Sentencia N° 11/21

VEGA, Judith del Valle c/ PATRONAL RIOCIN S.A., Titular Propietario de CCA CINEMACENTER s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Actor: VEGA, Judith del Valle

Demandado: PATRONAL RIOCIN S.A., Titular Propietario de CCA CINEMACENTER

Sobre: Beneficios Laborales - RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2021-08-26

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 26 días del mes de Agosto de dos mil veintiuno, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, Néstor Fabián MARTEL. Fabiana Edith GOMEZ y Ana Guadalupe VERA, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 06/20 “VEGA, Judith del Valle c/ PATRONAL RIOCIN S.A., Titular Propietario de CCA CINEMACENTER s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 54, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NESTOR HERNAN MARTEL, JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GOMEZ, VILMA JUANA MOLINA y ANA GUADALUPE VERA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: I.- La actora interpone recurso de casación contra la Sentencia Definitiva N° 34/2019 emitida por la Cámara de Apelaciones en los Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación que resolvió, por unanimidad, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por su parte; confirmando la Sentencia Definitiva N° 27/2017 dictada por el Juzgado de Trabajo de Primera Instancia y Segunda Nominación, que hizo lugar parcialmente a la demanda laboral incoada por aquélla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el recurso en las causales de los incisos a) y c) del art. 298 del CPCyC y en el art. 208 de la Constitución de la Provincia. Considera aplicados e interpretados erróneamente los arts. 243, 57 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo. Entiende que la sentencia recurrida es arbitraria por arribar a conclusiones absurdas y desprendidas de las constancias de autos, que existió ilogicidad en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ad quem al considerar, en definitiva, incausado el despido indirecto dispuesto por la trabajadora. Expone que la sentencia carece de motivación adecuada.- - - - - - - - - - II.- Del análisis de los antecedentes de hecho que el memorial establece se desprende que la actora, empleada con categoría de oficial vendedora -CCT 523/07- y delegada gremial, se consideró injuriada y despedida con causa –art. 242 LCT-. Fundó el distracto en la negativa injustificada de la patronal –producida por el silencio- al pago de los rubros: adicional por desempeño y disminución del haber básico. Inició demanda (fs. 7/14 del expediente principal –e/ppal.-) para que se le abone indemnización laboral originada en la LCT, ley 25.323, ley 23.551, se le entregue certificado de trabajo y constancia de aportes y contribuciones de la seguridad social (cfrme. planilla de fs. 6 e/ppal.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La demandada contestó negando los hechos (fs. 23/32 e/ppal.), considerando incausado el despido indirecto y sosteniendo que el adicional por desempeño reclamado sólo se pagó por el período de tiempo durante el cual se le requirieron a la empleada funciones adicionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sentencia de primera instancia (fs. 384/399 e/ppal.) hizo lugar parcialmente a la demanda, en relación únicamente al rubro diferencias salariales. Respecto del adicional por desempeño resolvió que de la prueba rendida se desprendía que el mismo tuvo carácter extraordinario y temporal y que no generó derechos adquiridos a favor de la actora, por lo que rechazó la procedencia del reclamo formulado por dicho rubro. Consideró, además, que dado que ante la intimación cursada por la trabajadora reclamando el pago del adicional y de diferencias de haberes la patronal guardó silencio, se generó en su contra la presunción establecida por el art. 57 de la LCT. Sin perjuicio de ello, al establecer la improcedencia del reclamo del adicional y definir que las diferencias de haberes reconocidas en la misma sentencia no resultaban suficientes para justificar la disolución del vínculo –ya que la actora pudo haber iniciado reclamo judicial preservando su empleo, art. 10 LCT-, el despido indirecto dispuesto por la trabajadora devino injustificado. Rechazó, en consecuencia, las restantes indemnizaciones reclamadas en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Apelada la sentencia de grado, dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara (fs. 462/469 e/ppal.) quien, compartiendo el criterio del tribunal a quo y, considerando correcto el análisis de la prueba y las conclusiones vertidas en el fallo, entendió que el despido indirecto dispuesto por la actora no respondió a justa causa, careciendo de consecuencias indemnizatorias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso (fs. 491/502 e/ppal.), confirmando -por unanimidad- la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de agravios. Compartiendo el análisis efectuado por la A quo de las situaciones fácticas planteadas, así como las conclusiones arribadas al merituar que no hubo justa causa de despido. Estableciendo que la patronal demandada pudo probar válidamente –dado que se invirtió en su contra la carga de la prueba, en función de su silencio ante la intimación cursada por la trabajadora- los extremos que permitieron definir la injustificación del despido indirecto.- - - - - - - - - - - - - - - En su memorial (fs. 2/21), la casacionista manifiesta que el resolutorio que impugna aplicó en forma errónea, absurda e ilógica el art. 243 de la LCT, que determina la invariabilidad de la causal de despido. Considera que el despido indirecto se produjo por la negativa injustificada de la patronal demandada, producida por el silencio de la misma, al pago de los rubros adicional por desempeño y disminución del básico. Plantea que erróneamente el fallo invirtió el análisis de las causales, pues sin valorar adecuadamente el silencio de la patronal como justificante del despido examinó, en forma previa, si la quita del adicional por desempeño resultaba legítima –resolviendo que sí- y, si la disminución del haber básico revestía la gravedad necesaria para justificar el despido indirecto –resolviendo que no era así, dado que el reclamo permitía la subsistencia de la relación laboral-. Expone que se aplicó e interpretó erróneamente en la sentencia el art. 57 de la LCT al considerar que el silencio de la patronal no causa efectos. Considera que la presunción en contra de la demandada, nacida de su silencio, determina que los reclamos de la empleada son válidos, que su denegación -por silencio- es ilegítima y, por ende, el despido indirecto legítimo. Manifiesta que la cámara ilegalmente contrarió lo dispuesto por el art. 58 de la LCT, al establecer como presunción en contra de la trabajadora la firma que la misma efectuó en la notificación relativa al adicional por desempeño. Por último considera que el fallo que ataca incurre en arbitrariedad al interpretar la prueba desprendida de las constancias de autos, soslayar prueba conducente y valorar de forma ilógica otros elementos probatorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La patronal demandada contestó el traslado de ley (fs. 24/30), solicitando el rechazo de la casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por Sentencia Interlocutoria N° 11/2020 (fs. 34), se declaró formalmente admisible el recurso de casación, en los términos del art. 292 del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Sr. Procurador Gral. emitió dictamen (fs. 38/41) considerando, en definitiva, que el fundamento sostenido por el tribunal de alzada al confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto resuelve que el despido indirecto no responde a justa causa y que por lo tanto carece de consecuencias indemnizatorias, resulta fundado y coherente sobre las circunstancias acaecidas. Que aplica las normas pertinentes sin que quepan reproches que habiliten la vía casatoria, no configurándose los vicios denunciados por el casante.- - - - - - - - - - - - Quedando los autos en estado de resolver, conforme el acta de sorteo (fs. 46) corresponde que emita mi voto en primer término.- - - - - - - - - - - - - III.- Considero, en primer lugar, que la presentación recursiva satisface, en forma suficiente, los recaudos formales exigidos por el art. 299 del CPCyC y la Acordada N° 4070/08, como para ingresar al estudio de la misma.- - - - Antes de iniciar el análisis de los agravios expuestos por la recurrente, me permito recordar que la casación no es una tercera instancia ordinaria, por ende, se encuentra reservada a asegurar la subsunción correcta del derecho aplicable a los hechos juzgados y acreditados en las instancias ordinarias y, a controlar la uniformidad jurisprudencial. Evaluando, además, que el acto jurisdiccional no vulnere en forma manifiesta derechos y garantías constitucionales. Pero la delimitación de los hechos expuestos en el pleito, así como la apreciación y valoración efectuada por la sentencia de grado respecto de las pruebas vertidas en el expediente, y la selección que hayan efectuado los magistrados de tales elementos fácticos y probatorios, a los fines de conformar su convicción, exceden el marco de ésta jurisdicción extraordinaria. Salvo que nos encontremos ante un caso de absurdo, entendido jurisprudencialmente –dado que se trata de una creación pretoriana- como el mecanismo por medio del cual se permite en el marco de la casación ingresar en el examen de los hechos y en la apreciación de la prueba para analizar la motivación de la sentencia -que de otro modo estaría vedado- y descalificar los pronunciamientos que están reñidos con la lógica.- - - - - - “Las discrepancias de criterio o de opinión con los juicios singulares o conclusiones del juzgador sólo pueden servir de base a recursos ordinarios …, pero no bastan para abrir la instancia extraordinaria, instituida esencialmente a fin de asegurar la aplicación correcta de la ley a los hechos definitivamente juzgados por otros órganos judiciales”. (Baños, Heberto Amilcar, “La apreciación de la prueba en el proceso laboral. El juicio de conciencia”, Edit. Arayú, Bs. As., 1954).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con base en esta inveterada premisa y en las causales en las que el recurso fue fundado expresamente por la recurrente, debo establecer si la sentencia de cámara proviene de un error en la aplicación o en la interpretación del derecho (inc. a- del art. 298 CPCyC) o, si la misma resulta arbitraria (inc. c- del art. 298 CPCyC) por ausencia de motivación (art. 208 Const. Prov.) o, por arribar a una cuestión absurda –ilógica- desprendida de las constancias de autos, tal como se expone en los agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y, al respecto, habré de acordar con la jurisprudencia que sostiene que: “Aun cuando el análisis efectuado por el tribunal sobre cuestiones de hecho y de prueba pueda resultar opinable o discutible, esa circunstancia no es suficiente para tener por demostrado el vicio del absurdo, habida cuenta que lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco o disentimiento; pues es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, un error extremo, una insostenible o grosera desinterpretación de las constancias objetivas que resultan de la causa”. (SC Bs. As., “Andreoni c. Carrefour Arg. SA, 27/06/2007, DT 2007-1121, AR/JUR/3712/2007).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido se ha requerido para endilgar vicio de absurdidad al fallo, que se demuestre el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica y se defina cómo y en qué sentido dicha infracción se concreta para dar lugar al defecto alegado (ST de Entre Ríos, “Randisi c. Johnson Acero SA”, 12/02/2009, AR/JUR/169/2009).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado entonces el criterio restrictivo del análisis casatorio del litigio en estudio; comienzo por analizar si los alcances y consecuencias del silencio de la patronal, que se desprenden de lo normado expresamente por el art. 57 de la LCT, respecto de la misiva remitida por la trabajadora bajo apercibimiento de considerarse despedida con causa, han sido aplicados correctamente a la situación fáctica delimitada por la sentencia recurrida. O si, por el contrario, la alzada incurrió en aplicación o interpretación errónea de dicha norma en los términos del art. 298 inc. a) del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, ante la intimación cursada por la actora a su empleadora en reclamo del pago del adicional por desempeño y diferencias salariales, la demandada no contestó en el plazo acordado a tales fines. La sentencia recurrida tuvo por acreditado el silencio y definió, en base al mismo, que se tornaba inobjetable la aplicación de la presunción iuris tantum establecida por el art. 57 LCT, invirtiendo la carga de la prueba en contra de la patronal renuente.- - - - - - - - Esto implica que la alzada no desconoció la norma analizada, como expone la casacionista, ni determinó en forma errónea las consecuencias jurídicas que define el precepto legal en contra del empleador.- - - - - - - - - - - - - - - Por el contrario, describe la sentencia casada que la presunción lo que determina -conforme a la norma- es la inversión de la carga de la prueba; pesando en cabeza de la patronal la acreditación acerca de la improcedencia de los reclamos efectuados en la misiva que no contestó: adicional por desempeño y diferencias salariales -del voto de la Dra. Pérez Llano-. De manera que acreditada por el empleador la improcedencia o ilegitimidad de dichos reclamos, queda desvirtuada la justa causa del despido indirecto dispuesto por la trabajadora.- - - - - - En definitiva, el silencio de la patronal lo que provocó es que la trabajadora tuviera válidamente por denegados los reclamos que efectuó en la intimación no respondida; pero, ello no implica que dichos reclamos sean procedentes o tengan la entidad suficiente para que pueda darse por despedida con causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “El art. 57 establece para el empleador una carga de explicarse o contestar frente a la intimación del trabajador, cuya omisión o incumplimiento originará una consecuencia desfavorable para él: una presunción en su contra. La ley asigna valor al silencio del empleador ante la intimación del trabajador (…) ´La falta de respuesta a las intimaciones cursadas por el trabajador sólo constituye una presunción iuris tantum en contra del empleador, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero no implica por sí sola, circunstancia definitoria de la solución de un conflicto de puro derecho´”. (Etala, Carlos Alberto, “Contrato de trabajo, comentada, anotada y concordada, T I, Edit. Astrea, Bs.As. 2011, pág. 237 y cita de jurisprudencia en pág. 243: CNTrab, Sala X, 31/3/98, TSS, 1998-794).- - - - - - - - - Por lo tanto, debo desestimar el planteo casatorio relacionado con la errónea aplicación o interpretación del art. 57 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - A igual resultado arribo respecto del planteo relativo a la errónea aplicación e interpretación del art. 243 de la LCT. Toda vez que de conformidad a la plataforma fáctica expuesta, surge en forma clara que no se vulneró el principio de invariabilidad de la causal de despido. Ello pues la alzada, compartiendo el análisis de los hechos y la aplicación del derecho expuesto en la sentencia de primera instancia, analizó las causales rescisivas del vínculo laboral que la propia actora expuso al considerarse despedida: a) el silencio a su intimación; b) el pago por disminución del básico; c) el pago del adicional por desempeño. Ponderando y apreciando fundadamente las pruebas volcadas en la causa, estableció su criterio convictivo respecto de la suerte de cada una de esas causales; definiendo así la litis. Por lo tanto, no violentó el fallo recurrido el principio del art. 243 LCT, pues no consideró ni valoró una causal de despido distinta a las invocadas por la actora, ni se desvirtuaron las mismas. Idéntico criterio al expuesto sostuvieron tanto la Sra. Fiscal de Cámara como el Sr. Procurador Gral. al emitir en la causa sus respectivos dictámenes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la errónea aplicación del art. 58 de la LCT, la recurrente se agravia al considerar que la sentencia establece una presunción en contra del trabajador, violatoria del principio protectorio definido por la norma; al concluir que la firma de la actora en la notificación que establecía el carácter del adicional por desempeño constituye una prueba de que fue correctamente suprimido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sentencia en éste punto expresa (fs. 496 e/ppal.): “En lo que se refiere al reclamo por el pago del adicional por desempeño, el mismo fue correctamente analizado, ya que tal como surge del expediente, la propia actora suscribió el carácter por el cual cobrara ese rubro, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 64 y 65 de la LCT, además del art. 12 del CCT 523/07”.- - - - De la lectura del párrafo no se desprende que el tribunal haya pretendido establecer una presunción en contra de la empleada. Lo que enuncia es un hecho, consistente en que la patronal -en uso de las facultades de dirección que le reconoce conforme a los arts. 64 y 65 LCT- dispuso pagar un adicional con carácter transitorio y así le fue notificado a la actora, quien suscribió la notificación. El análisis y la valoración que de tal circunstancia fáctica o de la forma de acreditación de la misma realice el tribunal de alzada, no resulta materia casatoria que permita su revisión en ésta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Descartada, en virtud de lo expuesto, la existencia de error en la interpretación o aplicación de la ley por la sentencia recurrida, resta analizar la causal de arbitrariedad descripta en el memorial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Plantea la recurrente que resulta arbitraria y absurda la evaluación y consideración que el Ad-quem efectúa en relación a la quita del adicional por desempeño y a la disminución del básico –diferencias salariales-, para arribar a la conclusión que los mismos no constituyen justificantes del despido indirecto dispuesto por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “La arbitrariedad procede por falla de fundamentación –CSJN, 13/4/73, Bermann José A., ED 51-335-; o, cuando la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa –CSJN, 21/2/72, Dirección Prov. de Vialidad c/ Cifre José y otros, Fallos 236:27-” (Falcone Enrique, “Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Edit. Astrea, Bs As 2006, tomo I, pág. 288).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, considero que no se desprende de la sentencia recurrida una valoración incongruente de la base fáctica, ni de las constancias probatorias de la causa, ni del proceso de subsunción del derecho que realiza, que permitan tacharla de arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco se desprende del fallo la violación a la manda establecida por el art. 208 de la Constitución Provincial, pues se encuentra correctamente motivado en cada uno de los temas considerados y resueltos. Por otro lado, el pronunciamiento no evidencia fallas lógicas en el proceso convictivo desarrollado, ni se encuentra basado en razonamientos absurdos.- - - - - - - - - - - - - - “La sola disconformidad que exhibe el impugnante respecto de la interpretación que de las probanzas efectuó el juzgador, no basta para demostrar la existencia del absurdo, dado que se limita a formular su propia interpretación de las circunstancias fácticas y probatorias de la causa, pero sin demostrar que el fallo sea irrazonable”. (SC BsAs, “Baczewski, Esteban c. El Lucero Fábrica de Manijas S.R.L.”, 13/04/2011, AR/JUR/15924/2011).- - - - - - - - - No acredita el memorial casatorio, que la valoración de los hechos y de la prueba efectuadas en la sentencia que impugna violente los principios de la sana crítica racional, al arribar a la determinación de la improcedencia del reclamo del adicional por desempeño y de la ausencia de gravedad suficiente para que las diferencias salariales importen injuria justificante del despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “No son de recibo los agravios destinados a impugnar la labor axiológica desplegada por el tribunal laboral en torno a la prueba, en tanto el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, como la determinación relativa a si se configuran o no los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción, son facultad privativa de los jueces de mérito, salvo absurdo, el que debe ser demostrado por el recurrente”. (SC BsAs, “Alincastro, Antonio Rubén c. Frigorífico Rydhans S.A.”, 28/10/2009, AR/JUR/42280/2009).- - Estamos frente a un planteo que, bajo la apariencia de violaciones a las reglas de la sana crítica y aduciendo arbitrariedad, pone de manifiesto las discrepancias de la impugnante con el resultado del pleito. Pretendiendo que se revise en instancia extraordinaria la ponderación de los hechos y de la prueba que llevaron al tribunal de grado a establecer la improcedencia del adicional mencionado, por haberle sido otorgado en forma transitoria a la actora, sin que le haya generado un derecho adquirido a su cobro permanente. De igual forma, se pretende la revisión del criterio sentado en el pronunciamiento impugnado, en relación a que las diferencias salariales por las que procede parcialmente la demanda, no revisten gravedad tal que justifiquen el despido indirecto, al considerar que tenía la trabajadora la posibilidad de efectuar el reclamo judicial de dicho rubro sin disolver el vínculo laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vázquez Vialard nos expone que es el juez de grado quien debe calificar si los hechos plasmados en el caso concreto son o no injuriosos a los fines de justificar el despido indirecto: “La calificación que hagan las partes del conflicto es relativa, porque siempre será el juez quien deba calificar los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede considerarse injuria en un caso y no serlo en el otro.(“Ley de contrato de trabajo comentada y concordada”, T. III, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2005, pág. 342).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, Fernández Madrid reseña que: “El examen de la conducta observada en orden a la configuración de injuria laboral que torna procedente el despido, constituye una cuestión de hecho y de valoración de la prueba que compete exclusivamente a los jueces de grado (…) Una injuria no sólo debe ser grave, sino que también debe tener tal dimensión que impida la prosecución de la relación. Así, la falta de pago de salarios es siempre injuriosa, pero no en todos los casos justifica la ruptura del vínculo” (“Ley de contrato de trabajo comentada”, Edit. Erreiu, Bs.As. 2018, Tomo III, pág. 1793/1798).- - - - - - - La función preminente y esencial de establecer si en el caso el despido indirecto se encuentra fundado en justa causa y si, en consecuencia, deviene del mismo la obligación de indemnizar al trabajador o no, tal como narra la doctrina más calificada, es asignada por la legislación procesal al juez de grado; pudiendo ser observada en la instancia recursiva ordinaria. Pero no puede ser objeto de revisión en instancia extraordinaria, excepto que se den en el caso alguna de las causales que la propia norma de rito establece para habilitar la vía casatoria. Causales que, como vengo exponiendo, no se acreditan en el pronunciamiento en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Si las circunstancias del caso constituyen o no injuria, en los términos del art. 242 LCT, involucra una cuestión de hecho, cuya fijación es facultad exclusiva de los tribunales de mérito, no revisable en casación, a menos que se demuestre su ejercicio arbitrario”. (TSJ Cba, sala Laboral, Sent. 94 del 31/8/93, “Navarro”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, el razonamiento que permitió configurar la convicción del tribunal ad quem, confirmando la sentencia de primera instancia, sobre la falta de justificación del despido indirecto dispuesto por la actora, fundado en el análisis completo de la plataforma fáctica y jurídica de la causa y de la ponderación criteriosa y congruente de las pruebas vertidas en la misma, no presenta causales que habiliten su revisión en esta instancia de excepción.- - - - - - - En consecuencia, habiendo desestimado la errónea aplicación o interpretación de normas invocadas por la casacionista y, no hallando en el fallo los vicios que se plantean en el memorial recursivo a los fines de ser tachado de arbitrario, ilógico, absurdo o carente de fundamentación suficiente, nos encontramos ante un acto jurisdiccional válido que, como tal, no corresponde revocar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, propongo desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto el análisis y conclusión efectuada por quien lleva la voz en el acuerdo, y por ello emito mi voto en igual sentido, entendiendo que en la presente causa no concurren los presupuestos sustanciales que deben darse para que resulte procedente un recurso como el intentado. Siendo del caso señalar, que la instancia casatoria no es una tercera instancia ordinaria, concepto que por repetido no deja de ser esencial a la naturaleza de este recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto y respecto a los vicios denunciados, encuentro que la recurrente se limita exponer su punto de vista sobre la justicia del caso que, obviamente, no alcanza para sostener la existencia de los mismos. De allí que su impugnación queda en una mera discrepancia con la valoración que de los hechos y las pruebas realiza el Tribunal Ad-Quem, evidenciando solo una diferencia de criterios valorativos, inhábiles para fundar los motivos permitidos por la ley. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la solución final que propone el Sr. Ministro, Dr. Martel, sobre la improcedencia del Recurso de Casación, compartiendo el análisis de la causa y los fundamentos que expone. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme el acta de sorteo que corre a fs. 54, corresponde emitir mi voto en cuarto término y al igual que mis pares que me precedieron, respecto a la cuestión principal debo expresar que comparto y adhiero a la exposición y apreciaciones formuladas por el Dr. Martel, en el primer voto, que conducen a la consecuencia lógica del rechazo del recurso atento que las cuestiones de hecho y prueba no son materia de este proceso casatorio, como que la mera discrepancia de valoración de los mismos, no habilita la revisión en esta instancia y en ese sentido expido mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Convocada a emitir mi voto en quinto término conforme al acta de fs. 54, comparto la propuesta formulada en primer lugar por el Sr. Ministro Dr. Martel, en cuanto a la desestimación del recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, en atención a los fundamentos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considero que se trae a revisión tanto la interpretación efectuada en las instancias inferiores de las normas laborales aplicables al caso, como también una revisión vinculada con hechos y prueba que, en principio, se encuentra al margen del remedio que se intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurso de casación no constituye, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, como tampoco un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio, excepto de absurdo en la apreciación de la prueba o violación de las leyes que la rigen.- - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Convocada a intervenir en sexto término conforme al acta de fs. 54, emito mi voto en sentido coincidente con la conclusión que propone el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. Martel en tanto considero que el recurso de casación por las razones que expresa y que comparto, no puede tener andamiento.- - Ello así por cuanto bajo las causales de errónea interpretación de la ley y arbitrariedad de la sentencia, en realidad se traen cuestiones de hecho y prueba, en principio ajenos al recurso de que se trata, salvo el supuesto de absurdo que en el presente no logra demostrarse. Además se sabe que el recurso de casación es una vía de carácter excepcional que se encuentra reservada para las cuestiones de derecho y no para un reexamen o revaloración de los hechos y la prueba, siendo la doctrina de la arbitrariedad de carácter excepcional, la que no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No surgiendo de la sentencia en impugnación desvío de las reglas de la lógica, error palmario ni conclusiones incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, es que propongo el rechazo del recurso de casación. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo: Conforme surge del acta que obra a fs. 54, corresponde que emita mi voto en séptimo término; en tal tarea y compartiendo los fundamentos y razonamiento efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Martel –quien lleva el primer voto-, a fin de evitar reiteraciones es que adhiero a su voto y en consecuencia comparto la propuesta formulada en cuanto a la desestimación del recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Propongo imponer las costas en el orden causado. Me aparto del principio objetivo de la derrota teniendo en consideración la naturaleza del litigio y la materia analizada. Tengo en cuenta, además, lo expuesto por la Dra. Azar en el voto que emite al conformar acuerdo en la sentencia recurrida, en referencia a que la temática relativa a si las diferencias salariales constituyen justa causa de despido indirecto no es de solución pacifica, respondiendo a la valoración judicial. Ante lo cual, bien pudo creerse la actora con derecho a recurrir la sentencia, incluso llegando a ésta etapa extraordinaria. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: En relación a las costas entiendo que las mismas deben imponerse a la recurrente vencida, ya que aun en esta materia –laboral- no es posible apartarse del principio general en materia de costas, y por lo tanto corresponde que sean impuestas a la vencida, aun cuando ésta resulte ser la propia trabajadora. Es decir no comparto, que las circunstancias apuntadas en el primer voto, alcancen para sustraer a la recurrente, de la imposición de las costas emergentes de la tramitación en esta instancia, cuando su pretensión recursiva ha experimentado un rechazo total. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la solución que propone el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, considerando que no se dan en el caso de autos, eximentes para sustraer de la imposición de costas a la vencida, en este caso, la actora recurrente, como lo sostuve en causa Corte Nº 060/19 – SUAREZ RODRIGUEZ C/MARTINEZ Aldo, S.D. Nº 4 de fecha 24 de febrero de 2021, para determinadas cuestiones que ameritan el apartamiento del principio general sobre costas. Es mi voto.- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En el tema costas a diferencia de mis pares que me preceden, coincido que por las razones apuntadas en el voto inaugural, imponen apartarse del principio general de la derrota pues, la naturaleza del pleito y el convencimiento de la actora del derecho a litigar ante la controversia generada, justifican la aplicación de costas por el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: En cuanto a las costas y conforme el criterio ya expuesto en autos "Corte Nº 034/20 Maturano Marisa Claudia c/ SABRI Catamarca", estimo que en materia laboral, la condena en costas implicaría que el actor trabajador, aun estando convencido de que le asiste derecho para reclamar, se abstendría de hacerlo por temor a las consecuencias económicas, circunstancia que a juicio de la suscripta, implicaría una negación del derecho de acceso a la justicia.- - - - - - - - - - En virtud de ello, entiendo que corresponde apartarse del principio objetivo de la derrota en la imposición de costas, en el convencimiento de que la actora, ha considerado justificado acudir a instancias superiores para obtener un pronunciamiento favorable en la instancia que trata este recurso, por lo que propicio que las mismas sean por el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Al igual que los Sres. Ministros, Dres. Martel, Cippitelli y Gómez, considero que las costas deben ser impuestas por el orden causado por tratarse la justificación del despido indirecto una cuestión compleja y la actora bien pudo creerse con derecho a recurrir en defensa de su derecho, lo que a mi juicio autoriza el apartamiento del criterio objetivo de la derrota (art. 29 NCPT). Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo: Comparto y adhiero a lo propuesto por el Dr. Martel en relación a las costas, entendiendo que la parte actora bien pudo creerse con derecho a recurrir, por lo que resulta prudente la aplicación de costas por su orden. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 146/20 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (Con disidencia parcial de los Dres. Cáceres y Figueroa Vicario respecto a Costas) 1) Desestimar el recurso de casación interpuesto a fs. 2/21 de autos y confirmar la sentencia recurrida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Autos Corte Nº 06/20.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO (Disidencia Parcial).- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. José Ricardo CACERES (Disidencia Parcial).- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dra. Ana Guadalupe VERA.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver