Sentencia N° 13/21
AVELLANEDA, Cinthya Daiana c/ PEREYRA, Raúl Omar s/ Beneficios Laborales s/ CASACIÓN
Actor: AVELLANEDA, Cinthya Daiana
Demandado: PEREYRA, Raúl Omar
Sobre: Beneficios Laborales - CASACIÓN
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2021-09-24
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 24 días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, NESTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ y MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 015/21 “AVELLANEDA, Cinthya Daiana c/ PEREYRA, Raúl Omar s/ Beneficios Laborales s/ CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones, que rechaza el recurso de apelación por inadmisibilidad formal en atención a las prescripciones del art. 99 del NCPT, que determina la inapelabilidad por razón del monto cuando el valor que se intenta cuestionar no exceda cuatro veces el importe del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la resolución, que conforme a ello y los montos del proceso considera erróneamente concedida la apelación desestimando consecuentemente el recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente inicia el memorial de agravios intentando justificar los requisitos formales encontrándose entre ellos el monto del proceso, sobre lo cual expone que teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión materia del presente recurso (conflicto en el ámbito del Trabajador de Casas Particulares- empleados domésticos) debe considerarse que la exigencia del art. 297 del CPC no resulta aplicable al caso por tratarse de una cuestión contra la denegatoria de un recurso incoado contra sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo del Personal de Casas Particulares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, no es contestado por la contraria, dándosele por decaído el derecho dejado de usar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 16 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden corresponde en primer término establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal conforme las disposiciones del art. 297 del C.P.C., ello en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C. define primeramente la admisibilidad del recurso. Dicha norma fija como condición para habilitar la presente vía impugnaticia que el valor del pleito exceda de la suma que corresponde al doble sueldo básico de un juez de primera instancia.- - - - - - - - - - - -
En el sub liten el recurrente expresa que conforme la naturaleza de la cuestión planteada el recurso no tiene monto, sin embargo lo que intenta a través del recurso de apelación denegado y ahora en casación es la revisión de la condena al pago de una suma de dinero claramente determinada, por lo que no existe razón para apartarse de las expresas disposiciones del art. 297 del CPCC.- - -
En ese sentido analizadas las constancias de autos, se advierte que el valor traído a debate no cumple con el requisito de mención toda vez que el monto de la condena corresponde al valor de $16.271,77; que luego la Cámara de Apelaciones efectúa un cálculo a los fines de determinar la insuficiencia del monto el que es expresado en la suma de $67.500,00, disponiendo en consecuencia el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo expresado y teniendo en cuenta que el valor fijado por la norma de mención al momento de la interposición del recurso el límite dispuesto corresponde a la suma de $223.803,00, por lo que es claramente insuficiente el valor del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento ello, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad del remedio extraordinario intentado.-
Por lo precedentemente señalado, el recurso deviene formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 3/10 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - -
2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.- - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
Sumarios
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