Sentencia N° 9/21
PERON, Miguel Alberto c/ GAVIPOR S.A. y/o Q.R.R. s/ Laboral s/ RECURSO DE CASACIÓN
Actor: PERON, Miguel Alberto
Demandado: GAVIPOR S.A. y/o Q.R.R.
Sobre: Laboral - RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2021-07-29
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 29 días del mes de Julio de dos mil veintiuno, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NESTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ y ANA GUADALUPE VERA bajo la presidencia del Dr. FIGUEROA VICARIO, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 09/21 “PERON, Miguel Alberto c/ GAVIPOR S.A. y/o Q.R.R. s/ Laboral s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva Nº 26/20, dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, que resuelve confirmar la sentencia del juez de grado revocando únicamente en lo que respecta a la aplicación de costas, estableciéndolas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente expresa que asienta la crítica en las causales de arbitrariedad y errónea aplicación del derecho. Señala que se ha efectuado una interpretación errónea del art. 218 de la LCT al establecer que la carta documento remitida a su parte por la demandada cumple con los requisitos establecidos en el art. 243 del mismo ordenamiento legal, como también que las sanciones disciplinarias invocadas para justificar el despido resulten válidas y debidamente acreditadas en el proceso; alega que la interpretación efectuada no se compadece con el espíritu y alcance de la norma. Sostiene que la carta documento no especifica las fechas en que los hechos que originaron las sanciones sucedieron, ni consigna las faltas sin aviso, por lo que sostiene que la interpretación realizada por la cámara es errónea por no ajustarse a los requisitos del art. 243 de la LCT. También critica la interpretación del art. 218 de la LCT en cuanto el Tribunal Ad Quem considera que las sanciones disciplinarias fueron consentidas por el actor al no cuestionar su procedencia, y que el trabajador no ejerció su derecho a impugnarla en el plazo señalado por el art. 67 de la LCT, expresando al respecto que de la causa de las sanciones que la cámara considera válidas y probadas para acreditar el despido, no surge claramente la razón que las motivaron. Por último alega que se ha incurrido en arbitrariedad al considerar que de los elementos probatorios incorporados al proceso se acredita la justa causa de despido, cuestionando la interpretación efectuada de las pruebas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que corrido el traslado de ley es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal, por ausencia de un relato claro y preciso; por incumplimiento con la Acordada 4070/08 y por improcedencia sustancial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 28 se ordena elevar los autos a este Tribunal, correspondiendo en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso intentado siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizado el recurso se advierte que la crítica está directamente relacionada con el contenido fáctico de la causa y con el mérito de la prueba producida, es decir sobre cuestiones de hecho y prueba. Cabe recordar que tales cuestiones solo pueden ser revisadas en casación cuando el razonamiento desplegado por el sentenciante contraría abiertamente las reglas de la lógica configurando el absurdo, toda vez que el recurso de casación por dicha causal es de carácter restringido y excepcional. Es así que el vicio del absurdo se configura cuando existe un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o una grosera desinterpretación material de la prueba; por tal motivo dicha causal no da acceso a una tercera instancia ordinaria ni autoriza a revisar la valoración de la prueba cumplida por los tribunales de grado salvo que existan los extremos de mención. Este Tribunal tiene sentado un criterio pacífico y constante, constitutivo de la doctrina legal, en relación a que el contenido factual del litigio se encuentra exento del control casatorio dada la excepcionalidad del recurso, salvo grosera violación en la valoración que de tales circunstancias hicieran los señores jueces de grado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, no se advierte la existencia de los extremos de mención pues el discurso argumental solo constituye una mera divergencia que no alcanza para quebrar el fallo -conforme las exigencias impuestas por la doctrina legal de este cuerpo, en relación al vicio endilgado-, a más de ello la decisión no se encuentra desprovista de fundamentación y razonabilidad habiendo dado argumentos suficientes para sostener su decisión. En efecto, el recurrente basa su crítica en contraponer un alegato que solo está basada en su propio criterio con referencia a las pruebas pero sin demostrar que el pronunciamiento en cuestión sea realmente arbitrario o absurdo, por lo que el memorial solo exhibe meras discrepancias subjetivas insuficientes para justificar la apertura de esta vía de excepción, más aún si se tiene en cuenta que, como se dijo anteriormente, el fallo aparece seriamente fundado resultando sus conclusiones como una derivación lógica de las pruebas aportadas a la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último cabe destacar que reiteradamente este Tribunal ha señalado que este medio de impugnación reviste cargas formales o técnicas que deben cumplirse inexorablemente para que produzcan los efectos que les están asignados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tales exigencias surgen del ordenamiento legal de rito, como también de aquellas aportadas por la doctrina y jurisprudencia, todas derivadas de la naturaleza del remedio extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dentro de dicho contexto se encuentra la exigencia que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, especialmente de la sentencia que se pretende impugnar a efectos de poder advertir el vínculo de éstos con las cuestiones que se desean someter a consideración del tribunal como encuadradas en el Art. 298 del C.P.C.- - -
De la lectura del memorial, es de fácil comprobación que no se dio cumplimiento con el requisito precedentemente mencionado, puesto que el recurrente omitió enunciar los fundamentos esenciales sobre los que se asienta el fallo que pretende impugnar y de su predecesor, como también el relato claro, preciso y circunstanciado de los hechos relevantes de la causa, por lo que fue necesario acudir a la lectura de la sentencia para conocer acabadamente las actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A más de ello el recurrente no se hizo cargo de las razones dadas por el tribunal refutando todos y cada uno de los fundamentos sobre los que se asienta el fallo; como se ha señalado en reiteradas oportunidades no resulta suficiente sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida, sin efectuar una crítica precisa y razonable de los argumentos expuestos en la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se observa que no se dio cumplimiento con las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal en cuanto dispone las exigencias que debe cumplir la presentación del memorial de agravios; en efecto, como se expresó anteriormente carece de un relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa –art. 3 inc. c); no ha refutado todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a la causal que motiva el recurso de casación – art. 3 inc. e).- lo que demuestra falta de fundamentación autónoma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente señalado, el recurso deviene formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros, Dres. Figueroa Vicario, Cáceres, Cippitelli, Martel, Gómez y Vera dijeron:
Con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Costas en esta instancia por el orden causado.- - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con disidencia parcial de la Dra. Molina respecto a costas)
RESUELVE:
1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto a fs. 2/12vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Ministros: Dr. Vilma Juana MOLINA. -Disidencia Parcial-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dra. Ana Guadalupe VERA.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Sumarios
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