Sentencia N° 15/21

GRIFFITH, GRETCHEN RUTH O LEGUIZAMON, GRETCHEN RUTH c/ MARCOLLI, Jorge Raúl s/ Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios- s/ CASACION

Actor: GRIFFITH, GRETCHEN RUTH O LEGUIZAMON, GRETCHEN RUTH

Demandado: MARCOLLI, Jorge Raúl

Sobre: Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios - CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2021-10-01

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 01 días del mes de Octubre de dos mil veintiuno, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, MARÍA ALEJANDRA AZAR, PABLO MARTIN ROSALES ANDREOTTI y MARCOS AUGUSTO HERRERA bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 016/20 “GRIFFITH, GRETCHEN RUTH O LEGUIZAMON, GRETCHEN RUTH c/ MARCOLLI, Jorge Raúl s/ Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios- s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NESTOR HERNAN MARTEL, JOSE RICARDO CACERES, MARCOS AUGUSTO HERRERA, MARIA ALEJANDRA AZAR y PABLO MARTIN ROSALES ANDREOTTI- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: I) La actora en autos Griffith, Gretchen Ruth o Leguizamón, Gretchen Ruth, mediante apoderado, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 35, de fecha 27 de noviembre de 2019, pronunciada por la Cámara de Apelaciones de 1ra. Nominación, la que por unanimidad hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada revocando la sentencia de la primera instancia. El recurso se funda en las causales previstas en los incisos a) y c) del art. 298 del C.P.C.C., por aplicación o interpretación errónea de la ley y arbitrariedad de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los antecedentes de la causa, surge que la actora, en su carácter de administradora de la sucesión de su esposo Efraín Enrique Leguizamón, inició contra el Sr. Jorge Raúl Marcolli, demanda de resolución de contrato más daños y perjuicios y en subsidio para el caso que no prosperara la pretensión principal, se condenara al cumplimiento del contrato más la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.- - - - - - - - - En la reseña de los hechos, el apoderado relata que el Sr. Leguizamón vendió al demandado seis locales comerciales con seis departamentos en la planta alta de la calle Bernabé Correa con frente a la calle Nieva y Castilla y once lotes con un proyecto de subdivisión quedando fuera del contrato los lotes Nº 3 y Nº 4, por un precio de $551.000, pagaderos en cuatro cuotas anuales fijas y consecutivas. La primera cuota de $110.000 y las tres cuotas restantes de $147.000. El demandado abonó la primera cuota, luego la segunda el día 27/09/2010, por la suma de $150.472, restando un saldo de $289.528. Señala que solo pagó en término la primera cuota, con demora la segunda, quedando impagas las dos últimas cuotas hasta la fecha y que al iniciarse la demanda, el demandado debía más de la mitad del precio pactado. Agrega que se intimó al Sr. Marcolli para que cumpliera con el contrato en el plazo de 15 días bajo apercibimiento de resolución más los daños y perjuicios, no contestando la carta documento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello motivó la iniciación de la demanda con la medida cautelar para que se abstuviera de innovar la situación de hecho o de derecho de los inmuebles objeto de la compraventa. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar de no innovar. El demandado negó validez a la intimación cursada y depositó la suma de dinero que consideraba adeudada con más los intereses de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, solicitando el rechazo de la demanda, la confirmación del contrato y que se tuviera por cancelada la deuda existente. En primera instancia, se hace lugar a la demanda, dando validez a la intimación que fuera cursada al demandado mediante carta documento y resolviendo el contrato ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas e imponiendo costas al perdidoso. El demandado apeló la sentencia, contestando su parte los agravios y solicitando el rechazo de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Cámara de Apelaciones, dictó el fallo que recurre. En el mismo se hace lugar parcialmente al recurso, revocando la sentencia de grado en cuanto declaró resuelto el contrato de compraventa y condenó al demandado al cumplimiento íntegro en relación al saldo adeudado y fija como reparación en concepto de daño las sumas que resulten de los intereses devengados conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde que cada cuota impaga es debida y hasta su efectivo pago, deduciendo en la fecha correspondiente a su efectivización la suma consignada en el depósito efectuado por el demandado e impone las costas en ambas instancias por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - En su crítica al fallo, refiere que, desde el inicio de la causa, se visualizó la posibilidad de que los jueces de grado de primera o segunda instancia rechazaran la resolución del contrato y condenaran al demandado a la ejecución con más los daños y perjuicios, quedando librado ello a su valoración o criterio, constituyendo una valla insalvable para su cuestionamiento por medio de la casación. Pero decidido ello y no existiendo en tal razonamiento el vicio de la arbitrariedad en los términos exigidos por el art. 298 inc. c del C. P. C. C. para reabrir dicho tema. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Seguidamente señala que sí se dan las causales exigidas para abrirlo con respecto a las demás decisiones tomadas por la Cámara, así advierte que para ésta, es un hecho que el comprador se retrasó en el pago de las cuotas y las abonó en forma irregular y que esa conducta impone un resarcimiento a tenor del art. 508 del C.C. Que las partes no previeron la contingencia de la mora pero que la injustificada elongación en el cumplimiento frustró las expectativas y proyecciones económicas del vendedor. Ello merece un resarcimiento que nivele las obligaciones y concluye como forma de resarcir imponer intereses moratorios a las sumas debidas, determinando los mismos de conformidad a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y que sean computados desde que cada cuota impaga es debida y hasta la fecha del depósito, deduciéndose la suma depositada que se puso a disposición de su parte y computando intereses hasta su efectivo pago. Esta decisión agravia a su parte por lo que interpuso el presente recurso.- - - - - - - - - - - - Como primera crítica, expone que si bien la Cámara de Apelaciones invoca el art. 508 del Código Civil para reparar daños y perjuicios sufridos por su parte luego de reconocer la existencia del perjuicio real y cierto y del desequilibrio negocial, no obstante, al justipreciar el daño reconocido solo resuelve reconocer intereses desde que cada cuota es debida, omitiendo considerar el daño provocado, confundiendo el daño con los intereses. En su caso cada cuota tenía fijada su fecha de vencimiento, por lo que en virtud de la norma citada, la mora se produjo por el solo vencimiento de la misma, siendo los intereses la consecuencia natural del incumplimiento. A las sumas debidas le corresponde aplicar la tasa de interés desde que cada suma es debida por imperio de la ley, no pudiéndose confundir con el daño provocado por el incumplimiento, aplicando e interpretando erróneamente el Tribunal el art. 508 del C.C. al reconocer como daño a los intereses que las mismas normas diferencian. Advierte que la Cámara ha omitido fijar el daño generado y solicita que se enmiende la errónea aplicación e interpretación del art. 508 del C.C. y la arbitrariedad incurrida al invocar la misma, reconocer el daño y omitir su cuantificación con una fundamentación que resulta meramente aparente al establecerlo en los intereses devengados por el mero vencimiento de los plazos y con la tasa que utiliza para actualizar. Indica que la Cámara estaba obligada a fijar un importe de los perjuicios reclamados al estar comprobada la existencia del daño.- En su segunda crítica, expresa que la Cámara de Apelaciones incurrió en desconocimiento de la ley al ordenar la aplicación de intereses de la tasa activa hasta la fecha del depósito efectuado por la demandada, la deducción de dicho importe puesto a disposición de su parte y el nuevo cómputo de intereses hasta la fecha del efectivo pago. Por un lado, reconoce que el tercer pago invocado por el demandado no existió, reconoce la validez de la intimación cursada y reconoce el capital adeudado a la fecha de interposición de la demanda, y por otro lado, le otorga validez y efectos al pago parcial efectuado por el demandado al contestar demanda. Ello, a su criterio, no es solo contradictorio, sino que viola expresas disposiciones del Código Civil, arts. 742 y 744. Sostiene que su parte no estaba obligada a recibir pagos parciales y el pago realizado mediante depósito no cubría el capital adeudado ni intereses. Por lo que se debieron aplicar las normas mencionadas, por cuanto la misma ley reconoce el derecho al acreedor de no aceptar el pago parcial realizado por el deudor y que el demandado lo depositó como pago total y cancelatorio de la deuda. Añade que tanto el juez de primera instancia como la segunda instancia decidieron que el saldo histórico adeudado era superior al monto del depósito realizado. Por ello, resulta contrario a la ley y al mismo fallo que se le asigne ahora el carácter de pago parcial con efecto cancelatorio parcial, no es el pago íntegro de lo debido y su parte no estaba obligada a aceptar, por lo que carece de efecto cancelatorio y este Tribunal deberá enmendar. Como tercer agravio, refiere que la Cámara de Apelaciones al resolver el tema de aplicación de costas en ambas instancias se aparta del principio general en la materia establecido por el art. 68 del CPCC. Fundó su apartamiento en la facultad que otorga la última parte de la citada norma. Indica que, si bien las costas procesales no suele ser materia de casación, lo es cuando la fundamentación del apartamiento al principio general resulta arbitrario o meramente aparente. Su parte resultó vencedora porque se vio obligada a promover demanda tendiente a la resolución del contrato más daños o al cumplimiento del mismo más daños y por el otro lado, el demandado resultó vencido porque su pretensión que se tuviera por cancelada la deuda reclamada con el depósito efectuado y se rechazara la demanda, no prosperó. Según esto, lo decidido es contradictorio con la postura defensiva de las partes y lo resuelto en la sentencia. El demandado solicitó el rechazo íntegro de la demanda con costas. La demanda subsidiaria por cumplimiento con más daños y perjuicios prosperó, distinto hubiera sido si hubiera solicitado el rechazo de la resolución del contrato y se hubiera allanado al cumplimiento del mismo. La defensa del demandado solicitó el rechazo de ambas pretensiones.- - - - - - - - - - - - - Finalmente, el recurrente indica que el pronunciamiento dictado le causa gravamen a su parte, reiterando lo ya expuesto. Hace reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 26/37, contesta traslado del recurso la parte demandada, solicita su rechazo basado en la improcedencia formal de la interposición del recurso de casación. Estima que hay inexistencia de materia casatoria.- - - - - - - - - - A fs. 41, se declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 48, luce Sentencia Interlocutoria, por la que se hace lugar a las inhibiciones de los Sres. Ministros Dra. Vilma Juana Molina y Dr. Luis Raúl Cippitelli.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 53/57 vta., obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte Subrogante Legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el acto de sorteo, el resultado me adjudica la inauguración del acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) Con ese fin examino el recurso en tratamiento y de su lectura, en este momento con mayor detenimiento, rescato en primer lugar el cumplimiento de los recaudos formales de la impugnación extraordinaria que el ordenamiento legal exige, circunstancia que obliga a ratificar la admisibilidad a prima facie pronunciada por este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente, considero pertinente reseñar, por su relevancia a los fines de dilucidar los agravios vertidos por la recurrente, que conforme surge de las constancias de autos en ambas instancias inferiores se encuentran firmes, por un lado el régimen legal aplicable (Código Velezano), y por otro, que el presente juicio tuvo origen en el incumplimiento parcial en el pago por parte del Sr. Marcolli, demandado, de lo pactado en el “contrato de compra-venta de inmueble” (celebrado el 04/04/2007) respecto del 42% del precio total.- - - - - - - - III) Entrando en el análisis de la primer causal invocada, la recurrente alega errónea aplicación e interpretación del art. 508 del código civil, y, a su vez, arbitrariedad en la omisión de fijar los daños conforme lo establecido en la norma de mención y lo dispuesto por el art. 165 del código de procedimiento provincial referido a que las resoluciones judiciales deben contener, en caso de condena, el importe en cantidad líquida o establecer las bases para ello.- - - - - - - - - Señala, entre otras cuestiones a las que me remito brevitatis causae, que la cámara, en la sentencia recurrida, reconoce el daño provocado a su parte pero omite determinarlo, confundiéndolo con el interés que le corresponde legalmente por el incumplimiento de la obligación, siendo institutos distintos.- - - - - Ahora bien, “El principal efecto del estado de mora es, tal como lo dispone el art. 508, el afrontar el pago de la indemnización por los daños causados al acreedor, son los denominados “daños moratorios”, que tienen igual naturaleza que el resto de los perjuicios reparables. Si la obligación es dineraria comienzan a correr los intereses moratorios (art.622 CC). Aclarándose que en ese estado el deudor puede válidamente pagar, siempre que antes no se haya reclamado la resolución.” (Alberto J. Bueres- Elena I. Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, 2 A, pág.109). Ello así, he de advertir que los daños e intereses, que correspondan, en las obligaciones de dinero tienen legislación aparte (art. 622 de código de mención), consecuentemente existen diferencias entre el régimen de resarcimiento –responsabilidad civil- frente al incumplimiento de cualquier obligación respecto al establecido a una obligación dineraria. En las últimas, se debe el daño moratorio sin necesidad de acreditarlo y se presume irrefragablemente que ese daño fue consecuencia del incumplimiento. Los intereses moratorios constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido se ha dicho que: “esta doble presunción de perjuicio y relación causal –una suerte de favor creditoris- se ve contrabalanceada por la fijación limitativa (a for fait) del daño que resulta de la ley: el deudor de dinero que no ha cumplido en tiempo debe – en principio- sólo intereses moratorios, con prescindencia del monto real de los daños y perjuicios que en el caso concreto hubiere experimentado el acreedor (salvo, claro está, la presencia de una cláusula penal). Conviene señalar que este sistema “forfatario” de indemnización del perjuicio por mora en la obligación dineraria es “universal”; y se funda tanto en el carácter esencialmente fructífero del dinero –cuya productividad se ve privado el acreedor por la mora del deudor –como, de otro lado, en la consideración de que el acreedor impago puede recurrir al crédito para hacerse de la suma que esperaba, pagando ese interés que él recibirá luego como indemnización. Más no hay acuerdo sobre si (…) puede reclamarse sin el antecedente del convenio expreso o de la atribución legal …” Respecto a la posibilidad de reclamar un daño mayor que los simples intereses “la doctrina argentina, frente al silencio del codificador, (…) admitió sin esfuerzo que cabe la posibilidad en nuestro derecho de reclamar una indemnización plena, por encima de los simples intereses, cuando las partes así lo hubieren convenido al contraerse la obligación. Y también, obviamente, cuando la ley la concediere en casos específicos (…)” (Obra y autor citado, pág.476/477).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No puedo dejar de mencionar, a modo de correlato el antecedente jurisprudencial, dictado frente a la disminución del valor de la moneda nacional como consecuencia de la inflación sufrida en nuestro país, criterio conocido como “indexación de las deudas por mora del deudor” adoptado por la CSJN (caso Vieytes de Fernández c. Prov. de Bs As 23/9/76, LL, 1976- D-341). En dicha oportunidad, se utilizó la teoría del “daño mayor” que, si bien no estaba referida a la depreciación de la moneda, se recurrió a la misma para resolver.- - - - - Sin perjuicio de ello, con el dictado de las leyes de emergencia – Nº 23.928/1991 y Nº 25.561- se reafirma el nominalismo en Argentina y veda la actualización monetaria. Normativa declarada constitucional por la CSJN a través del fallo "Massolo" —20/04/2010; Fallos: 333:447 donde se dijo “Que, sin perjuicio de lo expresado, no puede dejar de señalarse que tanto el Tribunal (conf. Fallos 315:158 Ver Texto , 992 y 1209) como la doctrina especializada han reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable”, mantenida por el Alto Tribunal en “Belatti, Luis Enrique c. F.A. s/ cobro de australes” (20/12/2011, cita: LA LEY AR/JUR/843377/2011) y Puente Olivera, Mariano c. Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/ despido 08/11/2016, cita fallos corte 339:1583, cita LA LEY AR/JUR/71082/2016).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, de la lectura armónica del ordenamiento jurídico aplicable en el caso traído a resolver, los intereses moratorios son, respecto a las obligaciones dinerarias, los daños moratorios, establecidos por el art. 508 del código civil, por el incumplimiento contractual de tales obligaciones. A contrario sensu, los daños complementarios, son los que pueden sumarse o acumularse, debiendo probarse y acreditarse los mismos en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, y en razón que el ejercicio de la potestad extraordinaria de casación no puede exceder los límites del ámbito del recurso, que no otorga acceso a una nueva instancia ordinaria, tratándose de una facultad revisora que debe ceñirse al contenido del fallo y a la concreta impugnación interpuesta por el recurrente, el primer agravio no puede tener acogida, más ello no significa compartir íntegramente el razonamiento del fallo de cámara, por no configurarse la alegada errónea aplicación de la ley y arbitrariedad en tanto el fallo recurrido fija el resarcimiento por daño ante el incumplimiento en el pago de la suma pactada aplicando para el cálculo la tasa que estima pertinente a tal fin.- - - - - En relación a la segunda causal invocada respecto a la errónea aplicación e interpretación de los arts. 742 y 744 del código citado y arbitrariedad, adelanto que a mi criterio debe prosperar, sin antes dejar en claro que, si bien los jueces son soberanos en ciertas cuestiones, tienen como límite el de respetar la debida fundamentación y esta se cumple cuando en los fundamentos por ellos esgrimidos no se alejan de las circunstancias comprobadas en la causa.- - - - - - - - - Señala el recurrente que la Excma. Cámara incurrió en desconocimiento de la ley al ordenar la aplicación de intereses de tasa activa hasta la fecha del depósito de fs. 96, ordenando la deducción de dicha suma, que estima puesta a “disposición de su parte”, y continuando el cómputo de intereses hasta la fecha del efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, de las constancias de autos surge que la demanda incoada estaba dirigida a la resolución del contrato por el incumplimiento por parte del demandado en la obligación a su cargo, es decir el pago del precio de venta pactado oportunamente. El depósito parcial efectuado -por el monto que a su criterio estimó-, con posterioridad al inicio del juicio, no se encontraba a “disposición del actor”, justamente porque la pretensión principal era la resolución del contrato, y en subsidio el cumplimiento íntegro contractual consistente en el pago del total adeudado más daños derivados de su incumplimiento en forma. Es decir, en razón al estado procesal -no existiendo sentencia firme al momento del depósito- respecto al fondo del litigio, el retiro de dicha suma se encontraría en contradicción a su reclamo principal, más aún cuando el actor no se veía constreñido a su retiro en razón a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.- - - - - - Cabe mencionar que “El deudor moroso puede obligar en principio al acreedor a aceptar el pago tardío y liberarse así de los efectos futuros del retardo mediante la consignación de lo debido en caso de oposición, sin que ello extinga las consecuencias ya producidas de la mora.(…) aún en el estado de mora no es impedimento para hacer una consignación válida siempre que la obligación subsista (o sea que el acreedor no haya invocado ese hecho para disolverla) pero ello es a condición de que el consignante complete la deuda originaria con las prestaciones adicionales derivadas de su mora.” (Morello, Augusto, “El boleto de compraventa inmobiliaria”, 4 edición año 2008, pág. 760) “Que respecto al curso de los intereses en principio, y salvo, claro está que el acreedor haya procedido a percibir el capital, el deudor debe los devengados hasta el día en que, a disposición del primero, hubo en los autos fondos suficientes hasta cubrir la totalidad del crédito.(…) Ello es así “por cuanto los intereses corren hasta el momento del pago o, al menos, hasta que el acreedor estuvo obligado a recibirlo; así como que cuando se adeuda una suma con intereses el pago no se estima íntegro sino abonándose todos los intereses con el capital (art.744), no pudiendo el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte del cumplimiento de la obligación, si la misma no autoriza los pagos parciales (art.742) ni imputar al pago principal sin el consentimiento del acreedor (atr.776) (Conf. obra y autor citado, pág.807/808, cita Nº1132,).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, al no configurarse en los autos los supuestos citados precedentemente, ni existiendo en la sentencia recurrida fundamentación en relación al decisorio adoptado, corresponde casar la sentencia en la parte que fue motivo de este agravio y determinar que los intereses son debidos desde el momento del vencimiento de cada obligación hasta el de su efectivo pago.- En relación a la última causal invocada – errónea aplicación e interpretación del art. 68 CPCC y arbitrariedad- manifiesta la recurrente que el fallo, apartándose del principio general de la derrota, funda el mismo en “criterios de interpretación jurisdiccional”, que dicha fundamentación resulta meramente aparente y es contradictoria con la postura defensivas de las partes y lo resuelto por la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, comenzaré recordando que “El fundamento de la condena en costas es evitar que la actuación de la ley represente una disminución patrimonial para la parte en favor de la cual se realiza. Debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho, se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia, de modo que las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio restrictivo” (Loutayf Ranea, Roberto, “Condena en Costas en el Proceso Civil”. Editorial Astrea. Buenos Aires, Año 1998. Pág.45).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Traigo a colación lo expresado, preliminarmente, respecto a que en autos se encuentra acreditado - y firme- el incumplimiento por parte del demandado del 42% del pago del precio pactado en el boleto de compraventa lo que dio origen al presente juicio, si bien en la demanda contiene dos pretensiones, una principal –resolución contractual- y otra en subsidio –cumplimiento mas indemnización-, no cabe duda que el actor se vio obligado a iniciar el proceso para que su derecho sea reconocido en uno u otro sentido. “La mora consistente en la tardanza en el cumplimiento de la obligación que se reclama en el juicio, y se rige por las disposiciones del derecho sustancial. Si el deudor ha incurrido en ella con anterioridad a la promoción del juicio no cabe eximirlo del pago de las costas; (…)” (Loutayf Ranea, Roberto, “Condena en Costas en el Proceso Civil”. Editorial Astrea. Buenos Aires, Año 1998. Pág. 108).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A mayor abundamiento, se ha dicho que “El principio general en los procesos por indemnización por daños y perjuicios, es que las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no prospere íntegramente, ya se trate de daños y perjuicios emanados de hechos ilícitos o cuasidelitos, o de los provenientes de la culpa contractual. Y por ello se ha entendido que no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 71 CPCCN. Igualmente, se ha resuelto que en el juicio por daños y perjuicios la condena en costas tiene condición resarcitoria, pues son los necesarios gastos a que se ha visto obligado el damnificado para obtener el cobro de su crédito, cuando estaba en manos del deudor evitarlo pagando a tiempo ” (Loutayf Ranea, Roberto, “Condena en Costas en el Proceso Civil”. Editorial Astrea. Buenos Aires, Año 1998. Pág. 138). En un mismo sentido “Conviene señalar que una constante jurisprudencia tiene consolidado el criterio de que las costas forman parte integrante de la indemnización de daños y perjuicios (cuando ellos emanan de hechos ilícitos y cuasidelitos, principio que por idem ratio, vale para los que provienen de la culpa contractual), con excepción de casos muy especiales. Aunque se afirme que se trata de un régimen particular de imposición para este tipo de pretensiones, pensamos que el responde, sin esfuerzos de interpretación, al fundamento genérico de las costas: el del vencimiento. Lo que ocurre es que, por tratarse de la reparación de daños, emerge con mayor luz la razón de que al vencedor (contratante a quien hay que indemnizar) no se le debe minorizar el derecho estimado en la sentencia de condena, en el rubro costas el que igualmente debe pesar sobre el deudor (responsable). (Augusto Morello “Indemnización del daño contractual”, Abeledo Perrot, año 2003, pág.603).- - - - - - Si bien, en principio, las costas no son materia de objeto casatorio, sí lo son cuando la decisión apelada carece de las exigencias de fundamentación necesarias, como estimo acontece en el caso traído a revisión donde, limitándose a expresar : “Atento a que lo resuelto supone una condena de cumplimiento y se funda en criterios de interpretación jurisdiccional, las costas en ambas instancias se imponen por el orden causado”, no se vislumbra suficiente basamento jurídico en atención a las particularidades de este proceso. Por lo cual propicio que las costas en todas las instancias, deban ser impuestas al demandado, por cuanto con su actitud remisa, prolongada en exceso en el transcurso del tiempo, al pago de lo pactado y reclamado, ha dado motivo a la iniciación del presente juicio. Es decir, en autos, el demandado con su actitud anterior puso al actor en la necesidad de demandar, lo que fue reconocido en las sentencias inferiores.- - - - - - - Por todo lo expuesto, corresponde casar la sentencia en la parte que fue motivo de recurso respecto a la causal segunda – aplicación e interpretación errónea y arbitraria de los arts. 742 y 744 del CC- y tercera –aplicación e interpretación errónea y arbitraria del art. 68 del CPCC-. En consecuencia, determinar que los intereses devengados son desde que cada cuota impaga es debida y hasta su efectivo pago. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la solución que propone al pleno el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, en lo que respecta a la confirmación del decisorio que se recurre en cuanto al alcance del artículo 508 del C. Civil, y a la fijación de los intereses en los términos de los artículos 742 y 744 del C. Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.-Me permito señalar, dentro de la fundamentación que hace el voto inaugural, sobre el alcance del artículo 508 del C. Civil, que el mero incumplimiento o cumplimiento tardío, no produce de pleno derecho la condena de una indemnización de daños, ya que el reclamante deberá acreditar en todos los casos, el cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad civil, esto es: a) la antijuricidad b) el daño causado c) la relación de causalidad y d) el factor de atribución, recaudos estos que no se encuentran satisfechos en el proceso, de allí, que el Tribunal, decidiera, condenar por el incumplimiento al pago de intereses moratorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.a- Jorge Mosset Iturraspe - Miguel A Piedecasas (Responsabilidad Contractual. Santa Fe. Rubinzal –Culzoni. 2.007.p-331) exponen que no corresponde detenerse en las diferentes expresiones empleadas por el codificador para aludir a los efectos perjudiciales del incumplimiento: daños, perjuicios, pérdidas, intereses. Todas son expresiones usadas como sinónimos, siendo, en consecuencia correcto aludir solamente a los daños. Y distinguen: a) Daños por el mero retardo, que son los daños moratorios, por no pagar en tiempo b) Daños por el incumplimiento definitivo, que son los daños compensatorios c) Daños emergentes o efectivamente sufridos d) Daños por la privación de beneficios y e) Chances perdidas, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los autores, citando un fallo de la C1a. CCom. De La Plata, Sala III, 27/10/83: Caprarella c/ Bocccabella José y Otro, LL 1985-D-28, para certificar en el supuesto de daño emergente, la necesidad de su prueba acabada, al señalar el fallo que “la mera inejecución de las obligaciones emergentes del contrato no evidencia de por sí sola un daño indemnizable, pues este requiere prueba directa y propia …”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por eso en el caso de autos, ante la ausencia de acreditación del daño como lo pretende el casacionista por el incumplimiento, el Tribunal cuestionado, se inclina por la reparación solamente por la demora en el cumplimiento y a lo que la doctrina denomina daño moratorio y es la fijación de los intereses moratorios como reparación por el incumplimiento. Es mi voto.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Señora Ministro, Dra. Fabiana Edith Gómez, pronunciándome en idéntico sentido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Herrera dijo: Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Sra. Ministro, Dra. Fabiana Edith Gómez y emito mi voto en idéntico sentido.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Rosales Andreotti dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Con costas a la demandada en todas las instancias. Así voto.- - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a lo expresado por la Sra. Ministro preopinante. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Una vez más adhiero a lo expresado por la Señora Ministro, Dra. Fabiana Edith Gómez. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: En cuanto a las costas, adhiero a la solución que propone la Sra. Ministro, Dra. Fabiana Edith Gómez. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Herrera dijo: Adhiero a lo expresado por la Señora Ministro, Dra. Fabiana Edith Gómez. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Que una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros, preopinantes. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 33/21 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Casar la sentencia en la parte que fue motivo de recurso respecto a la causal segunda – aplicación e interpretación errónea y arbitraria de los arts. 742 y 744 del CC- y tercera –aplicación e interpretación errónea y arbitraria del art. 68 del CPCC. En consecuencia, determinar que los intereses devengados son desde que cada cuota impaga es debida y hasta su efectivo pago.- - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada en todas las instancias.- - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá proceder a devolver al recurrente el depósito judicial obrante a fs. 5 de autos.- - - - - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 016/20.- Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dra. María Alejandra AZAR.- Dr. Pablo Martín ROSALES ANDREOTTI.- Dr. Marcos Augusto HERRERA.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-

Sumarios

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