Sentencia N° 14/21
SALGADO, Carlos Alberto c/ Estado Provincial y Otro - s/ Daños y Perjuicios - s/ RECURSO DE CASACION
Actor: SALGADO, Carlos Alberto
Demandado: Estado Provincial y Otro
Sobre: Daños y Perjuicios - RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2021-09-24
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 24 días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ y ANA GUADALUPE VERA, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 015/20 “SALGADO, Carlos Alberto c/ Estado Provincial y Otro - s/ Daños y Perjuicios - s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 53, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GOMEZ, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, NESTOR HERNAN MARTEL, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y ANA GUADALUPE VERA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La actora, en los presentes autos, promueve recurso de casación en contra de la Sentencia Nº 7/20, dictada por la Cámara de Apelación de Tercera Nominación, en la que por unanimidad resuelve: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar el decisorio respecto del daño directo y la aplicación de los intereses, correspondiendo la tasa pasiva que fija el Banco Nación Argentina más el 0,5% mensual desde la fecha del hecho y hasta su efectivo. II) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor Carlos Alberto Salgado y revocarla respecto a lo otorgado en concepto de Daño Moral, el que se eleva a $100.000, más intereses y tasa a aplicar desde la fecha del hecho, 15 de julio de 2008. Asimismo aplicar a los Gastos Menores y al Menoscabo Moral, la tasa pasiva que fija el Banco Nación Argentina más el 0,5 por ciento mensual desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. III) Costas por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El escrito recursivo se inicia enunciando el cumplimiento de los requisitos formales que para su admisibilidad exige el remedio legal que se intenta y funda el recurso en la causal de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A modo de ilustración, de los antecedentes del caso brindados por el recurrente, en lo que aquí atañe se extrae que, el actor reclama indemnización de daños y perjuicios en contra del Estado Provincial. Expone que, tenía a la fecha del suceso la edad de 59 y cumplía funciones docentes a nivel provincial desde hacía más de 26 años y que desde el año 1992, se desempeñaba en la Escuela Común de tercera categoría Nº 301 de la Localidad de La Viña, Dpto. Paclín. El día 12 de julio de 2008, a hs. 09,00 encontrándose cumpliendo con sus funciones de Director del citado establecimiento, se apersonó en su despacho, el Sr. Martín Santucho y le solicita una reunión por cuestiones aparentemente docente. Al ingresar y sin decirle nada le asesto un fuerte y violento golpe de puño en el rostro. A consecuencia de ello sufrió fractura de tabique nasal, con una fuerte hemorragia que le afecto la retina del ojo derecho con pérdida de la visión que se mantuvo durante más de dos años. Las lesiones físicas severas y el impacto emocional le trajeron aparejado elevación de la presión arterial con consecuencias cardiológica que dieron lugar a tres by-pass y a la jubilación anticipada a los 60 años cuando la edad mínima era a los 65. Afirma que la jubilación anticipada le ocasionó un indiscutible daño material ante la disminución de sus haberes cinco años antes, y por ello reclama la suma de $96.676. También reclamo gastos menores y daño moral generados por el suceso. Posteriormente amplio demanda en contra del Estado Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la primera instancia se hace lugar parcialmente a la demanda y se condena solidariamente al Estado Provincial y al Sr. Martín Eduardo Santucho al pago de los daños reclamados más intereses, desestimando el daño material directo (afección cardíaca) con costas a los demandados.- - - - - - - - - - - - -
Actor y el demando Estado Provincial apelan y la Cámara por unanimidad hace lugar parcialmente los recursos y parcialmente revoca el pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que aquí concierne y al haber ambas partes recurrido la procedencia y monto fijado por el rubro Daño Material Directo, sostiene el Tribunal que, no existe fundamento que justifique la suma determinada en tal concepto sino, una transcripción de lo solicitado en la demanda como daño material indirecto o lucro cesante el cual refiere a los que dejaría de percibir en caso de jubilarse anticipadamente por incapacidad que el actor estimo en un total de $ 95.676, y se considera que de las constancias de autos, no surge acreditado que el beneficio jubilatorio del actor haya sido motivado en invalidez y menos anticipadamente y en consecuencia revoca el monto pretendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente con fundamento en la causal del inc c) del art. 298 expresa que la sentencia es arbitraria por falta de motivación suficiente y manifiesta ilegalidad constitucional. Con ello refiere que la sentencia se dictó y fundo conforme a un solo voto emitido por un magistrado ya que los otros dos restantes se adhieren al mismo en forma telegráfica sin aportar ninguna razón que la misma adhesión. Afirma que expresar una adhesión y una aceptación aunque sea plena y total de un voto precedente, no significa fundar cada uno de los restantes miembros del Tribunal su voto por escrito como lo establece y exige la constitución.
El segundo lugar sostiene que la sentencia es arbitraria por vicio lógico, inconsistencia e incongruencia que la descalifica como acto jurisdiccional válido. Señala que se desconoció notoria y contradictoriamente antecedentes insoslayables de la causa al invocar esos antecedentes para admitir y rechazar simultáneamente dos aspectos del mismo daño indisolublemente unidos. Ello al rechazar el daño material originado en el hecho central fundante de la demanda y al propio tiempo, en el marco del mismo razonamiento derivado de ese hecho, al admitir el daño moral conduce a una insalvable contradicción lógica que aniquila las bases de todo el razonamiento y el juicio lógico contenido en la decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que se vulneró el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en razón de que la misma en forma contradictoria rechaza el daño material directo o lucro cesante por la pérdida de ingreso derivada del hecho dañoso, al haber tenido el actor que optar necesariamente, por la jubilación anticipada a los 60 años, al vencérsele la licencia por largo tratamiento sin que obtuviera el alta respectiva para reintegrarse a sus funciones docentes, lo cual está probado, y de no haber sufrido aquel ataque podía haber seguido hasta los 65. Que ello justifica el daño material porque de no haberse producido el hecho dañoso, es decir el ataque sufrido con motivo y en ocasión de sus funciones docentes, habría trabajado y desempeñado su cargo hasta los 65 años y no perdido el 35 % de haberes durante 60 meses por tener que jubilarse anticipadamente.- - - - -
Asimismo reprocha que el fallo se aparta y desconoce parcialmente en forma arbitraria, los términos en los que quedó trabada la litis y la prueba documental e instrumental acompañada con el escrito inicial y demás elementos probatorios incorporados y las presunciones legales y de hecho del mismo caso, que los sentenciantes tenían el deber de valorar conforme lo imponía y los establece el Art. 163 inc. 5, por expresa remisión del Art. 164 del CPCC.- - - - -
Finalmente manifiesta arbitrariedad y gravedad constitucional de la sentencia al fijar una tasa de interés, antojadiza que aniquila el derecho de propiedad sin razón ni motivo que avale jurídicamente la decisión, al establecer sobre los montos reconocidos, la tasa pasiva que fija el Banco Nación Argentina más el 0,5 por ciento mensual desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.- - - -
Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 22/26 contesta traslado el Estado Provincial. Indica que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en la Acordada N° 4070. Rebate los argumentos del recurrente y solicita el rechazo del recurso.- - - - - - - - - -
A fs. 32 el Tribunal declara formalmente admisible el recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 37/40 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el proveído de autos para sentencia se realiza el acto de sorteo y conforme a su resultado inicio el estudio de la cuestión sometida a decisión de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ese fin me parece útil recordar que mediante este recurso el actor, intenta se revoque la sentencia de Cámara en lo atinente al rechazo del daño material directo reconocido en 1ra. Instancia, y la aplicación del interés de la tasa pasiva más 0,5% por ciento mensual que fija el Banco Nación en los rubros reconocidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurrente sostiene que el pronunciamiento es arbitrario por falta de motivación suficiente, manifiesta ilegalidad inconstitucional y vicio ilógico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que así planteada la pretensión revisora, me dispongo emprender la labor, principiando por examinar en primer lugar el escrito recursivo a fin de determinar si la pieza procesal cumple con los postulados que la ley de rito y la Acordada N° 4070 que se exige para su admisibilidad. En efecto, la admisibilidad del recurso, pues la que no obstante ya fue declarada, lo ha sido a prima facie y ello permite al momento de dictar sentencia nuevamente su revisión.- - - - - - - - - - -
En esa tarea cabe reparar que el escrito de agravios es portador de diversas deficiencias como se puntualiza en la contestación de agravios y en el dictamen del Ministerio Publico Fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El dictamen referido con atinado criterio señala en minucioso detalle y claro desarrollo las ausencias de los requisitos impuestos a través del mandato legal que presenta el memorial y condicionan la suerte del intento recursivo. Expresiones, las cuales comparto me remito y reproduzco a fin de evitar idénticas reiteraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pero y más allá de todo ello, de la lectura del memorial llanamente se percibe la insuficiente impugnación que presenta el recurso, al apartarse de la estructura argumental de la sentencia, eludir la plataforma fáctica de la que parten los Jueces y omitir rebatir fundamentos decisivos que dan sustento al fallo ya que, del discurso solo surge una opinión discrepante con la conclusión del juzgador. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicha apreciación me obliga recordar que el propósito de este recurso de naturaleza extraordinaria es derrumbar, destruir, aniquilar a una resolución, y no pronunciar una tesis diferente a esta. Si se contenta con la actitud del disenso, no es suficiente para el éxito del Recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese entendimiento y como según se observa el recurrente ha limitado el desarrollo de la impugnación en la causal de arbitrariedad.- - - - - - - -
Al respecto, como tantas veces se insiste, el vicio de la arbitrariedad o absurdo se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente y palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación material de alguna prueba, no constituyéndolo las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes que no llegan a tales extremos. Tratándose de un remedio excepcional, debe apreciarse con criterio particularmente restrictivo.- - - - -
A la luz de estos lineamientos cabe apreciar que el recurrente afirma que el fallo carece de motivación al haber los Magistrados autores del segundo y tercer voto adherirse al primer por compartir sus fundamentos. Sobre el tema y como bien lo indica el Sr. Procurador, el voto adhesión es completamente válido y desde siempre esta Corte con distintas integraciones y número de miembros ha postulado su validez. A su vez y no pocas veces se ha procedido en diversos fallos hacer uso del voto adhesión, cuyo objetivo es evitar reiteración de idénticos argumentos cuando ellos son compartidos. La misma Corte Suprema de la Nación utiliza este proceder ante la coincidencia de fundamentos de sus miembros y aún más en numerosos precedentes se observa su adhesión y remisión al dictamen del Procurador General de la Nación. Es decir, el uso del sistema de adhesión en la elaboración de Sentencias de los Tribunales Colegiados, es una constante en todos los Tribunales del país y abastece suficientemente la exigencia constitucional de fundamentación y voto individual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En sintonía con ello es oportuno añadir que, las nulidades procesales no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de los métodos de debates cada vez que esa desviación suponga las restricciones de las garantías a que tiene derecho el litigante y es del caso que ningún perjuicio manifestó ni demostró el recurrente que el pronunciamiento atacado por este motivo le haya causado. Va de suyo que el agravio no tiene sustento y en consecuencia debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - -
Luego se arguye que el fallo es arbitrario por existir contradicción al rechazar el daño material y por los mismos motivos hace lugar al daño moral. Sobre ello considero que tal afirmación no encuentra respaldo en las circunstancias fácticas acreditada en el veredicto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se sabe la existencia o inexistencia de un daño resarcible es materia propia, de los Jueces de mérito e irrevisable en Casación, salvo absurdo que en la especie no se demuestra. Y digo no se demuestra porque, la admisión y el rechazo de uno u otro daño responden a cuestiones totalmente distintas y el fallo ninguna contradicción exhibe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El pronunciamiento claramente rechaza el daño material directo o lucro cesante al considerar que en el decisorio apelado no se advierten fundamentos que permitan justificar la suma determinada en tal concepto, sino solo una transcripción de lo solicitado en la demanda como daño material indirecto o lucro cesante el cual está referido a la pérdida, a lo que dejaría de percibir en caso de jubilarse anticipadamente por incapacidad el actor y que estimo en la suma de pesos $95.676. Explica lo que significa y abarca tal rubro y que el mismo debe ser apreciado con prudencia y conforme a las constancias de autos se considera que no surge que la jubilación haya sido otorgada debido a la invalidez basada en las diversas patologías del actor. Se cita las Resoluciones que acogen el beneficio del Actor y de ninguna surge el motivo de la jubilación y así considera que no surge debidamente acreditado que el beneficio jubilatorio del actor haya sido motivado por invalides ni menos anticipadamente. Tales resoluciones en que se funda la decisión, no han sido cuestionadas y en consecuencia es un argumento que permanece firme. Tampoco se denuncia cual es la prueba documental e instrumental concreta que el Tribunal ha dejado de lado y de haberse valorado hubiera cambiado el resultado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igualmente importa puntualizar que, el rubro reclamado debe ser acreditado fehacientemente y no hipotéticamente. Quizá haya sido el anhelo personal del Actor jubilarse a los 65 años, pero tal deseo o expectativa no surge probada. Tampoco su rechazo luce contradictorio con la admisión del daño moral, pues responde a reparar afecciones totalmente distintas, claramente mencionadas e individualizadas en el fallo al justificar la elevación del monto indemnizatorio de este rubro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente y en relación a la tasa de interés, constituye una típica cuestión de hecho librada a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, por lo que a la Corte sólo le está permitido su corrección ante un caso claro de decisión absurda invocada y probada por el interesado, extremo que tampoco surge del memorial y por su parte la tasa pasiva dispuesta se sustenta en el criterio fundado por la Alzada y por su razonabilidad otorga fuerza irrevisible a la misma, cuanto más, cuando la misma coincide con lo que constituía doctrina legal de este Tribunal en su anterior número de integración y la cual siempre he compartido.- - - -
De ello se colige claramente que el discurso argumental se ha desentendido de los fundamentos centrales del fallo, revelando una mera disconformidad con lo resuelto, no ha efectuado una crítica directa pormenorizada de todos los fundamentos del fallo, especialmente de aquellos centrales en los que se apoya. Tales fundamentos no fueron mínimamente rebatidos a través de un desarrollo expositivo adecuado en relación a la causal invocada, demostrando por lo tanto una mera disconformidad con lo resuelto completamente insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento con el requisito de fundamentación autónoma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, frente a la construcción clara y precisa que la pieza procesal en crisis revela y las serias deficiencias técnicas plasmadas en la impugnación no cabe más que concluir que, el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
I) Conforme el sorteo para estudio y votación de los presentes autos, debo pronunciarme en segundo término respecto del Recurso de Casación interpuesto a fs. 1/17, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 07/2020, pronunciada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minas, de Familia y de Menores de Tercera Nominación (fs. 591/600), que decide hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por el Estado Provincial y revocar la Sentencia Definitiva Nº 06/2018, respecto del daño directo y a la aplicación de intereses. Hace lugar parcialmente, además, al Recurso de Apelación interpuesto por el actor y revoca la Sentencia Definitiva Nº 07/2018, en relación al monto otorgado en concepto de daño moral elevando la suma de reparación por el mismo y como con respecto a los intereses y tasa a aplicar, determinando que a la suma otorgada en concepto de daño moral se le apliquen intereses desde la fecha del hecho mismo. Aplica asimismo a los gastos menores y menoscabo moral, la tasa pasiva que fija el Banco de la Nación Argentina más el 0,5 por ciento mensual desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) Examinados los antecedentes de la causa, comparto la conclusión a la que arriba el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, en tanto considero que el memorial casatorio contiene falencias en su presentación formal como carencia técnica y no cumple con los presupuestos necesarios para ser admitido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III) En cuanto a las falencias en su presentación formal, se observa que el presentante no tuvo en cuenta las formalidades o requisitos establecidos en la Acordada Nº 4070, dictada por esta Corte de Justicia para la interposición del recurso extraordinario de casación. Inicia su escrito de agravios planteando vicios de inconstitucionalidad, arbitrariedad y desconocimiento de la doctrina legal, pero en el desarrollo de los agravios, no da cumplimiento con los presupuestos de la Acordada mencionada precedentemente, como bien lo señalo en su dictamen el Sr. Procurador de la Corte y el Sr. Ministro que votara en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Existe una evidente ausencia de los requisitos mínimos que debe contener el recurso intentado para su viabilidad formal, ya que el incumplimiento de las Reglas revela además la ausencia de los requisitos propios y específicos de esta vía impugnatoria, tales como falta de autosuficiencia y de fundamentación autónoma para la apertura de la instancia de casación.- - - - - - - - - -
IV) El recurso de casación en nuestro sistema legal no es un recurso ordinario al que se puede acceder con cierta libertad impugnativa. Es excepcional y su aplicación es restrictiva, respaldando la aseveración que no es una tercera instancia. En sede civil se plantea esta idea con mayor estrictez en atención que la cuestión debatida ya recorrió dos instancias con una doble valoración de los hechos y del derecho. En cuanto a los motivos, el tribunal casatorio controla las reglas que rigen el razonamiento de la sentencia en orden a la tutela del derecho de defensa, y en lo sustancial tiene por finalidad determinar la correcta interpretación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al examinar el escrito de expresión de agravios, se observa que el mismo no da cumplimiento a lo normado por el art 299 del CPCC, en cuanto determina que además de ser fundado, se indicará con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada erróneamente; o de qué forma se configura la arbitrariedad o la gravedad o interés institucional que se denuncia.- -
El memorial tiene insuficiencia técnica para la admisibilidad del recurso de casación, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo señalado ut supra. El recurrente al deducir el recurso debe expresar de manera clara y concreta cual es la ley o la doctrina legal aplicada o interpretada erróneamente, o porque la sentencia es arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es preciso tener presente que " (…) la misión constitucional de la Corte es velar por la correcta aplicación de la ley, ejerciendo su potestad casatoria solo en los supuestos de sentencias definitivas donde se ha aplicado erróneamente el derecho a los hechos definitivamente aceptados por el tribunal, sin entrar a desentrañar el coeficiente de justicia que pudiera atribuirse a cada sentencia. Por lo tanto, este recurso no abre una tercera instancia ordinaria a fin de atender las reclamaciones de los justiciables en orden a la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso, no es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El recurso contiene ideas y conceptos enunciados y reiterados en las instancias inferiores, con un criterio personal del recurrente y distinto del cual se aplicó en la resolución de la causa; omitió efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos del fallo en crisis y dado el carácter autónomo del remedio extraordinario, el escrito de interposición debe bastarse así mismo, en el sentido de que su sola lectura permita conocer la supuesta arbitrariedad aludida. Ello tampoco se ha configurado en autos, todo lo cual resulta suficiente para rechazar el recurso interpuesto por la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V) A lo largo del memorial de agravios, el recurrente tilda a la sentencia de segunda instancia, de arbitraria, por falta de motivación suficiente y manifiesta ilegalidad constitucional, por vicio lógico de inconsistencia e incongruencia y por fijar una tasa de interés antojadiza. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la falta de motivación suficiente y manifiesta ilegalidad constitucional critica la adhesión de los restantes miembros de la Cámara al primer voto emitido por la Sra. Juez. Al respecto, ya sostuvo reiteradamente este Alto Tribunal que los tribunales colegiados tienen la obligación legal de preservar la individualidad de los votos constitutivos de la sentencia, pero ello no implica que los magistrados que hubieran sido sorteados en segundo y tercer término y que coincidiendo con la opinión del magistrado precedente, tanto en la descripción y valoración de las cuestiones fácticas que fijan la litis, cuanto en los fundamentos jurídicos y normas legales aplicables para la solución de las cuestiones traídas a su decisión, deban repetir en sus respectivos votos las consideraciones a las que adhieran, bastando la expresión de voluntad concreta de cada uno de ellos de remitirse a los motivos expuestos por el otro juez miembro del tribunal, por lo que lo sostenido carece de sustento. (sentencia en "Núñez, Tomasa Enriqueta González de c/ Saragusti, David s/ Daños y perjuicios-Casación. C.J, 18/5/1993".).- - - - - - - -
El recurrente, tacha además de arbitraria a la sentencia que pretende casar, por vicio lógico, inconsistencia e incongruencia y critica el razonamiento en el fallo de la segunda instancia al admitir el daño moral y rechazar el daño material directo. Resalta que el actor, de profesión docente, debió jubilarse por el hecho dañoso que sufrió y que ello forma parte del objeto del pleito. Argumenta que se desconocieron los términos en lo que se trabó la litis y procederían tres rubros reclamados: daño material directo, daño moral y pago por los gastos menores, haciendo una nueva merituación de la causa. Señala que ello sería una contradicción lógica. Repárese que la Cámara de Apelaciones rechazó el daño material por cuanto no surge que la jubilación le haya sido otorgada al actor debido a una invalidez basada en la patología del actor, la cual no se encuentra debidamente acreditada en autos, o que haya sido de manera anticipada, extremo tampoco probado, por lo que revoca dicho concepto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante ello, cabe destacar que es jurisprudencia firme que la interpretación y alcance de los argumentos de las partes es de exclusiva competencia de los jueces de la instancia ordinaria y está exenta de la revisión en casación, salvo demostración de arbitrariedad manifiesta y grave. Extremo no configurado en autos, conforme lo expreso seguidamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Una sentencia es arbitraria cuando quien dictó la sentencia, sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal se pronuncia, prescindiendo de los extremos facticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible provocando un daño a una o ambas partes. En virtud de ello, la función del tribunal en la casación es determinar precisamente eso. "La arbitrariedad en la sentencia existe cuando en la misma no se expresan razones coordinadas y consecuentes, sino por el contrario se contradicen entre sí, lo que ha de concluir en el absurdo notorio en la motivación y especialmente en la estructura lógica y legal del fallo. La arbitrariedad en las reglas de la sana crítica aparece configurada, cuando en forma ostensible surge de la sentencia impugnada que el a quo ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, como consecuencia de no haberla hecho de conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, a las normas de la lógica formal, que obligan a formular el silogismo sentencia con ajuste a los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y fundamentalmente el de "razón suficiente". (La Riojana C.C.I.S.A. s/ Casación T. S. J. La Rioja, 29/11/1993).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI) Finalmente, se agravia además el recurrente al sostener que la sentencia es arbitraria por fijar una tasa de interés antojadiza que aniquilaría el derecho de propiedad por cuanto el tribunal de segunda instancia resolvió aplicar la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina más el 0,5 mensual desde la fecha del hecho dañoso hasta su efectivo pago. El recurrente señala que la tasa determinada en el fallo es irrazonable teniendo en cuanta la economía con alta inflación y que es la tasa activa del Banco de la Nación Argentina la que mejor resguarda la integridad del capital que se manda pagar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considero que en materia de intereses no es posible determinar un criterio fijo y general que se adecue a cada caso particular y a las fluctuaciones en la economía del país y resulta prudente dejar un razonable marco de libertad a los judicantes de grado para que sea calculado en base a las condiciones especiales de cada pleito y de conformidad a las variables de la economía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los presentes autos, no está probado que la aplicación de este criterio sostenido por la Cámara de Apelación, sea de arbitraria desproporcionalidad como para que sea lesivo del derecho de la propiedad. Es decir, el perjuicio que provoca la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina más el interés del 0,5 % mensual fijado en la sentencia recurrida no ha sido puesto en evidencia por el actor que lo alega. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello considero que la tasa de interés pasiva del Banco de la Nación Argentina a la que se le suma el 0,5% mensual desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago que, es razonable y se encuentra ajustada a derecho.
VII) Por lo dicho, entiendo que la resolución atacada no tiene un desvío notorio, de lógica o una valoración de prueba que conduce a una estimación incoherente y conclusiones insostenibles o contradictorias. En consecuencia, voto, por el rechazo del recurso. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en cuarto término conforme al acta de fs. 45, emito mi voto en sentido coincidente con el propuesto por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo y los que le sigue en el orden de votación en tanto considero que el recurso de casación, por las razones que se expresan y que comparto no puede tener andamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es que a más de los incumplimientos formales impuestos por el ritual y la Acordada 4070/08, se trae a revisión un fallo que no padece de los vicios que se le atribuyen. Bajo la causal de arbitrariedad se cuestionan aspecto del fallo ligados a los hechos y la prueba que se encuentra al margen del remedio que se intenta, como tantas veces lo ha sostenido éste Tribunal (entre otras, Sentencia Definitiva Nº 7/18); siendo la doctrina de la arbitrariedad de carácter excepcional, la que no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley. - - - - - -
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la sentencia en impugnación se compadece con los antecedentes facticos de la causa y la prueba colectada lo que permitió al Tribunal de Apelaciones decidir la forma en que lo hizo. Precisamente con soporte en los instrumentos que fs. 283 y 284 es que se determinó la improcedencia de la indemnización del lucro cesante por ausencia de un beneficio jubilatorio motivado en invalidez o anticipado, respecto de lo cual no se acompañan las buenas razones para desvirtuar lo decidido, que no sea la mera disconformidad con lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco se incluye en la esfera del recurso de casación lo atinente a la tasa de interés por ser cuestión ateniente y reservada a los jueces de mérito como se expresa en el voto inaugural, salvo arbitrariedad, que en el caso no ha sido acreditada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señalo por último la inconsistencia de la queja en lo que respecta al voto en adhesión de los vocales del Tribunal que intervienen en segundo y tercer término, toda vez que tal circunstancia se encuentra expresamente prevista en el ritual, art. 271 del CPCC, al señalar que: “…Cada miembro fundará su voto o adherirá al del otro”. No resulta violada la decisión expresa, exigida por el art 156 de la Constitución de la provincia; cuando media adhesión de los restantes miembros del tribunal a los fundamentos del que votó en primer término (CSJBs. 21/11/78, Rep., ED,t.13, p. 772,nº 75).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia propongo, al igual que mis pares, el rechazo del recurso de casación. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Cippitelli y emito mi voto en idéntico sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Coincidiendo con la solución brindada por quienes me preceden, entiendo que el recurso de casación impetrado debe ser rechazo.- - - - - - -
Para así resolver considero que, en primer lugar, el casacionista no funda adecuadamente las causales que en el marco del art. 298 CPCC enuncia como alcanzadas por el fallo recurrido. En efecto, si bien subsume el recurso en las tres causales detalladas por el artículo, la genérica referencia efectuada en el escrito recursivo no alcanza a cubrir mínimamente el requisito impuesto en forma expresa por el art. 299 del código de rito, esto es, indicar “con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada erróneamente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, carece de sustento jurídico la invocada arbitrariedad de la sentencia fundada en la presunta carencia de motivación suficiente del resolutorio al haber adherido los magistrados que votaron en segundo y tercer orden al voto emitido en primer lugar. La adhesión de los magistrados de un tribunal colegiado a otros votos emitidos en la sentencia para arribar a acuerdo, es una facultad admitida tanto por la doctrina, la jurisprudencia y la ley –art. 271 CPCC- como por la inveterada práctica judicial. Sólo para citar las últimas sentencias emitidas por el máximo tribunal del país adhiriendo los ministros de la CSJN ya sea a los votos de sus pares o, a lo dictaminado por el Procurador General de la Nación, remito a las resoluciones publicadas en presente año en Fallos 344:373, 344:391, 344:402 y, en el año 2020, en Fallos 343: 656, 343:595, entre muchos otros. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa el recurrente también, que la sentencia incurre en arbitrariedad por vicio lógico e incongruencia al rechazar el daño material por lucro cesante y admitir el daño moral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto no se observa incongruencia alguna en la estructura lógica y argumental del fallo recurrido. Por el contrario, detalla el mismo que el reclamo de indemnización por lucro cesante fue sustentado por el actor al sostener que debió acogerse obligada e inevitablemente a una jubilación anticipada por invalidez –a la que accede en el año 2010 con 60 años de edad-, de monto reducido respecto de la jubilación ordinaria, por no haber obtenido el alta médica para retomar sus actividades docentes habituales producto de los daños generados por el hecho en análisis –acaecido en el año 2008-. Sin embargo, tal como el fallo de cámara analiza, de las pruebas rendidas en el expediente- carga probatoria que pesaba sobre el actor ahora recurrente- no se desprende que el beneficio previsional acordado lo fuera por invalidez. Las constancias documentales e informativas de fs. 265, 268, 270, 273, 274 y 277 solo refieren al otorgamiento del beneficio jubilatorio sin encuadrarlo en la causal de invalidez. Tampoco está acreditado que el actor se haya visto obligado a jubilarse en forma anticipada o que haya requerido retomar sus actividades habituales y ello le haya sido negado, o que hubiere impugnado alguna decisión relativa a su alta o ausencia de alta médica. Tan es así, que en la nota de fs. 270 suscripta por éste y dirigida a la señora supervisora de zona, solo expone su renuncia definitiva para ser presentada ante las autoridades de ANSES, sin basarla en ninguna circunstancia de las que luego planteo como fundamento de su reclamo al interponer demanda. Por lo que simplemente se desprende de ella que se acoge a un beneficio que la normativa le acuerda aún sin haber alcanzado los 65 años. En esos términos le es aceptada la renuncia -fs. 277- y, así le es acordada por ANSES según el informe de fs. 273. Cualquier otra consideración debió haber sido probada en el expediente. De lo expuesto se desprende que el fallo recurrido no incurre en arbitrariedad al no considerar acreditado que el actor se vio obligado a jubilarse en forma anticipada o por invalidez como consecuencia del hecho dañoso, ocurrido el 15/07/2008, determinando en consecuencia que no corresponde otorgar indemnización fundada en tal circunstancia no probada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que por aquél hecho dañoso, cuya acreditada existencia no es objeto del presente recurso, la misma sentencia acuerde al actor indemnización por daño moral no implica contradicción ni falla en el juicio lógico desarrollado por el tribunal. La acreditación de la existencia del daño moral no está atada a la acreditación de la existencia o de la procedencia del lucro cesante peticionado. “El daño moral tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor los más sagrados afectos. Este rubro es independiente del daño material” (Schick, Horacio, “Las Pautas para fijar las indemnizaciones por accidentes del trabajo fundados en el derecho civil”; noviembre 2008, publicado en Id SAIJ: DACC080098).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN señaló: "Que resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de una daño accesorio a éste. (CSJN Mosca, Hugo c/ Provincia de Buenos Aires, 6-3-20007. Fallos 316.2894, 321:1117, 325:1156; 326820 y 847).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, me referiré al planteo relativo a la fijación de la tasa de interés en el decisorio recurrido. Considera el actor que la aplicación de la tasa pasiva de interés que fija el BNA más el 0,5% mensual devino antojadiza y en consecuencia torna arbitraria la sentencia. Plantea que esa tasa vulnera el derecho constitucional de propiedad. Sin embargo, no expone el recurrente cómo se vulneró tal derecho, ni en qué medida dicha tasa resulta inadecuada o carente de proporción o razonabilidad en el caso concreto. En definitiva, no establece ni funda con claridad el perjuicio que alega.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La fijación de la tasa de interés a aplicar en el caso queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces, salvo que se demuestre la lesión concreta a la garantía constitucional que se alega, por ejemplo si la suma resultante del cálculo deviniera exorbitante o económicamente irrisoria (CSJN, Fallos: 343:162). En este caso, ambas partes habían recurrido el fallo de primera instancia en relación a la tasa de interés fijada en aquélla sentencia. La cámara al tratar los agravios y hacer lugar parcialmente a los mismos, consideró que dado que el fallo de primera instancia había establecido los montos indemnizatorios a valores vigentes a la fecha de su dictado tal parámetro debía ser tenido en cuenta para determinar la tasa a aplicar a fin de, por un lado, resguardar la intangibilidad del capital y, por otro lado, no generar una doble actualización. Es en función de esos argumentos, no rebatidos ni demostrada su irracionabilidad por el casacionista, que el tribunal define la tasa a aplicar al caso. No aplicando una tasa simple sino una compuesta, conformada por la tasa pasiva del Banco Nación más un plus del 0,5% mensual que, a su vez, se calcula sobre la indemnización por daño moral que la misma sentencia incremento de setenta mil a cien mil pesos respecto del monto que había sido determinado por la instancia anterior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comparto al respecto, además, el criterio jurisprudencial conforme al cual: “las tasas de interés no permanecen estáticas sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de ciertos factores, varían considerablemente motivando o pudiendo hacer que en cualquier momento se reexaminen los criterios establecidos en su determinación, para adaptarlas a las nuevas realidades económicas” (STJ Entre Ríos, “Pérez, Rolando”. 09/02/2005, LLLitoral 2005, 777).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Luís Raúl Cippitelli y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo:
Conforme surge del acta que obra a fs. 53, corresponde que emita mi voto en séptimo término; en tal tarea y compartiendo los fundamentos y razonamiento efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Fabiana Edith Gómez –quien lleva el segundo voto-, a fin de evitar reiteraciones es que adhiero a su voto y en consecuencia comparto la propuesta formulada en cuanto al rechazo del recurso de casación interpuesto. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Con costas al vencido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Con costas a la vencida (art. 68 CPCC). Así voto.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
No existiendo motivos para apartarme del principio general vigente en materia de costas, voto por imponer las mismas al recurrente vencido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Autos Corte Nº 015/20.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo:
Con costas a la vencida, conforme el criterio objetivo de la derrota. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 149/20 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/17 vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dra. Ana Guadalupe VERA.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
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