Sentencia N° 4/21

SUAREZ RODRIGUEZ, Raúl Alan del Valle c/ MARTINEZ, Aldo y/o Q.R.R. s/ Laboral s/ RECURSO DE CASACION

Actor: SUAREZ RODRIGUEZ, Raúl Alan del Valle

Demandado: MARTINEZ, Aldo y/o Q.R.R.

Sobre: Laboral - RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2021-02-24

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 24 días del mes de Febrero de dos mil veintiuno, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 060/19 “SUAREZ RODRIGUEZ, Raúl Alan del Valle c/ MARTINEZ, Aldo y/o Q.R.R. s/ Laboral s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 28, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES y VILMA JUANA MOLINA.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 3/12 de los presentes, la demandada en autos principales interpone recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación en la que por mayoría se resuelve revocar el fallo de Primera Instancia que a su turno desestimara la demanda laboral interpuesta por el actor, declarando la existencia de contrato de trabajo entre las partes, alegando la recurrente demandada que al así resolver la sentencia en recurso incurre en los vicios de violación de la ley y arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - Que ingresando en la relación de hechos de la causa surge que el actor inicia demanda laboral en contra del accionado reclamando el pago del monto resultante de la planilla de liquidación obrante en autos, relatando que empezó a trabajar para la patronal el 5/1/09, como cortador de vidrio y atención al público en la empresa Corralón y Transporte Máxima, cumpliendo horario de Lunes a Sábado de 8 a 13 hs. y de 17 a 22hs. El día 21/3/13 intima su registración, el pago de haberes según convenio y la entrega de recibos de haberes. La demandada niega la relación laboral alegando que inicia su actividad comercial 1/2/11 bajo el nombre de fantasía “Corralón y Transporte Máxima” y que la empresa siempre fue atendida por su titular y dos hijos mayores de edad. La Juez de primaria instancia rechaza la demanda considerando que el actor no ha probado una relación de dependencia donde exista subordinación económica, técnica y jurídica entre las partes. Apelado que fuera el decisorio el Tribunal de Alzada revoca la sentencia de primera instancia y declara la existencia de contrato de trabajo.- - - - - - Que a criterio de la recurrente la Cámara aplicó la postura interpretativa amplia del art. 23 de la L.C.T posición que resulta contradictoria con la adoptada por esta Corte de Justicia en relación a la norma mencionada; también alega que la sentencia en recurso resulta arbitraria porque se aparta de las pruebas rendidas, peticionando en definitiva se haga lugar al recurso intentado. - - - - - - - - - Que a fs. 18 este Alto Tribunal declara formalmente admisible el recurso interpuesto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 22 /26 se agrega dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 27 el llamado de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello así, la controversia de autos queda circunscripta a determinar la naturaleza de la relación entre las partes de acuerdo a la prueba incorporada en autos y si esta resulta eficaz para considerar configurados los presupuestos de hecho imprescindibles para otorgar operatividad a la presunción sobre la existencia de contrato de trabajo contenida en el Art. 23 de la L.C.T.- - - - - Que en relación a la interpretación del alcance de la presunción del Art. 23 existen criterios discrepantes en doctrina y jurisprudencia. Así por una parte, como bien apunta el Sr. Procurador General, la tesis amplia considera que salvo prueba en contrario, debe presumirse la existencia de contrato de trabajo cuando ha sido probada la mera prestación de servicios; este es pues el criterio sustentado por mayoría en la sentencia en crisis. Otra posición doctrinaria o tesis restringida considera que la presunción de la existencia de contrato de trabajo requiere por quien la alega la prueba no solo de la prestación de servicios sino además que ella se ha realizado en relación de dependencia, tal es el criterio interpretativo al citado Art. 23 sostenido como doctrina legal por esta Corte de Justicia en forma pacífica y constante, basta citar el decisorio en el que se fijó tal interpretación, cuando por mi voto expresara: “para que la presunción se configure requiere como supuestos de hecho la prestación de servicio y la subordinación del dependiente, solo a partir de la prueba de estos extremos cobra virtualidad la presunción de existencia del contrato de trabajo, situaciones fácticas que no han podido ser acreditadas en autos en tanto de la evaluación de la causa solo surge la presencia eventual del actor en el local comercial… pero de ello no se puede inferir realización de tareas por cuenta de terceros, ni subordinación a la dirección de aquél”, agregando que: “Para presumir que existe relación o contrato de trabajo se requiere que una parte realice actos, efectúe obras o preste servicio a favor de la otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante una remuneración”. (C.Na.Tr. sala III, 13/7/77; J.A. 8378) (En Autos Corte Nº 176/04 “Rodríguez, Héctor Isidro c/ Graciela Verón de y/o Mercadito Carnicería Moni – Beneficios Laborales – Recurso de Casación”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que en este contexto interpretativo, del análisis de las constancias obrantes en autos y la coincidente evaluación realizada por el Sr. Procurador General y la Fiscalía de Cámara, resulta que la actora, sobre la que recae la carga de la prueba, no pudo acreditar la prestación de servicios en relación de dependencia alegada, en tanto las testimoniales ofrecidas por su parte resultan contradictorias sin que se pueda determinar que tareas efectivamente realizaba la actora, desde cuando, ni que recibiera orden de la demandada; como así tampoco el pago de salarios o el goce de vacaciones o licencias; de lo que resulta no acreditada la existencia de relación laboral bajo los términos y alcances de la doctrina sostenida por este Alto Tribunal con respecto a la interpretación del Art. 23 de la ley de contrato de trabajo L.C.T.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por todo lo expuesto, considero que el fallo de Cámara incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de la ley, no siendo aplicable a la controversia la presunción del citado Art. 23, por lo que debe hacerse lugar al recurso intentado, confirmando la sentencia de primera instancia. Es mi voto. - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En los presentes autos la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 057/19 dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación con competencia en la materia, en la que por mayoría resuelve revocar el fallo de Primera Instancia y hacer lugar parcialmente la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A modo de ilustración de los antecedentes de la causa se extrae que Raúl Alan del Valle Suárez Rodríguez reclama beneficios laborales, -indemnización por despido, vacaciones, diferencias de sueldo etc.-. Manifiesta haber prestado servicio en la empresa Corralón y Transporte Máxima, de propiedad de Aldo Martínez, a partir de Enero de 2009 cumpliendo tarea de cortador de vidrio y atención al público, de lunes a sábado de 08:00 a 13 hs. y de 17:00 a 21:30/ 22:00 hs. Al no encontrarse registrado, el 21 de marzo de 2013 reclama su registración situación que culmina con su despido. El demandado niega la existencia de la relación laboral y afirma que el comercio es atendido en forma personal por él con la cooperación de su grupo familiar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primera instancia se rechaza la demanda en todas sus partes con fundamentos en que las pruebas producidas por las partes se auto anulan entre si y no resultan convincentes para avalar el reclamo del actor, al no demostrarse la prestación de servicio de la manera indicada en la demanda y la subordinación o dependencia, conforme a la interpretación del Art. 23 de la LCT asignada por la Corte de Justicia de Catamarca, de seguimiento obligatorio.- - - - - - - - - -. - - - - - - - El actor apela y la Cámara por mayoría no obstante adoptar en pleno la tesis amplia de interpretación del Art. 23 de la LCT, considera en mérito de la prueba testimonial, demostrada la prestación de servicio por parte del actor a favor del demandado, revoca el fallo y hace lugar parcialmente a la demanda. - - - - El recurrente funda el recurso en las causales previstas en los incs. a y c del Art. 298 del CPC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por la primera causal invocada refiere a la errónea interpretación del Art. 23 de la LCT, dado que la norma establece la presunción de la existencia del contrato de trabajo, en el supuesto de trabajo subordinado y en el presente caso no se acreditó la relación laboral con las características de subordinación. Afirma que las testimoniales ofrecidas por el actor son contradictorias, vagas e imprecisas y no acreditan los hechos alegados en la demanda. Sostiene que la interpretación efectuada por la Cámara, resulta errada y contraria a la doctrina legal de esta Corte. Cita fallos al respecto, en los que se sostuvo que “…para que la presunción se configure requiere como supuesto de hecho, la prestación de servicio y la subordinación del dependiente, sólo a partir de estos extremo cobra virtualidad la presunción de existencia del contrato de trabajo”. En ese contexto critica el fallo de Cámara que admite que de las declaraciones testimoniales surge con alto grado de certeza la prestación de tareas por parte de Suárez a favor de Martínez y enmarca la situación dentro de la presunción del Art. 23 de la LCT., con sustento en la tesis amplia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto de la segunda causal denuncia que la sentencia es arbitraria por no cumplir con los requisitos legales y constitucionales para garantizar el derecho a la jurisdicción. Que es absurda y arbitraria la valoración de los elementos probatorios. Que tal como lo interpreta el dictamen de la Fiscal de Cámara y el voto de la minoría, de los testimonios valorados no surge de manera convincente, que el actor prestó servicio para el demandado.- - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 15 al encontrarse vencido el término para contestar traslado se da por perdido el derecho dejado de usar por la parte actora.- - - - - - - - - A fs. 18 se declara formalmente admisible el recurso.- - - - - - - A fs. 22/26 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Firme el llamado de autos para resolver, se realiza el acto de sorteo y conforme lo determina su resultado inicio el estudio de la causa en segundo lugar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En prieta síntesis la cuestión en autos radica en determinar si se encuentra demostrada la prestación de servicio que exige el Art. 23 de la LCT, para que opere la presunción. Expuesta de este modo la situación, no exhibe dudas que el planteo yace en temas de hecho y prueba materia ajena en principio a esta instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo me parece atinado en el caso, respetar el orden de las causales en que se sustenta el recurso, -errónea interpretación y aplicación de la ley- en alusión al Art. 23 de la LCT, en razón de la diversidad de criterios gestados en torno a la interpretación de esta norma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, los presupuestos que activarían la presunción del Art. 23 de la LCT, es objeto de antagónicas posiciones, tanto en doctrina como jurisprudencia. Al respecto este Tribunal en su anterior integración, mantuvo su criterio unánime en torno al alcance de la norma en cuestión, entendiendo y sosteniendo que, “…para que la presunción se configure requiere como supuesto de hecho la prestación de servicios y la subordinación del dependiente, sólo a partir de la prueba de estos extremos cobra virtualidad la presunción de existencia del contrato de trabajo…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Interesa destacar que, ante la actual integración de esta Corte, la referida doctrina legal, ha perdido vigencia, por la divergencia de criterio ya expuesta en diversos fallos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Frente a ello, no obstante continuar firme mi apreciación en torno al la interpretación del Art. 23 de la LCT, estimo que el recurso por esta causal, no puede prosperar en el sentido que si el fallo adopta una de las corrientes de interpretación doctrinaria de la norma, sin signo de arbitrariedad no puede considerarse que el mismo incurra en una errada interpretación y aplicación del derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sirve aclarar que cuando la interpretación de una ley da lugar a la diversidad de opiniones y un fallo se sustenta en una de esas interpretaciones se considera que no hay una errada interpretación de su texto. En tal sentido los fallos que se emiten adoptando una entre varias posibilidades interpretativas (cuestiones opinables) en tanto se opte por una interpretación razonable es un acto judicialmente válido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclarado ello, siempre sostengo que, ante toda presentación recursiva, previo a todo importa verificar la concurrencia de los presupuestos formales que hacen a la admisibilidad del recurso, lo cual no obstante ya haber sido declarada, conforme inveterada doctrina de este Tribunal, tal resolución no causa estado y permite en este momento de dictar sentencia un nuevo control con mayor detenimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en esta oportunidad con mayor visión resulta innegable que lo controvertido, como ya lo exprese, integra la infinita nómina de cuestiones privativas de los jueces de méritos y por ende ajenas a este ámbito salvo la existencia de arbitrariedad o absurdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido, “Valorar la prueba rendida es una cuestión de hecho” (SCBs. As., 15/4/86, JA. t. 1986- IV). “La apreciación de la prueba de testigos es facultad propia de los jueces de grado” (SCBs. As., 13/8/85, LL. t. 1987-A). Es decir, “La valoración que el tribunal de alzada haya efectuado de los distintos elementos de prueba, constituye -no mediando absurdo- tema reservado de manera privativa a los tribunales de grado, aun cuando tal valoración sea discutible para los interesados” (SCBs. As. 11/8/81, ED. t. 98).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es así que, “Para obtener que la Corte ejercite sus facultades casatorias sobre circunstancias de hecho, no basta denunciar la existencia de absurdo, sino que es necesario demostrar su existencia, la cual debe ser concluyente, pues compete al agraviado convencer de la seriedad de sus cargos y de que éstos tienen la entidad que aduce” (SCBs. As., 13/5/80, ED, t.90).- - - - - - - - - - - - - - - - - Examinada la situación planteada teniendo en mira estas pautas, el recurrente denuncia arbitrariedad, sin embargo al plasmar la réplica su discurso solo revela simple discrepancia con lo resuelto, pero no se demuestra por que es absurda la valoración o por que es arbitrario el razonamiento. - - - - - - - - - - - - - - - Las alegaciones no van mas allá de expresiones genéricas al meramente afirmar que los testimonios no son convincentes, que la valoración es absurda, que es contradictoria y el vicio no lo constituye la valoración de la prueba realizada de manera discutible o poco convincente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En realidad reitera calificativos expresados por la Fiscal de Cámara en su dictamen y por el voto de la minoría al exponer sus conclusiones luego de analizar el material probatorio, apreciaciones que sin dudas lo favorecen pero, no lo eximen de demostrar, aquí y ahora, a dónde radica el vicio que denuncia, rebatiendo y fulminando la valoración efectuada de los Magistrados cuya decisión impugna y que concluye con la certeza de tener por acreditada, la existencia de la prestación de servicio de Suárez a favor de Martínez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto este Tribunal, en forma reiterada, ha señalado el carácter excepcional y restrictivo del recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia, destacando en sus fallos que dicho recurso no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, según las divergencias del recurrente, con la apreciación de los hechos de la causa. Sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como actos judiciales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese entendimiento resulta claro que “Para que la sentencia sea descalificada por arbitrariedad debe demostrarse que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación del fallo que el exterioriza, carece de bases aceptables con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valuación de las probanzas” (SCBs. As., 7/8/84, LL. t. 1985-D). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte el fallo exhibe razones serias, coherentes y suficientes, con apoyo en las constancias de la causa, un punto de vista distinto con el que se puede o no compartir, pero no el desacierto o el error grave y manifiesto al extremo de la arbitrariedad que permita a este Tribunal poder ejercer la extraordinaria facultad revisora de la valoración de la prueba y descalificar el pronunciamiento como acto judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expresado es que considero que el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Avocado al estudio de la causa y emitir mi voto en relación al recurso postulado por la demandada, bajo los presupuestos de los incisos a y c del artículo 298 del Código de Procedimientos Civil y Comercial, esto es, la errónea interpretación y aplicación de la ley y arbitrariedad de la sentencia, adhiero a la relación de causa y a la solución final sobre casar la sentencia de la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, que inaugura el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- De forma preliminar, para entender en el presente Recurso de Casación, debo aclarar que el impedimento de entender en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones de hecho y prueba, salvo absurdo, no puede confundirse, con la evaluación de presupuestos fácticos que deben verificarse para la aplicación y operatividad de una norma, como en el caso de estos obrados, el art. 23 de la LCT. Conforme lo expresara en autos “Corte Nº 058/19 “GUEVARA, Luis E. c/ ESTADO PCIAL. y/o PCIA. DE CATAMARCA y POLICIA DE LA PROVINCIA s/ Beneficios Laborales s/ Casación” S.D. Nº 33/2020. - - - - - - - - - - Así, doctrina autorizada, identifica precedentes jurisprudenciales de la SCBA, en el sentido que expongo. Así se estableció que los presupuestos o elementos que configuran un determinado acto jurídico es cuestión de derecho susceptible de ser revisado en Casación (SCBA, Ac. y Sent., 1971, v. II, p. 102) ó las limitaciones a la función de la casación no impiden que la Suprema Corte verifique si los hechos declarados probados en el veredicto dictado por un Tribunal del Trabajo, han sido subsumidos en los preceptos legales pertinentes, labor de lógica jurídica que es esencial para la correcta aplicación de la Ley (SCBA, Ac. y Sent. 1977, v. II , p. 1102). Morello, Sosa, Berizonce (Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y de La Nación. Abeledo Perrot. T. III. pp 574.575 ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal inteligencia son los presupuestos fácticos del artículo 23 de la L.C.T. los que serán materia de análisis como operación jurídica y no cuestiones de hecho y prueba o mera discrepancia con la posición doctrinal que sostenida por los camaristas al momento de fallar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Aclarado ello, me avoco al tratamiento de los agravios de la parte demandada recurrente, que se sintetiza en la aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, su alcance y el mérito de los hechos acreditados para ratificar o no la presunción contenida en la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La primera causa expuesta en el memorial recursivo, es la contenida en el inciso a) del art. 298 CPCC. Recurro a las enseñanzas del Dr. Hitters, en su obra Técnica de los Recursos Extraordinarios y de Casación, La Plata, enseña que la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Aplicación errónea, aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se le aplica una regla que no corresponde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la causal de arbitrariedad, debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. ( Fallos: 310: 2277 , “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.1- Que previo a evaluar lo sostenido por el recurrente, en sus agravios, referiré brevemente a los pronunciamientos que ha merecido la aplicación de la presunción del art. 23 LCT, en este proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - La jueza de grado no hizo lugar a la demanda, entendió que no concurrían los presupuestos para la aplicación del art. 23 LCT, “la carga de la prueba de la prestación de servicios y subordinación jurídica, pesaba sobre el actor, que no ha logrado demostrar la prestación de servicios y en consecuencia la subordinación jurídica, presupuestos ineludibles para la aplicación del art. 23 LCT, lo que en definitiva impide conforme la valoración probatoria que venimos realizando la operatividad de los mecanismos presuncionales de la Ley de contrato de trabajo”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El actor recurrió la Sentencia Definitiva Nº 6/2018 (fs. 191/204), la Fiscal de Cámara de Apelaciones, emitió su Dictamen Nº 02/2019 en donde sostuvo: “aprecio que la sentencia debiera confirmarse porque comparto que su testimonial no es convincente para demostrar que ha prestado servicios a favor del demandado por un lapso de más de cuatro años, en las tareas denunciadas”.- - - - Posteriormente la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minas de 2ª Nominación, dicta la Sentencia Definitiva Nº 57/2019 (fs. 241/260), con voto en disidencia de la Dra. Velarde de Chayep, en el que expresó: “…es decir, que el cúmulo de prueba producido es de una orfandad profundamente marcada por lo abstracto, donde lo que sí abundaron fueron las contradicciones de los deponentes, tal como lo relativo a la clase de tareas que el trabajador habría realizado a favor de la patronal…”. El Dr. Manuel de Jesús, al cual adhiere el restante camarista Dr. Jorge Eduardo Crook, da por probada la prestación de servicios, las tareas realizadas, y presumida la existencia de un contrato de trabajo, revoca la sentencia de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El demandado deduce Recurso de Casación. En el Dictamen Nº 120/2020 (fs. 22/26), el Sr. Procurador General de la Corte, concluye que: “Téngase presente que la determinación de la existencia de una relación laboral depende de la presencia de una prestación dirigida o sea que cuente con el elemento dirección que implica acatamiento y al no haberse acreditado en autos una relación dirigida que implique dependencia laboral, la presunción legal del art. 23 LCT no se aplica”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.2- En efecto, comparto y adhiero el análisis fundado que hace de la prueba producida, y la conclusión a la que arriba, la Sra. Fiscal de Cámara, en su Dictamen Nº 02/2019 (fs. 236/238), en consecuencia, adelanto que en autos, no concurren los presupuestos fácticos del art. 23 LCT, para que se presuma la existencia de relación laboral entre el Sr. Suárez Rodríguez y el Sr. Martínez. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Principiando con el análisis de las causales, como se explicitó la Sentencia Definitiva Nº 57/2019 (fs. 241/260), por mayoría de votos resuelve la revocación de la Sentencia de grado, justificando en cuanto a la valoración de la prueba testimonial que “el juez se equivoca cuando dice que los testigos se autoanulan, que se debió considerar la razón de los dichos y que para que los testigos sean eficaces no es necesario que haya acuerdo entre los mismos”.- - - - A esta instancia, recordemos que la prueba rendida por el actor para acreditar la prestación laboral fue exclusivamente el testimonio de cuatro personas: Sres. Varela; Banegas; Rivero y Herrera, quienes declararon que el actor trabajaba en el corralón, pero en cuanto a las tareas que desempeñaba detallaron otras diferentes a las denunciadas en el escrito de demanda. Ninguno pudo dar referencia o testimonio de la fecha aproximada de inicio de la supuesta prestación laboral, tampoco brindaron testimonio de haber presenciado algún tipo de orden o directiva que de cuenta de una relación de dependencia entre Suárez y Martínez.- - - Por su parte, constan las declaraciones de los testigos ofrecidos por el demandado, los Sres. Cejas; Lazo y Polti, quienes manifestaron que el Sr. Suárez no trabajaba en el corralón y que el mismo era atendido por el dueño, acompañado de sus hijos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que siendo el único medio para probar la existencia de relación laboral entre el actor y demandado. El Tribunal recurrido, decide la eficacia de unos sobre otros y define que “el punto que desequilibra la balanza en favor de la testimonial ofrecida por la actora”, es que los testigos (actora) o han trabajado o son clientes, en cambio los testigos del demandado son sólo clientes. Aclarando que “esto puede resultar un hecho favorable porque son absolutamente ajenos a ambas partes”, pero que como el actor o estaba en el corralón o salía a hacer repartos, podía ser que el testigo cliente únicamente haya concurrido cuando Suárez estuviera haciendo entrega de la mercadería vendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El juzgador para así definir la contradicción evidente entre los testigos, se basa en una “posibilidad”, poco razonable. Dado que omite que el Sr. Suárez (actor) en su memorial de demanda, explicita que la prestación de servicios consistía en “tareas de cortador de vidrios y atención al público”. En cuanto a la posibilidad de que el testigo cliente haya concurrido al negocio cuando Suárez no estuviera, ha omitido de considerar que el actor, describe una relación laboral de varios años, con inicio en enero de 2009 y cese marzo 2013, atendiendo al público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.1.- Ahora bien, el Tribunal recurrido, claramente se enrola en la posición doctrinal amplia en cuanto a la interpretación del art. 23 LCT, cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el Dr. José Daniel Machado, en su trabajo “La Presunción del art. 23 de La L.C.T.: ni tanto ni tan poco”, publicado en Revista de Derecho Laboral, 2005-2, Ed. Rubinzal –Culzoni, expone que no obstante la supremacía teórica de la tesis amplia, que pocos autores discuten ya, debe destacarse que en la práctica de la argumentación forense impera una suerte de doble discurso según el cual se la reivindica en el terreno dogmático pero se la limita en su vigencia práctica. Constato un hecho, provisionalmente no lo valoro. No existe un correlato evidente entre su “victoria “retórica y su aplicación a la resolución de los pleitos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por eso el autor señala que esta atenuación de la tesis amplia se introduce por vía de distintos “factores” que vienen a enmendar o matizar la presunción legal, previniendo las posibles inequidades o distorsiones que podrían seguir a un excesivo apego a la literalidad del precepto. Así se habla de “factor receptor de servicio” donde la presunción cobra relevancia cuando estamos en presencia de una empresa de producción, donde se exhibe el dueño de una organización productiva de bienes y servicios. Otro factor a tener en cuenta es el “factor tiempo”, que se identifica con una idea de cierta habitualidad, no bastando con la demostración de episodios aislados. Así el autor expresa que este factor de atenuación puede tener cierto sentido cuando se trata de actividades que en sí mismas resulten equívocas. “Factor pertinencia”. Actividades que constituyan el objeto de la actividad de la demandada. “Factor localización” de los servicios, se identifica con el lugar de la prestación y otros factores que cita para amortiguar el efecto de la aplicación dogmática de la corriente denominada amplia. - - - - - - - - - - V.2.-Jorge Rodríguez Mancini, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, La Ley, Tomo II, página 82 y siguientes, en oportunidad de analizar el artículo 23 de la Ley de Contrato, y sin perjuicio de entender que la problemática tiene origen en una imprecisa idea del legislador sobre el concepto de relación de trabajo o si se quiere una inseguridad sobre el tratamiento de estos conceptos prefiriendo no colocarse en una posición de repulsa total de la tesis relacionista sino intentar una composición de ésta con la contractualita que parece imponerse por momentos aunque por otros cede a la aceptación del concepto de que la relación de trabajo es la que prevalece para la aplicación de las normas de la ley.- - - - - - - - - - - Sin ingresar al desarrollo de su posición, me limité a exponer sintéticamente su visión sobre el alcance de la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo importante de este autor es que hace una comprensión de la posición del Dr. Vázquez Vialard y expone: “Por lo tanto, si quien afirma la existencia del hecho que tiene que probarlo, creemos también que está a su cargo acreditar su carácter laboral cuando no surge evidente por sí mismo.- Concluye el autor, que no se trata de posiciones extremosas sino en todo caso de razonamientos teóricos que se ven matizados cuando se enfrentan con la realidad que es mucha más rica y variada que lo que surge de elaboraciones teóricas. Lo importante para estos autores y en general para quienes concebimos el derecho como un medio de lograr la justicia, lo decisivo es la apreciación razonable de las pruebas a la luz de los principios básicos que rigen nuestra disciplina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.3-Ackerman, en obra citada en este voto, ha señalado que nuestro Tribunal Cimero ha desacreditado las concepciones dogmáticas acerca de la aplicación o no del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, a los profesionales, al afirmar que en todo caso se debe examinar si las condiciones en que se prestaron las tareas permiten afirmar que el profesional se incorporó al sistema médico –asistencial como profesional autónomo o si lo hizo en otro carácter ( CSJN , 29/8-2000, Amerise Antonio Ángel c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda s/ Recurso de Hecho).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En otro fallo, el Tribunal destacó ciertas circunstancias probatorias cuya consideración habría omitido la Cámara, se aludió a tales constancias como posibles elementos de prueba en contrario a la presunción legal, lo cual supone la previa aplicación del artículo 23 de la LCT (CSJN 14- 6- 2.005, Segal Eduardo Gabriel c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda s/ Recurso de Hecho).- - - - - - La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en sentencia de fecha 6/6/2.007, en causa ENRIQUEZ Daniel R. c/ Bigliardi Horacio J. y Otro, sostuvo que al no estar acreditado el vínculo laboral, esto es, no logro poner en evidencia que exista subordinación jurídica, económica y técnica no podemos sostener la vigencia del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.- - - - Anteriormente, el mismo Tribunal, en sentencias de fechas 29/05/2.002 y 28/08/2.002, causas LARES Raquel M. y Otros c/ Saavedra Néstor M. y Di Rocco, Asunción c/ Palma Parodi Marina, ha señalado que “para que juegue la presunción dispuesta por el artículo 23 de la LCT, se requiere la acreditación en juicio de que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia para otro”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este mismo Sentido, este Tribunal, se ha expedido por la necesidad de la acreditación de la subordinación en causas Rodríguez c/ Cordero; Bertorello c/ El Cerrito; Lozano c/ Acuña; Rivas c/ San Antonio; Palacios c/ Jocat.- Resulta de aplicación a la causa, los fundamentos expuestos en las sentencias dictadas en las causas “Lozano Marcelo E c/ Acuña Carlos s/ Beneficios Laborales”, sentencia Nº 8 de fecha 14 de Julio de 2.011 y “Rivas Delicio Argentino c/ San Antonio”, sentencia Nº 16 de fecha 21 de Diciembre de 2.012, y en esta última se parte del análisis que la discusión parece fincar en una pura cuestión de hecho y prueba ajena a esta instancia, sin embargo la prioridad en el orden a decidir lo acapara la interpretación que se le debe asignar al art. 23 de la L.C.T., cuestión que se presenta también en esta causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resultando ajena al Recurso Extraordinario de Casación de cual es la posición doctrinal asumida por los jueces, en oportunidad de interpretar el artículo 23 LCT, si la tesis amplia o la restringida. Analizado los presupuestos fácticos que deben cumplir para operar la presunción del artículo 23 del ordenamiento laboral, y cotejado con las pruebas colectadas en la causa, no permite activar la presunción lisa y llana del dispositivo, siendo necesario que las declaraciones testimoniales certifiquen como dice el fallo “Lozano” de este Tribunal, la acreditación de directivas que hubiere dado la demandada a la actora en el cumplimiento de la prestación, el gozo de vacaciones, percepción de suma alguna por la labor que dicen haber visto y/o cualquier otra circunstancia que corrobore la prestación laboral con las características denunciadas por el actor. - - - - El voto que inaugura el acuerdo en la causa Lozano, señala, para que se configure la presunción, requiere como supuestos de hecho la prestación de servicios y la subordinación del dependiente, solo a partir de la prueba de estos extremos cobra virtualidad la presunción de existencia de contrato de trabajo.- - - - - VI.- Entiendo que el Tribunal recurrido, expone la justificación doctrinaria de la posición mayoritaria en cuanto al alcance de la presunción del artículo 23, más no pondera la fragilidad de los testimonios de la prueba de la actora, que contrasta con los propuestos por la demandada.- - - - - - - - - Estos son los presupuestos fácticos omitidos por la Sentencia de Cámara para darle vigencia y virtualidad al art. 23, cuando define sobre la eficacia de los testigos de la parte actora, sobre los de la parte demandada, omitiendo las características afirmadas por el mismo actor a lo largo de la causa.- - - La prueba colectada en la causa, en cuanto a su análisis, debe serlo en función de analizar los presupuestos fácticos de la aplicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo omitidos por la Cámara y de ahí su errónea interpretación y aplicación de la ley, en este caso, del artículo 23.- - - - - - - - - - - - - Remarco, como bien lo refleja en su trabajo José Daniel Machado, citado en este voto, aun aplicando la tesis amplia, la misma debe matizarse por vía de factores. Incluye factor receptor de servicios, donde la presunción se opera en aquellas organizaciones de bienes y servicios de importancia. En el caso de autos, no se trata de un negocio de envergadura, se presenta como un emprendimiento familiar. A su vez, el factor tiempo, es decir habitualidad de esa prestación, tres de los cuatro testigos del actor sostienen que realizaba repartos, cuyas características pueden no implicar habitualidad de la prestación. Más aún, cuando la parte actora denuncia como jornada de trabajo, de 08:00 a 13:00 y de 17:00 a 21:30/22:00 horas de lunes a sábado, la que se habría desarrollado por varios años, por lo menos desde enero 2009 a marzo 2013, datos que fueron negados por las testimoniales de la parte demandada (clientes), que sostienen no haber visto a Suárez en el corralón. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Tribunal, para apartarse de lo vertido por los testigos del demandado, manifiesta que “puede suceder que cuando él fue a comprar, Suárez haya estado realizando alguna otra de las tareas que señalan los otros testigos, por ejemplo, el reparto”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aunado a ello, como se viene explicando, los testigos de la parte actora, declararon que el Sr. Suárez trabajaba en el corralón, pero evidenciaron contradicciones con respecto a la tarea que realizaba, que no coincide con la denunciada por el propio actor en el memorial de demanda. El testigo Varela, dijo que hacia de todo un poco manejaba y hacía repartos (fs. 96vta.); Banegas, dijo que realizaba descargas de materiales del camión junto al chofer (98vta.); Rivero, dijo lo veía trabajar al Sr. Suárez allí, sin saber bien cual era el trato entre ellos (100vta.) y por último el Sr. Herrera, dijo andaba en el reparto, cortaba vidrios, armaba las ventanas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, el Tribunal soslaya que el testigo de la parte demandada, Sr. Polti, además de ser cliente es vecino, quien declaró que el negocio es atendido por el hijo del Sr. Martínez. Los restantes testigos del demandado, Cejas y Lazo, como ya se dijo, de forma coincidente dijeron que nunca vieron a Suárez trabajar en el corralón.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, sostengo que la actora debió acreditar estos extremos, es decir, prestación de servicios bajo subordinación, lejos estuvo la parte actora de acreditar la existencia de servicios dependientes para el demandado, ratificando con esto mi adhesión a la doctrina legal que sostuvo este Tribunal en anterior integración cuyos precedentes fueran citados, de aplicación al caso de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posición que expuse, en un caso análogo: “Corte Nº 01/18 “RIVERA, Noelia Raquel c/AGÜERO, Romina Carola –Propietario de Estilo FEM- s/ Beneficios Laborales s/ CASACION” el que por mayoría de votos, en Sentencia Definitiva Nº 02/2019 se resolvió revocar Sentencia de la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, voto por casar la sentencia, por aplicar e interpretar erróneamente la ley, en este caso artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, apuntando algunas omisiones en la valoración de la prueba conducente al resultado del proceso. Adhiero íntegramente al enjundioso Dictamen Nº 120/220 del Señor Procurador General obrante a fs.22/26.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente voto en el sentido de revocar la sentencia definitiva Nº 57/2019 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, confirmando la sentencia definitiva Nº 6/2018 dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia en lo Laboral de Control de Garantía en lo Penal y de Menores Sexta Circunscripción Judicial, en cuanto rechaza la demanda en todas sus partes. Es mi voto.- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Sesto de Leiva y emito mi voto en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Convocada a intervenir a quinto término conforme al acta de fs. 28, emito mi voto en sentido coincidente con la conclusión que propone el Sr. Ministro que vota en segundo lugar, Dr. Cippitelli y en tal sentido considero que el recurso de casación por las razones que expresa y que comparto, no puede tener andamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así por cuanto bajo las causales de errónea interpretación de la ley y arbitrariedad de la sentencia, en realidad se traen cuestiones de hecho y prueba, en principio ajenos al recurso de que se trata, comportando la crítica una mera discrepancia con lo resuelto por la Cámara de Apelaciones. - - - - - - - - - - - - - Debo dejar a salvo el criterio que sostuve como Magistrada de todas las instancias respecto a la interpretación amplia que cabe asignar al art .23 LCT, conforme lo expuse, entre otros, en los autos Nº 01/18 “RIVERA, Noelia Raquel c/AGÜERO, Romina Carola -Propietario de Estilo FEM- s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, Sentencia Nº 02/2019; y destacar que sobre el particular (art. 23 de la LCT), no existe doctrina legal toda vez que el criterio unánime expuesto en los autos que la casante cita (Bertorello c/ Cerrito SRL, entre otros), ha sido la posición sentada por ésta Corte de Justicia en su anterior integración. A partir de la conformación del Tribunal con cinco miembros, tal criterio ha variado con la posición que asumo al respecto. Por lo tanto no hay criterio de obligatorio seguimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es claro que en el caso no cabe la causal que se sustenta en la errónea interpretación de la ley, habida cuenta que ante un precepto cuya interpretación no resulta pacífica, la elección de una de las opciones no habilita por sí mismo a que se considere una interpretación errada. El criterio del Tribunal que decide la causa -unánime ya que uno de sus miembros solo expresa disidencia en relación a la valoración de la prueba-se sustenta en una corriente interpretativa sostenida por solventes doctrinarios y nutrida jurisprudencia que lejos se encuentra de lo que en doctrina se entiende por errónea interpretación de la ley.- - - - - - - - - - - Conforme lo tengo dicho, entre otros, en los autos Corte Nº 027/17 “ROMERO, Jorge Marino c/ INSTITUTO BELGRANO S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). Tales extremos no solo deben ser alegados sino también demostrados, lo que no ocurre en el caso en examen. - - - - - - - - - - - - - - - Como lo señala el voto al que adhiero la queja solo trasunta una mera disconformidad ya que no se acompañan las buenas razones para demostrar las erróneas inducciones, deducciones y conjeturas respecto a las cuestiones resueltas. En el particular se denuncia arbitrariedad en la valoración de la prueba, pero no se formula una valoración crítica del razonamiento judicial, el que en forma pormenorizada y fundada desentraña de los dichos de los testigos la prestación de servicios del actor, que luego permite hacer operativa la presunción establecida en el art. 23 de la LCT. Solo se introduce una crítica genérica que no rebate punto por punto la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal.- - - - La casación se mueve en un plano jurídico y no fáctico, por lo que el criterio personal distinto al que informa el fallo, o las disconformidades conceptuales, subjetivas o genéricas, no son suficientes para dejar sin respaldo los fundamentos del pronunciamiento judicial impugnado. Resultan inoperantes para descalificar el fallo del tribunal a quo” (Cfr.: STJ de La Pampa, Sala A, “Villegas”, reg. 1288/12, 15/02/2013).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por las razones señaladas propongo el rechazo del recurso de casación. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que en relación a las costas considero que deben ser impuestas por el orden causado en razón de la existencia de posturas doctrinarias y jurisprudenciales disímiles respecto al conflicto en tratamiento. Es mi voto.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas en el orden causado conforme criterio descripto por el suscripto en la causa Corte Nº 01/18 “RIVERA, Noelia Raquel c/AGÜERO, Romina Carola -Propietario de Estilo FEM- s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: En cuanto a las costas adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas a la vencida, conforme al criterio objetivo de la derrota. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 120/20 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: ( con la disidencia de los Dres. Cippitelli y Molina) 1) Hacer lugar al Recurso de Casación intentado, confirmando la sentencia de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá proceder a devolver al recurrente el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos.- - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autos Corte Nº 060/19.- Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA (con disidencia).- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI (con disidencia).- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-

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