Sentencia N° 6/21
RIZZARDO, Gladys Nancy c/ SANATORIO PASTEUR S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación
Actor: RIZZARDO, Gladys Nancy
Demandado: SANATORIO PASTEUR S.A.
Sobre: Beneficios Laborales - Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2021-04-21
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 21 días del mes de Abril de dos mil veintiuno, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, LUIS RAUL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, NESTOR HERNAN MARTEL y FABIANA EDITH GOMEZ, bajo la presidencia del Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 037/20 “RIZZARDO, Gladys Nancy c/ SANATORIO PASTEUR S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Dres. Molina, Cáceres, Cippitelli, Sesto de Leiva, Martel y Gómez dijeron:
El recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en las causales de errónea aplicación e interpretación de la ley, específicamente del art. 317 del CPCC de aplicación supletoria del art. 140 de NCPT ,violando el derecho a la doble instancia, y de arbitrariedad por cuanto priva la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el juez de grado, que rechaza la caducidad de la instancia, criticando esta última por cuanto el cambio de domicilio no es un acto idóneo para instar el proceso como es considerado por dicha sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega que la sentencia recurrida viola la CN, el debido proceso, derecho de defensa, derecho de propiedad y el principio de igualdad ante la ley; que la CSJN tiene dicho que el cambio de domicilio no es un acto de impulso procesal; que no es un acto que oriente al proceso hacia otro estado, por lo que el tribunal al rechazar la caducidad cae en una flagrante arbitrariedad y violación a la seguridad jurídica y a la igualdad ante la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, no es contestado el mismo por la parte actora, dándose por decaído el derecho dejado de usar, ordenándose la elevación de la causa a este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 22 se integra el Tribunal con los Dres. Fabiana Edith Gómez y Néstor Hernán Martel; encontrándose firme y consentido el Tribunal, a fs.26, quedan los autos en estado para decidir sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde en este estado determinar en primer término si la sentencia interlocutoria dictada por la cámara de apelaciones cuya impugnación se persigue reviste carácter de definitiva en los términos establecidos por el Art. 288 del CPC que expresamente dispone como requisito de admisibilidad formal que la sentencia impugnada sea definitiva o equiparable a tal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ha expresado en reiteradas oportunidades que el concepto de sentencia definitiva está relacionado con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras exista la posibilidad de hacer valer el derecho que considere asistirle, no existe sentencia definitiva; como también que debe vincularse con la cuestión de fondo, al respecto se ha dicho que “la nota de definitividad” a los fines de los arts. 278 y 281 del CPCN se patentiza cuando se define de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, SCBsAs. REP. ED.t 15 p.812; asimismo se ha sostenido que la caducidad de la instancia no constituye decisión definitiva a los fines del recurso extraordinario, máxime cuando no es admitida, como en el caso, pues el recurrente puede continuar con el ejercicio de su defensa durante la tramitación del proceso y hacer valer todos los derechos que considere asistirle; salvo que lo resuelto produzca un daño irreparable que equipare a la sentencia en definitiva por sus efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando a verificar los requisitos formales que debe reunir el memorial de agravios para su admisibilidad, conforme lo señalado precedentemente, se advierte con claridad que la sentencia interlocutoria que se pretende impugnar carece de los rasgos de definitividad que debe contener la misma, en el caso lo decidido es solo una cuestión de carácter procesal que no resuelve sobre el fondo de lo planteado en autos, y que sus efectos no se encuentra demostrado que ocasione un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a ello la recurrente a los fines de acreditar tal extremo para justificar que la sentencia se equipara a definitiva expresa que lo resuelto por la cámara de apelaciones le ocasiona un gravamen irreparable al no hacer lugar a la caducidad planteada por su parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal razón carece de entidad para considerar a la sentencia equiparable a definitiva, no alcanza a constituir motivo que ponga en evidencia el peligro de ocasionar un perjuicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para desestimar sin más consideraciones el recurso deducido frente a la ausencia de sentencia definitiva, es dable señalar también que el recurso adolece de otros vicios o defectos formales que impiden su admisibilidad, tales como la inobservancia en la presentación del memorial con las disposiciones de la Acordada 4070/08; como asimismo que el tema propuesto a revisión, es una cuestión de hecho completamente ajena al recurso de casación que en principio no son susceptibles de revisión por la presente vía, toda vez que los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos y cuestiones procesales que para su procedencia se requiere la demostración clara y precisa de la existencia de vicios que la invaliden, lo que no aconteció en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento lo señalado precedentemente, corresponde el rechazo del recurso por ser manifiestamente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que tal como se ha sostenido en otros precedentes, para la admisión del Recurso de Casación, se exige que se trate de una sentencia definitiva, que ponga fin al pleito, que debe estar relacionada con la cuestión principal que se ventila y no con cuestiones incidentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Salvo que la cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su continuación. Supuesto de excepción, que entiendo concurre en autos, nos encontramos ante una Sentencia Interlocutoria, que es equiparable a una sentencia definitiva, tal como explicaré en el presente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En principio y en la generalidad de los casos, la declaración de caducidad de instancia, produce la extinción del proceso, pero no la extinción del derecho invocado, en consecuencia se lo califica como una cuestión procesal de índole incidental que no califica como decisión definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A pesar de ello, existen supuestos, como el caso bajo análisis, que la perención de instancia de forma indirecta conlleva la extinción del derecho que invoca el autor. El razonamiento es el siguiente, si el curso de la prescripción de la acción se interrumpe por la interposición de una demanda, conforme el art. 3987, C.C. actual art. 2547 C.C.C.N., dicha interrupción se tendrá por inexistente, cuando se hubiese terminado el proceso por caducidad de instancia, así reza: “(…) La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.” En razón de lo expuesto, en determinados supuestos, como en el sub lite, podemos sostener que la decisión es equiparable a una sentencia definitiva, tal como se exige en el art. 288 del CPCC.- - - - - - - - - - - -
En la Sentencia Interlocutoria Nº 4/2020, se declara mal concedido el recurso de apelación y se cierra la posibilidad de recurrir el rechazo de la caducidad de instancia decidido por el juez de primera instancia. Esto acarrea un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- El criterio que se expone, fue aplicado a lo largo de los años, por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Torchia, Pascual c/ Ford Motor Argentina S.A. s/Accidente de Trabajo” (Fallos: 306:851), del 24 de Julio de 1984, en el considerando Nº 2, expone: “Que el fallo impugnado es asimilable a sentencia definitiva atento lo dispuesto por el art. 3.987 del Código Civil (Fallos:300:1185; 302:416), y lo que surge de las constancias de la causa, pues el recurrente no podrá reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias.” Posteriormente en la causa “Seisdedos, Jorge O. y otro v. La Página S.A., y otro”, sentencia de fecha 03 de mayo 2001, publicada en JA 2.002-III-53, considerando 4º: “Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual los recurrentes perderían la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (Fallos: 306:851).”
III.- Así también, los Tribunales Superiores de Provincia, han resuelto que la eficacia interruptiva de la demanda no se conmueve por las ulterioridades del proceso. Salvo, claro está, las específicas dispuestas por el artículo 3987 del Código Civil (desistimiento, deserción de la instancia o absolución definitiva del demandado)(por unanimidad, fundamentos del voto del Dr. Genoud). SCJBA, 31/10/2007, “Pello, Eduardo c/ Hospital Español s/ Salarios”, Mario E. Ackerman – Director (Revista de Derecho Laboral, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2015, 2, p. 636). Y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, en autos: “Victor, Javier Humberto c. Municipalidad de Dte. y otro”, del 08/09/2004, (LLLitoral 2005 (marzo), 152) sostuvo que “VI. Sintetizados los antecedentes del caso, corresponde en primer lugar precisar que si bien conforme a lo dispuesto en el art. 306 del Cód. Procesal Civil y Comercial, la sentencia que decreta la caducidad operada en primera instancia, no extingue la acción, en el caso la sentencia atacada reviste el carácter de definitiva porque podría llegar a extinguir la acción teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 3987 del Cód. Civil”.- - - - - - -
Finalmente, este ha sido el criterio expuesto en autos Corte Nº 019/18 – “CARABAJAL, Carola Carolina c/ Hotel Casino Tandil S.A. –s/ Daños y Perjuicios y Beneficios Laborales–s/ Recurso de Casación” Sentencia Interlocutoria Nª 43/2018.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- La doctrina, también ha expuesto esta interpretación en referencia a la declaración de caducidad de instancia, “Sin embargo, si se hiciera jugar el art. 3987, CCiv., indirectamente la caducidad de la instancia puede extinguir el derecho, pues esta norma dispone que la interrupción de la prescripción causada por la demanda se tendrá por no sucedida, entre otros casos, si ha tenido lugar la deserción de la instancia.” Osvaldo A. Maddaloni, Diego Javier Tula (Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p.156).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Actualmente el supuesto de interrupción de la prescripción está regulado por los arts. 2546 y 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes art. 3987 C.C.N.), en casos de caducidad de la instancia, el titular del derecho podrá reeditar su pretensión, siempre que no haya prescripto la acción. En tal sentido, recordemos que nos encontramos, ante la perención extraordinaria que prevé el art. 39 del Código de Procedimiento Laboral, (transcurso de dos años), en primera instancia se deniega el planteo realizado por la demandada y en segunda instancia, no se resuelve al respecto, sino que se declara la irrecurribilidad de dicha sentencia, con fundamento en el art. 317 del C.P.C.C. que se aplica a la caducidad de instancia regulada por el art. 310 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- A suma de lo desarrollado, en el pronunciamiento recurrido, que no hay una fundamentación para la aplicación supletoria de la norma (art. 317 CPCC). No se explica porque se aplica el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia, si el caso es regido por el Código Procesal del Trabajo.
Que el mencionado plexo normativo, tal como lo argumenta la recurrente, prevé expresamente en el art. 98 C.P.T. las sentencias que resultan apelables, pudiendo subsumirse este supuesto en el inc. c) En general todas las sentencias o resoluciones que impliquen por su efecto o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de garantía de defensa en juicio (fs. 07 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, el ordenamiento laboral, establece en el Código Procesal del Trabajo en la Sección II – Recursos y procedimientos ante la Cámara – expresamente cuando las Resoluciones son apelables y cuando son inapelables (arts. 98, 99, 101, 102 y concordantes).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es importante, poner de resalto, que la aplicación supletoria, constituye una técnica hermenéutica que se aplica ante la laguna de la norma particular que se suple con lo previsto por la norma general, condicionante que estimo no concurre en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI.- Por último, a fs. 358 y vta. en Dictamen N° 91, la Sra. Fiscal de Cámara, cita como precedente aplicable, un supuesto de tercería de dominio, proceso regido por el ordenamiento civil, por lo que no puede ser considerado en sustento o fundamentación de lo resuelto en Cámara.- - - - - - - - - - -
La perención extraordinaria prevista en el artículo 39 del proceso laboral, es un instituto especial, que reviste importancia y torna trascendente la cuestión sometida a debate, por ello y para este caso, a mi criterio corresponde la declaración de admisibilidad del recurso, sin que ello signifique abrir juicio de valor respecto al mismo, lo que será evaluado al momento de dictar sentencia definitiva. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Dres. Molina, Cáceres, Cippitelli, Sesto de Leiva, Martel y Gómez dijeron:
Con costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(Con disidencia del Dr. Figueroa Vicario)
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/13 vta. de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 037/20.-
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO (en disidencia).-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA. –
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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