Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CATORCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de junio de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 064/21, caratulados: “Geist, Ángel Gabriel -lesiones leves calificadas, etc.– s/ rec. de casación c/ sent. nº 50/21 de expte. nº 192/19”.
Por Sentencia nº 50, de fecha 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Correccional de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Ángel Gabriel Geist, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja (hecho nominado primero) y lesiones leves calificadas por el vínculo (hecho nominado segundo), en concurso real y en calidad de autor, previstos y penados por los arts. 89 en función del 92, 80 inc. 1º, 55 y 45 del CP, por los que venía incriminado, condenándolo a sufrir la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). (…)”.
Contra este fallo, la Dra. Florencia González Pinto -Defensora Penal de Segunda Nominación-, en su carácter de asistente técnica del acusado, Ángel Gabriel Geist, interpone el presente recurso.
Centra sus críticas en el inc. 3º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena lo que, a su modo de ver, tornan arbitraria la sentencia por ausencia de motivación suficiente en la modalidad de ejecución de la sanción impuesta.
Concretamente, sostiene que el Tribunal no analiza ni fundamenta el rechazo a la ejecución condicional de la condena solicitada, ni las circunstancias atenuantes de los arts. 40 y 41 del CP, lesionando con esa decisión el principio de proporcionalidad de la pena y mínima intervención.
Critica el fallo en cuanto solo da las siguientes razones:
a). La naturaleza de la acción encuadrándola en el marco de violencia de género, pero olvida hacer referencia que se trata de dos hechos de lesiones leves, es decir, no puede determinar si se refiere a los hechos probados (que, de ser así, la pena efectiva sería desproporcionada), o a la cantidad de sucesos relatados por la víctima.
b). El daño causado, cuando hace referencia no solo a los daños físicos sino también a la impresión de visu de la víctima que manifestó sentir temor ante la presencia del imputado, haciendo referencia a las denuncias efectuadas con posterioridad a los hechos juzgados.
Entiende la recurrente, que esta apreciación es arbitraria por cuanto no existe una sola prueba objetiva independiente -distinta al relato de la víctima- sobre el temor acusado, que, como daño mediato, afecta la defensa en juicio de su asistido. Con respecto a las denuncias posteriores, rige el principio de inocencia.
c). Plasma como propios los argumentos del Ministerio Público Fiscal sobre la cosificación de la víctima derivando en la peligrosidad de su defendido y sobre esto se funda para denegar la ejecución condicional del cumplimiento de la condena, cuando no existe ninguna prueba al respecto que diga que su asistido es peligroso para sí o para terceros.
Por otra parte, cuando analiza las circunstancias de los arts. 40 y 41 del CP, solo se limita a mencionar que no posee antecedentes penales computables y que el informe socio ambiental es favorable, pero no realiza un mérito de la conducta de Geist a lo largo del proceso. Cita jurisprudencia al respecto.
Sostiene la falta de motivación de la resolución recurrida, lo que causa gravamen irreparable a su asistido, toda vez que es la única posibilidad que tiene de cumplir la condena en libertad, con las restricciones que el Tribunal podría haberle impuesto al tratarse de la primera condena.
El Juez omite expedirse respecto a lo solicitado por esa parte (tratamiento psicológico y utilización de dispositivo electrónico) y, solo se limita a ordenar la efectividad del cumplimiento de la pena.
Por los motivos expuestos solicita, de conformidad a lo previsto en el art. 26 del CP, disponga la modalidad de cumplimiento condicional de la pena impuesta aplicada a su asistido. Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Gómez; en segundo, el Dr. Cippitelli; en tercer lugar, el Dr. Cáceres; en cuarto, la Dra. Molina; en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario; en sexto lugar, la Dra. Rosales Andreotti y en séptimo lugar, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible el recurso del imputado. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Los hechos que el Tribunal consideró acreditados, son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que el día 09 de enero de 2019, a horas 09:00 aproximadamente, en circunstancias en que M.V.O.G., se encontraba en el interior de su domicilio en Bº Virgen Morenita, casa nº 4 de esta ciudad Capital, en compañía de su pareja Ángel Gabriel Geist, momentos en que se generó una discusión entre ambos, en la que seguidamente Geist procedió a agredir físicamente a M.V.O.G. con un palo de madera y un tubo de soldar, aplicándole golpes en distintas partes del cuerpo, ocasionándole lesiones que según el examen técnico médico consistente en: corte superficial en región occipital, hematoma en región orbicular izquierda, hematoma de 20 cm en brazo derecho, hematoma en brazo izquierdo, hematoma en ambos muslos, demandando un tiempo de curación de 30 días y 20 días de incapacidad. Hecho nominado segundo: Que el día 21 de enero de 2019, a horas 10:00 aproximadamente, en circunstancias que Ángel Gabriel Geist se encontraba realizando trabajos de construcción junto a su pareja M.V.O.G., en el domicilio sito en Av. Ex Pista, frente a la Iglesia de San Pantaleón, casa nº 18 de esta ciudad Capital (únicos datos), encontrándose también en el lugar la hija de ambos A.G. de nueve meses de edad, momento en que la niña comenzó a llorar, hecho que habría ofuscado a Geist quien se acercó al coche donde se ubicaba A.G. para agredirla físicamente mediante golpe de puño y cachetadas en su rostro, ocasionándole lesiones que según examen técnico médico legal consisten en: hematoma y contusión hemática en región nasal. Estimo tiempo de curación s/c 20 días, tiempo de incapacidad de 15 días”.
Sobre esa base fáctica, puntualmente, la impugnante dirige sus críticas a discutir la modalidad efectiva de la condena impuesta a su asistido.
Como punto de partida, cabe recordar que esta Corte, en su actual y antigua integración ha sentado criterio en cuanto a que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal del juicio y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (S. n° 4/2022; S. n° 20/2021; S. n° 3/ 2019; S. n° 17/18, S. n° 39/17, S. nº 4/17, S. nº 42/11; S. nº 16/11; S. nº 14/10; S. 18/09; S. nº 6/09; S. nº 8/08 entre muchos otros).
En el caso, el eje central de discusión radica en analizar si los vicios de razonamiento apuntados por la recurrente han incidido o no en la correcta motivación del fallo en orden a la modalidad efectiva de la condena impuesta al acusado.
En esa dirección, constato que la pena discernida fue individualizada en los márgenes de la escala punitiva aplicable y que el Tribunal dio razones y motivos suficientes para fundar la no condicionalidad de la pena impuesta (art. 26 CP).
En ese sentido, sostuvo que: “…la conducta desplegada y que se plasma en la primera cuestión, tanto la golpiza propinada a su pareja como en cuanto a la agresión física a la menor de nueve meses de edad mediante un golpe de puño y cachetadas en su rostro, ocasionándole edema y contusión hemática en región nasal (…), condice con la personalidad que la víctima describe, como una persona peligrosa y consecuentemente no merecedora de la pena en suspenso que la defensora solicita.
Además, menciona la sentencia, que la víctima también refiere sufrir constantes acosos”. La recurrente no prueba lo contrario.
Asimismo, es dable destacar que la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, establecidos en el art. 41 del CP no son conceptos abstractos, sino que refieren a la manera en que se desarrollaron los hechos constitutivos del delito. Este modo de ejecución es particular de cada ilícito y revela múltiples aspectos que pueden y deben ser valorados -ya sea como atenuante o agravante- al momento de cuantificar en la pena la intensidad del reproche penal dirigido contra el agente.
En el caso, estimo acertada la ponderación que el Tribunal efectúa de la naturaleza de la acción, al poner de resalto la particular modalidad comisiva, en tanto valoró las circunstancias y la forma en la que el autor se valió para ejecutar los episodios de violencia contra su mujer y contra su hijita de tan solo nueve meses, al momento de los hechos que se le incriminan. Señaló, que el accionar delictivo propugnado por el encausado ha producido una afectación al derecho humano de la mujer a vivir una vida sin violencia y enmarcó el mismo en “la búsqueda de la cosificación”. A ello se suma, el derecho de todo niño a vivir libre de violencia.
Otra justificante de la efectividad de la pena impuesta, radica en la extensión del daño causado a la víctima, M. V. O. G., circunstancia ésta, que ha sido cuestionada por la defensa. Y si bien es cierto que no existe una pericia psicológica que lo compruebe, ello en modo alguno desacredita el examen del Juzgador sobre el punto.
En tal dirección, el a quo argumentó que dicha circunstancia quedó acreditada con lo declarado por la víctima en audiencia: “… el temor que éste le infunde, a quien no denunció por temor a represalias …”.
Destáquese, además, el estado emocional advertido por el Tribunal al escuchar a la víctima relatar los distintos episodios de violencia física y verbal sufridos por parte de su pareja.
En tal sentido, el a quo puso de resalto la percepción que tuvo en el juicio al observar a M. V. O. G. cuando manifestó con la voz cortada, entre llanto y con angustia, el gran temor que siente hacia el acusado.
Asimismo, cabe considerar que, este testimonio –no controvertido por la defensa- ha resultado creíble, coherente y carente de intencionalidad de perjudicar al imputado, al contario, lo único que solicitó la víctima es estar alejada de él, pidió protección porque teme por su integridad física y la de sus hijas.
Coincidentemente con lo expuesto, estas expresiones que refieren a las distintas agresiones de las que fueron víctimas, M.V.O.G. y su beba, fueron refrendadas por la testigo Reinoso, quien no sólo presenció la golpiza que el acusado propinó en el rostro a su hija de nueve meses, sino que también, observó las lesiones que en la cara, en la cabeza y en el cuerpo presentaba M.V.O.G.
Consecuentemente con ello, -en el caso-, reviste trascendental importancia a los fines de determinar la peligrosidad del acusado y que lo hace merecedor de la modalidad efectiva dispuesta por el Tribunal, el aporte brindado por la testigo precedentemente mencionada, en tanto de su relato surge evidente que M.V.O.G., ya era víctima de violencia de género. Y es que, Reinoso describió el comportamiento agresivo y violento que Geist tenía hacia su pareja con anterioridad a los hechos denunciados.
En la señalada dirección, contó que para navidad fueron al río con su marido, la víctima y el acusado y allí observó las marcas que aquella tenía en sus hombros y espalda, que eran como azotes, marcas que revivió con posterioridad y que confirmaron sus sospechas, al vérselas nuevamente cuando la víctima fue a realizar trabajos de albañilería a su casa.
Asimismo, tampoco puedo dejar de considerar aquí, que ese perfil violento del acusado, ponderado por el Tribunal para concluir del modo en que lo hizo, también se ve reflejado en los comportamientos asumidos por Geist con posterioridad a las denuncias que motivaron la presente causa, en tanto continuó ejerciendo actos violentos hacia M.V.O.G., los que motivaron que la víctima formulara nuevas denuncias en su contra.
Por otra parte, no puede ser motivo de sanción el hecho de que el Tribunal de grado haya valorado como atenuante el informe socio-ambiental y la falta de antecedentes penales computables del encartado, ya que resulta escaso el aporte que dichos elementos puedan brindar en la tarea de edificar una sanción razonable y compatible con la violencia de género ejercida hacia su pareja e hija de tan corta edad.
De ello se colige, que este agravio ninguna incidencia tiene en la determinación de la modalidad ejecución efectiva de la pena, en tanto, el tipo de delito del que se trata hace que la pretendida ponderación de circunstancias que la recurrente introduce en esta instancia, carezca de la relevancia que pretende asignarle.
En esta línea de razonamiento, cabe agregar que, la cuestionada omisión vinculada a sostener que el Tribunal no se expidió con relación al tratamiento psicológico que, en el juicio, el acusado manifestó desea realizar, ninguna incidencia tiene a los fines de modificar lo decidido sobre la modalidad de la pena impuesta.
Sobre el punto, destáquese que han transcurrido más de dos años de los sucesos violentos que se le imputan, a la vez, que no se ha demostrado obstáculo alguno que imposibilite al acusado realizar los tratamientos que estime pertinentes y se encuentren a su alcance a fin de tratarse psicológicamente conforme lo ha manifestado.
Por otra parte, tampoco puede tener acogida favorable la invocada falta de consideración en la sentencia del uso de un dispositivo electrónico. Y es que, tal omisión encuentra fundamento en lo decido por el Juzgador al disponer el cumplimento efectivo de la condena, tiempo en el que no sería de utilidad la colocación de un mecanismo de geolocalización en resguardo de víctima. Por ende, el agravio no resulta de recibo.
Otras razones de igual entidad concurren, en el caso, para convalidar la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, en tanto nos encontramos ante un típico caso de violencia de género, máxime cuando en el presente concurre también como víctima una niña menor de edad.
Ello, impone considerar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996.
Por esta razón, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario, que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley n.º 26485 y su decreto reglamentario y el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 -Ley 23.849– Sancionadas 27/09/1990, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990) imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor (art. 75, inc. 22 de la CN), siempre con la óptica de priorizar el interés superior del niño.
Por ello, considerando que las víctimas son mujeres (pareja e hija del acusado) y, más grave aún, tratándose de una menor de edad (una bebé, de nueve meses) del hecho constitutivo de los actos de violencia de género que se trata en las presentes actuaciones, la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente, con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable al caso dada la edad de una de las víctimas-, de arbitrar todos los medios para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el sexual y con la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer (Convención de Belem do Pará). Por ende, el agravio invocado debe ser rechazado, en tanto carece de la significancia que la recurrente parece atribuirle.
En consecuencia, estimo que los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia.
En razón de lo expuesto, considero ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala.
En tal sentido, verifico que las expresiones utilizadas por el Tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, por lo que el agravio esgrimido no puede ser acogido.
Por las consideraciones que anteceden, propongo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Encuentro acertado los motivos expuestos por la Dra. Gómez y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Ángel Gabriel Geist con la asistencia técnica de la Dra. Florencia González Pinto –Defensor Penal de Segunda Nominación-, en contra de la sentencia nº 50/21 dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.