Sentencia N° 17/22

Cornejo, Pablo Silvestre s/ rec. de casación c/ sent. nº 40/21 en expte. n.º 31/18

Actor: Cornejo, Pablo Silvestre

Demandado: sent. nº 40/21 en expte. n.º 31/18

Sobre: rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2022-06-30

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: DIECISIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintidós, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti, para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 076/21, caratulados: “Cornejo, Pablo Silvestre s/ rec. de casación c/ sent. nº 40/21 en expte. n.º 31/18”. I. Mediante sentencia n.º 40/21 de fecha 11 de noviembre de 2021, la Cámara en Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Pablo Silvestre Cornejo, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple agravado por el resultado de grave daño en la salud mental de la víctima continuado (arts. 119, primer párrafo en función del quinto párrafo, inc. a), 55 -contrario sensu- y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cinco años de prisión, la cual se efectivizará una vez firme la presente. Imponer la restricción de no tener contacto de ningún tipo con la víctima ni sus familiares. Accesorias de ley (art. 12 del CP). Con costas (arts. 407 y 536 del CPP)”. Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, abogado defensor del acusado, Pablo Silvestre Cornejo, interpone el presente recurso. Centra sus agravios en los incisos 1°, 2° y 3° del art. 454 CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. El impugnante argumenta que, con la interposición del presente recurso pretende establecer el principio de logicidad entre el fallo y la prueba existente en autos, a los fines de no incurrir en arbitrariedad de sentencia, esto es –enfatiza-, cuando se emite un fallo en absoluta discordancia con el cuadro probatorio existente sobre dicho tipo penal. Citando a Donna, en su libro “Delitos Contra la Integridad Sexual” (pág. 22), el recurrente expresa que le causa agravio lo decidido por el Tribunal cuando señala la intención de besar a la víctima, sin mencionar otras circunstancias que tornen al hecho como paso previo de algo mucho más grave o como un desfogue sexual de su libido. Expresa que en la pág. 24, el mismo autor indica que “se tratará de un delito si el ánimo es abusivo”; pero esto -sostiene- no se vislumbra en las pruebas incorporadas a la causa. El Tribunal -afirma el recurrente- no señala el criterio de aplicación de la sana crítica racional en la valoración de la prueba. Argumenta que, cuando se habla de daño en la salud de la víctima, el psiquiatra, Dr. Fernández y la psicóloga, Lic. Olea, señalan la tendencia al suicidio y a la autoflagelación, pero no existe constancia médica de esta flagelación, motivo por el cual, considera que no puede tener por cierta dicha afirmación. Cita doctrina al respecto. Por otra parte, expresa que, la Lic. Olea dijo en el plenario que atiende desde hace varios años a la supuesta víctima, que ésta se encuentra rindiendo las materias en la facultad y que, al tiempo de ocurridos los hechos del proceso, requirió ayuda psiquiátrica. Que al día de hoy continúa con terapia psicológica y no consume medicación alguna. Entiende el recurrente que no existe juicio de valor que se exprese sobre la prueba colectada y que esa omisión determina la arbitrariedad de la sentencia por un hecho negado desde el primer momento por Cornejo: que no existió abuso y en su caso, la conducta debió ser calificada como simple. Además, señala como violadas las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del CP en tanto la pena seleccionada para su asistido es de efectivo cumplimiento. Solicita se revoque el fallo impugnado y se absuelva a su defendido, o bien, se dicte un nuevo fallo ajustado a derecho sobre la conducta del mismo. Por último, efectúa reserva del Caso Federal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿El resolutorio en crisis ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación del art. 119 –primer párrafo en función del quinto párrafo inc. “a”, 55 y 45 del CP? En su caso, ¿el fallo en crisis ha inobservando las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo al resultado del sorteo efectuado a f. 15, los Sres. Ministros se pronunciarán de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, el Dr. Martel; en tercer término, la Dra. Gómez; en cuarto, el Dr. Cippitelli; en quinto lugar, el Dr. Cáceres; en sexto término, la Dra. Molina y en séptimo lugar, el Dr. Figueroa Vicario. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y Así voto. se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto las consideraciones expuestas por la señora Ministra preopinante, por lo que, adhiero a las mismas, votando en consecuencia, de igual forma. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto del mismo modo. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de la misma manera. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión es afirmativa. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las mismas, voto en idénticos términos. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que en una fecha y horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que estaría comprendida desde principios del año 2014 hasta el mes de agosto de ese mismo año, mayormente en horas de la tarde, en varias e indeterminadas ocasiones, en que la menor S. H. Á. de doce años de edad llegaba al domicilio de propiedad del Sr. Pablo Silvestre Cornejo (con quien la familia de la denunciante guardaba una relación de estrecha amistad), ubicado en Avenida Güemes nº 1178 de esta ciudad Capital, es que el encartado Cornejo habría procedido, en contra de la voluntad de la víctima, a abusar sexualmente de la menor mediante una serie de tocamientos objetivamente impúdicos y libidinosos efectuados sobre la cola y sobre las piernas de la misma, mientras que en otra oportunidad, ubicables durante el mismo período de tiempo, simulando un juego, el encartado Cornejo se habría subido sobre el cuerpo de la menor y habría intentado besarla, no lográndolo debido a la resistencia de la víctima, causando con su accionar, conforme las pericias realizadas sobre la menor S. H. Á. un grave daño psíquico en su persona. El recurrente discute la fundamentación probatoria de la sentencia por considerar que el Tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 119 –primer párrafo- en función del quinto párrafo, inc. “a” del CP, arts. 45 y 55 del CP. Observo así, que los agravios que expone tendientes a descalificar la motivación de la sentencia condenatoria, apuntan a discutir la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Pablo Silvestre Cornejo. No obstante, constato que, con los argumentos que invoca, no logra desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, por lo que son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. Y es que el recurrente no se hace cargo de los claros razonamientos efectuados por el Tribunal de sentencia al respecto, limitándose a brindar su particularizada visión de cómo sucedieron los hechos, parcializando su crítica en relación al modo en que los sucesos disvaliosos que se le endilgan al acusado de mención fueron descriptos en la plataforma fáctica fijada en la sentencia. La defensa niega la tipicidad del hecho haciendo únicamente alusión a que Cornejo sólo intentó besar a la menor. Pero con ello omite considerar el resto de las conductas efectuadas en varias oportunidades por aquél en perjuicio de la niña de 12 años de edad, en tanto, contra su voluntad –no tiene capacidad para consentir- realizó una serie de tocamientos objetivamente impúdicos y libidinosos efectuados sobre la cola y las piernas; y en otra oportunidad, simulando un juego, se subió encima de la menor e intentó besarla. Por ello, con ese solitario y descontextualizado argumento, no logra demostrar los defectos de la calificación jurídica que cuestiona, por lo que el embate carece de entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto. Por otra parte, la vía recursiva no pone a cargo de este Tribunal el buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino a cargo del recurrente el demostrar la existencia de esos déficits y su relevancia concreta por su incidencia en la solución dada al caso. Esto último, es lo que se vio justamente reflejado en el precedente de esta Corte (S. n.° 31/2020, “Bravo”) que menciona el recurrente, en el que la cuestión había sido planteada con argumentos suficientes por la parte recurrente- la Dra. Sobh, en representación del Ministerio Público Fiscal- por lo que reclamaba como inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica la apreciación de las prueba. Observo también que no es patente algún desacierto en lo declarado en el juicio por la licenciada en psicología María Eugenia Olea -quien asiste a la víctima desde hace ocho años, es decir, desde el inicio de la causa- como tampoco lo informado por el Dr. José Luis Fernández (ff. 471/474), en tanto ambos profesionales coinciden en afirmar la existencia de un grave daño en la salud mental de la víctima. La licenciada en psicología, en el juicio, entre otras cosas, refirió que el comportamiento de la víctima obedece a haber vivido un hecho traumático, que la sintomatología de la paciente es grave, no tolera que su cuerpo sea tocado, sobre todo en sus partes íntimas; que se autolesionaba en los brazos e ingle para aliviar otro dolor. Además, lo expuesto coincide con lo expresado por la niña en su entrevista en Cámara Gesell. Allí, contó el sentimiento de culpa que la invade y la lleva a sentir dolor, se autolesiona para aliviar la culpa, para distraerse de ese otro dolor anterior. En tal sentido dijo: “yo ahora me corto algunas veces cuando estoy triste, cuando pienso en eso, porque cuando yo me corto ya no me acuerdo en lo que estoy pensando, estoy pensando que voy a hacer con esto (señala el brazo) con lo que tengo en el brazo”. También, en debate, la lic. Olea manifestó que, la última vez que se lesionó fue meses antes del juicio. Que tuvo que realizar una interconsulta con un psiquiatra, porque consideraba que la paciente necesita medicación. Con relación a esto, agravia al recurrente que la mencionada profesional no supiera especificar qué medicación recetó el médico psiquiatra consultado, sin embargo, el referido cuestionamiento carece de relevancia a los fines de poner en jaque la existencia del comprobado daño en la salud mental de la víctima. Observo también, que a esa conclusión del fallo contribuyó la ponderación del antes mencionado informe psiquiátrico (incorporado a debate, f. 526), el que da cuenta de que S. H. Á. “…Entra sola a la entrevista, callada, con temor, hasta que se relaja emocionalmente. Llora y empieza a relatar lo sucedido con mucho temor y bronca. Esta situación está mucho más allá de lo que su psiquis puede tolerar (es una amenaza a la integridad emocional y/o física). Fue manoseada y abusada sexualmente. Es golpeada su mente de tal manera que no puede procesar dicha situación, provocando un trauma. Es una vivencia que la coloca cara a cara con la muerte. Ella revive la experiencia traumática una y otra vez en su mente (flashsock), provocando un dolor emocional que le impide hacer las cosas cotidianas por temor a que le ocurra lo mismo. Siente culpa (aunque no sea responsable de lo sucedido). Ella intenta olvidar para poder concentrarse y estudiar, pero las imágenes vuelven una y otra vez. Vive con una sensación de desesperanza e ira (reprimida) frente a esa injustica. Presenta un estado de hipervigilancia (mira para todos lados) todo el tiempo. Se siente indefensa y no ve nada bueno hacia adelante y alimenta pensamientos negativos”. En lo que al punto se refiere, estimo además, adecuada la relevancia otorgada en la sentencia a lo expuesto por los progenitores de la menor, C. S. O. y A. D. Á., quienes de manera coincidente refirieron al estado emocional y psíquico de su hija, expresaron las distintas circunstancias en las que tomaron conocimiento de lo sucedido, describieron sus conductas autodestructivas –brazo izquierdo cortajeado-, así como, diferenciaron el cambio de su comportamiento con posterioridad a la comisión de los hechos de los que fue víctima. En idéntica dirección, el Tribunal de sentencias también ponderó que aquellos dichos coinciden con lo relatado por Sergio David Chanampa -tutor del colegio al que asistía la menor-, quien refirió a los problemas de conducta –rebeldía, explosiones emocionales, problemas con los varones, poca tolerancia a las pautas de convivencia- detectados al tiempo que coincide con la época de los abusos padecidos (año 2014), que disminuyó su rendimiento escolar, que tenía comportamientos diferenciados al resto de los adolescentes. En sentido coincidente con lo expresado por Chanampa se expidió la Directora de la institución escolar a la que concurría S. H. Á., mediante informe obrante a f. 475, el que también completa el cuadro probatorio valorado por el tribunal de juicio, no controvertido por la defensa. Tampoco puede tener acogida favorable la invocada falta de constatación médica de las autolesiones provocadas por la menor víctima. Ello así, en tanto el impugnante omite considerar, más allá de lo expresado precedentemente, el informe médico realizado a S. H. Á. el día de la denuncia (04/09/2009) obrante en el Protocolo de Abuso Sexual Infantil (ff. 8/15, incorporado a debate con anuencia de las partes), en donde se detalla y describe las múltiples laceraciones lineales en cara interna de antebrazo izquierdo (f. 12). Por otra parte, quedó probado, que esas autolesiones fueron ocasionadas como consecuencia del impacto psicológico que los hechos padecidos por parte de Cornejo han provocado en la menor S. H. Á. Asimismo, sobre el punto estimo acertado el razonamiento del tribunal al destacar que, la víctima –ya mayor de edad-, a pesar de haber transcurrido casi ocho años de haberse producido los hechos, continúa bajo tratamiento psicológico, repitiendo aún episodios de crisis de automutilación y regresivos, conforme lo manifestado en debate por su psicóloga tratante, licenciada María Eugenia Olea. Así las cosas, contrariamente a lo que pretende el recurrente, confirman la agravante prevista en el art. 119, quinto párrafo, inc. a), del CP, un cúmulo de probanzas integralmente ponderadas por el Tribunal de Juicio, que no han sido controvertidas en esta instancia por la parte recurrente. Y es que, el impugnante discute la falta de discordancia entre la prueba existente con las conclusiones alcanzadas por el juzgador, pero omite invocar fundamentos en sustento de sus agravios, que demuestren los defectos que presenta la valoración de la prueba y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto. No observo que el recurrente ponga en pugna los errores que de la fundamentación probatoria le adjudica a la sentencia, ni señala elemento de juicio que haya sido omitido de consideración y cuya atención hubiera determinado el dictado de una resolución diversa. Por ello, el agravio no puede tener acogida favorable. Establecido lo anterior, corresponde ahora ingresar al tratamiento del último cuestionamiento esgrimido por el impugnante el cual gira en torno a criticar la fundamentación de la pena impuesta al acusado Cornejo. Cabe anticipar que, del análisis del fallo recurrido y de conformidad a los criterios que esta Corte viene sosteniendo, no advierto vicio alguno en la fundamentación brindada por el tribunal al momento de individualizar la pena impuesta al acusado, tal como se explica a continuación. En lo que al punto se refiere, la Corte ya se ha expedido en numerosos precedentes en donde se dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de Juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, criterio que se mantiene en la actualidad (S. n.° 5/2021, S. n.° 11/19, S. n.° 55/18, S. n.° 17/18, S. n.° 39/17, S. n.° 25/17, S. n.º 4/17, entre muchas otras). El ejercicio de esta facultad discrecional se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. La exigencia de fundamentación de la pena impone al juez el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del CP, de manera que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena. Cuando ello no ocurre, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, porque impide su control. Asimismo, debe recordarse al respecto que la potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, lo que implica, lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario. De ello se colige, que el tribunal se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante. Y es que, las circunstancias de mensuración de la pena no computan por sí mismas de manera agravante o atenuante, ni se encuentran preestablecidas como tales, sino que la previsión del artículo 41 CP es abierta y por ello permite que sea el Juzgador quien oriente su sentido según el caso concreto (ZIFFER, Patricia, “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad-Hoc, 2° ed., Bs. As., 2005, ps. 100/101; DE LA RÚA, Jorge, “Código Penal Argentino - Parte General”, Depalma, Bs.As., 1997, ps. 698 y 705/706; TSJ). En el presente, constato que el sentenciante ha ponderado a favor del acusado la ausencia de antecedentes penales (Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal –ff. 455/456-, Planilla de Antecedentes –f. 179-). Y si bien en cierto, que, en el caso, Tribunal de juicio omitió mencionar que hubiera valorado favorablemente el informe socio ambiental (f. 415/415 vta.), sin embargo, ese informe nada aporta, en tanto los datos suministrados fueron brindados por el propio imputado, es decir, no surge el aporte del concepto que tienen del imputado sus familiares, amigos o vecinos. No obstante, tal consideración debe ser valorada dentro del límite del hecho mismo y, en el caso se trata de una conducta de violencia sexual cometida por el imputado al amparo de la soledad, fuera de la vista de sus vecinos, quienes por el desconocimiento de este modo de actuar pueden emitir una opinión favorable sobre lo que conocen de su comportamiento. Por ello no cabe atender el reclamo por no valorar como circunstancia atenuante, el informe socio-ambiental del imputado. Observo, además, que el recurrente tampoco demuestra la relevancia que pretende asignarle, así como, prescinde denunciar otras circunstancias que estime relevantes a los fines de fundar su pretensión y que fueran omitidas de considerar en la sentencia puesta en crisis. Dicho ello, cabe señalar que, analizadas las constancias de la causa, no se advierte, ni el recurrente ha logrado acreditar en esta instancia, la existencia de alguna otra circunstancia atenuante que pueda considerarse arbitrariamente omitida, así como, tampoco que la defensa haya solicitado oportunamente –al momento de alegar- su concreta ponderación. En consecuencia, no puede considerarse omitida una cuestión que no fue introducida por aquél, máxime cuanto no surge de los argumentos que invoca en sustento de su agravio el carácter dirimente de las cuestiones cuyo análisis pretende. Por otra parte, considero que las circunstancias agravantes valoradas por el tribunal de juicio son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que corresponde como sanción a Cornejo –diferencia etaria entre el acusado (más de 60 años) y la víctima (12 años), la traición a la confianza que la niña había depositado en él, le daba el trato de un tío, lo quería mucho, ella y su familia, le dieron el trato de un familiar acogiéndolo en su casa como un miembro más-, y que, carece de fundamento lo alegado por el recurrente al sostener que el tribunal no realiza evaluación alguna para arribar al dictado de una sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo. Sobre el punto, observo que, el impugnante no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable para los hechos de la condena. Tampoco constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio, ni que, la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos, en tanto la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez. Consecuentemente con ello, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal de los delitos atribuidos, a tenor de la gravedad de los hechos, tal como han quedado acreditados, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquellos. En tal sentido, la pena de 5 años de prisión efectiva dispuesta por el Tribunal de Sentencia no resulta excesiva ni arbitraria; máxime si se considera que el delito endilgado tiene una escala que va de 3 a 10 años de prisión y que, en el caso, la pena decidida ha sido mucho menor que la solicitada por las partes. Ello así, el Ministerio Público Fiscal centró su petición en 7 años prisión, mientras que, el querellante particular solicitó se aplique la pena de 10 años al acusado Cornejo. No obstante, ante las invocadas hipótesis, la defensa nada dijo al respecto, limitándose a solicitar la absolución de su asistido, siendo recién, en esta instancia que manifiesta su agravio por el monto de pena decidido en la sentencia. De ello se colige, que el recurrente no demuestra el desacierto de lo decidido. Y es que, con los argumentos que esgrime, no demuestra el error que denuncia en la motivación de la pena cuestionada, ni que la misma haya sido dispuesta fuera de los márgenes previstos por la escala del tipo delictivo que se le atribuye a Pablo Silvestre Cornejo (arts. 119, primer párrafo, en función del quinto párrafo inc. “a”, 55 y 45 CP). Por otra parte, constato otras razones para convalidar la decisión impugnada. Ello es así, en virtud de que, nos encontramos ante un típico caso de violencia de género, máxime cuando en el presente la víctima es una menor de edad con una comprobada condición de vulnerabilidad, a los pocos días de sucedido el hecho tuvo su primer intento de suicidio, episodios que, al tiempo del dictado de la sentencia, aún persisten-. Ello, impone considerar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso n.º 24632, el 13 de marzo de 1996. En consecuencia, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley n.º 26485 y su decreto reglamentario y el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 -Ley 23849– Sancionadas 27/09/1990, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990) imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor (art. 75, inc. 22, de la CN), siempre con la óptica de priorizar el interés superior del niño. Por ello, considerando que es mujer y menor de edad la víctima (12 años) del hecho constitutivo de los actos de violencia sexual de que se trata en las presentes, la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, resulta ajustada a derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente, con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable al caso dada la edad de la víctima-, de arbitrar todos los medios para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el sexual y con la con la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer (Convención de Belem do Pará). Por ende, el agravio invocado debe ser rechazado, en tanto carece de la significancia que la parte recurrente parece atribuirle. Del análisis que antecede, reitero, no advierto que la pena decidida importe un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél. Por ello, considero que los argumentos postulados por la defensa devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la pena dispuesta en la sentencia. Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados, estimo ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, en tanto la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala. Verifico así, que las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado Cornejo, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, por lo que el agravio esgrimido no puede ser acogido. Por lo expuesto, propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertados los motivos expuestos por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto expone las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: La Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertados los motivos expuestos por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, en su carácter de asistente técnico del imputado Pablo Silvestre Cornejo. 2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y confirmar el fallo impugnado. 3º) Con costas (art. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del Caso Federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

prueba: autoflagelación no demostrada- pena: motivación-violencia de género (menor de 12 años)

se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Sumario: La defensa niega la tipicidad del hecho (intentar besar a la víctima), pero con ese solitario y descontextualizado argumento, no logra demostrar los defectos de la calificación jurídica que cuestiona, por lo que el embate carece de entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto. … el impugnante discute la falta de concordancia entre la prueba existente con las conclusiones alcanzadas por el juzgador, pero omite invocar fundamentos en sustento de sus agravios, que demuestren los defectos que presenta la valoración de la prueba y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto. Citas: … la Corte ya se ha expedido en numerosos precedentes en donde se dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de Juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, criterio que se mantiene en la actualidad (S. n.° 5/2021, S. n.° 11/19, S. n.° 55/18, S. n.° 17/18, S. n.° 39/17, S. n.° 25/17, S. n.º 4/17, entre muchas otras). La exigencia de fundamentación de la pena impone al juez el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del CP, de manera que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena. Cuando ello no ocurre, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, porque impide su control. Asimismo, debe recordarse al respecto que la potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, lo que implica, lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario. … las circunstancias de mensuración de la pena no computan por sí mismas de manera agravante o atenuante, ni se encuentran preestablecidas como tales, sino que la previsión del artículo 41 CP es abierta y por ello permite que sea el Juzgador quien oriente su sentido según el caso concreto (ZIFFER, Patricia, “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad-Hoc, 2° ed., Bs. As., 2005, ps. 100/101; DE LA RÚA, Jorge, “Código Penal Argentino - Parte General”, Depalma, Bs.As., 1997, ps. 698 y 705/706; TSJ).

Volver