Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DIECISEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil veintidós la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 079/21, caratulados: “Silva, Enrique Jovino s/ rec. de casación c/ sent. n.º 82/21 en expte. n.º 070/21”.
Por Sentencia nº 82 de fecha 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Enrique Jovino Silva, de condiciones relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Amenazas coactivas (hecho nominado primero), art. 149 bis, segundo párrafo del CP; Amenazas (hecho nominado segundo), art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto del CP; Lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja (hecho nominado tercero), arts. 89, 92 en función del art. 80, inc. 1º del CP; violación de domicilio y desobediencia judicial en concurso ideal (hecho nominado cuarto), arts. 150, 239 y 54 del CP y Amenazas (hecho nominado quinto), art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto del CP, todo ello en concurso real, arts. 55 y 45 del CP, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de dos años y cinco meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y ccdtes. del CP y arts. 536 y ccdtes. del CPP. II) Revocar la condicionalidad de la condena impuesta por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación, mediante Sentencia Nro. 27/2021, de fecha 30/04/2021, en la que se declaró culpable a Enrique Jovino Silva, como autor penalmente responsable de los delitos de Amenazas Simples (dos Hechos) en Concurso Real y se le impusiera la pena de un año de prisión en suspenso (arts. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, del Código Penal). III) Unificar la pena impuesta en el punto “I” de la presente Sentencia, con la impuesta mediante Sentencia N° 27/2021, de fecha 30/04/2021 dictada por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación, y en consecuencia, aplicar al condenado Enrique Jovino Silva, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de Amenazas (dos Hechos) (Sentencia N° 27/20 de fecha 30/04/2021), arts. 149 bis, primer párrafo y primer supuesto del Código Penal; Amenazas Coactivas (Hecho Nominado 1°), art. 149 bis, segundo párrafo del Código Penal; Amenazas (Hecho Nominado 2°), art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto del Código Penal; Lesiones Leves Calificadas por haber mediado una relación de pareja (Hecho Nominado 3°), arts. 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 del Código Penal; Violación de domicilio y Desobediencia Judicial en Concurso Ideal (Hecho Nominado 4°), arts. 150, 239 y 54 del Código Penal y Amenazas (Hecho Nominado 5°), art. 149 bis, primer párrafo, primer supuesto del Código Penal, todo ello en Concurso Real, arts. 55 y 45 del Código Penal, a la pena única de tres años y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (arts. 12 y 58 del Código Penal), con costas (arts. 407 y 536 y concordantes del Código Procesal Penal y 29 inc. 3° del Código Penal). IV) Dictar la Prisión Preventiva de Enrique Jovino Silva (arts. 292, incs. 1 y 2 del CPP), hasta tanto la presente condena se encuentre firme, debiendo el mismo permanecer detenido en idéntica condición en sede del Servicio Penitenciario Provincial, a disposición de este Juzgado Correccional de Segunda Nominación…”
Contra este fallo, el Dr. Mariano Guillamondegui en su carácter de abogado defensor del acusado, Enrique Jovino Silva, interpone el presente recurso.
Centra sus críticas en el inc. 2°, del art. 454 del Código Procesal Penal, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas.
Hechos nominados primero, segundo y quinto:
El impugnante sostiene que a su asistido le imputan delitos de amenazas, pero jamás se probó la existencia de esos hechos. Que sólo obran como elementos probatorios las denuncias y sus ratificaciones, motivo por el cual, solicitó la absolución por estos hechos, toda vez que no quedaron acreditados tales ilícitos con el grado de certeza que se requiere para destruir el estado de inocencia durante el proceso.
En tal sentido, argumenta que el Ministerio Público y el juez acusan y condenan a su defendido por las amenazas expresadas en las denuncias, pero no se consultó durante el debate a la denunciante sobre la existencia de esos hechos, motivo por el cual, entiende que el a quo inobservó y erróneamente aplicó las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba desde la perspectiva del observador imparcial.
Solicita la revocación de la sentencia por no constituir una derivación razonada de las constancias de la causa, al no haber quedado acreditado con prueba idónea, independiente, suficiente y pertinente que acredite las manifestaciones amenazantes de su asistido y, por ello, pide su absolución.
Hechos nominados segundo y tercero:
Con relación a estos hechos, cuestiona que el juez condena a su asistido por los delitos de amenazas y lesiones, valorando solamente la denuncia y su ratificación. Cuestiona que el Tribunal haya restado valor probatorio a lo expresado por Alicia Anabel Silva en su declaración durante las etapas del proceso.
Por otra parte, refiere que el a quo tampoco explica respecto del fuerte valor probatorio que posee la ratificación de la víctima obrante a f. 13 como prueba de cargo para el hecho nominado primero, pero no como prueba de descargo para los hechos nominados segundo y tercero.
Solicita la absolución de su defendido por estos hechos, atento a la existencia de elementos probatorios de descargo que no han sido valorados y la deficiencia de la prueba de cargo.
Hecho nominado cuarto:
Respecto a este hecho, refiere que existe una clara violación al principio de congruencia, toda vez que se acusa a Silva por violar una medida impuesta por la Fiscalía Penal de la 6º Circunscripción Judicial, pero se valora para condenarlo, las actuaciones realizadas por el Juzgado de Familia en otro expediente (n.º 217/21 de ff.74/75).
Es así, que la orden de restricción impuesta por la Fiscalía de Recreo no obra como prueba en la causa -para que pueda desobedecer una orden judicial debe existir y con todas las formalidades de la ley-. Desde esta perspectiva, el recurrente sostiene que solo se agregó a f. 60 un acta de libertad donde se notifica a su asistido que recupera su libertad bajo ciertas restricciones, pero la notificación no constituye orden, y para que se consigne el delito, no solo basta adjuntar un acta de notificación, sino la orden, que es el elemento objetivo del tipo endilgado a Silva.
Por otra parte, cuestiona, que se valoraron a la hora de condenar los informes psicológicos realizados por el Juzgado de Familia; concretamente, le causa agravio que haya sido la misma profesional la que asistió tanto a la víctima como al victimario.
Desde otro ángulo, refiere que tampoco obra en la causa la pericia psicológica exigida por el art. 82 del CPP, toda vez que, en las denuncias, relato de los hechos y en el plenario, se hizo referencia a que su defendido se encontraba en estado de ebriedad o consumiendo bebidas alcohólicas. Es decir, no se encuentra acreditada la capacidad de culpabilidad en relación a los hechos por los que fue condenado Silva y sobre todo si tuvo la capacidad de comprender un acta de libertad. Cita doctrina referida a los estándares probatorios en hechos de violencia de género.
Solicita la absolución de su asistido por este hecho en los términos del art. 239 del CP.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 43), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Gómez; en segundo término, el Dr. Cippitelli; en tercer lugar, el Dr. Cáceres; en cuarto término, la Dra. Molina; en quinto lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en sexto término, la Dra. Rosales Andreotti y séptimo lugar, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
La Sra. Ministra, emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Dra. Gómez da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Los hechos que el Tribunal consideró acreditados, son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que el día 11 de diciembre del año 2019, sin poder precisar hora exacta, pero sería aproximadamente a horas 22:00, en circunstancias que la denunciante A. D. F. se encontraba en su domicilio sito en calle pública sin nombre y sin número, Bº Horminor de la ciudad de Recreo, Dpto. La Paz de esta provincia de Catamarca, con sus hijos, se apersona en estado de ebriedad su ex pareja Enrique Jovino Silva, quien le exigía volver con él como pareja, manifestando “si es que no volvés conmigo, no te voy a dejar vivir en paz, te voy a cagar matando, te voy a quemar el rancho”, lo que provocó temor fundado en la persona de la denunciante A. D. F. Hecho nominado segundo: Que el día 02 del mes de febrero del año 2020, sin poder precisar hora exacta, pero sería aproximadamente a horas 21:00 en circunstancias que la denunciante A. D. F., se encontraba en su domicilio sito en calle Pública sin nombre y sin número del Bº Horminor de la ciudad de Recreo, Dpto. La Paz, provincia de Catamarca, más precisamente sentada en el patio, en el sector del frente con sus hijos tomando mate, se apersona su ex pareja Enrique Jovino Silva, en estado de ebriedad, después de insultarla, remanifestó “que la iba a matar a ella y a sus hijos”, lo que provocó temor fundado en la persona de la denunciante A. D. F. Hecho nominado tercero: Que inmediatamente de ocurrido el hecho nominado segundo, la denunciante le manifiesta a su ex pareja Enrique Jovino Silva, que se retire de su domicilio, procediendo el mismo a acercarse a la denunciante y propinarle golpes de puño y puntapiés en su cuerpo, cesando de su accionar ante la intervención de su hija, provocando daños en el cuerpo de la denunciante conforme indica el examen técnico médico “se evidencia lesión escoriativa en región escapular derecha con limitación de movimiento de articulaciones …en rostro se evidencia lesión en hemicara derecha, un rasguño de 20 cm aproximadamente muy superficial, resto del examen físico sin alteración”. Hecho nominado cuarto: Que el día 30 de mayo de 2021, sin poder precisar hora exacta, pero sería aproximadamente a horas 21:00 en circunstancias que la denunciante A. D. F., se encontraba en su domicilio sito en calle pública sin nombre y sin número del Bº Horminor de la cuidad de Recreo, Dpto. La Paz de esta provincia de Catamarca, más precisamente acostada con sus hijos escuchando radio, ingresa sin autorización al interior de su vivienda, su ex pareja Enrique Jovino Silva, quien se encontraba en estado de ebriedad, no obstante estar notificado de la restricción impuesta por la Fiscalía Penal de la 6º Circunscripción Judicial al recuperar la libertad, en autos expte. letra “S” nº 565/21 - “Silva, Jovino Enrique p.s.a. de amenazas agravadas por el uso de arma en calidad de autor”, con fecha 12 de mayo de 2021… d) Prohibición reacercamiento a una distancia no menor de 300 metros para con la ciudadana A. D. F. Hecho nominado quinto: que inmediatamente de ocurrido el hecho nominado cuarto, en el interior de la vivienda de la ciudadana A. D. F., sito en calle pública sin nombre y sin número del Bº Horminor de la ciudad de Recreo, Dpto. La Paz de esta provincia de Catamarca, Enrique Jovino Silva, procede a insultar y manifestarle a la denunciante que la llevaría a punta de cuchillo a su domicilio, lo que provocó temor fundado en la persona de la denunciante A. D. F.”.
Previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone el recurrente, en atención a las constancias glosadas en autos y al contexto fáctico caracterizado por hechos de violencia contra la mujer que llegan a conocimiento de esta Corte, entiendo que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de asegurar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación (Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1, 2 inc. a), 15 y 16); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará; las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada n.º 5, de fecha 24 de febrero de 2009 y a las que también adhirió la Corte provincial mediante Acordada n.° 4102/2009 (27/05/2009); Ley n.° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09, reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010; ley de orden público y que en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial -además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina.
De este modo, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos fundamentales y que, en el caso, la víctima es una mujer, ex pareja del acusado, con quien convivió durante un lapso de treinta años y de cuya unión nacieron ocho hijos, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba introducida oportuna y legalmente a debate.
Por ello, el análisis de las consideraciones traídas a estudio debe efectuarse con una mirada integral y contextualizada de los hechos que presenta el caso en su real dimensión, en tanto impone que su examen se realice con perspectiva de género tomando en cuenta el contexto de vulnerabilidad en el que se hallaba A. D. F. –víctima de violencia familiar y de género-; así como, la dinámica en la que aquellos se desenvolvieron.
Fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión y teniendo presente que la perspectiva de género, no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que, implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres; ingresaré a dar respuesta a los planteos esgrimidos, adelantando que he de disentir con el temperamento adoptado en el escrito impugnativo y con la solución que pretende.
A continuación, expondré las razones que justifican mi postura.
El examen de los agravios expuestos centrados en cuestionar la fundamentación probatoria de los cinco hechos atribuidos al acusado Silva en la sentencia, permite adelantar que las discordancias planteadas, resultan descontextualizadas del cuadro situacional en que la víctima se encontraba inmersa, en tanto el recurrente pretende descalificar la motivación del fallo, más omite efectuar una visión integrada de la problemática latente que interrelacione y armonice las distintas probanzas ponderadas por el Tribunal, las que le permitieron concluir de la manera en que lo hizo.
De lo anterior se colige, que el planteo resulta apartado del historial de violencia que desde hace varios años sufre A. D. F. por parte del acusado, caracterizado por una marcada vulnerabilidad de la víctima quien ha tenido que soportar a lo largo del tiempo repetidas situaciones de violencia física y verbal por parte de Silva, lo que ha motivado que aquella efectuara reiteradas denuncias en contra de su ex pareja.
A ello se suma que a pesar del cuadro situacional descripto y de que Silva ya había sido condenado a sufrir la pena de un año de prisión en suspenso por dos hechos de violencia cometidos en contra de A. D. F. y de que, a consecuencia de ello, se le había impuesto restricciones de acercamiento hacia la víctima, sin embargo, no ha depuesto su accionar violento para con su ex mujer, por cuanto ha continuado agrediéndola, irrumpiendo en su domicilio, cosificándola nuevamente, insultándola, amenazándola, atemorizándola e incluso lesionándola físicamente.
Por ello, el examen de la presente cuestión no puede efectuarse divorciado del comprobado historial de violencia cuya existencia no sólo ha quedado debidamente acreditado en la presente causa, sino que, conforme surge de las probanzas meritadas por el Tribunal de juicio, ya se encontraba presente con anterioridad al inicio de los hechos aquí discutidos.
Con ese alcance transitará el estudio de los cuestionamientos esgrimidos por la defensa.
Establecido ello, no resulta procedente el agravio vinculado a sostener que no quedaron comprobadas las amenazas que se le atribuyen al acusado Silva en los Hechos Nominados Primero, Segundo y Quinto. Tal apreciación de la defensa resulta desmembrada en tanto omite considerar lo expuesto en debate por la víctima, en cuanto al temor que siente hacia su asistido, que teme por sus hijos; que su relación de pareja –la cual tuvo una duración 30 años, con ocho hijos en común- ha sido siempre signada por las agresiones y la violencia, que él -Silva- siempre fue violento, que nunca cambió su manera de ser.
En tal sentido, si bien es cierto, que en debate la damnificada no aludió puntualmente a cada uno de los hechos amenazantes que en su oportunidad denunció y ratificó en sede judicial, ello no es suficiente para desvirtuar su existencia.
Con relación a ello, cabe considerar que los testimonios no pueden ser analizados varios años más tarde y confrontados con nuevas deposiciones buscando diferencias milimétricas sobre todo respecto de las fechas, puesto que de las demás circunstancias no existen inconsistencias ni contradicciones. Resulta obvio, que nadie puede, luego de un tiempo reiterar exactamente lo que dijo en una ocasión anterior, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una víctima que ha padecido una sumatoria de episodios violentos por parte de quien era su pareja, sucesos que fueron tolerados por ella durante los años que duró la relación y que aún continúa padeciendo a pesar de que la misma ha culminado (Cfr. Chaia, Rubén A., “Técnicas de Litigación Penal. Análisis jurisprudencial y doctrinario. Violencia de género”, Tomo 6, 1° edición, Hammurabi, 2021, p. 230).
Asimismo, estimo procedente mencionar que la valoración de la declaración de la víctima debe estar dada por la especial característica que revisten los delitos de esta especie, y por la especial y particular situación en la que se encuentran las víctimas de violencia. Es así, que resulta fundamental que su declaración sea valorada congruentemente con el restante plexo probatorio, a fin de que resulte verosímil al estar rodeada de corroboraciones contiguas que objetivamente también la dotan de aptitud demostrativa o probatoria.
Además, cabe considerar que ese temor infundido a la víctima, a consecuencia de las amenazas sufridas por parte de su ex pareja, ha encontrado sustento probatorio en el examen psicológico realizado a A. D. F. (debidamente incorporado a debate, fs. 94/95 vta., no controvertido en la instancia).
Allí se constata que a consecuencia de las situaciones que vive desde hace tiempo, A. D. F. padece signos de daño psicológico, sintiéndose amenazada en su bienestar; presenta indicadores compatibles con estrés postraumático, tales como pérdida de interés por el mundo externo (teme salir y/o permanecer en su casa, la cual no tiene ningún tipo de seguridad), problemas de sueño, agitación, ansiedad intensa, desconfianza, temor, angustia, intranquilidad emocional.
Asimismo, cabe considerar que ese estado emocional ha impactado y ha quedado corroborado al momento de la entrevista en donde se la observa con una actitud de nervios, alterada, molesta y con un alto monto de ansiedad y temor.
De este modo, la veracidad de lo manifestado por A. D. F., no sólo se encuentra corroborada en prueba independiente (examen técnico médico -f. 54/54 vta.-, pericia psicológica -ff. 94/120 95.-, informe socio ambiental -ff. 106/107 vta.-), sino que, además, no se advierte, ni ha sido denunciado por quien recurre, ningún tipo de animosidad o intención de supuestamente querer perjudicar al acusado inventando de manera aparente tantas acusaciones en su contra. Al contrario, la víctima manifestó que tuvieron una relación de treinta años con ocho hijos en común, aclarando que en los últimos años no ha tenido una vida tranquila debido a los recurrentes episodios de violencia vividos.
Igual consideración merece, el agravio vinculado a poner en duda la existencia de los hechos nominados segundo y tercero porque la hija de la víctima y del acusado (A. A. S.), en debate, haya manifestado no haber estado presente cuando su madre era amenazada y agredida por su padre, ni que jamás dio aviso a la policía, conforme lo manifestado por su progenitora.
Al respecto, cabe considerar que tanto la experiencia como el sentido común indican que no resulta ilógica la actitud asumida, en el juicio, por la hija (28 años) de ambos involucrados en los hechos de violencia que se denuncian, quien, a pesar de haber reconocido la existencia de una relación conflictiva entre la pareja y de escuchar desde su domicilio las discusiones de sus progenitores, no haya querido involucrarse en sus problemas, ni mucho menos inculpar a su padre. Así, lo expresó concretamente A. A. S., al referir que no iba a meterse en cosas de ellos porque eran cosas de pareja; que su madre decía que su padre la amenazaba, pero que ella nunca escuchó nada. También, refirió que discutían y que su madre salía a denunciar.
En ese contexto, las críticas de la defensa no resultan relevantes en tanto, estos dichos, no sólo avalan las particulares situaciones de violencia que transitaba la pareja, las que motivaban a su madre a formular las respectivas denuncias, sino que, el aporte de este testimonio lejos de desvirtuar –como pretende el recurrente- la versión dada por la denunciante en relación a los hechos que se relatan cómo nominados segundo y tercero, debe interpretarse conectado con otras evidencias, las que corroboran que, inmediatamente después, de que el acusado insultara y manifestara a A. D. F. que la iba a matar a ella y a sus hijos, le provocó las lesiones que da cuenta el informe médico obrante a f. 18.
Es decir, que el ataque físico que sufrió la víctima por parte de quien era su ex pareja en aquél momento, aparece verificado a partir de la efectiva constatación de esas lesiones acreditadas a través del informe médico (f. 18), el que luce compatible con la mecánica de la agresión física descripta por A. D. F. y que fuera realizado a escasas dos horas de producido el hecho.
Por lo expuesto, no puede tener acogida favorable el planteo recursivo cuestionando la existencia de las lesiones provocadas por el acusado en el cuerpo de la víctima basado en argumentar que el informe técnico médico no constató el grado de incapacidad ni el tiempo de curación.
Así lo considero, en tanto la señalada omisión no resulta suficiente a fin de descalificar los dichos de la propia víctima, quien señala y describe la espalda, como uno de los lugares del cuerpo en el que recibió los impactos de violencia física por parte de su ex pareja. En efecto, esa localización de la lesión sufrida se verifica en lo constatado en el cuestionado informe técnico médico realizado en la persona de A. D. F. el día de la denuncia (f. 18, “se evidencia lesión escoriativa en región escapular derecha con limitación de movimiento de articulaciones…).
Consecuentemente, no resultan de recibo los argumentos del recurrente sobre la alegada indefensión de su asistido tras invocar que no sabe de cuándo son las lesiones que se le imputan. Y es que la hipótesis de duda que plantea la defensa, ha quedado despejada con lo expuesto por la propia víctima –manifestaciones no controvertidas en el recurso-, lo que encuentra sustento el respectivo examen técnico médico efectuado el mismo día de la denuncia a escasas dos horas de diferencia.
Observo que tampoco tiene entidad para modificar lo decidido, el argumento vinculado con negar la existencia de los hechos nominados segundo y tercero. En tal sentido, el recurrente alega que la víctima al ratificar en sede judicial (03/09/2020, f. 13) sus dichos referidos a la denuncia formulada con fecha 11/12/2019 (hecho nominado primero), dijo que, desde esa denuncia Silva no la volvió a molestar.
Sin embargo, cabe destacar que los episodios en cuestión fueron denunciados por la víctima con fecha 02/02/2020 (hechos nominados segundo y tercero), es decir, siete meses antes de la ratificación en sede judicial de los denunciados en primer término (hecho nominado primero).
En razón de ello, el sentido común indica que, por el tiempo transcurrido, las expresiones de la víctima se refieren a que el acusado no la volvió a molestar desde el 02/02/2020 hasta el 03/09/2020, pero de ningún modo debe interpretarse que A. D. F. no padeció los hechos nominados segundo y tercero que se le atribuyen a Silva.
Desde otro ángulo, la parte recurrente pone en tela de juicio la objetividad de la profesional que efectuó el informe psicológico del acusado, sin embargo, con los argumentos que invoca no logra desvirtuar lo allí constado, en tanto no controvierte las conclusiones sobre el punto.
En tal sentido, observo, además, que ese elemento probatorio ha sido debidamente incorporado al debate con anuencia de las partes y que su contenido no ha sido cuestionado por la defensa en ninguna de las distintas etapas procesales ni en el juicio, circunscribiendo su crítica a una mera discrepancia que trasluce más bien una apreciación conjetural sin que logre acreditar el yerro que invoca a modo de hipótesis.
Establecido ello, sobre el punto, estimo oportuno destacar lo relevante del mencionado informe en tanto pone de relieve que la violencia de género se encuentra presente en los sujetos involucrados en los hechos objeto de la presente revisión.
En efecto, de lo expuesto por la psicóloga interviniente se constata el perfil violento del acusado, controlador -busca controlar todos los actos que A. D. F. realiza-, manipulador, con dependencia afectiva, establece su relación de pareja de forma posesiva, cuando siente que pierde el control surge la agresión física, con baja tolerancia a la frustración (fs. 97 vta.).
Tampoco tiene entidad para modificar las conclusiones del fallo, la cuestionada falta de realización de la pericia psiquiátrica prevista en el art. 82 CPP.
En primer término, porque la hipótesis planteada por el recurrente en esta instancia vinculada a la posibilidad de que Silva padezca una enfermedad crónica caracterizada por la ingesta descontrolada de alcohol no se encuentra acreditada en la causa, como tampoco, ha sido puesta de manifiesto por la defensa en las etapas procesales anteriores. Además, la pretensión del impugnante ha quedado descartada con lo manifestado en debate por la hija del acusado, quién puntualizó que su padre consumía los fines de semana, que lo hacía de vez en cuando. En efecto, lo único probado es que Silva era un consumidor ocasional y que cuando pierde el control surge la agresión, que tiene baja tolerancia a la frustración, (fs. 97 vta.) y que la víctima ha sufrido un cúmulo de agresiones a lo largo del tiempo por parte de quien era su pareja, pero ello, en modo alguno, permite afirmar –como pretende el impugnante- que no se encuentra acreditada la capacidad de culpabilidad de Silva en relación a los hechos por los que ha sido condenado y mucho menos, que no haya tenido capacidad de comprender lo que se le notificaba en el acta de libertad.
Por último, refiriéndose al Hecho Nominado Cuarto, el recurrente sostiene que no obra agregado al expediente orden judicial con todas las formalidades de la ley, razón por la cual, sostiene que al no encontrarse probado el elemento objetivo del tipo penal, no hay delito atribuible a su asistido.
El planteo no resulta de recibo. Así lo considero, en tanto de las constancias obrantes en la causa verifico que la cuestionada prohibición de acercamiento fue personalmente notificada al acusado en oportunidad de hacerle conocer el acta de libertad obrante a f. 60 y las condiciones que debía cumplir, lo que fue debidamente incorporado a debate (f. 187), verificándose así, a diferencia de lo postulado en el recurso, que Silva ha tomado pleno conocimiento de aquella medida y que ha actuado con discernimiento y voluntad de desobedecerla.
En efecto, no se corrobora que la orden restrictiva impuesta por la Fiscalía Penal de Sexta Circunscripción Judicial al recuperar la libertad el acusado Silva en autos Expte. Letra “S”, n° 565, no obre como prueba en la causa. Lo dicho surge de considerar lo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 55 y por lo constatado en el Acta de Libertad obrante a fs. 60.
Por otra parte, tampoco puedo dejar de mencionar que al momento de producirse el Hecho Nominado Cuarto (30/05/2020) ya pesaba otra orden de restricción de acercamiento impuesta por el Juzgado Correccional de Tercera Nominación (S. n° 027/2021) quien, un mes antes de la comisión del hecho de mención, había condenado a Silva por dos hechos de violencia en contra su ex pareja (amenazas simples en concurso real) cometidos el 26/01/2019 y el 27/08/2019, imponiéndole la pena de un año de prisión en suspenso y disponiendo en el punto 3), como condición de cumplimiento, la omisión de acercamiento o de mantenimiento de cualquier contacto con la víctima del hecho juzgado (fs. 137).
Opino que el incumplimiento a las reglas sobre la prohibición de acercamiento en resguardo de la víctima, implica una reedición de la violencia que no puede ser tolerada de ninguna manera.
Por las consideraciones que anteceden, teniendo en cuenta el particular historial de violencia de género padecido por la víctima de la presente causa, estimo que los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia.
Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el recurso ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
La Dra. Gómez da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra emisora del primer voto, y lo hago en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
La Dra. Gómez da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Enrique Jovino Silva con la asistencia técnica del Dr. Mariano Guillamondegui, en contra de la sentencia nº 82/21 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.