Sentencia N° 2/21
LUNA, Manuel de Jesús c/ FERREYRA, Ramón Aníbal s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION
Actor: LUNA, Manuel de Jesús
Demandado: FERREYRA, Ramón Aníbal
Sobre: Beneficios Laborales - RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2021-02-17
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 17 días del mes de Febrero de dos mil veintiuno, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 057/19 “LUNA, Manuel de Jesús c/ FERREYRA, Ramón Aníbal s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 32, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En los presentes autos la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 059/19 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación con competencia en la materia, en la que por unanimidad resuelve, hacer lugar al recurso deducido por la parte actora, revocar el fallo de Primera Instancia y hacer lugar a la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo atinente a los hechos se extrae que, Manuel de Jesús Luna inicia demanda laboral en contra de Ramón Aníbal Ferreyra por reclamo de beneficios laborales. Manifiesta haber trabajado en la carnicería propiedad del demandado, en relación de dependencia, sin registración y percibir haberes inferiores a los convenios desde el mes de Agosto del 2004 a Agosto del 2014. Por su parte el demandado niega todos los hechos y manifiesta que es titular de un emprendimiento familiar dedicado a la fabricación de embutido de cerdo en su domicilio particular junto a su grupo familiar, mujer e hija y que nunca tuvo empleados bajo relación de dependencia. En primera instancia se analiza la prueba testimonial y se rechaza la demanda en razón de no encontrarse probada la existencia de la prestación de servicio a favor del demandado. Apelada por la actora, la Alzada hace lugar al recurso. Los fundamentos de los Magistrados es a partir de su adhesión a la posición doctrinaria amplia, en relación a la presunción del Art. 23 de la LCT, que entiende que el reconocimiento de la relación de dependencia no es requisito necesario para que cobre vida la presunción, sino que basta la mera demostración de la prestación de servicios con los consiguientes efectos sobre la carga de la prueba. De este modo, al ser suficiente solo la demostración de la prestación de servicios, encuentran configurada la presunción con la prueba documental, aportada por el actor y omitida por el Juez de Grado en la sentencia. La misma consiste en las actuaciones administrativas llevadas a cabo por ante la autoridad de la DIL obrante a fs. 8/22, por cuanto no se advierte, a pesar del no reconocimiento de hechos y de derechos formulada por el letrado del demandado, cuál ha sido la razón que tuvo para abonar la suma de $30.000 en concepto de liquidación final al actor y menos para solicitar la fijación de audiencia a los fines conciliatorios como consta en las actuaciones a fs. 27.- - - - - - - - - - - - -
El recurrente funda el recurso en las causales previstas en el inc. a y c del Art. 298 del CPC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Principia la exposición de agravios por la causal del inc. c, al que titula Arbitrariedad Manifiesta. En ese contexto señala que la Cámara se aparta de las circunstancias comprobadas de la causa franqueando el límite al que está subordinada la valoración de la prueba. Aclara que no se trata de la divergencia de la valoración de la prueba sino, que mediante un sofismo interpretativo, se consagra como un hecho cierto y concreto, algo que no ha sucedido. Ello por cuanto a la declaración del denunciante, acto voluntario unilateral, se le atribuye calidad del contenido negocial del acta, asignándole un valor probatorio que excede el previsto por el Art. 296 del CCyCN. Destaca la diferencia entre acta notarial y escritura y sostiene que, la Cámara ha consagrado como acto jurídico (Art. 259 del CCyCN) al acto voluntario (Art. 260 CCyCN) del denunciante. Afirma que el acta de fs. 27 no hace plena fe, ni da cuenta de un hecho (de un pago) cumplido por ante las autoridades administrativas, sino que refleja la declaración unilateral del ahora actor sin que de ello pueda emerger consecuencia jurídica alguna. Señala que el funcionario volcó en la actuación una declaración unilateral pero no presenció un acto jurídico bilateral y, bajo generalizaciones no verificables emanadas de un razonamiento abstracto, en el fallo se consagra una manifiesta arbitrariedad.- - - - - -
En relación a la causal del inc. a) Error en la interpretación de la ley, refiere a la interpretación que los Magistrados le asignan al Art. 23 de la LCT, pues sin considerar las circunstancias probatorias que indican lo contrario, y valiéndose de un arbitrario análisis de una prueba, dan por configurada la presunción que emerge de la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que más allá de los precedentes de la Corte que dan cuenta de la exigencia de probar además de la prestación de servicio, la subordinación jurídica, económica y técnica para que opere la presunción, no se cuestiona por esta vía la postura interpretativa de la tesis amplia de esta norma que aplica el Tribunal, sino la vía por la cual se llega a tal posición.- - - - - - - - - - - - - - -
El Tribunal deja en claro que adhiere a la posición doctrinaria que entiende que no es necesaria la acreditación de la subordinación sino que basta la demostración de la prestación de servicio y en el caso encuentra configurada la presunción con la prueba documental consistente en las actuaciones ante las autoridades de la DIL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La postura aplicada resulta contradictoria pues se sostiene que basta la demostración de la prestación de servicios para que opere la presunción, pero luego se afirma que la presunción surge, no de la prestación de servicio sino de la documental, es decir pese a que no surge acreditada la efectiva prestación de servicio, da crédito a la presunción del Art. 23, sin hacer foco sobre las circunstancias, las relaciones o causas que dan cuenta de lo contrario. Es decir se ha forzado la interpretación de la norma aplicada, porque al no haberse acreditado la efectiva prestación de servicios del actor a favor del demandado, no puede sustentarse el fallo en la presunción del Art. 23 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 15 /18 responde traslado la parte actora.- - - - - - - - - - - -
A fs. 22 se declara formalmente admisible el recurso.- - - - - -
A fs. 26/30 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el llamado de autos para resolver, se realiza el acto de sorteo y conforme ha sido su resultado consignado a fs. 32 me corresponde el estudio y votación de la causa en primer lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ese fin me parece atinado ilustrar que el origen de la discusión se inicia con la demanda del Sr. Manuel de Jesús Luna por el pago de beneficios laborales emergentes de su trabajado, en relación de dependencia, sin registrar, en la carnicería de propiedad de Ramón Aníbal Ferreyra desde Agosto del 2004 a Agosto del 2014. En primera instancia se analiza la prueba testimonial presentada por el actor, se concluye no probada la prestación de servicio y se rechaza la demanda. La Cámara considera trascendental la prueba documental no valorada por el A quo, revoca el fallo y hace lugar a la demanda.- - - - - - - - - - - - -
Explicada de este modo la cuestión, la discusión que parece centrarse en una típica cuestión de hecho y pruebas ajena a esta instancia extraordinaria, traspasa este tópico, pues no se trata de establecer si existió o no prestación de servicio e inmiscuirse en la tarea valorativa efectuada por los Jueces de mérito sino, determinar si es arbitrario o absurdo el razonamiento del Tribunal al dar por demostrada la prestación de servicio con la prueba documental, para que opere la presunción del Art. 23 de la LCT, más allá de la tesis adoptada en su interpretación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto de la tesis adoptada, como ya se sabe, los presupuestos que activarían la presunción del Art. 23 de la LCT, es objeto de disímiles posturas, tanto en doctrina como jurisprudencia. En tal aspecto este Tribunal en su anterior integración mantuvo su criterio unánime en torno al alcance de la norma en cuestión, entendiendo y sosteniendo que, “…para que la presunción se configure requiere como supuesto de hecho la prestación de servicios y la subordinación del dependiente, sólo a partir de la prueba de estos extremos cobra virtualidad la presunción de existencia del contrato de trabajo…”- - - - - - - - - - - - -
Que ante la actual integración de esta Corte, ha perdido vigencia la referida doctrina legal, ante la divergencia de criterio ya expuesta en diversos fallos. Lo señalado, es solo a título de información, en tanto no es la causal de errónea aplicación de la doctrina legal la invocada en el recurso. A su vez, tampoco la crítica se dirige al criterio que tiene el Tribunal Ad quem en relación a la interpretación del Art. 23 de la LCT, pues en tal caso el recurso, no puede prosperar en el sentido que si el fallo adopta una de las corrientes de interpretación doctrinaria de la norma sin signos de arbitrariedad, no puede considerarse que el mismo incurra en una errada interpretación y aplicación del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello y como en la impugnación se denuncia la existencia de absurdo en el fallo, vale recordar que, “La casación por absurdo es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, configurándose este extremo sólo cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o una grosera desinterpretación de alguna prueba, desde que la Corte no constituye una tercera instancia que posibilite un nuevo tratamiento de los hechos” (SCBs. As., 22/4/80, Rep. ED, t. 15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y desde estos límites que establece la naturaleza de este remedio legal extraordinario, encuentro razón al recurrente en los reproches endilgados al fallo y la configuración de las causales en las que fundamenta el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Explico mi parecer y para ello voy a destacar que, en el caso el demandado no ha reconocido prestación de servicio de ninguna índole por parte del actor, por lo que corresponde al actor probar este presupuesto. La prueba testimonial aportada por el actor y analizada en Primera Instancia fue el detonante que llevo al A quo a rechazar la demanda. En segunda instancia al respecto se refiere “…si bien la prueba testimonial no aparece como una prueba categórica, lo cierto es que el actor aportó una prueba trascendental para que de esta manera opere en plenitud la norma contenida en el Art. 23 LCT, es la prueba documental…”.- - - -
De este modo aparece en escena la prueba documental cuestionada en razón del grado de valoración asignado por el Ad quem.- - - - - - - - -
En ese entendimiento, si reparamos en que la documental referida es una acta en la cual ambas partes presentes, el actor deja constancia que en el mes de Enero de 2014 recibió por parte de Ferreyra la suma de $30.000 como adelanto de la liquidación final y que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2013 y luego ambas partes solicitan nueva audiencia de conciliación a efectos de continuar dialogando y el patrocinante legal del demandado hace constar que ello no significa reconocimiento alguno de hechos y derechos reclamados sino a los fines conciliatorios, no se advierte que de ello surja ciertamente demostrada la prestación de servicio que exige el ordenamiento legal laboral, para que se active la presunción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es que si bien, resulta aceptable que “La lógica enseña que nadie paga algo que no debe a quien no debe, y menos aún ante las autoridades laborales…” dicha conjetura en el caso, carece de relevancia dado que tal pago no se efectuó ante la Autoridad Administrativa como se afirma en el fallo. El acta referida es de fecha 23 de octubre de 2014 y en la oportunidad Luna expresa que, en el mes de enero de 2014 recibió los $30.000 como adelanto de liquidación final. Es un hecho que el pago no fue efectuado en ese acto, que ello es solo una mera manifestación del actor, que a su vez ni fue reconocido por el demandado y además negado categóricamente al contestar demanda y no existe otra constancia o elemento que demuestre su veracidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y entonces así, al dar por cierto un hecho que no se materializó en la actuación referida, y a su vez asignarle a su magro valor la fuerza decisiva para considerar probada la existencia de la prestación de servicio por parte del actor, claramente se advierte que el razonamiento desplegado por los Sentenciantes contrarían abiertamente las reglas de la lógica, y lejos de ser coherente lleva al Juzgador a conclusiones insostenibles configurándose el vicio del absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez, y a fin de cuenta si la prueba documental no acredita la prestación de servicio entre las partes para que pueda operar la presunción, se advierte de esta manera, configurada la causal de errónea interpretación y aplicación de la ley. Pues al margen de la posición doctrinaria a la que adhiere el Tribunal, la norma establece que, “El hecho de la prestación de servicio hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,…” Es decir la norma exige que la prestación de servicio esté demostrada, para que opere la presunción. La misma tesis amplia exige la comprobación del servicio prestado para que se active la presunción y, en la especie al no surgir este extremo de la prueba producida, no resulta de aplicación el Art. 23 de LCT. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo y en razón de todo lo expuesto la sentencia luce emitida sobre la base de la mera voluntad de los Jueces y no comporta una derivación del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobada de la causa y en consecuencia corresponde hacer lugar al recurso, revocar el fallo y rechazar la demanda. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a emitir mi voto en segundo término conforme al acta de fs. 32, lo hago en sentido coincidente a la proposición que formula el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo y en tal sentido propicio también la admisión del recurso de casación por compartir que el fallo incurre en el supuesto de absurdo y arbitrariedad que habilita sus examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manteniendo el criterio que sostuve como Magistrada de todas las instancias respecto a la interpretación amplia que cabe asignar al art. 23 LCT, en este caso considero que el hecho de la prestación de servicio que el actor alega, por algo más de nueve años, durante siete horas diarias de lunes a viernes, no se encuentra acreditada y por ende la demanda debe ser desestimada en todas sus partes. Tanto la sentencia de primera y segunda instancias son contestes en que la prueba testimonial no es concluyente al respecto, y dentro de ese contexto, a mi juicio, es arbitrario otorgar al acta instrumentada por ante la autoridades de la Dirección de Inspección Laboral (DIL) de fs. 27, la calidad de prueba concluyente toda vez que en ella no se plasma pago alguno, que permita inferir que el mismo obedece a la relación de trabajo que se denuncia. En dicho documento consta la declaración unilateral del actor de haber recibido en el mes de enero de 2014 la suma de $ 30.000, como adelanto de liquidación final, circunstancia que no ha sido reconocida por el demandado en dicha audiencia conforme consta en la misma acta y ha sido expresamente negada en oportunidad de replicar la acción. Además la manifestación del actor en orden al pago que dice haber recibido en enero de 2014, no encuentra correlato en la documental que incorpora al accionar, Acta del 8/7/14 (fs. 9); misivas del 03/04/14 (fs. 10); 24/04/14, (fs. 13); 08/05/14 (fs. 14); 12/06/14 (fs 16); Acta del 01/10/14 (fs. 20) que por el contrario todo lo afirmado por el actor en dichas actuaciones contradicen la afirmación posterior del supuesto pago en concepto de adelanto de liquidación final. En efecto todos los documentos detallados han sido emitidos por el actor en fecha posterior al supuesto pago de enero de 2014 y en fecha anterior a la del acta de fs. 27, pero en ninguno se dijo nada respecto a la percepción de una suma de dinero a cuenta de liquidación final seis meses antes de concluido el supuesto vínculo. Además lo manifestado en la denuncia que consta en Acta del 01/10/14 (fs. 20) contradice lo señalado en el Acta del 23/10/14 respecto del pago. A ello se suma el absurdo de acordar valor de prueba dirimente a la afirmación del actor de haber recibido un pago en enero de 2014 en concepto de adelanto de liquidación final de la relación laboral alegada, cuando es la misma parte quien alega que esa relación finalizó en junio de 2014 y que no recibió pago alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, adhiero a los fundamentos y conclusiones del primer voto y por los motivos señalados propongo la admisión del recurso de casación, la desestimación de la demanda en todas sus partes. Así voto.- - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme acta de sorteo de fs. 32, me corresponde el estudio de la causa y emitir en consecuencia el voto sobre la procedencia del Recurso de Casación. Sobre ello, debo adherirme a la relación de causa que expone el Señor Ministro y a la recepción del Recurso de Casación postulado por la parte demandada en la causa principal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Primeramente, y sin perjuicio de ratificar que en esta instancia extraordinaria, las cuestiones de hechos y prueba, en principio están exentas del escrutinio, salvo absurdo, debo ratificar la postura que sostuve en la causa Corte Nº 058/19-GUEVARA Luis E. c/ Estado Provincial s/ Beneficios Laborales s/ CASACION, Sentencia Definitiva Nº 33 de fecha 13/11/2.020, en el sentido en que no debemos confundir, a mi criterio, los hechos con los presupuestos fácticos que deben cumplirse para la aplicación y operatibilidad de la norma, como lo ratifiqué en el análisis del artículo 23 de la LCT y que este Tribunal, por mayoría, en la causa Corte Nº 01/18- RIVERA Noelia Raquel c/ AGÜERO Romina Carolina s/ Beneficios Laborales, analizando precisamente los presupuestos fácticos acogió el recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Morello, Sosa, Berizonce (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y de La Nación. Abeledo Perrot. T. III. pp 574.575 ) identifica precedentes jurisprudenciales de la SCBA, en el sentido que expongo. Así se estableció que los presupuestos o elementos que configuran un determinado acto jurídico es cuestión de derecho susceptible de ser revisado en Casación (SCBA, Ac. y Sent., 1971, v. II, p. 102) ó las limitaciones a la función de la casación no impiden que la Suprema Corte verifique si los hechos declarados probados en el veredicto dictado por un Tribunal del Trabajo, han sido subsumidos en los preceptos legales pertinentes, labor de lógica jurídica que es esencial para la correcta aplicación de la Ley (SCBA, Ac. y Sent. 1977, v. II, p. 1102).- - - - - - - - - -
Bajo estas directivas, y aun cuando se sostuviera que la sola prestación de servicios hiciera operativo la presunción del artículo 23 de la L.C.T., y omitiendo mi análisis y criterio que expuse en la causa “Rivera” de mención supra, uno de los presupuestos fácticos para la operatibilidad de la presunción del artículo 23 de la L.C.T., que hace el Tribunal recurrido para certificar la relación laboral que unía a las partes, consistente en el acta celebrada ante la Dirección de Inspección Laboral, descansa en un absurdo en su valoración, y con ello, a mi entender, damos respuesta a las dos causales expuestas en el escrito de postulación del recurso de Casación de la demandada, como es la arbitrariedad y la errónea aplicación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Absurdo, en la valoración de la prueba, como causal de apertura de esta instancia, es cuando los jueces estiman las probanzas de manera grosera contraria a lo que de ellas se infiere (SCJBA, DJBA v. 116, nº 8456, causa Ac. 26.186, Spagna F. c/ V.A.S.A. accidente) y es lo que aconteció en el análisis de la prueba documental glosada a fs. 27 de autos principales, donde ante una manifestación unilateral, que fuera desconocida por la demandada, se endilgó consecuencias jurídicas que no la tenían para acreditar una relación laboral, que en el complejo probatorio de la causa, no surgía con la convicción necesaria, como son los testimonios ofrecidos por la parte actora, y cuya valoración que efectúa la Sra. Juez que lleva la voz en el acuerdo de la sentencia recurrida, en el sentido que las declaraciones testimoniales no son de la contundencia probatoria ideal, advierto también que se contradice con los testimonios de la parte demandada y con la prueba objetiva del informe de Rentas sobre el inicio de la actividad.- - - - - - - - - -
En este sentido, este Tribunal, en causa CJ 58/16, SORIA Ana S. Pais de y Otros c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios s/ Casación, S.D. Nº 14 del 8/12/2.017, sostuvo que el absurdo, es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del Juzgador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La valoración de la prueba documental de identificación, que realiza el Tribunal recurrido, queda impugnada con el vicio de absurdo que habilita a este Tribunal a casar la sentencia dictada y que es objeto del recurso de casación de tratamiento de esta causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de la absurda valoración que efectuó el Tribunal recurrido, debo ratificar que estamos en presencia del análisis de los presupuestos fácticos para la aplicación de la norma, que en el caso del artículo 23 de la LCT, exige, la prestación de una actividad y que esta tenga las características de una subordinación con el supuesto principal como lo expuse en el caso “Rivera” y que no surge de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Para concluir, y sin perjuicio de resaltar el vicio en la valoración de la prueba, también entiendo que corresponde aplicar la doctrina mayoritaria de este Tribunal, en la causa Rivera de identificación en el numeral I) de este voto, que voy a extraer del mismo las opiniones de Daniel Machado (LA PRESUNCION DEL ART 23 DE LA L.C.T.: ni tanto ni tan poco, publicado en la Revista de Derecho Laboral , 2005-2 , Ed Rubinzal –Culzoni) quien expone que no obstante la supremacía teórica de la tesis amplia, que pocos autores discuten ya, debe destacarse que en la práctica de la argumentación forense impera una suerte de doble discurso según el cual se la reivindica en el terreno dogmático pero se la limita en su vigencia práctica. Constato un hecho, provisionalmente no lo valoro. No existe un correlato evidente entre su victoria retórica y su aplicación a la resolución de los pleitos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por eso el autor, atenúa la aplicación de la tesis amplia, mediante la introducción de distintos “factores” que vienen a enmendar o matizar la presunción legal, previniendo dice, posibles inequidades o distorsiones que podrían seguir a un excesivo apego a la literalidad del precepto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Jorge Rodríguez Mancini (Ley de Contrato de Trabajo. La Ley. Tomo II, p-82) en cuanto a las posiciones doctrinarias de la presunción del artículo 23 de la L. C.T., señala que no se trata de posiciones extremosas, sino en todo caso de razonamientos teóricos que se ven matizados cuando se enfrentan con la realidad que es mucha más rica y variada que lo que surge de elaboraciones teóricas. Para estos autores y en general para quienes concebimos el derecho como un medio de lograr la justicia, lo decisivo es la apreciación razonable de las pruebas a la luz de los principios básicos que rigen nuestra disciplina. De plena aplicación a mi entender al caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluyo, ratificando no solo el absurdo en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal recurrido, también que la aplicación de la presunción del artículo 23 de la L.C.T., no corresponde su aplicación sin fundamentos probatorios suficientes que avalen que los servicios se prestaron en relación de dependencia (CS Tucumán, Sala Lab. y Cont. Adm., 1/4/08 “Knetcht Wolf j. c/. Exincor SRL”). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Luis Raúl Cippitelli y emito mi voto en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Respecto de las costas, expreso mi disidencia con el voto precedente y propongo sean soportadas en todas las instancias por el orden causado, atento que se trata de una cuestión compleja y el actor bien pudo considerarse con el derecho a contradecir la impugnación a partir de contar a su favor con la sentencia de segunda instancia que acoge su pretensión (art. 29 NCPT). Así voto.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Así voto.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 119/20 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(Con disidencia de la Dra. Molina respecto a Costas)
1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, revocar el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones y rechazar la demanda.- - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá proceder a la devolución, al recurrente del depósito Judicial obrante a fs. 1 de autos.- - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- (En disidencia)
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
Sumarios
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