Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintidós la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario - Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Fabiana Edith Gómez, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y María Fernanda Rosales Andreotti; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 066/21, caratulados: “Montivero, Segundo Remigio - abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. n.º 63/21 de expte. n.º 025/18”.
Por Sentencia nº 63 de fecha 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Segundo Remigio Montivero, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de rapto -hecho nominado primero- y abuso sexual simple -hecho nominado segundo-, todo en concurso real, por los que viene incriminado, previstos y penados por los arts. 130, segundo párrafo; 119, primer párrafo, 45 y 55 del CP e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años y nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo, una vez que quede firme la sentencia deberá ser alojado en el pabellón adecuado del Servicio Penitenciario Provincial, con accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12; 29, inc. 3º; 40; 41 y ccdtes. del CP y arts. 407; 409, tercer párrafo; 536 y ccdtes. del CPP. (…)”.
Contra este fallo, los Dres. Daniel Alejandro Ortega y Gonzalo Héctor Ferreras, en su carácter de abogados defensores del encausado Segundo Remigio Montivero, interponen el presente recurso, sostenido por el Dr. Ferreras, en audiencia oral.
El eje central de sus críticas se funda en el art. 454, inc. 3° del Código Procesal Penal (CPP), esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la determinación de la pena.
A tales fines, citan jurisprudencia de la provincia de Córdoba relacionada con la individualización de la pena y su debida fundamentación. En razón ello, solicitan se revise el monto de la pena (arts. 8, inc. 2, apartado h) de la CADH; 14, inc. 5 del PIDCP), se deje la condena aplicada sin efecto y se imponga a su defendido un año y seis meses de prisión en suspenso por los delitos de rapto y abuso sexual imputados.
Reprochan que el Juez fundó arbitrariamente la pena a imponer, toda vez que, no ponderó ni especificó suficientemente las circunstancias atenuantes en favor del acusado. Arbitrariamente se apartó más de siete veces por encima del mínimo legal de la escala prevista por los delitos que se le endilgan a Montivero y, por ello, el fallo debe anularse en cuanto a este punto.
Dicen que la resolución impugnada no cuenta con fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, lo cual impide su calificación como acto jurisdiccional válido, destinándola a una sanción de nulidad.
Denuncian arbitrariedad en la fundamentación de la pena:
a). “Naturaleza de la acción” -sostienen-, que cuando se habla de la naturaleza de la acción -contra de la integridad sexual-, es el tipo más leve dentro de la naturaleza del delito y, por ende, la conducta es la menos lesiva que la norma ha previsto y que no puede ser soslayado por el Juzgador.
b). “Medio empleado” -refieren-, que el Juez da por acreditado el relato de la víctima del cual se desprende que “no se utilizó ningún medio para perpetrar el ilícito” y, por ello, denuncian la existencia de una fundamentación falsa. Por otra parte, en varias oportunidades, el juez hizo uso indebido de esta terminología, pero nunca hizo mención a cuál sería el medio empleado por Montivero para perpetrar los ilícitos, lo que se traduce como una fundamentación aparente.
Citan el art. 80, inc. 5 del Código Penal y refieren que, al hablar de medios empleados en los delitos contra la integridad sexual, se elimina por completo la figura simple.
c). “La extensión del daño” -dicen-, que el magistrado ha valorado y parcializado arbitrariamente las constancias de autos. Argumentan que, del informe psicológico de J. M. A. (ff. 140/143), se aprecia que su relato es creíble en cuanto a la existencia histórica, pero no se puede soslayar que al hecho traumático le sobrevinieron otros sucesos ajenos al imputado que derivaron en esa reactivación de sentimientos de desmoronamiento, o sea, en el daño psicológico que presenta la víctima.
d). “Peligro causado”, vuelven a plantear la fundamentación falsa, en razón que –argumentan-, de los hechos intimados, no se desprende ninguna situación de peligro. Tampoco el Magistrado dio detalles de cuáles serían los riesgos creados. Solo se le limita a valorar que el hecho fue cometido en perjuicio de una niña de quince años, como si dicha circunstancia por sí sola agravara el tipo penal cuando en realidad no es así -afirman los recurrentes-.
Seguidamente, sostienen que el juez sentenciante hizo mención a “las circunstancias que rodearon los hechos”, pero no explicó qué quiso decir con dicha expresión.
Por otra parte, cuestionan la invocación de los tratados internacionales con el solo propósito de agravar las conductas, violando de esta forma las garantías constitucionales del encausado, puesto que constituye una doble valoración sobre un mismo hecho. En tal sentido, aseveran que el magistrado confundió las consecuencias de un hecho contra la integridad sexual, con actos constitutivos de la violencia psicológica (art. 5 de la ley 26485).
Reconocen que, la conducta llevada a cabo por Montivero es constitutiva del delito de abuso sexual simple, que puede ser enmarcado como un acto de violencia de género del tipo sexual. Asimismo, el acto generó secuelas en la psiquis de la menor, las que sumadas a otras circunstancias ajenas al acusado (bullyng, muerte de la abuela, etc.) y las particularidades de su personalidad, reflejan la existencia de un daño psíquico, en parte, atribuible al hecho y en parte, a todos los eventos padecidos con posterioridad, pero no que son responsabilidad del imputado.
Critican que el Juez, al valorar las circunstancias atenuantes, solo consideró como positivo la carencia de antecedentes penales de su asistido; pero nada dijo respecto al informe socio ambiental, ni de las condiciones personales, ni de la conducta asumida por el mismo a lo largo del proceso. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.
Concluyen, manifestando que se viola el principio de legalidad y de inocencia porque se pretende agravar la pena al reo culpándolo de un accionar o modalidad de accionar (violencia de género o intento de suicidio) y por ende se viola el principio del tercero excluido, ya que, si no actuó con violencia de género, no puede reprochársele -al individualizar la pena- cuestiones no acusadas ni probadas, como ser la relación entre el hecho intimado y el intento de suicidio de varios años después. Cita doctrina.
Por otra parte, destacan que la jurisprudencia invocada por el Juez Correccional no es aplicable al caso, toda vez que los fallos citados son por hechos agravados o calificados, en donde sí cobra relevancia la modalidad comisiva o los medios empleados, algo que no sucede en el presente caso, sin embargo, en ninguno de ellos –sostienen los recurrentes- se impuso una pena que supere el doble del mínimo legal para los delitos que se juzgaron.
Por todo lo expuesto, solicitan se anule el decisorio impugnado en cuanto a la individualización de la pena impuesta a Montivero y sin reenvío, se dicte un fallo conforme a derecho, esto es, se imponga una pena de menor cuantía, no superior a los dos años de prisión.
Efectúa reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 26), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Cáceres; en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto término, el Dr. Figueroa Vicario; en quinto lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en sexto lugar, el Dr. Martel y en séptimo lugar, la Dra. Gómez.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en los mismos términos.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en idénticos términos.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Cippitelli y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Los hechos que el Tribunal consideró acreditados, son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que con fecha lunes 31 de octubre del año 2016, en un horario que no se pudo establecer con precisión, pero que correspondería a las horas 18:00 aproximadamente, en circunstancias que la menor J. M. A., de quince años de edad, transitaba caminando por la vereda Este de la Avenida Mariano Moreno, más precisamente entre calles Esquiú y Prado de esta ciudad Capital, se hizo presente en el lugar Segundo Remigio Montivero, el cual se conducía a bordo de un automóvil marca Renault, modelo Clío de color negro, cinco puertas, con vidrios polarizados, dominio AA-155-RC, quien mediante fraude o engaño, le solicitó a la menor que le indicara dónde quedaba situado el Hospital San Juan Bautista y con el fin de menoscabar la integridad sexual de la menor, logró que la misma ascienda a su vehículo en el asiento del acompañante reteniendo a la menor durante el tiempo que el vehículo realizó el trayecto por la avenida mencionada en dirección Sur-Norte, para luego girar por calle Julio Herrera en dirección Este-Oeste, hasta estacionar su automóvil en cercanía al ingreso al sector de emergencias del Hospital San Juan Bautista. Hecho nominado segundo: Que con fecha lunes 31 de octubre del año 2016, minutos después de la hora 18:00 aproximadamente, en circunstancias que la menor J. M. A., de quince años de edad, se encontraba en el interior del vehículo marca Renault, modelo Clío, de color negro, cinco puertas, con vidrios polarizados, dominio AA-155-RC, conducido por Segundo Remigio Montivero, más precisamente sentada en el asiento del acompañante e inmediatamente después de ocurrido el hecho nominado primero, mientras el vehículo circulaba por calle Julio Herrera de ésta ciudad Capital, el prenombrado, previo intentar seducir a la menor e interrogarla con preguntas de claro contenido sexual, procedió a abusar sexualmente de la misma, aprovechándose que la menor no podía consentir libremente la acción, mediante tocamientos impúdicos consistentes en tomarla con su mano de una de las rodillas, para luego agarrarle la mano izquierda y, llevándosela en contra de su voluntad hasta su miembro genital, por encima de la ropa, circunstancia que fue resistida por la menor, y una vez estacionado el vehículo de mención en cercanías al ingreso al sector de emergencias del Hospital San Juan Bautista, tomándola de la cabeza intentó besarla hasta que la menor definitivamente logró descender del vehículo”.
Los fundamentos recursivos expuestos evidencian que los impugnantes no discuten la materialidad de los hechos atribuidos, ni la participación de Montivero en aquellos.
Ello así, el eje central de sus críticas gira en torno a denunciar arbitrariedad en la determinación de la pena, la que consideran excesiva.
Así, habré de analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no en la correcta motivación del fallo, en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, Segundo Remigio Montivero.
Cabe anticipar que, del análisis del fallo recurrido y de conformidad a los criterios que esta Corte viene sosteniendo, no advierto vicio alguno en la fundamentación brindada por el tribunal al momento de individualizar la pena impuesta al acusado, tal como se explica a continuación.
En lo que al punto se refiere, esta Corte, ya se ha expedido en numerosos precedentes en donde se dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de Juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, criterio que se mantiene en la actualidad (S, n° 5/2021, S. n° 11/19, S. n° 55/18, S. n° 17/18, S. n° 39/17, S. n° 25/17, S. nº 4/17, entre muchas otras).
El ejercicio de esta facultad discrecional se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. La exigencia de fundamentación de la pena impone al juez el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del C.P., de manera que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena. Cuando ello no ocurre, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, porque impide su control.
Asimismo, debe recordarse al respecto que la potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, lo que implica, lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario.
De ello se colige que el tribunal se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante.
Y es que, las circunstancias de mensuración de la pena no computan por sí mismos de manera agravante o atenuante, ni se encuentran preestablecidas como tales, sino que la previsión del artículo 41 CP es abierta y por ello permite que sea el Juzgador quien oriente su sentido según el caso concreto (ZIFFER, Patricia, “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad-Hoc, 2° ed., Bs. As., 2005, ps. 100/101; DE LA RÚA, Jorge, “Código Penal Argentino - Parte General”, Depalma, Bs.As., 1997, ps. 698 y 705/706; TSJ).
En el presente, constato que el sentenciante ha ponderado puntualmente a favor del acusado el informe socio ambiental (ff. 81/82), la planilla de antecedentes (f. 52) y el resultado del informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal (f. 105), circunstancias que el recurrente denuncia omitidas de considerar. De allí, puede concluirse que no ha existido la cuestionada fundamentación omisiva en tanto el Tribunal sentenciante ha hecho expresa mención a las circunstancias pretendidas.
Dicho ello, cabe señalar que, analizadas las constancias de la causa, no se advierte, ni el recurrente ha logrado acreditar, la existencia de alguna otra circunstancia atenuante que pueda considerarse arbitrariamente omitida, y tampoco que la defensa haya solicitado oportunamente –al momento de alegar- su concreta ponderación. Entonces, no se estima omitida una cuestión que no fue introducida por aquél, máxime cuanto no surge de los argumentos que invoca en sustento de su agravio el carácter dirimente de las cuestiones cuyo análisis pretende.
Por otra parte, considero que las circunstancias agravantes valoradas por el Tribunal de juicio son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que corresponde como sanción a Montivero y que, carece de fundamento lo alegado por los recurrentes al sostener que la pena aplicada es excesiva en comparación a otros casos de mayor gravedad.
Sobre el punto, observo que los recurrentes no denuncian que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable para los hechos de la condena, y que los agravios que invocan como omisivos de ponderación no se verifican en los argumentos esgrimidos por el Tribunal.
En esa dirección, tampoco constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del Tribunal de juicio, ni que, la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos, en tanto la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez.
Consecuentemente con ello, la pena decidida no se exhibe como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal de los delitos atribuidos, a tenor de la gravedad de los hechos, tal como han quedado acreditados, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquellos.
En tal sentido, la pena de 3 años y 9 meses de prisión dispuesta por el Tribunal de juicio no resulta excesiva ni arbitraria; en tanto por las reglas del concurso, los delitos endilgados tienen una escala que va de 6 meses a 6 años de prisión.
Sentado lo anterior, cabe considerar que no resulta de recibo el agravio vinculado en sostener que el Tribunal se aparta de los criterios jurisprudenciales. Según los recurrentes, para fundar la pena el juez no tiene en cuenta aquellos criterios establecidos para casos de igual calificación legal en donde se dictaron fallos con penas en suspenso.
Sin embargo, el planteo carece de la relevancia asignada en razón de que, cada caso presenta particularidades propias de ser examinadas, a la vez que, como se dijo, una misma circunstancia puede ser interpretada como atenuante o agravante, todo dependerá del análisis concreto y específico de cada causa.
Además, lo afirmado por los impugnantes se contrapone a lo resuelto por esta Corte mediante S. 5/2021 en donde justamente se confirmó la condena efectiva impuesta al acusado de un delito de Abuso Sexual Simple –lo que difiere, incluso, del presente caso, en tanto Montivero ha sido condenado por dos tipos delictivos diferentes, concursados realmente-. Por ende, el planteo carece de la relevancia que pretenden otorgarle.
Observo, asimismo, que los recurrentes tampoco demuestran el desacierto de lo decidido al invocar que el tipo penal endilgado –refiriéndose al abuso sexual simple- es el más leve del catálogo previsto en el art. 119 CP. Y es que, con tal aseveración, no demuestran el error que denuncian en la motivación de la pena cuestionada, ni que la misma haya sido dispuesta fuera de los márgenes previstos por la escala de los dos los tipos delictivos que se le atribuyen a Montivero (arts. 130, segundo párrafo y 119, primer párrafo, CP en concurso real, arts. 45 y 55 CP).
Igual consideración merece, la afirmación basada en sostener que el acusado no utilizó ningún medio para perpetrar los hechos ilícitos atribuidos. Esta apreciación no se condice con lo probado en el juicio. En efecto, sobre el punto, quedó acreditado que Montivero buscó a la víctima, aprovechó la circunstancia de verla sola caminando y la engañó a fin de que subiera al automóvil que aquel conducía. Las circunstancias apuntadas, evidencian el modo escogido por el acusado, en tanto intentó asegurarse de no ser visto ni reconocido mientras trasportaba a la menor y ejecutaba el hecho que se le atribuye. Para ello, se valió de un automóvil que no permitía ver hacia su interior, de color negro con vidrios polarizados, y de esa manera facilitó la concreción de su intención de menoscabar la integridad sexual de la víctima como finalmente, ocurrió.
A diferencia de lo postulado en el recurso, tampoco logro constar la denunciada arbitrariedad en la valoración del daño causado a la víctima. Con relación a ello, cabe considerar aquí, que la gravedad del hecho no se mide desde lo objetivo sino en función del concreto impacto que ese suceso ha tenido en la psiquis de la víctima.
En tal sentido, estimo acertada la decisión del Tribunal de considerar, para agravar la pena, que el hecho ha provocado un grave daño a la víctima en tanto ha afectado su normal desarrollo psíquico, sus relaciones familiares y sociales. En tales términos, quedó probado el grado de stress post traumático que presenta la adolescente; cómo lo sucedido la ha afectado, a punto tal, de sentirse invadida por el pánico a estar sola, a salir sola, a trasladarse sola de un lugar a otro, le impidió movilizarse con independencia. Siente que la persiguen, tiene que depender de sus padres para poder realizar sus actividades con normalidad, truncando así, la situación descripta, las oportunidades de relacionarse con sus pares con total normalidad.
En efecto, ese impacto emocional repercute y perjudica su interacción con el medio que la rodea, el decaimiento, la tristeza, el ensimismamiento, el no poder hacer cosas seguras, divertidas, deportivas, la necesidad de tomar distancia o controlar su ira, su irritabilidad ante los demás para que no la interroguen sobre el episodio, ponen una barrera fundamental en la vida de la adolescente (informe psicológico, ff. 140/143; pericia psicológica, ff. 160/166), quien tuvo que modificar su rutina diaria, padeciendo falta de aire, ataques de pánico, alteración del sueño, angustia, episodios de llanto, de ira, como consecuencia de la vivencia traumática padecida.
Y si bien es cierto, que lo sucedido reedita una cadena de hechos traumáticos sucedidos con posterioridad, así como, que no es culpa del acusado que a la menor le hicieran bulling en el colegio, o que haya perdido a su abuela o el alejamiento de familiares queridos; sin embargo, tales apreciaciones de los impugnantes carecen de entidad para desvirtuar el comprobado daño psicológico que el hecho padecido por la J. M. A. ha provocado en su psiquis, impactando negativamente en su calidad de vida, en sus relaciones y en sus proyecciones personales.
Consecuentemente con ello, entiendo que, las hipótesis planteadas en el recurso ninguna incidencia tiene en la ponderación gravitante efectuada por el Tribunal en lo que al punto se refiere.
Establecido ello, tampoco puede acogerse el planteo efectuado por los recurrentes basado en sostener que, la minoría de edad de la víctima, no puede, por sí sola, agravar el tipo penal. Y es que, la invocada circunstancia –víctima menor de 15 años-, de ninguna manera agrava el tipo delictivo; con tal afirmación, los impugnantes incurren en un error jurídico conceptual. Sobre el punto, destáquese que, ambas figuras penales se mantienen intactas –Rapto y Abuso Sexual Simple- lo que impacta negativamente y que el Tribunal de juicio ha considerado como agravante de la pena impuesta –no del tipo delictivo-, es el hecho de que el acusado haya ejercido los sucesos disvaliosos que se le endilgan en contra de una víctima menor de edad. En consecuencia, es la referida circunstancia lo que agrava la pena. Desde esta perspectiva, el agravio no resulta de recibo.
Por otra parte, constato otras razones para convalidar la decisión impugnada: a las circunstancias agravantes valoradas por el Tribunal, se suman otras, como lo son, el grado de instrucción del acusado; que posee contención familiar, su desempeño laboral al momento del hecho, era empleado público, prestaba funciones en el Servicio Penitenciario Provincial, lo cual determina su mayor capacidad para reconocer la antijuricidad del hecho y para determinarse conforme a ese comportamiento; la importante diferencia etaria entre el acusado -33 años- y la víctima -15 años-, circunstancias que, a mi modo de ver, también debieron ser ponderadas con fines gravitantes y que justifican aún más, el monto de pena decidido en el caso.
Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados, resta ahora considerar el agravio vinculado con negar la existencia de violencia de género.
Sobre el punto, los recurrentes incurren en contradictoria fundamentación. Por una parte, reconocen que la conducta llevada a cabo por Montivero es constitutiva del delito de abuso sexual simple, que puede ser enmarcado como un acto de violencia de género del tipo sexual, alegando que el hecho indudablemente generó secuelas en la psiquis de la menor. No obstante, por otro lado, afirman que el acusado no ejerció ningún acto de violencia psicológica en la víctima, de conformidad a la tipificación que de los mismos hace el art. 5 de la ley 26485.
Más allá de las disquisiciones argumentativas esgrimidas por los impugnantes, y de que se pueda compartir o no la modalidad expositiva de los fundamentos expuestos en la sentencia, lo cierto es que, ningún atisbo de duda cabe que el accionar desplegado por Montivero evidentemente constituyó violencia psicológica y sexual sobre la menor víctima.
En efecto, existen fundadas razones para convalidar la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, en tanto nos encontramos ante un típico caso de violencia de género, máxime cuando en el presente la víctima es una menor de edad con una comprobada condición de vulnerabilidad –a los pocos días de sucedido el hecho tuvo su primer intento de suicidio, así lo manifestó su progenitora en debate- (f. 274 vta.), además de los constatados daños psíquicos que el hecho le ha ocasionado.
Ello, impone considerar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso n.º 24632, el 13 de marzo de 1996.
En consecuencia, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley n.º 26485 y su decreto reglamentario y el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 -Ley 23849– Sancionadas 27/09/1990, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990) imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor (art. 75, inc. 22 CN), siempre con la óptica de priorizar el interés superior del niño.
Por ello, considerando que es mujer y era menor de edad la víctima (15 años) del hecho constitutivo de los actos de violencia sexual de que se trata en las presentes, la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente, con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable al caso dada la edad de la víctima-, de arbitrar todos los medios para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el sexual y con la con la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer (Convención de Belem do Pará). Por ende, el agravio invocado debe ser rechazado, en tanto carece de la significancia que la parte recurrente parece atribuirle.
Del análisis que antecede, observo, además, que la pena decidida no importa un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél.
Por ello, considero que los argumentos postulados por la defensa devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la pena dispuesta en la sentencia.
Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados, estimo ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, en tanto la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala. Verifico así, que las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., por lo que el agravio esgrimido no puede ser acogido.
Por lo expuesto, propongo que el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a la conclusión expuesta por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Segundo Remigio Montivero, con la asistencia técnica de los Dres. Daniel Alejandro Ortega y Gonzalo Héctor Ferreras, en contra de la sentencia nº 63/21 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue motivo de agravio.
3º) Con Costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y MARÍA Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.