Sentencia N° 1/21

PORCEL, Mariela del Carmen c/ LONGVIE S.A. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Actor: PORCEL, Mariela del Carmen

Demandado: LONGVIE S.A

Sobre: Beneficios Laborales - RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2021-02-17

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: UNO.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 17 días del mes de Febrero de dos mil veintiuno, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 053/19 “PORCEL, Mariela del Carmen c/ LONGVIE S.A. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 34, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSE RICARDO CACERES, VILMA JUANA MOLINA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y- - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 4/17 vta. de los presentes, la demandada en autos principales Longvie S.A. interpone Recurso de Casación en contra de la sentencia de Cámara que, confirmando la desestimación de la indemnización del Art. 245 LCT, preaviso y otros ítems resuelta por la primera instancia, a su vez considera acreditados el daño moral alegado por la actora y en consecuencia condena a la empresa demandada al pago de este rubro. Considerando la ahora agraviada que, al así decidir el criterio mayoritario en la sentencia de recurso, incurre en los vicios de violación de la ley y arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la recurrente expone que la actora relata en su demanda que ingresó en la firma en 1992 desempeñándose hasta 1997 en el área de montaje, con posterioridad se le asigna la tarea de auditora de calidad desarrollándose una relación laboral normal hasta el período 2002-2004 en que el nuevo gerente de planta comienza a boicotear su trabajo restringiendo los recursos que tenía asignados, invitándola a renunciar hasta su exclusión del sector, trasladándola al de su inicio. Tal situación de acoso laboral provoca su denuncia al INADI por discriminación. También agrega que el mobbing que padecía la llevó a someterse a tratamiento psicológico siendo afectada por un estado depresivo por lo que inicia periodos de licencia y de reserva del puesto laboral. Que, ante la insistencia de la empresa sobre la naturaleza inculpable de la afección, la actora se considera injuriada produciéndose el despido indirecto.- Que la sentencia de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda condenado a la patronal al pago de una multa y entrega del certificado de trabajo y desestima la indemnización del art. 245, preaviso, sueldo anual complementario, multa del art. 2 de la Ley 25.323 y asimismo rechaza el daño moral peticionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Apelada que fuera la sentencia, la segunda instancia por mayoría recepta la indemnización por daño moral y confirma en lo demás el fallo de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a criterio de la recurrente la Cámara, en la sentencia en recurso hace lugar al daño moral analizando los mismos hechos y conductas que la llevan a confirmar el rechazo de la indemnización tarifada en los términos del art. 245 de la LCT y a considerar la enfermedad como un inculpable que a su criterio la alzada al otorgar el daño moral se excedió en su jurisdicción, además de resultar incongruente pues, si no se dieron los presupuestos para el despido incausado, tampoco puede sostenerse la existencia de daño moral, peticionando en definitiva se revoque el fallo de cámara, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 20/20 vta. obra contestación de agravios de la contraria, declarando este alto Tribunal a fs. 24 la admisibilidad del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 28/32 vta. corre agregado dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 33 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - Que ello así y analizadas las constancias de la causa, las alegaciones de parte, los dictámenes de Fiscalía de Cámara y de la Procuración General y el fallo en recurso resulta que el nudo del conflicto se sintetiza en el supuesto despido indirecto de la actora sin justa causa que habría tenido como origen el acoso psicológico en el ámbito laboral sufrido por la dependiente y ocasionado por la patronal, según las propias alegaciones de la primera.- - - - - - - - - Que del minucioso análisis de la prueba realizado por la Primera Instancia y la Fiscalía de Cámara resulta que no se acreditó en autos el acoso laboral ni el maltrato psicológico alegado y consistente en actos de persecución, discriminación, negación de permisos o licencias, invitación a renunciar, etc. O que tales circunstancias hayan afectado la salud emocional de la dependiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del análisis de las mismas circunstancias factuales, el voto mayoritario de Cámara llega a las mismas conclusiones que la Primera Instancia confirmando que el despido indirecto no responde a justa causa y debe desestimarse la indemnización del Art. 245 LCT, expresando en tal sentido que: “…de la forma en que se produce el distracto, no cabe otra salida con respecto a las indemnizaciones…impide absolutamente interpretar que se trata de un despido discriminatorio o con causa de discriminación, porque hacerlo sería variar la directiva expresa del Art. 243 de la LCT”. Sin embargo y a continuación, considerando los mismos hechos y circunstancias y en relación al reclamo de daño moral, el voto de mayoría afirma la existencia de “Discriminación, persecución, mobbing en perjuicio de la actora” y que por el daño producido la patronal “Debe reparar el daño moral y material ocasionado y el mismo se encuentra perfectamente probado por todas las conductas patronales que la actora debió soportar y se encuentran acreditadas”. Nos encontramos pues ante la extraña circunstancia de que la Cámara condena a la patronal a la reparación del daño moral invocando los mismos hechos y circunstancias que tuvo en cuenta para desestimar la injuria y considerar que el despido indirecto no responde a justa causa.- - - - - - - - - - - - - - - - De lo que resulta, como bien expone el Sr. Procurador en su dictamen, que la Cámara para justificar la admisibilidad del daño moral dio otra interpretación a los hechos alegados por la actora, distinto del análisis y significado que le otorgara cuando trató el distracto, llegando así a una decisión lógica y jurídicamente contradictoria, manifiestamente arbitraria, pues violando las reglas de la sana crítica sólo encuentra su fundamento en la sua propia voluntate del juzgador. Que por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al Recurso de Casación intentado revocando el fallo de Cámara en orden al reconocimiento del daño moral y confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus términos. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Señora Ministro que en su intervención me antecede, pronunciándome en idéntico sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Convocada a emitir mi voto en tercer término conforme al acta de fs.34, lo hago en sentido coincidente con la conclusión que propone la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo y en tal sentido propicio también la admisión del recurso de casación, por compartir que el fallo incurre en el supuesto de absurdo y arbitrariedad que habilita su examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La impugnación que formula la demandada en contra de la Sentencia Definitiva de la Cámara de Apelaciones de 2da. Nominación Nº 65/2019, se centra en la incongruencia y arbitrariedad del fallo en lo relativo al daño moral tanto en su procedencia como en su cuantía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe destacar que tengo criterio sentado en todas las instancias previas de actuación, que la indemnización por despido tarifada, cubre en principio la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales que pudiere sufrir el trabajador como consecuencia del distracto. Invariablemente he señalado que sobre ésta cuestión, la doctrina se encuentra dividida, mientras una tesis restrictiva prácticamente niega la aplicación del daño moral y cualquier otro tipo de instituto del derecho civil a la disciplina laboral, la tesis amplia basada al decir de Capón Filas en la hiposuficiencia del trabajador, permite una profunda inserción de temas como el daño moral en el derecho del trabajo, lo que a mi juicio eventualmente podría provocar la total desvirtuación del esquema indemnizatorio. La jurisprudencia, ubicándose en una posición intermedia, a la que adhiero, ha indicado que solo procede el pago de la indemnización por daño moral cuando la actitud de la empleadora al disolver el vínculo excede el ámbito contractual para llegar a la ilicitud de lo delictual o cuasi delictual y también cuando conste en la causa la existencia y calidad denigrante, correspondiendo a quien reclama la prueba de los hechos y de que efectivamente ha sucedido ese daño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese marco examinaré el caso de autos en el que por Sentencia Definitiva de primera instancia se definió la controversia sobre la fecha del cese del vínculo, se estableció que fue el 8 de abril de 2008 (por la referencia a la documentación de fs. 11 se advierte un error material ya que fue recibida en 2009), por despido indirecto sin causa que lo justifique y por ende se rechazó la acción por el cobro de indemnización por despido, preaviso, sac sobre preaviso, integración, sac sobre integración y multa art. 2 de la ley 25.323. También se desestimó el reclamo de DAÑO MORAL al considerar que la actora no ha probado que la patronal haya obrado con dolo, ni acredita los daños que invoca enfermedad profesional y por haber quedado demostrado conforme a la pericia que la actora no se encuentra enferma. Por otra parte se hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada a la entrega de certificado de trabajo y pago de la multa prevista por el art. 80 LCT – 45 de la Ley 25.345. La cámara de apelaciones, mediante la Sentencia ahora en examen, confirmó lo resuelto en primera instancia, salvo lo relativo al Daño Moral y por Mayoría condenó a la demandada a pagar la suma de $100.000,00 más intereses desde la fecha del despido 8 de abril de 2008.- - - - - - - Para ello se valoró los certificados médicos e históricas clínicas de fs. 13/22, los que dan cuenta de la enfermedad de la actora (depresión), pero, se destaca que ninguno de ellos señalan que ese tipo de depresión o trastornos psíquicos provienen del trabajo, restándole importancia al hecho de que hayan sido aceptados por el médico de la empresa. Se transcribe los testimonios de los profesionales Budeguer, Alzaa y del perito médico designado en la causa Dr. Gandini y se detiene en lo indicado por la actora a través de su apoderado al impugnar la pericia, fs. 1126 vta., 3º párrafo, lo que lo lleva a considerar que ello es importante porque “la actora está reconociendo que se había agotado la relación o la posibilidad de continuar la misma y resuelve por si darse por despedida y de esa forma se fabrica un despido indirecto que no tiene razón de ser si, como ella dice, lo hace voluntariamente porque ya hubiera resultado una agonía continuar la relación”. En conclusión señala que la actora tenía una enfermedad inculpable, agotó los plazos de la enfermedad paga y por el juego del art. 208 y ss, ingresó dentro del periodo de conservación del empleo, art. 211, lo que importa que el distracto indirecto cristalizado el 8 de abril de 2009 no tiene justa causa. Más adelante se señala que en atención a los antecedentes no puede interpretarse que se trate de un despido discriminatorio o con causa de discriminación porque hacerlo sería variar las directivas expresas del art. 243 LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo considera que hay circunstancias que habilitan la procedencia del daño moral y que son el exceso del ius variandi en perjuicio de la actora. Señala que si bien no prospera el despido porque nadie puede saber que paso en esa reunión con el gerente general y si ello fue desencadenante de alguna afección, si se puede saber que la actora a lo largo de los años viene sufriendo una persecución laboral que la fue degradando en los altos puestos de responsabilidad a una simple operaria con overol y ello no puede no ser motivo de una compensación. Entonces, si en el voto de la mayoría se concluye que la actora padecía de una enfermedad inculpable y que el despido no es discriminatorio o con causa de discriminación, resulta contradictorio a la hora de valorar si hubo daño moral sostener lo contrario. Tengo presente que es el letrado de la actora quien manifiesta al expresar agravios que lo ocurrido con el gerente de la empresa, respecto de lo cual se concluyó que no se encuentra acreditado, es la gota que rebalsó el vaso, con lo cual se trata de una sola y única causa de supuesta discriminación que si no tuvo entidad –por ausencia de pruebas- para justificar el despido indirecto, tampoco puede tenerlo para considerar procedente el daño moral, con sustento en la discriminación que dice haber sufrido. Interpreto que se incurre en un desvió patente de las reglas de la lógica. El razonamiento judicial no es coherente, resulta contradictorio y ello permite inferir que se ha incurrido en absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, no surge de autos que la demandada haya actuado con una conducta que exceda el ámbito contractual ni extracontractual, ni consta el acoso laboral persecución o mobbing que la actora dice haber padecido. Contrariamente surge de la prueba colectada, documental (fs. 113/251) que no es exacto que haya tenido un trato diferente a la hora de solicitar licencias; que el cambio de funciones obedeció a necesidades de la empresa donde era común la movilidad o rotación, que tal cambio no se reflejó ni en su jornada ni salario. Cabe resaltar que en el periodo de que se trata y de interés para la causa, la actora ha rendido exámenes en la Universidad de Catamarca en la carrera de Licenciatura en Trabajo Social mientras estuvo de licencia médica por depresión (fs. 389/391); a lo que se suman los informes del INADI, en especial Dictamen de fs. 1302/1304, ratificado por el Presidente del organismo a fs. 1305 y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones Penal fs. 338/339 que confirma el auto Nº 266 del Juzgado de Garantía que desestima la denuncia contra el Ingeniero Schonhals.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pero lo determinante de la arbitrariedad del fallo en cuestión es que no se logra acreditar el daño y lógicamente no es atribuible a la demandada responsabilidad por un hecho inexistente, toda vez que la conclusión del perito médico de la causa indica que “la actora no padece de enfermedad psíquica o secuela y no se puede mencionar la causa, origen… que en autos se menciona detalladamente circunstancias que han sido vividas plenamente con total desarrollo de sus facultades mentales, que nos demuestra su psique en las circunstancias mencionadas (rendir exámenes y aprobarlos, viajes al exterior sin ninguna complicación) o sea no se visualizó que haya habido perturbación ni alteraciones de su personalidad que le hubiera impedido una buena adaptación a su vida cotidiana…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, adhiero a los fundamentos y conclusiones de los votos precedentes y por los motivos señalados propongo que se admita el recurso de casación, desestimando la acción por el cobro de daño moral.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Me corresponde en el orden emitir mi voto en cuarto lugar y al respecto comparto la solución propiciada por mis pares en relación a la cuestión principal y voto en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es que si bien, la existencia o inexistencia de un daño moral resarcible, es materia propia de la instancia de mérito e irrevisable en casación, salvo absurdo, en la especie resulta claro, palmario y patente el vicio denunciado y configurado en el razonamiento desplegado por los Sentenciantes que constituyen la mayoría, al contrariar ellos abiertamente las leyes de la lógica como se explica en los votos que me preceden. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y resultado sobre la procedencia del recurso de Casación, propuesto por la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, Dra. Sesto de Leiva, haciendo mérito para resolver casar la sentencia dictada por la Cámara de Apelación Civil, Comercial, Laboral y de Minas de 2da. Nominación, identificada con el Nº 65 de fecha 29 de Agosto de 2.019 y que luce a fs. 1506/1540 vta. de los autos principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.- A mayor abundamiento, expreso, y sin perjuicio del minucioso análisis efectuado por la Fiscal de Cámara a fs. 1493/1503, al que adhiero, sobre la prueba rendida y su mérito, para propiciar la desestimación del reclamo del rubro de daño moral, partiendo que la fórmula consagrada en el artículo 245 de la L.C.T., en principio, incluye los daños morales y materiales provocados por la ruptura del contrato de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina civilista, analizando el derecho del daño volcado al campo del derecho laboral, que para su procedencia, debe ser analizado partiendo de la extinción del vínculo, puede ubicarse dentro o fuera del contrato y ello dependerá de la forma y modo en que se produzca la acción dañosa : Pizarro Ramón Daniel (Daño Moral. Prevención, reparación, punición. Hammurabi. Buenos Aires. 1.996. p. 598.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo estas afirmaciones, se ha considerado, como lo señala al principio, que el modelo indemnizatorio consagrado en la norma del artículo 245 de la LCT, es integral, que incluye todos los daños derivados de la extinción del contrato de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Raúl Horacio Ojeda (Ley de Contrato de Trabajo. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2da. Edición actualizada. Tomo III. p- 453) con cita de la CNAT. Sala V, 12/12/96, señala que la ruptura del contrato de trabajo produce por lo general un daño moral al trabajador, pero sin embargo las leyes que fijan cualitativamente los extremos de la indemnización toman en consideración el conjunto de todos estos posibles daños y no corresponde indemnización por daño moral si la decisión del trabajador no fue precedida de imputaciones desdorosas, cargos infamantes o cualquier actitud del empleador causante de perjuicios morales mayores que los comunes que afectan a cualquier empleado despedido y que encuentran su compensación en el sistema legal de indemnizaciones tarifadas. De allí es que debemos analizar si el daño causado, como dice Pizzarro es dentro o fuera del contrato de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo estas consideraciones, es resarcible el daño moral, en la medida que el empleador acompañe el distracto con una conducta adicional que resultase civilmente resarcible, como podría ser conductas injuriantes autónomas, agraviantes o lesivas del honor de su dependiente, tal daño debe ser resarcible como seria de no haber existido el vínculo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyo, con el fallo de este Tribunal, con el voto inaugural del Dr. Cáceres (Corte Nº 57/95- MANZUR Luis Alberto y Otro c/ Banco del Noroeste Cooperativo Ltdo… s/ RECURSO DE CASACION, S.D. Nº 29 de fecha 1/12/95) en el sentido que la reparación adicional al trabajador –para el caso del daño moral-solo resulta procedente en casos excepcionales si se prueba perjuicios extraordinarios al trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme prueba rendida en la causa y de análisis que efectúa la Sra. Fiscal de Cámara ya ponderado por el suscripto, no encuentro esos casos excepcionales y extraordinarios en la conducta de la empleadora que haga mérito para condenar por daño moral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, me pronuncio, al igual que el voto inaugural, por casar la sentencia en lo que respecta a la condena del daño moral en contra de la patronal. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Con costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Respecto de las costas, me aparto de la propuesta de los ministros que me preceden en el orden de votación y propicio sean soportadas por el orden causado, teniendo presente la complejidad del asunto y que la actora bien pudo creerse con derecho a replicar el recurso (art. 29 del NCPT). Así voto.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En lo atinente a las costas y por los mismos motivos formulados por la Ministra, Dra. Molina, propicio su aplicación por el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 80/20 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (con disidencia parcial de los Dres. Molina y Cippitelli respecto a costas) 1) Hacer lugar al Recurso de Casación intentado revocando el fallo de Cámara en orden al reconocimiento del daño moral y confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus términos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá proceder a devolver al recurrente el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos.- - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expte. Corte Nº 053/19.- Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA (con disidencia parcial respecto a costas).- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI (con disidencia parcial respecto a costas).- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-

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