Sentencia N° 12/21

NAVARRO, Solano Nicolás c/ OLMOS de ROBLEDO, Rosa Alicia s/ Prescripción Adquisitiva de Dominio s/ RECURSO DE CASACION

Actor: NAVARRO, Solano Nicolás

Demandado: OLMOS de ROBLEDO, Rosa Alicia

Sobre: Prescripción Adquisitiva de Dominio - RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2021-09-20

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ y MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 05/20 “NAVARRO, Solano Nicolás c/ OLMOS de ROBLEDO, Rosa Alicia s/ Prescripción Adquisitiva de Dominio s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 61, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, NESTOR HERNAN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI, y MARIA GUADALUPE PEREZ LLANO.- - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: La parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 164/19 pronunciada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que confirma la Sentencia Interlocutoria Nº 81/2019 (fs.199/202) en la que, se resolvió desestimar la impugnación que la actora dedujera a la base para la regulación de honorarios, la que quedó determinada en la suma de $ 12.593.520 y condenó a la ahora recurrente al pago de las costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurso de casación se sustenta en las causales previstas por los incs. “a” y “c” del art 298 del CPCC, esto es, errónea aplicación de la ley y arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previo a formular consideraciones en torno al carácter definitivo de la sentencia que impugna, reseñar los antecedentes de la causa y las críticas del fallo, señala que la sentencia de primera instancia ha aplicado erróneamente el derecho al no seguir los lineamientos establecidos por la ley 3956, cuyos arts. 23, 52 y concordantes determinan como es el procedimiento para la fijación de la base para los aranceles profesionales. Que esta normativa impone al juez el deber de determinar por sí mismo el valor del bien, previo dictamen de un perito tasador. No le impone la carga de probar o desacreditar las bases propuestas por las partes, debiendo quebrar las discrepancias mediante prueba objetiva. No se trata de la prueba pericial de parte regida por C.P.C. sino de una pericia de tasación de oficio, es decir una pericia del Tribunal, respecto de la cual no le corresponde cargar con las costas citando al efecto el art. 52 de la L.H. Que se aplicó erróneamente las reglas básicas del proceso ordinario, en particular los arts. 459, 463, 478 y concordantes del C.P.C., otorgándose el efecto previsto en el ritual de pérdida de prueba, lo que es erróneo y debe ser reparado por éste Tribunal. Que sin respaldo legal y sin intervención de su parte, de oficio se agregó a los autos publicaciones de las páginas de internet que se emplearon para justificar el elevado monto propuesto por la demandada en forma arbitraria e ilegal. Que el claro apartamiento a las previsiones de orden público que señalan los arts. 23 y 52 de la L.A., le generó un perjuicio de imposible reparación ulterior. - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto de la interlocutoria en crisis, sostiene que debe ser revocada por la incorrecta aplicación legal y la persistencia de una base exorbitante producto de un trámite ilegal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido expresa que la Cámara de Apelaciones redujo los agravios a dos cuestiones: la determinación de la base de cálculo y la imposición de costas y de éste modo omitió el tratamiento de planteos trascendentes como son, entre otros, la aplicabilidad del art. 23 y 52 L.A. y el incumplimiento de la obligación de resolver el asunto bajo tales previsiones; el cuestionamiento a la introducción oficiosa de otros mecanismos para resolver las diferencias entre las partes; la crítica por la aplicación de normas correspondientes a la prueba pericial del C.P.C. y no la especial del art 23 L.A.; la omisión de pronunciamiento sobre el diferente estado del inmueble a la época de la acción (2009) y a la fecha de la proposición de base ( 2019). Afirma que la falta de tratamiento de las cuestiones introducidas por su parte, tornan al fallo de Cámara en arbitrario ya que no es consecuente con el derecho vigente (ley 3956) y las constancias de la causa. - - - - - Destaca errores consignados en los considerandos de la sentencia en crisis, donde se alude a situaciones que no son reales tales como sostener que contestaron demanda las Sras. Alicia Olmos de Robledo y Estela del V. Robledo, cuando solo lo hizo la primera de las nombradas; que su parte ha solicitado la base en función de la valuación fiscal, lo que no es cierto ya que supletoriamente solicitó tasación efectuada por una profesional por el valor de $ 1.620.000 que se basó en las condiciones del fundo a la época de la demanda; que se hace mención a la falta de acuerdo entre las partes respecto de las bases propuestas, pero omite mencionar que la prueba pericial fue propuesta por su parte. Reitera el cuestionamiento a lo actuado en primera instancia, señalando que a fs. 191 se da por perdido el derecho a producir la prueba pericial a la parte actora, dando al trámite el curso de las previsiones del C.P.C., omitiendo aplicar la ley específica de aranceles la que marca la obligación del magistrado de fijar la base del proceso previa intervención de un tasador de oficio. Es decir hay una clara equivocación en el derecho aplicable. El juez no debió rechazar ni aceptar impugnación, simplemente debió cumplir el procedimiento que marca el art. 23 de la ley 3956. Que la base fijada deviene absurda e ilegal por cuanto se pretende fijar en función de un bien cuyas características son distintas al momento de la acción y de la valuación en la que se tuvo en cuenta las mejoras y construcciones que no existían al momento de iniciar el juicio. El objeto del incidente no guarda relación lógica con lo que fue la acción principal. Sostiene que la Alzada reafirma un criterio alejado de la normativa vigente al valorar valuaciones inmobiliarias presentadas, más la verificación por parte de la Magistrada de las ofertas vía internet y se omitió toda consideración a la tasación que presentó su parte, evadiendo así el deber de demostrar su inaplicabilidad violentando las normas del ritual, más allá de resultar aplicable el art 23 L.A., lo que carece de lógica y razonabilidad.- - - - - - - - - - - - - - Impugna la confirmación de la imposición de las costas a su parte por no haberse seguido los lineamientos establecidos en el art. 23 de la ley 3956, expresa el perjuicio sufrido, cita jurisprudencia del Tribunal y hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 28/36 vta. se agrega la réplica de la adversaria, quien se opone al recurso de casación, por no tratarse, la impugnada, de una sentencia definitiva sino de una cuestión incidental; por ser la materia - base para el arancel y costas- conforme a la doctrina de éste Tribunal, un asunto ajeno al remedio que se intenta; por ausencia de debida fundamentación; por insuficiencia del depósito previsto en el art 300 del CPC; por incumplimiento palmario de la Acordada nº 4070/08, especialmente lo relativo a la autonomía o autosuficiencia del recurso.- - - Señala que no se trata el caso de la errónea aplicación de la ley sino una cuestión de hecho y prueba que es ajena al recurso, resaltando que la adversaria ha consentido todos y cada uno de los actos procesales que condujeron a la designación del perito tasador, incluso del proveído que tiene por decaído el derecho a la realización de la pericia, al tiempo que el procedimiento llevado a cabo por la Jueza para la determinación de la base para el arancel lo ha sido por petición expresa del actor, debiéndose aplicar la teoría de los actos propios. Que el fallo no es arbitrario porque no hay vicios de razonamiento que invaliden la sentencia y la crítica no revela ningún supuesto de absurdo ya que no se advierte ilogicidad. Contrariamente contiene fundamentos suficientes para llegar a la conclusión arribada. Remito en lo no reproducido al pertinente escrito por razones de brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por Sentencia Interlocutoria Nº 10/2020 que se agrega a fs. 40, se declara la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto.- - - - - - - A fs. 44//48 se agrega el Dictamen de la Procuración General, con opinión desfavorable al progreso del recurso por considerar que no se configuran los vicios denunciados por el quejoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 50 y 51 se avocan los nuevos Ministros de ésta Corte de Justicia, pasando los autos para resolver a fs.53.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 61 se agrega el acta de sorteo para estudio y votación de la causa y conforme ha sido el resultado que allí se consigna, me corresponde intervenir en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De los antecedentes de la causa surge que el actor, promueve acción de prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble sito en calle Esquiú Nº 658, proceso en el que, luego de trabada la litis con Alicia Ramona Robledo Olmos de Diez, se acuerda participación a Estela del Valle Robledo, y admitiendo su planteo se declara la caducidad de la instancia con costas a la actora, por Sentencia Interlocutoria que se agrega a fs. 142/143. A fs. 151 el apoderado de la Sra. Estela del Valle Robledo, presenta tres tasaciones del inmueble, proponiendo la de menor valor a los fines de la formación de la base para la regulación de los honorarios profesionales. De dicha presentación se ordena correr traslado a los demás letrados intervinientes. La base es consentida a fs. 154 por la parte representada por el abogado Casanovas e impugnada por el actor a fs. 158/159, quien acompaña la valuación fiscal del inmueble y una tasación realizada por la arquitecta Paola Soria Ramos, que fija el valor del inmueble libre de mejoras en la suma de $1.620.000. Destaca la distinta situación del inmueble a la fecha de tasación y las características que tenía al momento de interponer la acción, solicitando que el valor se determine según estas circunstancias. Propone que se tome la valuación fiscal o en su defecto la tasación acompañada. Asimismo pide que se disponga la realización de pericia única, designando al profesional que corresponda. De la propuesta se corre traslado a los demás letrados intervinientes, la que es respondida a fs. 161/162. Luego, a fs. 171 se dicta el proveído por el cual, ante la falta de conformidad de las partes respecto a la posible base para la regulación de honorarios profesionales y a los fines de que se estime el valor del inmueble, se designa perito tasador, conforme a lo dispuesto por el art. 23 L.A. Este se recibe del cargo a fs. 172, quien pide el pago de la suma de $ 2.700 en concepto de adelanto de gastos. Luego de notificado el letrado del actor a fs. 186, comparece a manifestar su consentimiento y aceptación con el anticipo de gastos solicitado por el perito, comprometiéndose a anexar el cupón de pago pertinente. A fs. 190 la adversaria ante el incumplimiento del actor, solicita el decaimiento del derecho dejado de usar y que se resuelva la cuestión. Así a fs. 191 ante la falta de pago del anticipo de gastos y vencimiento del plazo de ley (art. 463 CPCC) se da por decaída la realización de la pericia para la estimación de la base para la regulación de honorarios., lo que es notificado por cédula al actor a fs.192. Firme el llamado de autos se dicta a fs. 199/202 la Sentencia Interlocutoria Nº 81/2019, que determina como valor del inmueble la suma de $ 12.593.520. Para ello y ante la falta de pericia, toma en cuenta el valor de las tasaciones aportadas por la accionada, más la ponderación que extrae de la consulta vía internet de otros inmuebles, de donde infiere que la tasaciones presentadas y elaboradas por inmobiliarias reconocidas en el medio, no son absurdas ni exageradas, valorando también el transcurso de tiempo -más de dos años-y la licuación del valor por efectos de la inflación. Funda en derecho art. 32 de la ley 3956 la determinación del valor actual del bien, excluyendo de ese modo el valor al tiempo de proponer la demanda. Impone las costas a la actora como impugnante y conforme al principio general de la derrota. - - - - - - - - - La sentencia de la Alzada que por el presente se cuestiona, por mayoría confirma lo decidido por la Jueza a-quo, al razonar que la misma ha permitido que las partes arrimen los elementos probatorios tendientes a la obtención de la valuación del inmueble; que la ofrecida por la actora, por tratarse de una valuación fiscal resulta irrisoria y los precios del mercado la superan ampliamente; avalando la actuación de la judicante, en uso de sus facultades y ante la falta de un perito tasador, de brindar una solución prudente al caso a través de la consulta del valor de otros inmuebles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente debo señalar que la sentencia que se trae a revisión no es una sentencia definitiva en los términos del art. 288 del CPCC. Se trata de una sentencia interlocutoria pero que corresponde equiparar a sentencia definitiva por cuanto la cuestión debatida no podrá reeditarse en otra oportunidad o proceso (CSJ 280/2008 (44-E) Establecimiento Liniers, 11/06/2013), por lo que corresponde su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte considero que el recurso de casación con la salvedad referida a las costas, no puede tener andamiento pues, a más de las razones formales que resalta la Procuración en torno al incumplimiento de la Acordada Nº 4070/08, que comparto, se somete a consideración del Tribunal un asunto estrechamente ligado a los hechos y su valoración que conforme a la jurisprudencia de éste Tribunal, Sentencia Nº 10/2016 y Sentencia Nº 17/18, entre otras, se encuentra al margen del remedio que se intenta por cuanto se ha considerado que el asunto referido a los aranceles profesionales, tanto en su cuantía como lo relativo a la base para su cálculo, es cuestión de hecho irrevisable en casación, salvo supuestos de arbitrariedad; que la asignación del emolumento profesional, constituyen cuestiones privativas de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena, lo cual implica que el margen de discrecionalidad del juzgador en la tarea de ponderar la base regulatoria, es insusceptible de revisión a través de la vía extraordinaria, salvo cuando aquella apreciación sea manifiestamente arbitraria por contener aberraciones en el proceso lógico, contradicciones palmarias en la motivación, o apartamiento injustificado en la valoración de los hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El art. 23 de la ley 3956 señala: “Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes mueble e inmuebles, el Tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del honorario para que en el plazo de tres días estimen dichos valores. Si no hubiere conformidad, el Tribunal previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de quien quedará el pago del honorario de dicho perito de acuerdo a las posiciones sustentadas respectivamente por las partes”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias de la causa surge que si bien la cuestión no ha tenido un exacto seguimiento a lo previsto en el art. 23 L.A. ya que se ha iniciado con la estimación de los bienes y por falta de conformidad se ha designado un perito de oficio, se sucedieron traslados e impugnaciones -de práctica habitual en la jurisdicción- lo que no puede tildase de un procedimiento irregular y con aptitud para violentar los derechos del actor, toda vez que tal trámite no ha significado una situación muy distinta a la prevista en la norma ya que las partes interesadas tuvieron oportunidad de efectuar sus respectivas apreciaciones, de lo que no surge perjuicio alguno ni se desvirtúa el fin querido por la ley específica de aranceles. Luego la falta de intervención del perito tasador se atribuyó a la omisión del actor de aportar el adelanto de gastos solicitado por el tasador, consentido expresamente, lo que determinó que la Jueza tenga por decaída la realización de la misma, conforme al art. 463 C.P.C.C. Esta actuación procesal también ha sido consentida por la parte actora, ya que se la notificó por cédula (fs. 192) y no formuló oposición. Es decir todos los actos procesales que por este recurso se cuestionan se encuentran consentidos por el impugnante y por ende deviene en contradictorio con su propia actuación la pretensión de revisión en esta instancia, lo que determina la inadmisibilidad de la casación, conforme a la teoría de los propios actos recepcionada desde antiguo por este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto la ley de Aranceles Profesionales prevé la designación de un perito tasador de oficio pero, ante la situación planteada en la causa, de pase a resolver sin su opinión por la falta de pago del adelanto de gastos solicitados por el experto, el ahora recurrente, que se comprometió al pago (fs. 186), que no ha cumplido con el mismo (fs. 191), no ha cuestionado el decreto que dispone tener por decaída la realización de la pericia para la estimación de la base económica del proceso y ha consentido el llamado de autos para resolver en esa situación (fs. 194), convalidando todo lo actuado por aplicación de las normas prevista en el ritual civil, art. 463 del C.P.C.C., no puede ahora señalar que se ha aplicado erróneamente la ley cuando previamente ha coadyuvado al procedimiento, resultando que el perjuicio que dice padecer es consecuencia de su propia actuación (art. 3º “f”, Acordada 4070/08). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además se sabe que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino que es una vía de carácter excepcional que se encuentra reservada para las cuestiones de derecho y no para un reexamen o revaloración de los hechos y la prueba, salvo supuesto de absurdo o arbitrariedad. El absurdo que habilita la vía de casación es el error palmario, el desvió patente de las reglas de la lógica, el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa. Desde luego el absurdo no solo debe ser alegado sino también probado, circunstancia que no se acredita en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dentro de la causal de arbitrariedad se incorporan argumentos idénticos a los que fundamentan la errónea aplicación de la ley. Básicamente la impropia aplicación de digesto ritual, respecto de lo cual ya me he pronunciado. En el caso el fin perseguido por la norma arancelaria que no es otra cosa que las partes puedan estimar el valor de los bienes no se ha desvirtuado, se ha respetado la bilateralidad del proceso, resultando que el perito tasador no ha practicado la pericia por propia inacción de la parte interesada (actora).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La merituación que se ha realizado respecto al valor del inmueble, en el contexto de la causa, no denota arbitrariedad, pues y a los fines de dar respuesta a la situación planteada, se acudió a un método comparativo cuya conclusión pone de manifiesto que la base tomada no resulta excesiva ni exagerada, resaltándose allí el tiempo trascurrido y la licuación de los valores por efecto de la inflación. Si bien la Alzada al revisar el caso, solo hace alusión a la base fiscal propuesta por la actora y no al valor de la tasación que propone como alternativa, se refiere al punto medio de las propuestas presentadas por las partes, cuando en rigor de trata de la tasación más baja que presentó la accionada y algunas imprecisiones en torno a quienes contestan demanda, al confirmar lo resuelto en la instancia previa, lo hace desde el lugar que la autorizan las máximas de la experiencia al sostener que conforme a la ubicación del inmueble, el valor que la actora asigna al predio se encuentra superado por los precios del mercado varias veces millonario, indicándose además que la actuación de la Judicante es adecuada ya que es la señalada por los carriles procesales. Es decir que la Alzada resolvió la controversia conforme al modo valorativo autorizado por el ritual (art. 386 C.P.C.C.).- - - - - - - - Pese a las imprecisiones referenciadas que a mi juicio no inciden en la decisión, no hay en el fallo error palmario ni desvió de las reglas de la lógica. La arbitrariedad que se denuncia no ha sido demostrada pues tras proclamarse que la base arancelaria es excesiva, la crítica se encuentra desprovista de las buenas razones para acreditarlo. Se señalan algunos errores del fallo, pero no se demuestra porque es arbitraria la base para el arancel, ni ésta surge excesiva, conforme se aduce, de la distinta situación del inmueble al momento de accionar y de fallar, toda vez que el valor debe ser actual conforme la normativa vigente que se cita en la Sentencia confirmada por la cámara y la tasación tomada de fs. 149, se otorga el valor de $12.593.520 a un amplio terreno, según su ubicación, superficie cubierta, materiales usados para la construcción, antigüedad, estado actual, circunstancia constructivas también presente en el boleto de compraventa de fs.13/14 en el que se señala que se vende casa y sitio, explicitándose en la acción, entre otros actos posesorios, que el vendedor, Sr. Cortéz, habitó el inmueble y que el nuevo comprador, Sr. Navarro demolió la construcción antigua y realizó la construcción de una habitación y dos baños Es decir en ambos casos se hace alusión a una construcción sin especificar las características, lo que permite inferir que éstas existían tanto al momento de comprar la propiedad cuanto al momento de realizar la tasación, por lo que no queda demostrado la distinta situación del inmueble en las oportunidades indicadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva el memorial trasunta una dispar visión con lo resuelto lo que resulta insuficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último considero que las costas confirmadas por la cámara han sido impuestas en forma arbitraria porque el actor no resulta vencido ya que ha formulado una base económica que autoriza la ley y la resolución adversa a la misma no implica la resolución de un incidente. Ello y el hecho de que la determinación se efectuó de oficio, a mi juicio también justifica el apartamiento del criterio objetivo de la derrota en segunda instancia y en la presente, por cuanto el accionante bien pudo creerse con derecho a recurrir. Consecuentemente propongo que se admita el recurso de casación en este punto y que en todas las instancias las costas de lo actuado para determinar el valor del juicio, sean soportadas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a lo expuesto propongo la admisión parcial del recurso de casación, confirmando la determinación del valor económico del proceso en la suma de $ 12.593.520,00. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Llegan a mi despacho los presentes autos a los fines de emitir el segundo voto conforme orden de sorteo que surge del acta de fs. 61.- - - - - - - - - - Que el Señor Solano Nicolás Navarro, actor en los autos principales, a través de su apoderado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 164/19 dictada por la Cámara de Apelaciones Nº2, que confirma en todas sus partes la Sentencia Nº 81/2019 emitida por el Juzgado Civil Nº4, que no hace lugar a la impugnación -por él deducida- de la base para la regulación de honorarios y fija la misma en la suma de pesos doce millones quinientos noventa y tres mil quinientos veinte ($ 12.593.520), con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda la procedencia del recurso incoado en el art. 288 del CPCC, en relación a que la sentencia recurrida pone fin a la discusión sobre la base fijada, por lo cual no habrá ocasión posterior para dirimir la misma, manifiesta el cumplimiento del art. 299 del código citado y Acordada Nº4070/08. Basa el recurso en las causales previstas por el art. 298 inc. a) errónea aplicación de la ley, y c) arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectuando una breve reseña de la causa principal, se inicia demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble sito en calle Esquiú Nº 658 capital. A fs. 73/80 contesta demanda la Sra. Alicia Ramona Robledo Olmos de Diez, heredera de la titular registral, con posterioridad comparece otra heredera de la demandada, Sra. Rosa Alicia Olmos, e interpone caducidad de instancia, lo que es resuelto mediante sentencia Nº427/2016 que hace lugar a la misma con costas a la vencida y difiere la regulación de honorarios profesionales hasta que exista base firme. La cual se notifica, únicamente, el apoderado de la Sra. Rosa Alicia Olmos y a la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - Acto seguido adjunta y propone, el apoderado de la demandada, Sra. Rosa Alicia Olmos, tres tasaciones. Corrido el traslado de ley, es impugnada por la parte actora -obligada al pago-, agrega valuación fiscal y su tasación. Sustanciado con todas las partes y no existiendo conformidad, se designa un perito tasador, conforme lo establecido por el artículo 23 de la ley de aranceles profesionales, que se recibe del cargo y peticiona adelanto de gastos. A fs. 186 se presenta “presta conformidad”, el hoy recurrente, manifiesta su consentimiento y aceptación del anticipo de gastos, comprometiéndose a presentar el comprobante de pago. A pedido de parte, el juzgado tiene por decaída la pericia, y previa notificación por cédula, se llama autos para resolver la sentencia, confirmada por cámara –por mayoría-, objeto de agravios por el recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - Con el fin de no ser reiterativa me remito a la relación de antecedentes de la presente causa realizada por la Sra. Ministra en el voto que me antecede. En un mismo sentido coincido, en sus fundamentos, en equiparar a la sentencia interlocutoria, a revisar, a definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, y entrando en el análisis de los agravios del recurrente, sin perjuicio de las falencias e incumplimientos relativos a la Acordada Nº 4070/08 advertidos por el procurador en su dictamen, en primer término invoca “aplicación errónea de la ley” con fundamento en el apartamiento del procedimiento, por parte la jueza de grado, establecido específicamente por el artículo 23 de la ley de aranceles profesionales, que dispone, ante la falta de conformidad debe designar de oficio un perito tasador, que no procede el adelanto de gastos sin auto fundado conforme el art.52 de la misma normativa, poniendo a su parte en una situación de tener la obligación de probar o desacreditar las bases de la otra parte, lo cual no corresponde, al ser un deber del juez. Señala, asimismo, que, en franca violación a la ley especial, aplicó normas del procedimiento ordinario, generándole un perjuicio imposible de reparación ulterior, lo que es confirmado por Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso de autos, siendo el objeto del litigio un inmueble, debió determinarse el valor del mismo conforme lo dispuesto por el artículo 23 de la ley de aranceles profesionales (Nº 3956), que establece, frente a la disconformidad en el valor, el procedimiento a seguir. El objetivo del mismo es que la regulación se asiente en valores reales y actuales, y por ello el experto –perito oficial- debe proporcionar los valores de plaza vigentes al momento en que efectúa su labor, salvo que se le imparta una indicación en contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a las costas a cargo de quien queda el honorario del perito, la norma establece que es el juez quien lo resuelve de acuerdo con las posiciones sustentadas, lo que ha dado divergentes posturas jurisprudenciales.- - - - Cabe recordar que concluida una etapa procesal – firme y consentida-, ésta no puede ser revisada o volverse sobre ella en virtud del principio de preclusión, bajo riesgo de afectar la seguridad jurídica buscada por el mismo o perturbar la defensa en juicio de la parte contraria. Ello significa poner un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas facultades procesales, ya que ella se produce por consumación de una facultad procesal o por pérdida de la no ejercitada en tiempo propio, o cuando se pasa a un distinto estado del trámite.- - - - - Si bien considero que este desgaste jurisdiccional podría haber sido evitado si la jueza de primera instancia no se hubiera apartado del procedimiento establecido para el caso de autos, tampoco puedo omitir que el recurrente es quien consiente expresamente el mismo, sumado a que firme el proveído que ordena el llamado de autos para resolver, notificado por cédula, se produce el saneamiento del proceso perdiendo virtualidad los defectos invocados, lo que trae aparejado indefectiblemente el rechazo de este remedio excepcional, tornándose relevante el incumplimiento de inc. c) de la Acordada Nº4070/08 que refiere a que el gravamen alegado no es derivado de su propia actuación.- - - - - - - - En segundo término, respecto a la causal de arbitrariedad alegada, se ha dicho que “La determinación del monto básico a los efectos regulatorios y la asignación del emolumento profesional, constituyen cuestiones privativas de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena, lo cual implica que margen de discrecionalidad del juzgador en la tarea de ponderar la base regulatoria, es insusceptible de revisión a través de la vía extraordinaria, salvo cuando aquella apreciación sea manifiestamente arbitraria por contener aberraciones en el proceso lógico, contradicciones palmarias en la motivación, o apartamiento injustificado en la valoración de hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse”. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I • 26/02/2015 • D., A. L. c. D., O. y E. E H. de D. s/ prescripción adquisitiva p/ recurso ext. de inconstitucionalidad • La Ley Online •AR/JUR/3671/2015). En un mismo sentido se ha dicho: “Que del análisis de la impugnación, surge que se referencian circunstancias relativas a la determinación del monto del proceso a los fines de fijar la base regulatoria y así proceder a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. En este sentido, es dable señalar que el tema de la regulación de honorarios, en cuanto a su base y monto, resulta, en principio, ajeno a la casación (confr. TSJ Santa Cruz, Tomo II, Interlocutorio, Reg. 193, Folio 323/325; ídem, Reg. 214, Folio 358/359; Tomo III, Interlocutorio, Reg. 289, Folio 466/468; Tomo IV, Interlocutorio, Reg. 372, Folio 608/610; Tomo IX, Interlocutorio, Reg. 1298, Folio 1737/1739), pues, como ha reiterado este Alto Cuerpo, la determinación del monto del juicio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la aplicación de normas arancelarias son cuestiones de carácter fáctico y procesal que quedan en el espacio de la razonable discreción del juzgador y son inescrutables por vía del recurso extraordinario provincial, salvo que se demuestre arbitrariedad”. (confr. TSJ Santa Cruz, Tomo XIII, Sentencia, Reg. 464, Folio 2520/2525).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, y sin perjuicio de las reiteraciones formuladas en sus argumentos, el agravio y eje central, estimo se circunscribe, en que la valuación del inmueble debió tomarse el estado del mismo al momento de la demanda y no con las mejoras introducidas durante la tramitación del proceso. Cuestión planteada en las instancias inferiores pero en ninguna expresamente tratada.- - - - - - - - - - - - - No existe cuestionamiento en referencia a que la tasación del inmueble debe ser actual y real, como se dijo anteriormente, lo que se cuestiona son, las supuestas, mejoras relevantes que incrementaron notoriamente el valor del inmueble introducidas con posterioridad al inicio del proceso, si deben ser consideradas o no al momento de la tasación. Es decir, a modo ilustrativo, se puede ejemplificar de la siguiente manera, una demanda tiene como objeto un terreno baldío, en el transcurso del proceso, una de las partes o un tercero, construye un edificio, el cuestionamiento es que si la valoración, que debe ser actual y real, debe contemplar las mejoras posteriores o no, dado que el resultado si lo estimo como baldío hoy o como un inmueble sujeto a propiedad horizontal, va diferir ostensiblemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las características del inmueble surgen de la descripción efectuada en la demanda a fs. 22, mejoras realizadas por el primer poseedor, como ser, nivelación del terreno, plantación de árboles, huerta, delimitación del sector; por el segundo poseedor instalación de servicios, demolición de la antigua construcción, construcción de una habitación, dos baños, continuando con la nivelación del terreno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El mandamiento de constatación de estado y ocupación de fecha 03/12/2012 nunca fue agregado diligenciado en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - De la tasación ($1.620.000) efectuada por la Arquitecta Paola Ramos, propuesta por el recurrente, la cual no toma las mejoras realizadas, surge que actualmente funciona una playa de estacionamiento con sectores de material cocido más estructura metálica, que datan del año 2015, sin más referencias a la construcción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las tasaciones proporcionadas por la parte contraria, “kevel inmobiliaria” lo describe como “lote baldío”, señala que realizo una inspección ocular, superficie, estado de construcción, ubicación, servicios, entre otras características, y estima la valuación en $13.000.000. A su turno, “Brenner propiedades negocios inmobiliarios” hace una descripción genérica, superficie, servicios, terreno, ubicación, superficie cubierta, materiales usados para su construcción, antigüedad, estado actual y fija la misma en $12.593.520, y, por último, el martillero público, refiere a que el inmueble tiene una pequeña construcción donde “aparentemente funcionaria el baño de la playa de estacionamiento, y los lugares donde se estacionan los autos están cubierto” “(…) de hecho hoy funciona una playa de estacionamiento altamente concurrida según se pudo apreciar” estimando la suma de $15.120.000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otra cuestión fuera de análisis, en esta oportunidad por no ser objeto del recurso, criterio que dejo a salvo, son las mejoras introducidas por el usucapiente y su relación con inmueble a prescribir al momento de fijar la base para la estimación de los emolumentos profesionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la comparación de lo que el recurrente manifiesta del inmueble al inicio del juicio por usucapión -2009- y al momento de las constataciones efectuadas por los tasadores -2016- se vislumbra que han variado las características, coincidiendo mayoritariamente en que actualmente funciona una playa de estacionamiento de vehículos, explotada comercialmente conforme consta a fs. 150 y 157 vta. de los autos principales. Cuestión introducida desde la impugnación a la tasación de la contraria, mantenida en todas las instancias y en ninguna tratada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, considero que debió tenerse en cuenta el precio real y actual del inmueble con las características al momento de interponer la demanda, con prescindencia de las mejoras construidas con posterioridad, pues, incorporar lo construido como base económica del pleito, importaría un resultado irrazonable, contrario al concepto de honorario digno y equitativo que preside el régimen arancelario. (Conf, Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez, 03/08/2005, S., L. A. c. Patrianelli, Hugo Oscar y otros, LLC 2006, 90, AR/JUR/5186/2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De todo lo expuesto, resulta que la sentencia de cámara ha incurrido en el vicio de arbitrariedad que le endilga el recurrente, habiendo omitido circunstancias que necesariamente debieron considerarse, por lo que corresponde hacer lugar al recurso incoado, casar la sentencia recurrida, y fijar la base de los emolumentos profesionales conforme criterio de cálculo, en razón al estado de la causa y a los fines de una solución equitativa, propiciado en el voto de la disidencia de la Dra. Azar. En consecuencia, me aparto de la solución postulada en el voto inaugural. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Conforme acta de sorteo de fs. 61, el suscripto ha sido desinsaculado en tercer término para emitir voto en esta causa.- - - - - - - - - - - - - - Avocado al examen de las constancias de autos, doy por reproducida la exposición de los antecedentes de la causa. Asimismo, comparto y adhiero la resolución final propiciada por la Dra. Molina, esto es, la admisión parcial del Recurso de Casación, con costas por su orden en todas las instancias.- - - II.- Que a suma de las observaciones formales plasmadas en el Dictamen del Procurador General Nº 140 (fs. 44/48) y de los fundamentos brindados por el voto inaugural, es dable citar antecedentes de esta Corte de Justicia, en los que de forma unánime se resolvió que la regulación de honorarios, es materia irrevisable en esta vía extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, en mi pronunciamiento en autos Corte N° 29/17 “Vera, Carlos Jorge c/ Municipalidad de Huillapima s/ Incumplimiento de Contrato y Daños s/ CASACION”- S.D. Nº: 17/18, expuse que: “Comparto el criterio sentado por este Tribunal, en causa Carabús Pablo Oscar c. Carabús Ginés José y Otro s/ Acción de Nulidad s/ Casación, Sentencia Definitiva Nº 10 de fecha 08 de Abril de 2.016, siguiendo el criterio de la SCBs.As., 16/9/1980, Rep. ED, t.19 p. 1072, que la regulación de honorarios a los profesionales, efectuada por los Tribunales de Grado, en principio es irrevisable en Casación, ya sea en cuanto a su cuantía como en relación a las bases adoptadas para fijarlas, salvo supuestos extremos de absurdo o arbitrariedad.- En este mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.015, ha indicado que la determinación del monto básico a los efectos regulatorios y la asignación del emolumento profesional, constituyen cuestiones privativas de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena, lo cual implica que el margen de discrecionalidad del juzgador en la tarea de ponderar la cuando aquella apreciación sea manifiestamente arbitraria por contener aberraciones en el proceso lógico, contradicciones palmarias en la motivación, o apartamiento injustificado en la valoración de los hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y más recientemente idéntico criterio fue expuesto para la resolución de autos Corte Nº 050/18 “Vialnort S.R.L. c/ Estado Provincial s/ Cobro de Pesos s/RECURSO DE CASACION” en Sentencia Definitiva Nº 44/19, en ambos se resolvió rechazar el Recurso de Casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso bajo análisis, estamos en el trámite previo a la regulación de honorarios, por el que se fija el valor del bien inmueble que es objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, base para regular los honorarios profesionales actuantes, regulado por el art. 23 de la Ley Nº 3956, y se encuentra comprendido en el criterio expuesto por esta Corte de Justicia, por idénticas razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Ahora bien, en el pronunciamiento recurrido, se confirma la imposición de costas a la vencida, en la instancia de origen y se imponen las costas de segunda instancia, ambos con fundamento en el principio receptado en el art. 68 del CPCC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es allí en donde considero que debe casarse la Sentencia Interlocutoria Nº 164/19, en virtud de que se trata de un trámite que tiene como objetivo determinar el valor el monto del proceso, sus costas son los honorarios generados por la labor desarrollada por el perito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como se desprende de las constancias de la causa la pericia finalmente no se realizó, por lo que no se generaron honorarios del perito. Por su parte, en cuanto a los abogados intervinientes, como se explicó se trata de un procedimiento previo necesario para la regulación de sus propios honorarios, por lo base regulatoria, es insusceptible de revisión a través de la vía extraordinaria, salvo que no corresponde su fijación. Puedo citar en sustento, jurisprudencia nacional, por la identidad que guarda el art. 23 de la Ley local, con el art. 23 de la ley 21.839, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, integrada por los Dres. Jorge H. Alterini, Santos Cifuentes y Agustín Durañona y Vedia, manifestó que: “La innovación que introduce el art. 23 de la ley 21.839, se refiere exclusivamente a determinar sobre quién recae la imposición de las costas reclamadas en las tareas desarrolladas por el experto, en vistas a la controversia planteada entre el abogado y el obligado al pago. Por ello, no corresponde ninguna regulación a favor del letrado en ese trámite tendiente a la regulación de sus honorarios.” “De Lucía, Mario c. Díaz, Tomás E.” 30/11/1983.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así es que las costas se explican o fundamentan en la labor que desarrolla el perito en la tasación y se fijan en relación a las estimaciones aportadas por los letrados intervinientes, la doctrina explicó al respecto que: “La regla es que, en principio, carga con las costas la parte cuya estimación estuvo más alejada de los valores que en definitiva se establecieron, salvo que medie equidistancia”. Julio Federico Passarón, Guillermo Mario Pesaresi (Honorarios Judiciales, Astrea, Buenos Aires, 2008, Tomo I, p.356).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- En conclusión, voto por la admisión parcial del Recurso de Casación interpuesto, con costas por su orden. Por tanto, se determina el valor del inmueble objeto de la prescripción en la suma de $12.593.520 como base para la regulación de honorarios profesionales. Casando la Sentencia Interlocutoria Nº 164/19 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, sólo en cuanto a la fijación de costas a la parte actora, imponiéndolas en el orden causado en primera y segunda instancia. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro, Dra. Molina y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Molina y emito mi voto en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez Llano dijo: Comparto y adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministro, Dra. Molina. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Costas en todas las instancias por el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Por último, respecto a la imposición de las costas -en todas las instancias-, por lo precedentemente expuesto y las particularidades del caso, adhiero a la solución propuesta en el primer voto, que las mismas sean por el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas en el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: En cuanto a las costas adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministra, Dra. Molina. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto.- - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a lo expresado en relación a esta cuestión por la Sra. Ministro que vota en primer término. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez Llano dijo: Costas por el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 140/20 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (Con disidencia parcial de la Dra. Gómez) Autos Corte Nº 05/20.- 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, confirmando la determinación del valor económico del proceso en la suma de $12.593.000,00.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas en todas las instancias por el orden causado.- - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá proceder a la devolución, al recurrente del depósito Judicial obrante a fs. 1 de autos.- - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ (con disidencia parcial).- Dra. María Guadalupe PEREZ LLANO.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-

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