perjuicio se siguió para el imputado de la modificación referida. Al menos, la defensa no demostró lo contrario en el juicio ni en el recurso en tratamiento.
Por ende, en tanto no demuestra la inobservancia o erró-nea aplicación en el caso de la ley sustantiva, el recurso carece de idoneidad para obtener la descalificación que de la sentencia pretende.
4. El recurrente se agravia también por la supuesta inob-servancia en la sentencia de las reglas de la sana crítica racional en el mérito de la prueba de la causa.
Dice que los dichos de las damnificadas fueron valora-dos sólo parcialmente. Pero, no indica las expresiones de las declarantes que pretende ignoradas por el Tribunal.
Alude a contradicciones entre los dichos de las damnifi-cadas y el resto de la prueba de la causa, pero no las precisa.
Así, no demuestra la relevancia de esas supuestas omi-siones y contradicciones y tampoco lo hace con relación a la discordancia que predica, de los relatos de las damnificadas con las pericias médicas, con los protocolos de abuso y con las declaraciones de los médicos y médicas que depusieron en el juicio.
Destaca que las damnificadas no presentaban lesiones. Pero los hechos de la condena no requieren la producción de lesiones físicas en las agredidas. El recurrente no demuestra lo contrario.
Por ende, con decir que en los respectivos exámenes mé-dicos no fueron constatadas lesiones, el recurrente no demuestra el error de la sentencia por tener los hechos como efectivamente ocurridos con base en los testimonios de las damnificadas, considerando que dieron explicaciones lógicas y firmes a las múltiples y reiteradas preguntas de la defensa, según fundamentos de la sentencia que el recurrente no contradice.
Por un lado, debido a que, como surge de las declaracio-nes de las damnificadas y señala la sentencia, el imputado no desplegó un grado de violencia física intensa en las respectivas ocasiones y ello razona-blemente explica la ausencia de vestigios físicos típicos de acceso carnal violento.
Por otro, cabe razonablemente admitir la ausencia de le-siones típicas considerando que el instrumento utilizado en la comisión de los hechos reprochados (transductor vaginal) se encontraba untado con gel, según surge de las declaraciones de las damnificadas (vg., G.K.C, f.889) y del imputado incorporada al juicio (f.888), tratándose del procedimiento (a mo-do de lubricante) indicado para la práctica médica en cuyo marco tuvieron lugar tales hechos (ecografía transvaginal).
Abona esa conclusión el testimonio del Dr. Albarracín (médico ginecólogo) en el juicio, en tanto preguntado específicamente sobre la posibilidad de lesiones por la introducción del transductor en el ano res-pondió que puede o no ocasionarlas (f.871).
Aparte, el recurso no demuestra que la falta de reacción de las damnificadas, concomitante con la realización de los hechos, o que sean del interior provincial o que alguna haya quedado embarazada con pos-terioridad, comprometan razonablemente la fiabilidad de los categóricos relatos que ellas ofrecieron en el juicio.
La pretensión en ese sentido expone, además, un criterio sobre el tema que trasluce un claro prejuicio contra las mujeres con relación a lo que debería ser interpretado como un comportamiento “normal”, con-cepto que es inadmisible; en tanto incompatible con el deber estatal asumido en la Convención de Belém Do Pará, de investigar y sancionar los hechos de violencia en contra de las mujeres.
El recurso no se hace cargo de los fundamentos de la sen-tencia vinculados con el testimonio de la Dra. Liliana Guillamondegui, médi-ca del Mini Hospital de Villa Dolores que recibió las inquietudes y reclamos por los hechos (1º, 2º y 3º) de la causa inmediatamente después de su ocu-rrencia.
No demuestra el error del Tribunal por valorar su decla-ración como indicativa de la inexistencia de interés espurio o de complot pergeñado para perjudicar al imputado.
Sin embargo, ello era menester; debido a la circunstancia de que las damnificadas no lo conocieran al imputado antes del hecho, o que acudieran a ese hospital (las damnificadas de los hechos nominados 1º, 2º y 3) por haber sido derivadas por el Hospital San Juan Bautista, constituyen circunstancias que admiten razonablemente esa valoración; más todavía con-siderando que la damnificada del hecho nominado 4º no conocía a las otras, puesto que esa condición contribuye a excluir cualquier sospecha de acuerdo malicioso entre ellas.
Tampoco demuestra la violación a las reglas de la sana crítica racional en la ponderación de los informes psicológicos de las damni-ficadas sobre la presencia de indicadores con vivencias traumáticas de índo-le sexual y descartando, categóricamente, cualquier atisbo de fabulación o confabulación de ellas en contra del imputado.
Ni error en el mérito de los testimonios de los médicos que declararon en el juicio, especialmente, sobre la imposibilidad de confun-dir las cavidades vaginal y anal (f.871), y sobre la infrecuencia de roce anal con el transductor vaginal la que, en su caso, “no debería repetirse en el mismo estudio”.
Con esa omisión, no demuestra lo que predica: que la prueba rendida no apoye las declaraciones de las víctimas.
El descargo del imputado.
La ausencia de dolo.
En la sentencia, la defensa ensayada por el imputado fue desestimada con base en un conjunto de indicios; entre ellos, el pedido de disculpas del imputado a M.Y.C; su ofrecimiento de dinero para que no lo denuncien y los dichos de las damnificadas según los cuales, durante el estu-dio, el imputado miraba más sus partes íntimas que el monitor, y su respira-ción era agitada.
El recurso nada dice con relación a tales fundamentos.
Sin embargo, ello era menester, considerando que, al me-nos en principio, especialmente los mencionados en último término, echan por tierra la excusa del imputado, sobre la posibilidad de roce involuntario y sin intención libidinosa a las damnificadas.
Así opino, especialmente considerando que A.C.V. (damnificada, hecho nominado 4º) precisó en el juicio que el Doctor -por el imputado- nunca miraba al monitor, la miraba a ella; y que, cuando le sacó el aparato de la vagina e intentó introducírselo en el ano, haciéndole doler, pre-guntado por ella sobre el por qué hacía eso, él no se disculpó sino que le res-pondió que se quedara tranquila que era parte del proceso, le introdujo un poco el aparato y después otra vez en la vagina, y le frotó de nuevo con los dedos el clítoris, estaba nervioso y con la respiración agitada (f.868).
Y que Sabina Yanel Morales, Psicóloga de A.C.V., da cuenta de la veracidad su testimonio: Dice de ella que tiene total conciencia de la realidad, no tiende a fabular, es clara en su discurso y es evidente su emoción y su dolor, que la emoción cuando relata detalles de lo que vivenció demuestra que no está mintiendo, que quedó grabado en su psiquis el conjun-to de todas las vivencias padecidas, la respiración y la mirada del médico, su demostración de deseo sexual, al tiempo que aclaró “es muy difícil ocultar el deseo para el que abusa” (f.872vta.).
Además, en sentido similar declaró M.Y.C. (damnificada, Hecho nominado 1º): Dijo que después de hacerle la ecografía vaginal [el imputado] le dio un papel para que se limpiara y le indicó que se sacara la ropa, “le introdujo el aparato en la vagina mientras miraba el monitor, enton-ces dijo que veía algo raro y que le tenía que introducir en el ano. Ella estaba nerviosa y ‘mezquinaba’, el doctor le dijo que se relajara para que él pudiera ver bien lo que tenía. Después le dio papel para que se limpiara y ella se reti-ró del consultorio” (f.871 vta.).
Sobre el principio In dubio pro reo.
Por último, el recurso no provee de fundamento a su sub-sidiaria solicitud para que el imputado sea absuelto por el beneficio de la duda.
El estado de duda no puede reposar en una pura subjetivi-dad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evalua-ción de todos los elementos de prueba en conjunto (Corte Suprema: Fallos: 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423).
El 3 de marzo de este año, en el caso “Recurso de hecho deducido por E. M. D. G. en la causa Rivero, Alberto y otro s/ abuso sexual”, con remisión al dictamen del Procurador, la Corte reiteró esos conceptos con arreglo a los cuales la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesa-rio para formular un pronunciamiento de condena.
Y adhirió al criterio según el cual el concepto "más allá de duda razonable" es, en sí mismo, probabilístico y, por lo tanto no es, simple-mente, una duda posible, del mismo modo que no lo es una duda extravagan-te o imaginaria. Es, como mínimo, una duda basada en razón (conf. Suprema Corte de los Estados Unidos de América, en el caso "Víctor vs. Nebraska", 511 U.S. 1; en el mismo sentido, caso "Winship", 397 U.S. 358).
En el caso, el recurrente no demuestra que en sustento de la sentencia recurrida haya sido invocado elemento alguno con “significa-ción probatoria dubitativa”.
Con esa omisión, no demuestra la configuración en el caso del supuesto de sentencia arbitraria a la que, sobre esa base, se refiere la doctrina que cita (José I. Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal, pág.184, Depalma, 2º edición).
No indica duda alguna del Tribunal de sentencia acerca de la existencia o significado del hecho imputado. Con tal déficit, no de-muestra que quepa desechar el atribuido en el caso, como enseña Ricardo Núñez (Código Procesal Penal de Córdoba, ley 5.606, Anotado, pág. 376-377, nota 14 al art. 410, segunda edición, Marcos Lerner).
Por ende, no demuestra que aplique al caso la norma le-gal que invoca, el art. 401, 2º parte, CPP: “En caso de duda sobre las cuestio-nes de hecho, se votará a favor del imputado”.
Y en tanto no propone argumentos que revelen la falta de certeza en la sentencia impugnada, carece de fundamento su pretensión sub-sidiaria, para que este Tribunal disponga la absolución del imputado por el beneficio de la duda.
En resumen, el recurrente no refuta los fundamentos da-dos en la sentencia para afirmar, categóricamente, sin duda alguna, la exis-tencia histórica de los hechos de la condena en las circunstancias fijadas, y la intervención y responsabilidad que en ellos le fue reprochada al imputado.
En especial, no demuestra que hayan sido inadecuada-mente valorados los testimonios de las damnificadas; de sus parientes (A.S.C. -hermana de la damnificada del hecho nominado 1º y madre de las damnifi-cadas de los hechos 2º y 3º- y A.A.V, padre de la damnificada del hecho no-minado 4º); de la médica de guardia del hospital escenario de los hechos nominados 1º, 2º y 3º, al tiempo de la ocurrencia de éstos; de los informes psicológicos forenses sobre las damnificadas o el testimonio de la psicóloga Sabina Morales.
Y, por el contrario, el control de ese mérito revela que el Tribunal valoró los testimonios de las mujeres damnificadas adecuadamente, considerando las particulares circunstancias en que, de ordinario, son perpe-tradas las agresiones del tipo de las juzgadas: sorprendiendo a la víctima, en su buena fe y en la confianza depositada en el agente; como en este caso, de-bido a que se trataba de un médico, en un consultorio de un hospital público, en el marco de una práctica médica solicitada por ellas mismas.
Estimo, asimismo, que las razones dadas en la sentencia son suficientes para tener como carente de fundamento la pretensión en el recurso sobre la ausencia en el agente del dolo que requiere la configuración de los delitos de la condena.
Por ende, con relación a la cuestión planteada, mi res-puesta es negativa. Así voto.
5. El recurrente también critica la pena impuesta.
Sobre la pena de prisión dice que, en la medida en que fue determinada, 14 años, la pena impuesta viola los principios procesales. Pero, no indica los principios que concretamente tiene por desconocidos en el caso.
Alega que ese monto no guarda correspondencia con la calificación legal de los hechos de la condena. Pero no demuestra el error de la sentencia en la determinación de la escala penal tenida por aplicable.
Sostiene que la sentencia omite dar fundamento de la pena impuesta. Pero, en tan amplios términos, sin indicar circunstancias in-debidamente omitidas de consideración o inadecuadamente valoradas a ese efecto, el agravio no demuestra la irrazonabilidad de la pena impuesta, cuyo monto se encuentra comprendido en la escala penal de aplicación, no supera el máximo que tiene previsto y se encuentra más próximo a su mínimo que a su máximo. El recurso no demuestra lo contrario.
Y no demuestra la improcedencia de los motivos invoca-dos por el Tribunal para determinar la pena en esa cantidad. No demuestra ni dice que sean ajenos a los parámetros previstos en la ley a ese efecto (arts. 40 y 41 del Código Penal).
Tampoco la insuficiencia o errónea ponderación en con-junto de las circunstancias merituadas por el Tribunal para justificar la indi-vidualización de la pena por encima del mínimo posible de la escala de apli-cación, el que cabe razonablemente admitir sólo en ausencia de circunstan-cias agravantes.
Como atenuantes, fueron valorados los informes favora-bles al imputado: socio ambiental y de antecedentes penales. Y de esa decla-ración en la sentencia da cuenta la determinación de su monto por debajo del máximo previsto en la escala de aplicación y más cercano al mínimo posible.
El recurso no demuestra lo contrario. No lo hace con sólo pretender, sin poner en evidencia, la suficiencia de esas circunstancias para contrarrestar el peso de las agravantes computadas.
Como agravantes, fueron computados el modo de comi-sión del hecho, el aprovechamiento por parte del autor de la buena fe de las víctimas desde la asimetría de poder que comporta la relación médico pa-ciente; la mayúscula extensión del daño ocasionado (frustración de un trans-plante renal, perjuicio emocional y en el psiquismo de las víctimas, perjuicio en su vida de relación - ruptura de parejas y vínculos con sus hijos-, reitera-dos intentos de suicidio, necesidad de tratamiento para sanar y preservar la salud mental de las víctimas); la calidad de los motivos que lo llevaron a de-linquir; la edad y educación del imputado.
El recurrente no demuestra la inexistencia de tales cir-cunstancias ni la desproporción con ellas de la pena discernida.
Por caso, no demuestra el error de la sentencia por esti-mar como agravantes la edad y la educación del imputado respecto del cual el legajo confirma que se trata de una persona adulta (48 años de edad al tiempo de los hechos de la causa), en la plenitud de su capacidad intelectiva y volitiva, sin indicadores de inferioridad psíquica determinados por la edad -extrema juventud o senectud- o por circunstancias orgánicas (f.336/337), que por su formación profesional superior (universitaria) se encontraba en condiciones de conocer la ilicitud de la conducta de la que se trata en el caso y determinarse con relación a ella (f.299/300).
La pena de inhabilitación.
En cuanto a la también impuesta pena de inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina, el recurrente cuestiona su proce-dencia en el caso; pero, no se hace cargo del fundamento normativo de lo así resuelto: el art. 20 bis del Código Penal.
No demuestra la inexistencia en las presentes de las cir-cunstancias invocadas en la sentencia como previstas entre los presupuestos de aplicación de ese precepto: haberse valido o aprovechado el imputado de su profesión para la comisión de los hechos de la condena, en tanto accionar que revela incompetencia o abuso en el ejercicio de un derecho o de una actividad, tal el caso de una profesión que requiere de una autorización ofi-cial.
Con esa omisión, no demuestra el error de lo decidido so-bre la cuestión ni la inobservancia o errónea aplicación de la mencionada norma, ni de otra. Por ende, sobre el asunto, el recurso carece de fundamento.
Así las cosas, sobre el tema, el recurso carece de funda-mento y no demuestra la inobservancia ni la errónea aplicación en el caso de la ley penal sustantiva.
6. El recurrente también critica la condena civil impuesta.
Pero no indica las formalidades que pretende omitidas en el caso ni el carácter decisivo de ellas a los fines la admisibilidad de la de-manda de esa índole en el proceso penal.
Tampoco indica los extremos cuya existencia tiene como no acreditados en el caso y que estima como indispensables a los fines de la procedencia de los reclamos efectuados.
Así, sin precisar adecuadamente sus agravios sobre el te-ma, el recurrente no demuestra el error de lo decidido sobre los rubros de-mandados.
Aparte, omite considerar que la sentencia no acogió todos los rubros ni todos los montos reclamados.
Con tal déficit el recurso tampoco demuestra la existencia en el caso de la clara plus petición inexcusable a la que sólo alude, ni que la sentencia haya acogido la demanda con esa supuesta demasía.
Por consiguiente, sobre el tema, el recurso carece de fun-damento. No demuestra error en la aplicación de la ley sustantiva ni que lo resuelto se sustente en el mérito inadecuado de la prueba.
Por las razones dadas, a la cuestión planteada sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; la inobservancia o el error en la aplicación en el caso de las reglas que rigen el mérito de la prue-ba; sobre la inobservancia o errónea aplicación de las normas que rigen la determinación de la pena, mi respuesta es negativa. Así voto.
7. Consideración aparte merece el modo del Dr. Contreras, sobre el ejercicio de la Defensa en el caso.
En especial, sus alegaciones con relación a las víctimas, sugiriendo que no se habrían sentido tan afectadas por el modo en que Villa-lobo realizó el estudio, lo que extrae de la falta de reacción concomitante a la realización de los hechos de la causa, al lugar de su procedencia (del interior provincial) y a su maternidad posterior; en tanto revelan, al menos, descono-cimiento inexcusable de las normas que rigen la cuestión de género compro-metida en la solución del caso, sobre el mayor respeto y consideración debi-do a la supuesta víctima en el proceso penal, evitando su eventual revictimi-zación.
Conductas como las descritas resultan claramente incom-patibles con la evolución de las ideas y del derecho, especialmente con la Convención de Belém Do Pará.
Por ello, estimo pertinente formular un severo llamado de atención al nombrado litigante, conminándolo a ejercer su Ministerio ante los estrados judiciales de conformidad con las normas y el espíritu de la citada legislación.
Asimismo, considero que, a los fines de evitar la repeti-ción de conductas repugnantes como las verificadas en el caso, resultaría útil recomendar al Colegio de Abogados el promover la capacitación de sus ma-triculados en cuestiones de género.
9. Por todo ello, considero que corresponde declarar al re-curso como formalmente admisible pero improcedente; con costas, de con-formidad con ese resultado; formular un severo llamado de atención al Dr. Fernando Contreras por el modo de su ejercicio del Ministerio de la Defensa en esta con causa; y recomendar al Colegio de Abogados de la provincia la formación de sus matriculados en cuestiones de género. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Fi-gueroa Vicario y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unani-midad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casa-ción interpuesto por Luis Alberto Villalobo, con la asistencia técnica del Dr. René Fernando Contreras del Pino, en contra de la sentencia nº 18/21 dictada por la Cámara en lo Penal de 2º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Formular un severo llamado de atención al Dr. Fer-nando Contreras, por el modo de su ejercicio de la defensa del imputado en esta causa, conminándolo a abstenerse de reiterar ese proceder, con noticia al Colegio de Abogados.
5º) Recomendar al Colegio de Abogados de la provincia promover la formación de sus matriculados en cuestiones de género.
6º) Téngase presente la reserva del caso federal y del re-curso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de De-rechos Civiles y Políticos, Convención America sobre Derechos Humanos, la Ley Penal más benigna.
7º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.