Sentencia N° 3/21
MATURANO, Marisa Claudia c/ SABRI S.A. CATAMARCA -s/ Laboral s/ CASACIÓN
Actor: MATURANO, Marisa Claudia
Demandado: SABRI S.A. CATAMARCA
Sobre: Laboral - CASACIÓN
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2021-02-18
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Dieciocho días del mes de febrero de dos mil veintiuno, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, NESTOR HERNAN MARTEL y FABIANA EDITH GOMEZ bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 034/20 “MATURANO, Marisa Claudia c/ SABRI S.A. CATAMARCA -s/ Laboral s/ CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte actora recurre la Sentencia Definitiva Nº 08/20 dictada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, que resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada revocando la sentencia del juez de grado, y rechazando consecuentemente la demanda en todas sus partes, con costas en ambas instancias por su orden. - - - - - - -
Que el recurrente expresa, en la carátula del recurso, que el monto del proceso es de $83.500,00 que fue calculado por sentencia de primera instancia, y luego desestimado por la sentencia de segunda instancia, luego agrega a fs. 2 de la presentación del memorial de agravios que dicho monto actualizado según la tasa activa para uso judicial del BNA supera al establecido como límite por el art. 297 del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial y la consiguiente confirmación de la sentencia definitiva dictada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 33 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, habiéndose integrado el Tribunal con los avocamientos efectuados a fs. 36 y 37, llamándose autos para resolver sobre la viabilidad formal del recurso intentado a fs. 38. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del CPCC que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble sueldo básico de un juez de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el sub litem el recurrente expresa que el valor del litigio excede el monto establecido como límite por la norma, y que corresponde a la suma de $83.500,00; siendo que a la fecha de interposición del recurso- 27/08/2020- el límite del valor traído a debate es la suma de $146.370, es decir superior al expresado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el recurrente no ha efectuado ninguna operación matemática a efectos de demostrar que el valor actualizado cumple con las exigencias de la norma, pues se ha limitado a sostener que conforme la tasa activa para uso judicial del BNA alcanza el límite establecido por la norma, lo cual no resulta suficiente para tener por acreditado el cumplimiento con dicho requisito de forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas
oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, toda vez que el monto del litigio y su respectiva actualización, si las circunstancias así lo requieren, debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones el recurso debe ser rechazado por no alcanzar el límite establecido por la norma, que a la fecha de interposición del presente recurso corresponde a la suma de $ 146.370. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien lo expresado es suficiente para rechazar el recurso, cabe destacar también el incumplimiento de la presentación del memorial con las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, que como se ha expresado en numerosas oportunidades no es factible que su cumplimiento quede a criterio discrecional del recurrente. En ese orden surge la inobservancia con dicho Reglamento respecto al art 1) la presentación del memorial de agravios excede los 26 renglones en cada carilla; art.3) inc b.c) no ha expuesto claramente en qué consiste la arbitrariedad que pretende endilgar al fallo; art 3) inc. c) carece de un relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa y ha excedido el límite correspondiente a dicho capítulo de 5 páginas; art 3 inc. e) no ha efectuado el desarrollo independiente de cada una de las causales invocadas, refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a las causales que motivan el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de casación por ser formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Ratifico la imposición de costas a la recurrente, de conformidad a los precedentes que registra este Tribunal, para el supuesto de improcedencia del recurso por no cumplir con el monto mínimo exigido y la necesidad de acreditar tal extremo, en oportunidad de tratar la cuestión de la admisibilidad, entre otras, S.I. Nº 47 de fecha 07 de Agosto de 2.017, causa Corte Nº 02/17: CEBALLOS Nadia A. c/ Jardín Maternal San Nicolás S.H. y/o Montañez María de Jesús y DOMINGUEZ Silvana del Valle y otra s/ Beneficios Laborales s/ CASACION; S.I. Nº 66 de fecha 12 de Diciembre de 2.018, en causa Corte Nº 052/18 PALACIOS Carlos Guillermo y GORDILLO María Esther c/ Energía de Catamarca S.A., S.D. Nº 28 de fecha 25 de Octubre de 2.018, en causa Corte Nº 038/18- MOLINA Verónica Soledad c/ LESCHINKY Daniel y/o Helacor S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION y en el supuesto del tratamiento de la procedibilidad, advirtiendo el incumplimiento del monto mínimo, identifico a S.D. Nº 21 de fecha 24 de Agosto de 2.019, en causa Corte Nº 034/18: AGÜERO Sergio David c/ CONFECAT S.A. s/ Beneficios Laborales; S.D. Nº 20 de fecha 24 de Mayo de 2.019, en causa Corte Nº 048/17 CANO Guillermo Adrián c/ CONFECAT s/ Beneficios Laborales, entre otras. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Respecto a las costas propongo que sean impuestas por el orden causado, atento que la desestimación obedece al déficit formal de la impugnación, sin pronunciamiento sobre el derecho sustancial, por lo que considero que el actor bien pudo creerse con derecho a deducir el recurso (art. 29 CPT). Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros Dres. Cáceres, Sesto de Leiva y Cippitelli dijeron:
Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Propongo que las costas sean impuestas en el orden causado, compartiendo los fundamentos vertidos en su voto por la Dra. Molina. Considero que al contar con sentencia de primera instancia favorable y dada la naturaleza alimentaria de las pretensiones expuestas en la causa, la recurrente pudo haberse creído con legítimos y fundados motivos para interponer el recurso de casación.- - -
Este tribunal ha impuesto costas en igual sentido al propuesto, en precedentes en los cuales se rechazó el recurso por considerarlo formalmente inadmisible (S.I. N° 05 del 12/03/2018, autos Corte N° 051/17).- - - - - - - - - - - - - -
La CSJN sustentó idéntico criterio en Fallos 323:1229 (LL 2001-A, 671); 329:6030 (AR/JUR/12063/2006) con fundamento en que: “… las consecuencias disvaliosas de las deficiencias de naturaleza técnico jurídicas no pueden ser atribuidas al actor que actúa en defensa de sus derechos…”. En Fallos 316:184 (AR/JUR/3500/1993) resolvió que: “Las costas correspondientes al recurso extraordinario declarado inadmisible deben imponerse por su orden si el recurrente pudo sentirse con derecho a recurrir”. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Comparto el voto de la Dra. Molina y Dr. Martel, resolviendo a favor de imponer costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello entendiendo que, el procedimiento laboral, objeto del presente litigio, debe respetar los fundamentos, principios y particularidades del derecho del trabajo, en especial con su carácter protector, del que deriva la irrenunciabilidad de los derechos que consagra. “No es posible una aplicación de los Códigos Procesales Civiles, fundados en la igualdad formal de las partes, sin rastros de una prelación jurídico-procesal del trabajador, ni de tutela de la indemnidad de sus créditos, el proceso laboral sería la vía y la ocasión para la irrealización garantizada de los derechos que debe asegurar y hacer cumplir” así lo ha dicho
ELFFMAN, Mario, y CASSINA, Jorge L.: «Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Procesal Laboral», en Revista de Derecho Laboral, Procedimiento Laboral I, N.° 1, p. 9. S. l., Rubinzal Culzoni, 2007. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la inteligencia que en materia laboral, la condena en costas implicaría que el actor trabajador, aun estando convencido de que le asiste derecho para reclamar, se abstendría de hacerlo por temor a las consecuencias económicas, circunstancia que a juicio de la suscripta, implicaría una negación del derecho de acceso a la justicia. Que en tales términos, se estaría conculcando el paradigma de los «derechos humanos fundamentales» (art. 75, inc. 22, de la CN), como así también la interpretación que ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resultan idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Visto así, su actuación y lo resuelto en primera instancia, la actora pudo creerse con derecho a acceder a esta instancia vía casación, no permitiendo inferir que el demandado no deba responder antes los reclamos laborares indilgados y resultado que sólo la desestimación al actor obedece a déficit formal de la casación que, como ya lo ha dicho la CSJN “las consecuencias disvaliosas de las deficiencias de naturaleza técnico jurídicas, no pueden ser atribuidas al actor que actúa en defensa de sus derechos” Fallo: 323:1229-.- - - - - -
En definitiva, sobre la base del análisis de los hechos y teniendo presentes las particularidades del derecho del trabajo, debiendo prevalecer el carácter alimentario de los derechos en juego, voto por imponer costas en el orden causado (artículo 68, párrafo 2, CPCC). Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
Autos Corte Nº 034/20.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con disidencia parcial en costas de los Dres. Molina, Martel y Gómez)
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/15 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Ministros: Dr. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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