Sentencia N° 18/22

Demandados civiles Tierras del Valle SRL y José Haddad e Hijos SRL, s/ rec. de casación c/ sent. nº 61/21 en expte. nº 122/16

Actor: Demandados civiles Tierras del Valle SRL y José Haddad e Hijos SRL

Demandado: sent. nº 61/21 en expte. nº 122/16

Sobre: rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2022-06-30

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: DIECIOCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintidós, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti, se reúnen para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 062/21, caratulados: “Demandados civiles Tierras del Valle SRL y José Haddad e Hijos SRL, s/ rec. de casación c/ sent. nº 61/21 en expte. nº 122/16”. I. En el Punto IV de la Sentencia n.º 61/21, de fecha 15/09/2021, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación resolvió: “Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por la Sra. María Cristina Saavedra, con la representación técnica legal de la Dra. Natalia Páez en contra del encausado Luis Alfredo Miranda, del civilmente demandado Tierras del Valle SRL y Haddad e Hijos SRL, condenándolos a abonar en forma conjunta y/o solidaria, como concepto indemnizatorio y en un término de treinta días desde que quede firme esta sentencia, la suma total de pesos un millón setecientos mil ($1.700.000), arts. 1068, 1078, ccdtes. y correlativos del CC y art. 29 del CP. Este monto deberá ser actualizado desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina y con más un interés del medio por ciento (0,5%) nómina mensual (Sentencia n.º 02/2005 en Expte. Corte n.º 48/04; Expte. Corte n.º 08/04 y otros). II. Contra esa decisión, el representante legal de los demandados civiles Tierras del Valle SRL y José Haddad e Hijos SRL, Dr. Ricardo Benjamín Miranda, denuncia la arbitrariedad de lo resuelto por la valoración errónea de la prueba rendida en el juicio, agravio que configura los motivos casación previstos en el inc. 2, del art. 454 del CPP. Sostiene el recurrente que el tribunal rechazó totalmente los planteos expuestos por la defensa, determinó una condena exagerada, que causa un enriquecimiento sin causa a la actora civil. Manifiesta que en la sentencia cuestionada, las valoraciones se encuentran alejadas de la realidad y parten de pericias contradictorias, apreciaciones técnico limitadas y un razonamiento que no cierra la puerta sobre la posible culpabilidad de Saavedra en el evento. Expone un cuestionamiento de los rubros que el tribunal condena a abonar a los demandados civiles. a) Con relación al “daño emergente”, refiere que no existió el monto reclamado derivado de los gastos por la atención médica que recibió la víctima, por cuanto estaba sometido a la atención gratuita del Hospital Público. Manifiesta que, de haber existido, los mismos fueron cubiertos por la obra social que la Sra. Saavedra abonaba y del cual también era beneficiario Raúl Saavedra. Es así que, respecto al rubro indemnizatorio -daño emergente-, solicita se desestime el gasto aludido por la actora civil por ser el mismo inexistente y carente de fuerza probatoria. b) Con relación al rubro “lucro cesante” solicita su rechazo en virtud de lo manifestado por el mismo tribunal, exponiendo que se hicieron consideraciones subjetivas, proyecciones de vida antojadizas, sin ningún tipo de sustento fáctico y jurídico probatorio. Refiere que, no se pudo probar la relación laboral -que se pretende indemnizar-, atento al rechazo de la demanda que surge de la sentencia nº 11 del 21-03-2018 dictada en expediente Nº 076/15 tramitado por ante el Juzgado del Trabajo de 1º Instancia de 1º Nominación. Sostiene que, se denota una errónea valoración semántica del veredicto, toda vez que el tribunal le asigna un valor unilateral al hecho. Por ello, solicita se rechace de manera total el rubro lucro cesante. c) Respecto al rubro “daño moral”, entiende que la actora ya padecía patologías preexistentes, por lo tanto las dolencias psicofísicas mencionadas no devienen en forma directa como consecuencia del siniestro sufrido por su hijo; por ende, no existe el nexo causal entre el daño y las alteraciones disvaliosas del bienestar psicofísico de una persona con el hecho reclamado. Entiende el impugnante que no hubo una valoración acorde a la plataforma probatoria, lo que determinó la condena a sus defendidos. Manifiesta que, el magistrado debe estibar su razonamiento en una amplitud de posibilidades, si es que los demandados civiles han tenido una conducta final y culpable y, en consecuencia, si tales parámetros son merecedores de una sanción como la expuesta. Finalmente refiere que, teniendo en cuenta que no existió el delito, la responsabilidad le cabe de manera plena y total a la progenitora (Señora Saavedra), siendo ésta la responsable del hecho sufrido por su hijo, ya que como surge de los antecedentes, Raúl Saavedra no era idóneo para el manejo de una motocicleta por ser menor de edad y no poseer experiencia suficiente en el manejo del rodado, por cuanto el mismo se adquirió un mes y doce días antes del accidente. Por ende, la responsabilidad es plena de la progenitora. Cita jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la provincia de Córdoba. Plantea reserva del Caso Federal. III. La representante de la parte actora civil contesta el traslado del recurso y solicitan al tribunal que lo rechace (fs. 24/25). Así las cosas, el tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1°) ¿Es admisible el recurso? 2°) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o erróneamente aplicado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (inc. 2º del art. 454 del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para establecer el orden de votación (fs. 33), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo término, el Dr. Martel; en tercer lugar, la Dra. Gómez; en cuarto término, el Dr. Cippitelli; en quinto lugar, el Dr. Cáceres; en sexto lugar, la Dra. Molina y en séptimo término, el Dr. Figueroa Vicario. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Me adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: La Sra. Ministra, emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Dra. Rosales Andreotti, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: La Sra. Ministra, emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El hecho que el tribunal entendió probado es: “Que el día veintidós de diciembre del año dos mil doce, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero estaría comprendido alrededor de la hora ocho con treinta minutos, en circunstancias en que Luis Alfredo Miranda, conducía un camión marca Mercedes Benz, modelo 1518, dominio WCC-795 por calle Avellaneda y Tula en dirección Norte-Sur, y al llegar a la intersección de calle La Rioja de ésta ciudad Capital de Catamarca, habría actuado en forma imprudente, inobservante de los deberes y reglamentos a cargo, ya que no habría respetado la prioridad de paso de quien venía por la derecha, tratándose de una motocicleta marca Yamaha, modelo Crypton, sin dominio visible, conducida por Raúl Romero Saavedra quien venía circulando desde la derecha por la calle La Rioja en sentido Oeste-Este, inobservando así lo normado por el art. 41 de la ley Nacional de Tránsito nº 24449 y su modificatoria nº 26.363, omitiendo también tomar las precauciones necesarias, ya que lo hacía conduciendo a una velocidad mínima comprobable de 10,9 km/hora, no precautoria teniendo en cuenta su carga y la circunstancia de que se aproximaba a una encrucijada, inobservando el art. 39 y el art. 50 de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 y su modificatoria nº 26.363, sumado a la insuficiencia del sistema de frenado del camión Mercedes Benz, modelo 1518, dominio WCC-795. Todo ello, generó que en momento que ya en la encrucijada de calle Avellaneda y Tula en dirección Norte-Sur, y al llegar a intersección de calle La Rioja de esta ciudad Capital, Luis Alfredo Miranda realizó la maniobra de presión del pedal de frenos imprimiendo huellas de frenado irregularmente tan solo del sector derecho, por una distancia de dos metros, sin poder evitar el impacto y en esta circunstancia colisionó, con el sector frontal derecho del camión, el sector lateral izquierdo de la motocicleta marca Yamaha Crypton. Como consecuencia del impacto, Raúl Romero Saavedra sufrió una serie delusiones constatadas mediante consecutivos exámenes técnicos médicos realizados en el Hospital San Juan Bautista, que informaron: 1) con fecha 22/12/12: “TEC severo, edema cerebral por accidente de circulación. Corre riesgo la vida (f.14/vta.)”; 2) con fecha 25/12/12: “Estado crítico, fiebre cerebral, corre riesgo la vida (f.16/vta.)”; 3) con fecha 28/12/12: “En ARM cursando el PO de craneotomía descompresiva (60 DPO), presenta fractura de tibia y peroné izquierda 1/3 distal, escoriaciones superficiales en rodilla izquierda y pierna izquierda de varios días de evolución y en período de cicatrización, presenta edema de MMSS, pronóstico reservado, corre riesgo la vida (f.24/vta.); 4) con fecha 04/01/13: “Paciente en mal estado general, corre riesgo la vida, cursando PO de neurocirugía por hematoma subdural en ARM con neuropatía por Klebsiella con infección tracto urinario con neumotórax izquierdo grado II, con fractura de miembro inferior izquierdo por fractura de tibia y peroné, en coma farmacológico (f. 25/vta.)”; 5)con fecha 08/01/13 (f. 27/vta.) “corre riesgo la vida”; 6) con fecha 05/02/13: “mal estado general, cerebro involucionado, corre riesgo la vida”. Las lesiones sufridas por Raúl Romero Saavedra descriptas precedentemente, desencadenaron en su muerte el día 08 de febrero del año 2013, según da cuenta le informe médico labrado por el Dr. Carlos Adrián Romero quien indica: “Raúl Romero Saavedra quien habría fallecido en el día de la fecha, después de 45 días aproximadamente, habría ingresado por TEC cursado por accidente de circulación en motocicleta. Siempre estuvo grave, con ARM todo el tiempo. El cerebro involuciona, sin posibilidades de recuperación, a pesar de la craneotomía de descompresión que se realizó al principio. Causa de muerte: sepsis, TEC (trastorno encéfalo craneal) severo, politraumatismo”. Resulta necesario a los fines de ingresar al tratamiento de la impugnación planteada, referir que, el tercero civilmente demandado, impugnante en esta causa, es un sujeto eventual del proceso penal que está legitimado a interponer recurso de casación frente a una sentencia que lo declara civilmente responsable, pudiendo cuestionar aun cuando no haya deducido recurso el fiscal y el imputado (art. 435 en concordancia con artículo 459 CPP). Expuesto ello debo decir que, si bien el recurrente pretende que se declare la nulidad del veredicto, respecto a la sentencia de condena en contra de los terceros civilmente demandados, lo cierto es que del memorial casatorio obrante a fs. 1/6, solo se evidencia la disconformidad con los argumentos expuestos por el tribunal para atribuir responsabilidad civil, sin lograr refutarlos a través de sus agravios, defecto que obstaculiza la habilitación de esta instancia por falta de fundamentación. Esta Corte en expediente corte n.º 044/18, caratulados: “Kotler, Elián Andrés s/ rec. de casación c/ sent. n.º 11/18 de expte. n.º 115/13 - Kotler, Elián Andrés - Homic. culp. agrav., etc.” (S.D N 3/19) dijo que “…criticar es muy distinto de disentir, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado…”. De las constancias del expediente surge que, esta Corte de Justicia fijó audiencia en los términos del artículo 460 del Código Procesal Penal conforme fuera peticionado por el casante en el capítulo quinto del memorial recursivo, a los fines de la expresión oral de los agravios y fundamentos del recurso de casación interpuesto. Lo cierto es que, conforme surge del acta de audiencia in voce (fojas 31), reunido el tribunal, con la presencia del Ministerio Publico Fiscal y la actora civil, el representante de los demandados civiles no compareció a ejercer su derecho de expresar los agravios, conforme lo peticionara oportunamente; justificando con posterioridad su incomparecencia y solicitando se tengan presente al momento del dictado de la sentencia los fundamentos dados en el recurso inicial. Remitiéndose este tribunal a los fundamentos que sostiene el recurso casatorio dados en el memorial recursivo inicial, del mismo surge la falta de fundamentación, en cuanto crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada. Repárese que, el presente caso se trata de un supuesto de responsabilidad por hecho ajeno, en los que el principal garantiza o asegura que sus dependientes obrarán a riesgo propio y no de terceros, y en el caso de que terceros sufrieran algún daño por obra de un dependiente, el principal cargará con las consecuencias, en razón de que éste como comitente ha creado el riesgo. De los fundamentos dados surge que, el recurrente, no logra refutar las razones dadas por el juez que dan sustento a la atribución de responsabilidad civil de los demandados Tierras del Valle S.R.L y José Haddad e Hijos S.R.L, sino que da razones de su cuestionamiento basándose en la inexistencia del delito del cual deriva tal responsabilidad civil, lo que no resulta cierto toda vez que el tribunal tuvo por probado el hecho delictivo y atribuyó responsabilidad penal al Señor Luis Alfredo Miranda declarándolo culpable, como autor del delito de homicidio culposo agravado (artículo 84 segundo párrafo, segundo supuesto y 45 del código penal), condenándolo a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso y a una inhabilitación especial de seis años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores El casacionista no niega en su memorial recursivo los argumentos dados por el tribunal respecto al vínculo existente entre el imputado y las firmas Tierras del Valle S.R.L y José Haddad e Hijos S.R.L, que motivaron la atribución de responsabilidad civil de aquellos en esta causa, sino que limita sus fundamentos a negar la existencia del ilícito penal y a criticar de forma fragmentada los distintos argumentos dados por el juez, sin atender a la motivación integral expuesta en la sentencia. Asimismo, se advierte que el recurso no puede prosperar, por cuanto no se logra constatar cuáles son los vicios en la valoración de la plataforma probatoria en que, a modo de ver del recurrente, ha incurrido el tribunal para revertir las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. En consecuencia, del examen del memorial de agravios surge con claridad que, el recurrente se ha limitado a reiterar los argumentos formulados en la audiencia de debate respecto del modo en que debió ser resuelta la causa en relación a sus representados, no bastando como se expusiera inicialmente, en esta instancia, la mera disconformidad manifestada con la interpretación judicial que sustenta lo decidido. El impugnante acude a esta instancia casatoria en procura de una revisión de la sentencia con idéntica hipótesis, sin rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio cuestionado e incluso sin adicionar ninguna circunstancia, o particularidad a lo ya expuesto ante el tribunal de sentencia. Por lo tanto, considero que, si el recurrente no asumió la carga de demostrar que en qué medida el tribunal de sentencia inobservó o aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica a la apreciación de la prueba, para atribuir responsabilidad a los terceros civilmente demandados, ello constituye una insuficiencia en la fundamentación de los agravios que obstaculiza la procedencia del recurso casatorio. En definitiva, la sentencia cuestionada contiene fundamentos suficientes, basados en la valoración razonable de las pruebas rendidas en la causa que le permitieron al tribunal, ponderar los rubros reclamados por la actora civil, decidiendo en consecuencia hacer lugar parcialmente a los montos por ella reclamados, condenando en forma conjunta y/o solidaria a Tierras del Valle S.R.L y Haddad e Hijos S.R.L, como terceros civilmente demandados a abonar la suma de dinero del modo consignado en el resolutivo impugnado. Con lo cual, conforme los argumentos expuestos considero que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Por coincidir con la solución propuesta por la Sra. Ministra preopinante, adhiero a la solución propugnada y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez, dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Encuentro acertadas los motivos expuestos por la Dra. Rosales Andreotti y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Ricardo Benjamín Miranda, apoderado de los civilmente demandados Tierras del Valle SRL y José Haddad e Hijos SRL, en contra del punto IV de la S. n.º 61/21 emanada del Juzgado Correccional de 2º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Tener presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

tercero civilmente responsable-carga probatoria no demostrada por el impugnante

parte legitimada, y contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. SUMARIO: … el tercero civilmente demandado, impugnante en esta causa, es un sujeto eventual del proceso penal que está legitimado a interponer recurso de casación frente a una sentencia que lo declara civilmente responsable, pudiendo cuestionar aun cuando no haya deducido recurso el fiscal y el imputado (art. 435 en concordancia con artículo 459 CPP). … el presente caso se trata de un supuesto de responsabilidad por hecho ajeno, en los que el principal garantiza o asegura que sus dependientes obrarán a riesgo propio y no de terceros, y en el caso de que terceros sufrieran algún daño por obra de un dependiente, el principal cargará con las consecuencias, en razón de que éste como comitente ha creado el riesgo. … el recurso no puede prosperar, por cuanto no se logra constatar cuáles son los vicios en la valoración de la plataforma probatoria en que, a modo de ver del recurrente, ha incurrido el tribunal para revertir las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. CITAS: Esta Corte en expediente corte n.º 044/18, caratulados: “Kotler, Elián Andrés s/ rec. de casación c/ sent. n.º 11/18 de expte. n.º 115/13 - Kotler, Elián Andrés - Homic. culp. agrav., etc.” (S.D N 3/19) dijo que “…criticar es muy distinto de disentir, pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado…”.

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