Sentencia N° 16/21

MORENO, Carlos Andrés c/ TRANSABRIL S.A. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Actor: MORENO, Carlos Andrés

Demandado: TRANSABRIL S.A.

Sobre: Beneficios Laborales - RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2021-10-07

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciseis.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 07 días del mes de Octubre de dos mil veintiuno, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ y MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 033/20 “MORENO, Carlos Andrés c/ TRANSABRIL S.A. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, NESTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, LUIS RAÚL CIPPITELLI y MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Ocurre a esta instancia extraordinaria, la demandada en causa principal – TRANSABRIL S.A. – a través de apoderado, articula Recurso de Casación, contra la Sentencia Definitiva, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de 3ra. Nominación, con asiento en esta Ciudad Capital, N° 40 de fecha 16 de septiembre de 2.020, que se glosa a fs. 273/282 vta. de los autos principales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin llegar a ser un relato circunstanciado de la causa, y al solo efecto de relatar los antecedentes necesarios que nos permita posteriormente adentrarnos al análisis del recurso, en cuanto a su procedencia, señalo que la causa principal se inaugura con la demanda postulada por el Señor Carlos Andrés Moreno, en contra de su ex patronal, Transabril S.A., aduciendo que la renuncia operada en su oportunidad, había sido obtenida a través de intimidaciones de la patronal, con la amenaza de formular denuncia penal en su contra y de su Sra. Esposa, por lo que considera que tal acto, se encuentra viciado y por ende nulo.- - - - - - - - - - - - - - - - - Relata el actor, que el día 20 de mayo de 2.015, es llevado a un entrepiso donde se desarrolla una reunión con los titulares del establecimiento y profesionales, donde el Sr. Achaval informa que había existido un robo en la empresa, que el hecho fue realizado por dos cajeras, que el habría actuado como cómplice y que para evitar involucrarlo en una denuncia penal como también a su Sra. Esposa que había concurrido al establecimiento a hacer compras, debía dirigirse al Correo Argentino y enviar la renuncia, le daban treinta minutos para hacerlo de lo contrario el abogado, presente en la reunión, saldría a buscar a la policía para hacerla detener a su esposa y luego a él.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la comunicación telegráfica fue despachada, inmediatamente. Con fecha 22 de mayo de 2.015, impugna su propia renuncia, por considerar que la misma fue realizada a instancia de la patronal bajo intimidación, para luego sucederse un intercambio epistolar. Ofrece prueba.- - - - - - - - - - - - - - - Contesta demanda la empresa, primeramente rechaza cualquier intimidación en su persona para la renuncia efectuada, que la hizo libremente y sin ningún vicio en su consentimiento. Impugna rubros indemnizatorios y ofrece prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mediante Sentencia Definitiva N° 39 de fecha 30 de julio de 2.019, el Señor Juez de Ira. Instancia – fs. 224/228 de autos principales – rechaza la demanda, en consideración a que la prueba testimonial rendida, no es suficiente para acreditar el vicio endilgado a la renuncia formulada por el actor.- - - - - - - - - - Apela el actor. A fs. 261/266 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, quien propicia acoger el recurso deducido por el actor, sosteniendo, que sin perjuicio de las condiciones exhibidas por los testigos, en oportunidad de comparecer ante el Tribunal, es decir, ex empleados y con procesos pendientes en contra de la patronal demandada, el Señor Juez inferior, no efectúa un análisis de cómo los dichos de los testigos ni de qué modo, apreciados con mayor rigor, se puede llegar a la conclusión de descalificar sus testimonios por las condiciones señaladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para ello, la Sra. Fiscal, sin desconocer que los testigos dijeron tener proceso pendiente, hay plena coincidencia en el relato de los hechos, sin que pueda juzgarse guionado, por lo que deben ser receptados para juzgar la procedencia del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 273/282vta., obra Sentencia Definitiva N° 40 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, quien siguiendo los lineamientos del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto a la valoración de la prueba testimonial y apoyado en doctrina especializada, acoge el recurso de apelación revocando la sentencia de primera instancia, en cuanto al vicio de la renuncia operada por el actor y consecuentemente la condena al pago de las indemnizaciones correspondientes incluida la prevista en el artículo 2° de la Ley N° 25.323.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Ingresando al relato del recurso de tratamiento en esta instancia extraordinaria, el mismo parte de establecer como causal, la prevista en el artículo 298 inciso “c” del C.P. C.C., esto es, arbitrariedad de la sentencia.- - - - - - Se agravia por la valoración que hace el Tribunal recurrido a las testimoniales rendidas en la causa, sosteniendo- como hiciera el Sr. Juez de primera instancia- que por las condiciones de ex dependientes y con procesos pendientes con la patronal, es necesario otras pruebas que la complementen para acreditar, en el caso de autos, el vicio endilgado a la renuncia. - - - - - - - - - - - - - - - Se agravia también, por la condena en la procedencia de la multa del artículo 2° de la Ley N° 25.323.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 25/28 obra dictamen del Señor Procurador de la Corte de Justicia. Conforme acta de sorteo de fs. 30, corresponde al suscripto, por haber sido desinsaculado en primer término, inaugurar el acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.-Preliminarmente, y sin perjuicio de que este Tribunal reiteradamente ha sostenido, que el Recurso de Casación, que abre esta instancia extraordinaria, no es una tercera instancia, todo lo contrario, en esta oportunidad procesal se controla lo decidido, donde hay motivos específicos reglados en forma expresa, es decir, que el debate se circunscribe sólo en el ámbito de los motivos permitidos por la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo estas directivas, me llevan necesariamente al examen riguroso de los recaudos formales y ello sin perjuicio del dictado de la Sentencia Interlocutoria N° 24 de fecha 17 de diciembre de 2.020, que se exhibe a fs. 21 de autos y que como bien lo señala la misma la declaración de admisibilidad lo es a prima facie.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.- Se advierten ciertas deficiencias formales en el memorial recursivo, en concordancia con lo señalado por el Sr. Procurador en su intervención. Sin perjuicio de ello, debo avocarme al tratamiento de los agravios y la causal invocada, y en cuanto al acogimiento de la demanda por considerar viciada la renuncia, un cuestionamiento a la labor del Tribunal en la valoración de la prueba, se levanta como un escollo de imposible superación, en principio, en esta instancia.- En esa oportunidad procesal, en principio se lleva a cabo un examen de legalidad exclusivamente, quedando exento del escrutinio aquellas cuestiones de hecho y prueba, y solo autorizado, desde la causal de arbitrariedad, cuando la valoración de la prueba se exhibe como absurdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal como lo sostuve en mi voto, citando antecedentes de este Tribunal (Sentencia Definitiva N° 36 de fecha 11/12/2.020) al igual como lo propone la casacionista, pretende que este Tribunal realice un nuevo análisis de la prueba y hechos del proceso, cuestión que este Tribunal ha sostenido que los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos y en la valoración de las pruebas, salvo absurdo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El absurdo, es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del juzgador (Sentencia Definitiva N° 14 del 8/12/2017). - - - - - - - - - - - - - Al constituir el absurdo, un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos. Como lo sostiene Juan Carlos Hitters (Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, 2da. Edición), el absurdo está vinculado con la apreciación de la prueba y se concreta cuando los jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas infiere, por lo que debe descartarse como tal, aquellas valoraciones de los magistrados que eventualmente pudieran ser opinables. (SCJBA, DJBA V. 116, n° 8456, causa Ac. 26.186, Spagna F c/ V. S.S.A. Accidente). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estas enseñanzas, me proveen razones suficientes para considerar que sin perjuicio de las limitaciones en esta instancia para cuestiones de hecho y prueba, no considero que la valoración que hiciere el Tribunal recurrido de la prueba pueda ser calificada como absurda, mucho menos como arbitraria, si me ciño a los lineamientos de la CSJN (Fallos: 310; 2277, “Vidal”; 308: 2351, “Nuñez”; 311: 786, “Brizuela”; 312: 246, entre otros) que sostiene que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas de razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por estas razones y sin ingresar al análisis del artículo 240 de la Ley de Contrato de Trabajo y normas del Código Civil, referente al temor fundado, y otras cuestiones, es evidente que el vicio que se le endilga a la renuncia formalizada por el actor, quedó sometido a la valoración de la prueba por parte de los Tribunales intervinientes y esa valoración, en manera alguna se exhibe como absurda que permita revisar lo decidido en esta instancia. Por lo que propongo no acoger el recurso de casación, con respecto a este agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.- La segunda cuestión que introduce la parte agraviada, es la condena al pago de la indemnización del artículo 2° de la Ley N° 25.323. El recurrente expresa: “…solicitamos a la Exma. Corte que exima el pago de la multa, en tanto que mi mandante no tuvo conducta dilatoria alguna, sino que simplemente, ante la renuncia no se encontraba obligado al pago de indemnizaciones laborales. Hacer lugar a la multa, violenta el espíritu de la norma, ya que la misma, es para el caso de empleadores que estando obligados al pago de indemnizaciones no lo hacen deliberadamente y con intención dilatoria, y claramente no es el caso de autos” (fs.08). De la evaluación del fundamento vertido por el recurrente, podemos sostener que se sustenta en la errónea interpretación y aplicación de la ley – inciso “a” del artículo 298 del C.P.C.C. Más, no se soslaya que, en oportunidad de invocar las causales de procedencia del recurso en trámite, invoca exclusivamente el inciso “c” del artículo 298 del C.P.C.C., esto es arbitrariedad, que como ya explicité, en el acápite anterior, no encuentro las notas típicas de este vicio en el fallo recurrido.- - - Ahora bien, esta cuestión meramente formal, importa un impedimento insuperable para el tratamiento y debido análisis del agravio que sostiene el casacionista, cuando del memorial se advierte una mera omisión de la causal, pero existe la fundamentación jurídica correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, considero que debo expedirme en relación a la condena impuesta en virtud del artículo 2° de la Ley N° 25.323, conforme lo expone y funda el recurrente en la errónea interpretación y aplicación de la ley. Deben superarse los óbices formales, cuando su cumplimiento es meramente ritual, y puede configurar un exceso ritual, como se refleja en este caso. - - - - - - - - - - - - - - Remarco que la falta de mención específica de la causal, no configura un obstáculo insalvable para ingresar al análisis de la cuestión de fondo planteada, en el segundo agravio, ello a efectos de no frustrar la posibilidad de un pronunciamiento sobre las argumentaciones efectivamente vertidas en su recurso.- - Que esta ha sido mi postura en otros precedentes, en los cuales sujetarse a un recaudo meramente formal, puede significar un exceso ritual manifiesto (mi voto en Corte Nº 033/18 “PEREA, Luis Patrocinio c/ EMPRESA SEGURA S.R.L. y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO DE CASACIÓN”, S.D. Nº: 24/18). Criterio invariablemente sostenido por nuestro cimero tribunal, desde el precedente “Colalillo, Domingo c/ España y Río de la Plata (Cía de seguros)” (Fallos: 238:550), en el que dijo: “Que el caso presenta ciertamente características singulares. Y es propio de tales situaciones la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de estos principios.(…) En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En particular, en el Recurso de Casación, con las aclaraciones técnicas, que se han realizado, en cuanto se trata de una instancia extraordinaria, esto no implica que el deber del juzgador siga siendo obtener la justicia del caso. Y tomo la exposición del Dr. Hitters, en relación a este mandato: “De todos modos no podemos dejar de acotar que la búsqueda de la “justicia del caso” a través de la casación, se puede lograr de dos maneras distintas, según sea el sistema vigente: a) de un modo directo, sin limitación ni traba alguna, autorizando al tribunal máximo a inmiscuirse en la situación fáctica y en la valoración de la prueba, con lo que se corre el riesgo de caer en la “tercera instancia”; b) o de forma oblicua o indirecta – que es la que más se acomoda a la pureza del instituto bajo análisis – por medio del control de las infracciones legales, es decir revisando la correcta aplicación de la ley (en sentido amplio) y la doctrina legal.” Y hace referencia a la doctrina expuesta por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que entre otros pronunciamientos, sostuvo: “…debe desestimarse toda interpretación que conduzca a una denegación de justicia por cuestiones puramente formales, que pueda ser evitada sin necesidad de forzar el texto de las normas aplicables” (B. 47.959 “Talleres Metalúrgicos Construmental c/Poder Ejecutivo. Demanda Contencioso Administrativa”, del 6-XI-79). (obra citada, p.183-184). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así considero que nuestro deber jurisdiccional, nos interpela a considerar y analizar las argumentaciones vertidas por el impugnante, y superar lo meramente formal. Por tanto, el recurrente sostiene que no tuvo conducta dilatoria alguna, sino que simplemente, ante la renuncia no se encontraba obligado al pago de indemnizaciones laborales. Argumenta, que hacer lugar a la multa, violenta el espíritu de la norma, ya que la misma, es para el caso de empleadores que estando obligados al pago de indemnizaciones no lo hacen deliberadamente y con intención dilatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Su impugnación se funda en la causal de aplicación o interpretación errónea de la Ley, vicio que se da cuando a la incorrecta calificación de los hechos, se le aplica una regla que no corresponde, ello obedece a una defectuosa subsunción, asimismo este Tribunal tiene dicho que la invocación de esta causal, no se satisface con la mera invocación, sino que es menester indicar en que consiste. (Seco Jorge Rolando vs. Seco Juan José s/ Disolución de Sociedad Comercial – Recurso de Casación, 23/10/1.998.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Tribunal recurrido, al resolver la imposición de la multa explica: “En cuanto a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, la doctrina tiene dicho que el objetivo perseguido por la ley es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios. La sanción no se vincula con la causa del despido, sino que lo que se castiga es la conducta dilatoria que genera gastos y pérdida de tiempo. Teniendo en consideración que en esta causa se ha probado que el actor intimó fehacientemente a la patronal a que se le abonen los rubros indemnizatorios derivadas del distracto conforme consta en los TCL de fs. 05 y 06, y la inexistencia de causas que justifiquen la conducta renuente del empleador, dada la particularidad de la situación planteada, donde el acto de renuncia del actor se encontró viciado, corresponde hacer lugar al reclamo de pago del incremento de indemnización que prevé la normativa en cuestión, equivalente al 50% de las indemnizaciones preaviso, integración, antigüedad, sac. s/preaviso y sac. s/integración mes despido.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como se desprende de las constancias de la causa, la denominada intimación del actor, a la que se alude en el decisorio recurrido, en principio es una “impugnación” de su renuncia (fs.8), que tiene por respuesta un “rechazo” (fs. 4), lo que dá cuenta de la falta de certidumbre de la situación planteada entre el empleado y el empleador. El intercambio epistolar se sucede, reflejando un conflicto en cuanto a la calificación del cese o ruptura del vínculo laboral, entre las partes. Allí reside a mi entender la razón por la que la empresa demandada (ex empleador), no acude a pagar la indemnización, no se configura la conducta dilatoria, que busca desalentar y sancionar la norma, en el presente caso se encontraba controvertida la ruptura del vínculo laboral, la que fue en principio una renuncia. Esta sería la controversia que se ve reflejada también, en el rechazo de la demanda en su totalidad en primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este análisis me remite a lo expresado en mi voto, en autos Corte Nº 050/17 “CASTRO, Juan Domingo c/ HOTEL CASINO TANDIL S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, Sentencia Definitiva Nº 29/2018, que guarda analogía con el presente, en el que sostuve que la intimación previa al pago de las indemnizaciones, es una condición de procedencia del agravamiento. Que la segunda parte del artículo 2º de la Ley Nº 25.323, contempla que a los fines de la graduación del incremento se tenga en cuenta la conducta del empleador a la luz de eventuales causas que la justifiquen. Siguiendo a José Daniel Machado, en su trabajo Teoría y Práctica del artículo 2º de la Ley 25.323, publicado en Revista de Derecho Laboral, 2009-2, se expuso, que el objetivo de la Ley es sancionar la litigiosidad innecesaria, por ausencia de un debate causal consistente que amerite la intervención judicial en plan de efectuar la ponderación o calificación que emerge del artículo 242 de la L.C.T. Para que concurra la exigencia subjetiva es preciso que pueda predicarse que el empleador, sin razón suficiente, no sólo ha diferido el pago de la indemnización, sino que ha obligado al trabajador a demandarlo para poder hacerla efectiva. A contrario sensu, para que proceda la defensa de “no culpa” no es suficiente que se invoque causa seria, sino también que se despliegue diligencias procesales para hacerlo. Todo lo cual es aplicable al caso bajo análisis, en consideración a los extremos fácticos analizados, en consecuencia, propugno una correcta interpretación y aplicación del artículo 2º de la Ley Nº 25.323, rechazando la aplicación de la multa, casando la Sentencia en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - 4.- Por los fundamentos expuestos, voto por la admisión parcial del Recurso de Casación interpuesto, casando la Sentencia Definitiva Nº 40 de fecha 16/09/2.020, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, de Familia y de Menores de 3ra. Nominación, sólo en cuanto hace lugar al reclamo de pago de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, equivalente al 50% de las indemnizaciones reconocidos a favor del actor, importe que asciende a la suma de $67.970.34 (fs. 279), en consecuencia, se modifica el monto total de condena (Pto. I de la parte Resolutiva). Es mi voto. - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Convocada a intervenir en segundo término conforme al acta de luce a fs. 30, emito mi voto en sentido coincidente con la conclusión que propone el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo y en tal sentido considero que el recurso de casación debe tener un andamiento parcial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el pertinente memorial se cuestionan dos aspectos de la Sentencia Definitiva Nº 40/2020 (fs.273/282). La valoración que el Tribunal de apelaciones realiza respecto del material probatorio relativo al cese de la relación laboral, que a criterio del impugnante es arbitraria; y la condena a pagar la multa prevista en el art 2º de la ley 25.323.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto de la queja dirigida a poner en tela de juicio la valoración de la prueba por la que se concluye que el vínculo laboral existente entre las partes no cesó por renuncia, en coincidencia con el voto que precede, considero entraña una cuestión que se encuentra al margen del remedio casatorio por ser materia privativa de los jueces de mérito, salvo absurdo o arbitrariedad.- - - - - - - - Es que como tantas veces los ha dicho este Tribunal el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. No cabe a través de éste recurso el análisis de la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producida en el proceso. No es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). El absurdo que autoriza la apertura de la instancia es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415), que no solo debe denunciarse sino además acreditarse. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este caso, el Tribunal de Apelaciones ha concluido que la renuncia del trabajado se encontraba viciada por no haber sido formulada con discernimiento, intensión y libertad. Para ello y en el marco de la sana crítica racional, otorgó suficiente valor convictivo a las declaraciones testimoniales. Básicamente por la concordancia de las deposiciones y explicaciones brindadas (razón de los dichos). En contra de ello no se ha formulado una crítica concreta y razonada que permita desvirtuar tal afirmación. Solo se hace alusión a la circunstancia de encontrarse los testigos alcanzado por las generales de la ley y ausencia de otra prueba que refuerce sus dichos. Empero no se explica ni demuestra cual es el error de la conclusión, o de qué manera las generales de la ley han influido en las declaraciones o como es que la ausencia de otra prueba haya incidido en el valor convictivo que el Tribunal le asigna. Es decir que a más de tratarse la cuestión de un asunto estrechamente relacionado con los hechos y la prueba, que como se dijo, no es objeto del recurso de casación, tampoco se demuestra con buenas razones la arbitrariedad que se pretende endilgar al fallo. Por ello, propongo desestimar el recurso de casación en este punto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo atinente al agravio que persigue se deje sin efecto la condena al pago de la multa prevista en el art 2º de la ley 25.323, comparto la propuesta del primer voto, toda vez que, a mi juicio, tal multa ha sido impuesta por el Tribunal de apelación, sin fundamento jurídico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como consecuencia lógica de la declaración de invalidez de la Renuncia, la desvinculación no se ha producido por ese acto viciado. Conforme las conclusiones del fallo en examen, no cabe sino interpretar que el cese del vínculo se ha concretado el 22 de mayo del 2015, oportunidad en que el trabajador impugna esa renuncia y expresa su voluntad disolutoria por los hechos que atribuye a la patronal, intimando al pago de la indemnización que prevé el art. 245 LCT, fs. 6. Consecuentemente se configuró en el caso un despido indirecto con invocación de causa, que la Cámara ha considerado probada. Aclarado ello, la condena al pago de la indemnización que prevé el art. 2 de la ley 25.323 resulta arbitraria, por haberse aplicado a un supuesto no previsto en la ley, conforme al criterio que tengo sentado en fallos de primera y segunda instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La ley 25.323, establece en su art 2º: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6º y 7º de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un cincuenta por ciento. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como lo señala expresamente este art. 2º, sanciona la falta de pago en término de las indemnizaciones por despido, preaviso e integración cuando corresponda y el hecho de obligar al trabajador a accionar su cobro. - - - - - - - - - - - Son presupuestos de procedencia del incremento la existencia de un despido directo sin invocación de causa, único supuesto en que el empleador queda legalmente obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones derivadas del mismo, en el plazo de los arts. 128 y 149 LCT y por la tarifa legal sin necesidad de otro trámite. En este caso la acción judicial o administrativa tiene por único objeto su cobro y el trabajador es obligado a promoverla por el incumplimiento del pago oportuno de lo adeudado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta sanción del art 2º en examen, no es aplicable a los supuestos de despido con invocación de causa (directo o indirecto). Ello es así porque en estos casos el trabajador no tiene derecho a que se le abonen las indemnizaciones derivadas de los mismos, ni el empleador la obligación de pagarlas, solo tiene derecho a promover un proceso en el que se resuelva la existencia o no del derecho del trabajador al cobro y la obligación del empleador al pago. Consecuentemente en estos casos, los procesos judiciales o administrativos promovidos por el trabajador para obtener el pago de esas indemnizaciones no es consecuencia del incumplimiento del pago oportuno del empleador que lo coloca en la obligación de accionar como exige la ley en examen, sino es consecuencia necesaria de la controversia sobre la existencia de un hecho que eximiría al empleador del deber de indemnizar, quedando fuera del ámbito de aplicación de ésta ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho de otro modo, cuando el derecho al pago de las indemnizaciones deriva de la ley sin necesidad de resolución judicial, el juicio para su cobro no es necesario, pero el trabajador es obligado a promoverlo por la conducta del empleador que la ley sanciona con la doble indemnización. En los demás supuestos en que el derecho al cobro de las indemnizaciones nace con la sentencia, la sanción no es aplicable porque el trabajador no ha sido obligado a promover el juicio en los términos del art 2º, para su cobro, sino que el juicio ha sido promovido para la declaración de su derecho. En estos casos, como el de autos, es obvio que la norma en cuestión no es aplicable. Toda otra interpretación es incompatible con el derecho del empleador - aun cuando intimado al pago de las indemnizaciones derivada de un despido (directo o indirecto) con invocación de causa, no conteste a la misma-, de cuestionar en juicio la procedencia de las indemnizaciones en cuestión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuando la norma autoriza a los jueces a reducir el incremento indemnizatorio hasta su eximición, en razón de que hubieran existido causa que justificaren la conducta del empleador, evidentemente no exige la valoración de una causa que justifique la conducta del empleador al despedir o del trabajador a darse por despedido, porque en esos casos no existe obligación de indemnizar, es claro que la causa que autoriza a reducir hasta eximir el incremento, es la causa que justifique la conducta de no pagar al tiempo del despido incausado.- - - - - - - - - - - - En consecuencia, no siendo el caso de autos un despido sin invocación de causa, la condena al pago de la indemnización que prevé el art 2º de la ley 25.323 es arbitraria, por lo que propongo se haga lugar al recurso de casación de la sentencia Nº 40/2020 en este punto. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto la decisión arribada por mis colegas, quienes coinciden en que debe revocarse parcialmente la sentencia impugnada, toda vez que entienden, no concurren en el caso traído a resolver, los presupuestos que deben darse para que pueda imponerse la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323.- - - - - En efecto y como bien recuerda el Señor Ministro que inaugura el acuerdo, esta cuestión ha sido tratada por este Alto Cuerpo en autos Corte Nº 050/17 “CASTRO, Juan Domingo c/ HOTEL CASINO TANDIL S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION, por lo que recordando lo allí esbozado, me permitiré trasladar los conceptos desarrollados, por ser aplicables en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente aduce al igual que en aquel supuesto, que los jueces de grado le imponen el pago de la multa, sin tener en cuenta las constancias del expediente como los lineamientos que fija la propia ley, que refiere a circunstancias por las que se puede eximir de su pago al empleador y que materializadas en la causa, fueron omitidas en su consideración.- - - - - - - - - - - - - - - En torno a esta cuestión he de señalar que el art. 2 de la ley 25.323 textualmente establece que "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%. Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago".- - - - - - - - - - - - Se afirma que lo sancionado por la multa es una conducta omisiva posterior, es decir una renuencia contumaz al cumplimiento de la obligación, siendo esa su razón de ser, por lo que su procedencia se encuentra condicionada a la intimación previa al incumplimiento tomado en cuenta para su aplicación. De allí, que si el deudor incumpliente hace caso omiso de la intimación, se produce la contumacia que hace posible la aplicación de la multa. Pero para que la contumacia se produzca es menester que la deuda por la que se interpela al deudor sea exigible. Ninguna contumacia puede existir si el crédito por el que se interpela al deudor esta aun sometido a plazo o es discutido entre las partes. Cabe memorar que el objetivo perseguido por la norma, es compeler al empleador a pagar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios.- - - - - - - - - - - El presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno y la existencia de un despido sin invocación de causa, de un despido indirecto con una causa justificada o un de despido directo con invocación de una causa a todas luces inverosímil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es de advertir, que en el caso ventilado, desde un principio se discutió si la renuncia formulada por el trabajador constituía un acto valido. Tal es así, que el juez de primera instancia rechazo la demanda en todos sus partes, básicamente porque considero que de la prueba producida, no surgían acreditados los vicios o defectos intimidatorios que pretenden desvirtuar la renuncia. Así es, como el caso llega a la instancia superior, donde finalmente se revoca la sentencia, valorando el Tribunal Ad-Quem que de la prueba producida se infería claramente, que la renuncia había sido efectuada bajo amenaza y presión, y que por lo tanto no había sido un acto libre y voluntario del trabajador. En virtud de ello, se tiene por configurado el despido sin causa y por consiguiente se ordena el pago de los rubros indemnizatorios reclamados, más, en virtud de la inexistencia de causas que justifiquen la conducta renuente del empleador y de la particularidad de la situación planteada, donde el acto de renuncia se encontró viciado, se le impuso la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuestos así los hechos, a primera vista observo que no se encuentran reunidos los presupuestos que deben darse para que opere dicha sanción. Y ello porque no puedo dejar de ponderar que desde el inicio, ha sido controvertido para las partes, discernir la situación en que se encontraban; discusión que luego se trasladó a la instancia judicial, en la que tras la reedición de los hechos y la valoración de los elementos de prueba se llegó a determinar, y -no en forma coincidente- que la renuncia no era válida y que por lo tanto se encontraba configurado el despido sin causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Repárese en este punto que el juez de primera instancia rechazo la demanda en su totalidad, y que impugnada la sentencia, recién en Cámara, se tiene por configurado el despido sin causa, declarándose en dicha instancia la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados. - - - - - - - - - - - - Entonces si ello fue así, no puedo dejar de considerar que este caso no puede ser visto como tantos otros en los que el empleador no paga la indemnización pese a haber despedido sin invocación de causa o con invocación de una razón improcedente o manifiestamente inverosímil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante este cuadro litigioso, es preciso distinguir distintas situaciones, a los fines de atender a la finalidad de la norma que no ha sido otra, que desalentar las conductas obstruccionistas o meramente dilatorias de los empleadores que se traducen en la reticencia a abonar aquello que deben, pero no castigar aquellos otros supuestos, como puede ser el caso, en los que no se advierte que la resistencia opuesta por la accionada haya superado el límite del legítimo ejercicio del derecho de defensa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La norma castiga la contumacia, la voluntad de no cumplir la obligación pese a la intimación del acreedor-trabajador, de allí que la multa tenga carácter sancionatorio ya que procede ante el incumplimiento del pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos expresamente citados y como tal, ha de ser de interpretación restrictiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, para que exista un agravamiento en la indemnización, debe primero haber una causa para ella, es decir, un despido injustificado, o bien un despido indirecto con una causa justificada. Y en este punto es preciso que nos preguntemos, cuando o en que instancia se determina definitivamente que el despido ha sido sin causa?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina ha precisado que la sanción se vincula con la conducta morosa del principal que, fehacientemente intimado, no abona en término las indemnizaciones derivadas del despido obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales o instancias previas obligatorias para percibirlas, con la consiguiente pérdida de tiempo y esfuerzo. De manera tal que, el empleador que decide despedir injustificadamente a su dependiente, debe asumir las previsiones necesarias para abonar inmediatamente las indemnizaciones correspondientes salvo causa justificada que podrá ser oportunamente apreciada por los juzgadores conociendo que, en caso contrario, deberá soportar las consecuencias de su demora con el consiguiente agravamiento del 50% de las mismas. De manera que el carácter penalizador de la norma impide que pueda ser aplicada a situaciones que no pudieron ser tenidas en mira por el sujeto pasible de la misma, en oportunidad de incurrir en los hechos generadores de la sanción .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la sentencia se afirma que el incremento indemnizatorio, se debe porque en el caso no existen causas que justifiquen la conducta renuente del empleador, dada la particularidad de la situación planteada, donde el acto de renuncia resulto viciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No me parece que ello pueda resultar un hecho incontrastable que justifique el agravamiento indemnizatorio, máxime si ha sido reconocido incluso por los propios jueces de Cámara, que el caso presentaba cierta particularidad, de allí las distintas miradas que ha tenido, hasta que finalmente fue resuelto de modo definitivo en la segunda instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como antes he señalado, la norma prevé que puedan existir causas que justifique la conducta del empleador, y en este caso me parece que no podemos abstraernos de valorar la circunstancia de que recién, en segunda instancia se determinó que la situación configuraba un despido sin causa. Por lo que en mi opinión, no es posible prescindir de esta cuestión, ya que si se aplicara automáticamente la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, como creo sucede en el caso- se produciría sin duda una clara limitación del derecho de defensa en juicio para el empleador, quien frente al riesgo de que se incrementen las indemnizaciones, debería abstenerse de someter la cuestión a la consideración de los jueces, pese a que estos son los únicos que pueden pronunciarse válidamente sobre el tema” (CNTrab., Sala 3ª, “Aca, Adrián R. v. Don Battaglia SRL”, 21/06/02, en “Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social” supervisado por Julio Armando Grisolía, 2005, LexisNexis, pág. 343. En igual sentido, CNTrab., Sala 3ª, “Martínez, María J. v. Kapelusz Editora S.A.”, 18/06/02, op. cit., pág. 342). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con esa lógica, no puede tampoco aceptarse que la imposición del recargo indemnizatorio del 50%, pueda fundarse, en que la renuncia del actor se encontró viciada, pues como se vio ese hecho recién pudo determinarse de modo definitivo al cabo del presente proceso judicial. Hasta ese momento no existía un crédito actual en cabeza del trabajador y el empleador no se encontraba en mora respecto de indemnizaciones cuya procedencia no había sido establecida.- - - - - - - - Por lo tanto, la intimación de pago, que la Cámara valora en los términos de la norma que examinamos, constituye –en mi opinión- un gesto vacío, ya que sólo pronunciada la sentencia y condenado el empleador a satisfacer las indemnizaciones, su incumplimiento podría tornar operativo al artículo 2° de la ley 25.323. Sólo desde entonces existiría un crédito perfecto por indemnizaciones, cuya satisfacción se vería reforzada por la coerción derivada de la norma en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De otro modo y si se aceptara sin más el incremento indemnizatorio, se llegaría hasta el absurdo de consagrar lisa y llanamente una modificación de la tarifa legal del despido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En función de lo expuesto y teniendo en consideración que en la sentencia impugnada no se han valorado correctamente los presupuestos de operatividad de la multa, he de propiciar su revocación, tal cual se postula en el primer voto. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: I.-Comparto la relación de causa efectuada en el voto inaugural. Sin embargo, voy a disentir parcialmente con la resolución final alcanzada por quienes me preceden en la votación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.a.-El fundamento casatorio relativo a la arbitrariedad en la que habría incurrido la Cámara, al determinar que la renuncia efectuada por el trabajador devino inválida, no puede ser de recibo. Dada la imposibilidad de ingresar, en instancia casatoria, al análisis de la delimitación de los hechos expuestos en la causa y de la apreciación y valoración de las pruebas efectuada por las instancias de grado. Ello excede el marco de esta jurisdicción extraordinaria, salvo que nos encontremos ante un caso de absurdo que no se evidencia en el fallo atacado; toda vez que no estamos frente a un pronunciamiento cuyo razonamiento convictivo se encuentre reñido con la lógica o con la sana crítica racional.- - - - - - - “Como regla, el tribunal de casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas” (Midón, Gladis E., “La Casación, Control del Juicio de Hecho”, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 2001, pág. 59). - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, habré de rechazar el primer planteo recursivo en cuanto a través del mismo se pretende que, bajo la causal de arbitrariedad, este tribunal rebata el análisis probatorio -basado en las declaraciones testimoniales labradas en la causa- que llevó a la Cámara a invalidar la renuncia plasmada a fs. 88, en función de la impugnación sostenida en la misiva de fs. 87. - - I.b.- Descartada entonces la renuncia como causal de extinción de la relación laboral que unió a las partes, no queda sino acordar que la misma se produjo por despido indirecto. Ya que al impugnar el trabajador su propia renuncia, con fundamento en que la había instrumentado bajo intimidación y amenazas, dio por concluida la relación laboral por culpa patronal. En función de ello el a quo condena a la empresa demandada a abonar las indemnizaciones en concepto de despido, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, así como la multa del art. 2° de la ley 25.323. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y, en este punto, voy a disentir con la solución expuesta en los votos que me preceden, respecto del planteo efectuado por la casacionista que considera arbitraria la sentencia atacada en cuanto aplica la ley 25.323. Pues no comparto que la sanción descripta por dicha normativa resulte inaplicable al caso en estudio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para concluir de tal manera tengo en cuenta que, así como quedó firme la invalidez de la renuncia por no ser su análisis materia casatoria, también exceden al contralor de ésta instancia las circunstancias fácticas que la Cámara tuvo por probadas para arribar a la conclusión de que aquella estuvo viciada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La renuncia se consideró inválida en función de la actividad desplegada por el empleador para que el trabajador la remitiera, tal como expone la sentencia recurrida: “el acto de renuncia del Sr. Moreno está viciado en función de que no fue espontáneo, sino impuesto por la empresa” (fs. 277 vta.). - - - No puedo, entonces, desconocer que la patronal nunca estuvo en una situación que le permitiera considerar válida la renuncia y, con ello, evitar el pago de las indemnizaciones que el trabajador le reclamó por intimación fehaciente al retractarse de su emisión. Fue el propio obrar ilegítimo de la empresa recurrente, conforme quedó definido en la sentencia de cámara, el que determinó que el empleado se viera compelido a remitir el telegrama de renuncia. Si ésta es inválida lo es en función de la situación provocada por la patronal para que el Sr. Moreno concluya de tal manera el vínculo laboral. En consecuencia, no puede la empresa ampararse en la emisión de la renuncia para dejar de abonar las indemnizaciones que el trabajador reclamó al retractarse, habiendo sido quien desplegó la conducta indebida que llevó al dependiente a remitir la renuncia, dejada sin efecto por la cámara. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, sentado ello, cabe considerar la aplicabilidad de la multa dispuesta por el art. 2° de la ley 25.323 ante un despido indirecto, como el acaecido en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La procedencia de la multa requiere que el empleador, fehacientemente intimado –en la caso, por la misiva de fs. 87- no abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y los arts. 6 y 7 de la ley 25.013, obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales para su cobro.- - - La norma no establece otros requisitos de procedencia de la multa que los ya enunciados. Por lo tanto, comparto con la doctrina y jurisprudencia que consideran aplicable la sanción tanto si estamos frente a un despido directo cuanto –como en el presente caso- ante un despido indirecto. Puesto que la ley no hace distinciones al respecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Como la ley no distingue, no es el caso distinguir, en consecuencia afirmo que no hay dudas que el artículo resulta operativo en igual forma se trate de un despido directo o indirecto. Lo que la ley expresa es el modo en que deben pagarse las indemnizaciones que califica según el dispositivo la establece y no en relación a la naturaleza del acto extintivo del vínculo… El trabajador puede poner en funcionamiento la norma subexamen tanto si recibe un telegrama de despido bajo pretexto de justa causa o no, como si luego de algún reclamo, decide colocarse en situación de despido indirecto” (Sappia, Jorge J. “El agravamiento indemnizatorio en la ley 25.323; DT 2001-A, 223).- - - - - - - - - - - - - “El objetivo perseguido es compeler al empleador a pagar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios. El presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno y la existencia de un despido sin invocación de causa, que se debe hacer extensivo a los casos de despido indirecto con una causa justificada y de despido directo con invocación de una causa a todas luces inverosímil” (Grisolía, Julio Armando, “Incremento de las indemnizaciones laborales: ley 25.323”, Id SAIJ: DACF010023, www.saij.jus.gov.ar). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “La ley requiere la existencia de despido directo sin justa causa, y también se aplica a los casos de despido directo con causa que finalmente no es probada en juicio por ser inverosímil, disparatada o a todas luces fabulada, ya que lo contrario sería justificar el “invento” de una causa de despido para que el empleador quedara excluido de la sanción. Igualmente quedan comprendidos los despidos indirectos, cuando el trabajador se considera despedido, porque de no ser así bastaría que el empleador forzara la ruptura por parte de su dependiente, evitando de esa forma la sanción legal. (Bendersky, Lázaro; “Trabajo en negro”, Ediciones Jcas. Eduardo Lecca Editor, Bs.As. 2008, pág.246).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “En cuanto al despido indirecto, la jurisprudencia es bastante uniforme en sostener que no existe disposición legal alguna que limite la aplicación del art. 2, ley 25323, a los supuestos de despido directo, toda vez que el artículo sólo hace referencia a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquél, por lo que cuando correspondiere al trabajador percibir la indemnización dispuesta por el art. 245 LCT (sea por despido indirecto o directo) y se dieran los extremos enunciados en el artículo, procederá el incremento” (Romualdi, Emilio E. y Suárez, Analía, “Indemnización por obligar al trabajador a iniciar acción judicial para percibir la indemnización. Art. 2 de la ley 25323; Publicado en RDLSS 2013-4, 348, cita: TR LALEY AR/DOC/4989/2013).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así también comparten el criterio expuesto Herrera y Guisado al considerar que: “En el informe que acompañó al proyecto que dio origen a la ley 25323 su autor explicó que la propuesta sanciona al empleador reticente en el cumplimiento de sus obligaciones cuando despide al trabajador o lo coloca en esa situación… El agravamiento tendría entonces un efecto disuasivo y, en el caso de no lograrlo, resarcirá al trabajador del esfuerzo que le va a significar acceder al merecido crédito que le confiere la ley … Ello presupone que haya mediado un despido (directo o indirecto) que genere la obligación de indemnizar, que el empleador incumpla (total o parcialmente) y el trabajador deba recurrir a la vía judicial o a una instancia previa obligatoria para percibirlas… El incremento procede también en los casos de despido indirecto, pues de entender lo contrario se premiaría la conducta del empleador que provocó y forzó una situación injusta en perjuicio del dependiente” (Herrera, Enrique y Guisado Héctor, “Extinción de la relación de trabajo”, Edit. Astrea, Bs. As. 2015, pág. 781/786).- - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, Toselli y Solá Torino consideran que el art. 2° de la ley 25323 es aplicable al despido indirecto en cuanto “supone un acto empresario por el cual se crean condiciones que imposibilitan la continuidad en la prestación de los servicios” y citan precedentes jurisprudenciales: “Dado que la actora resulta acreedora de las indemnizaciones por despido y preaviso, que requirió fehacientemente su pago al empleador y tuvo que iniciar las presentes actuaciones para percibir tales importes, previo reconocimiento judicial de la existencia de su crédito, no caben dudas respecto de la procedencia del incremento al que alude la ley 25.323 en su artículo 2°: CNT, Sala II, “Esperguin”, 12/12/06” (“Régimen de la ley 24013 y normas agravantes del distracto”, Edit. Alveroni, Córdoba 2009, pág. 604/5). Idéntico criterio es sentado por Capón Filas en atención al análisis del espíritu de la norma plasmado por el autor del proyecto legislativo que le dio origen y, de la propia letra de la disposición (Capón Filas, Juan Pablo, “La indemnización del art. 2, ley 25323 es admisible en supuesto de despidos indirectos”; publicado en JA, cita TR LALEY 0003/4024669).- - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia de las distintas salas de la Cámara Nacional del Trabajo ha dejado sentada esta interpretación de la disposición normativa en estudio en innumerables fallos, en los que además planteó que “una interpretación razonable de la norma en cuestión es la que se encuentra en armonía con los principios protectorios y de igualdad ante la ley, ambos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 16 CN) y con el principio legal de la duda interpretativa a favor del trabajador (art. 9 LCT)” (CNT, Sala IX, “Consorcio de Propietarios del Edificio Combate de los Pozos 47 c/ Cardozo”, 29/11/07). También en: CNT, sala III, 18/6/2002, "Martínez, María J. v. Kapelusz Editora S.A.", TR LALEY 30001651; CNT, sala III, “Ruiz, Elízabeth Elida c. Jumbo Retail Arg. SA, 15/04/2010, La Ley On Line AR/JUR/17004/2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Sala II de la misma CNT en autos: “Magarelli, Gustavo c. Coto C.I.C.S.A., 03/07/2009, La Ley On Line AR/JUR/29779/2009, expuso: “Es procedente la indemnización prevista en el art. 2° de la ley 25.323 respecto del trabajador que se colocó en situación de despido indirecto, pues la norma sanciona la falta de pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744, siempre que medie intimación fehaciente e inicio de acciones judiciales o prejudiciales, independientemente del modo en que se produjo la desvinculación por justa causa”. Y, la Sala VIII, en autos “Romero, Juan Carlos c. Cronimo SA y otro s/ Despido, 05/02/2009, La Ley On Line AR/JUR/4344/2009 expresó: “La multa del art. 2 de la Ley 25.323 no es aplicable exclusivamente a los despidos directos, puesto que no cabe distinguir allí donde la ley no distingue, de lo contrario, se beneficiaría la conducta de un empleador que provocando y forzando una situación injusta en perjuicio del trabajador, resultaría económicamente beneficiado por el sólo hecho de que evitó definir la irregular situación laboral que él mismo generó” (ídem CNT Sala VIII, “Giglio c. 3M Arg. SA, 21/05/2010, La Ley On Line AR/JUR/23960/2010; CNT Sala VI, “Guerra c. Alberti”, 11/05/2004, TR La Ley 70022247; CNT Sala IV, 15/12/2008, “Regatuzo c. Bank Boston NA s/ Despido”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, compartiendo los antecedentes normativos y jurisprudenciales expuestos, considero que la multa descripta por el art. 2° de la ley 25.323 es aplicable tanto si la patronal ejerce la facultad de despedir en forma directa a su empleado, como ante el despido indirecto que se ve obligado a disponer el trabajador. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuente, considero que el agravio casatorio relativo a la inaplicabilidad al caso de la sanción indemnizatoria reseñada –aunque el recurso engloba el planteo en la causal genérica de arbitrariedad- debe ser rechazado. Confirmando la condena a pagar la multa en análisis, tal como expusiera el fallo impugnado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: I) Conforme al acta de votación que se agrega a fs. 30, me corresponde intervenir en quinto término en el tratamiento del recurso de casación que deduce la demandada Transabril SA en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 40, de fecha 16 de septiembre de 2020, pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación. La misma resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor en contra de la Sentencia Nº 29/19, dictada por el Juzgado del Trabajo de Primera Nominación, revocándola en cuanto fue materia de agravios, haciendo lugar a la demanda y condenando a la empresa demandada al pago de indemnizaciones más intereses y costas. - - - - - - - - - - - - - - II) Respecto del primer agravio, comparto y adhiero a la relación de causa y solución propuesta por parte del Ministro que inaugura el acuerdo, en cuanto rechaza el planteo recursivo de la demandada por el cual pretende modificar el análisis de la prueba testimonial realizado por la Cámara de Apelaciones, que anuló y dejó sin valor jurídico a la renuncia efectuada por el trabajador en el marco de la relación laboral, considerando de esta forma que la renuncia realizada por el trabajador estuvo viciada por la intimidación ejercida por la patronal al momento del distracto, conforme lo estableció la Sentencia recurrida.- En efecto, como lo expresé en los autos Nº 037/2020 "SALGADO, CARLOS ALBERTO C/ ESTADO PROVINCIAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ Rec. de Casación siguiendo a Bacre, la misión constitucional de la Corte es velar por la correcta aplicación de la ley, ejerciendo su potestad casatoria solo en los supuestos de sentencias definitivas donde se ha aplicado erróneamente el derecho a los hechos definitivamente aceptados por el tribunal, sin entrar a desentrañar el coeficiente de justicia que pudiera atribuirse a cada sentencia. Por lo tanto, este recurso no abre una tercera instancia ordinaria a fin de atender las reclamaciones de los justiciables en orden a la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso, no es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad. - - - - - - - - - - En virtud de ello, ha quedado establecido por la Cámara de Apelaciones que se ha producido un despido indirecto y se ordenó en consecuencia, el pago de las indemnizaciones correspondientes como la multa establecida en la ley 25.323, art. 2. Así, la sentencia de Cámara que valoró la prueba testimonial, le dio valor cognitivo y estableció que la decisión de ruptura del vínculo fue impuesto por la empresa, no luce como absurda para revisar lo decidido por ella. - - - - - - - - - - - - III) En relación al segundo agravio, el recurrente se agravia por resultarle arbitraria la determinación de la procedencia del pago de la multa que prevé el art 2 de la ley 25.323, ordenada por la Cámara de Apelación. En este punto comparto la resolución a la que arriba el Señor Ministro Dr. Hernán Martel en cuanto considera procedente la aplicabilidad de la multa, en disidencia con la solución a la que arriban los Sres. Ministros que preceden en el voto. - - - - - - - - - - Conforme lo estableció la Cámara de Apelaciones, como ya lo expresé, la renuncia del trabajador, fue inválida porque se consideró que estaba viciada por las maniobras intimidatorias realizadas por su empleadora para la ruptura del vínculo laboral. En función de ello, ésta debe indemnizar al trabajador en los rubros reclamados por el despido indirecto y considerar aplicable la multa prevista en el Art. 2° de la Ley 25.323.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta disposición establece un incremento del 50% de las indemnizaciones laborales previstas por los Arts. 232, 233 y 245, L.C.T. –sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido e indemnización por antigüedad- cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no las abone y, consecuentemente, lo obligue a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio y conforme lo considera la doctrina y la jurisprudencia se aplica al empleador cuando despide sin causa o cuando los motivos por "justa causa" no fueron probados como el caso de despido indirecto. La intención del legislador al sancionar el artículo 2º de la Ley Nº 25.323, fue multar a aquellos empleadores que sin motivo o causa válida omitieran dar cumplimiento con la obligación de pago de las indemnizaciones debidas al trabajador, induciendo a éste a recurrir a la justicia a fin de percibir aquel pago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De acuerdo a lo establecido en la sentencia del a quo, el trabajador intimó fehacientemente a la patronal al pago de los rubros indemnizatorios derivados del distracto, conforme surge del intercambio telegráfico y la inexistencia de causas que justifiquen la conducta desplegada por el empleador, remiso al pago cuando el trabajador se retractó de su renuncia, teniendo a la misma como viciada, por lo que va de suyo hacer lugar al reclamo de la indemnización establecida en equivalencia al 50% de las indemnizaciones por preaviso, integración, antigüedad, sac s/ preaviso y sac s/ integración mes despido, de acuerdo al modo en que concluyó en este caso, el contrato de trabajo. El artículo 2º de la Ley Nº 25.323 requiere para que proceda la multa allí prevista, que el trabajador haya intimado fehacientemente a su empleador para que le abone los resarcimientos correspondientes y que el mismo se encuentre en mora como se estableció en la sentencia de Cámara por lo que su pago es procedente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - GRISOLIA, opina que "La sanción no se vincula con la causa del despido: se castiga la conducta dilatoria que genera gastos y pérdidas de tiempo. El presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno y la existencia de un despido sin invocación de causa producido a partir del 20/10/2000 (…)" (Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo, 3ra edición actualizada y ampliada, Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario Santa Fe 2000, pág. 409 .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia ha señalado al respecto que: " No corresponde aplicar un criterio restrictivo para juzgar la procedencia de una indemnización como la establecida por el artículo 2º de la Ley Nº 25.323. Si tal criterio se apoya en la limitación del derecho de defensa que sufrirían quienes estarían obligados a resignar el debate judicial ante el riesgo de un incremento de las indemnizaciones, es útil recordar que toda actividad empresaria (e incluso cualquier proceso judicial) se apoya en algún grado inevitable de asunción de riesgos" (CNAT, SALA III. EXPTE. Nº 13708/02. SENTENCIA 85688. 22/03/04. ESPASANDIN, NOEMI c/ SAN SEBASTIAN SA s/ DESPIDO.).- - - - - - - - - - - - “Es procedente la indemnización adicional prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 25.323 cuando la demandada pretendió ampararse a fin de justificar la ruptura en la mera invocación de una causal que no resultó acreditada, obligando al accionante a iniciar las actuaciones judiciales para obtener el reconocimiento de créditos de índole alimentaria". (CNAT, SALA IX. EXPTE. Nº 2874/01. SENTENCIA 10434. 24/04/03. KANNEMANN, GRACIELA c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA NORTE s/ DESPIDO) "El art 2 de la ley 25323, tiende a resarcir daños distintos e independientes de la cesantía en sí, ya que busca indemnizar los perjuicios que sufre el trabajador como consecuencia de la falta de pago en tiempo oportuno de las reparaciones consagradas por la LCT y por la ley 24013; esto es, se pretende que el acreedor laboral sea satisfecho de modo inmediato en atención al carácter alimentario de sus créditos sin tener que padecer la pérdida de tiempo y los mayores gastos que implica el inicio de un procesal administrativo o judicial. Con tales fundamentos y ante la ausencia de distinción legal según que el despido fuera o no causado (…) (CNAT, SALA III, "ESPADADIN, NOEMI c/ SAN SEBASTIAN SA s/ DESPIDO" 22/03/204, citado en RODRIGUEZ SAIACH, Luis A., Indemnizaciones laborales, Tomo II, Gowa Ed. Profesionales, Buenos Aires 2014, pág. 431). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "No existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto. El artículo mencionado solo hace referencia a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquel. (Sala X. " COWEN, PATRICIA c/ CLINICA BAZTERRICA SA y OTRO" 24/11/2004, citado por GRISOLIA, Julio Armando, Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo, 3ra edición actualizada y ampliada, Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario Santa Fe 2000, pág. 413.).- - - - - Por ello, considero justo que la indemnización del Art. 2 de la Ley 25.323 se aplique sobre las indemnizaciones que debe abonar la empresa demandada ya que el actor se vio obligado a interponer la acción para el reconocimiento de sus derechos sobre la indemnización que consideró le correspondía, conforme lo expresara más arriba. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Me corresponde en turno emitir mi voto en sexto orden y desde ese lugar comparto y adhiero lo expuesto en el voto del Dr. Figueroa Vicario que inaugura el acuerdo, más las consideraciones expresadas por el Dr. Cáceres y emito mi voto en igual sentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El planteo recursivo presenta dos claros motivos de agravios. El primero referido a la determinación por parte de la Alzada de considerar viciada la renuncia del trabajador. Sobre el punto y ello a esta altura, es unánime que su abordaje remite a una típica cuestión de hecho y prueba materia en principio ajena en esta instancia extraordinaria y, no demostrada la arbitrariedad o absurdo este agravio sin discusión debe ser rechazado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo diversos criterios han generado el tratamiento del segundo agravio, -la procedencia del pago de la multa que prevé el Art. 2 de la Ley 25.323 y las divergencias de opiniones radican no solo en la solución final propiciada por los colegas sino, que también se advierte que a una misma solución se llega con un punto de vista diferente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En atención a ello y como al inicio anuncie, he de coincidir con el Dr. Figueroa Vicario en la necesidad e importancia de la intimación previa al pago, como condición para que proceda la aplicación de la multa pues, el presupuesto de procedencia es el no pago de la deuda en tiempo oportuno y la existencia de un despido pero, y como lo indica el Dr. Cáceres, no solo sin invocación de causa sino también extensible a situaciones de un despido indirecto con una causa justificada o despido directo con invocación de una causa a todas luces inverosímil, cobrando de este modo, relevancia las circunstancias del caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y desde esa perspectiva, es que en la especie entiendo claramente que no puede dejarse de lado que la disolución del vínculo laboral primariamente parte de la renuncia realizada por el actor y recién en la segunda instancia se tiene por configurado el despido sin causa y por ende la obligación de pagar las indemnizaciones, es decir que es allí, cuando la deuda se torna exigible. - - Y si bien la multa tiende a evitar la litigiosidad, en este caso el litigio fue necesario para dilucidar la ruptura del vínculo laboral y no el pago de las indemnizaciones lo cual fue consecuencia de lo resuelto en la segunda instancia. - - En suma resulta claro que en el caso bajo análisis no se dan los presupuestos para la aplicación del Art. 2 de la Ley N°25.323, por lo que en razón de ello corresponde al respecto revocar la sentencia conforme lo postula el Voto que inaugura el Acuerdo. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Convocada a emitir mi voto en séptimo orden, adhiero a la relación de causa que efectuó en su voto inicial el Dr. Figueroa Vicario y comparto el rechazo del primer agravio formulado en el recurso articulado, pero disiento en las conclusiones a las que arriba en relación al segundo agravio, por las razones que expondré. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El examen de cuestiones de hecho y prueba resultan extrañas a la vía casatoria. La fijación de los hechos y la valoración de la prueba es facultad propia del tribunal de mérito, salvo supuestos de arbitrariedad o absurdo los que no resultan del fallo bajo examen, tal como ya lo expresaran quienes me preceden en la votación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "El recurso de casación es inadmisible cuando los agravios traducen una mera discrepancia subjetiva con la valoración del tribunal de mérito respecto de la fijación de los hechos y de la eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados por la Cámara" (CS Tucumán, 25/02/2002, "Villa, Claudio Gabriel s. Recurso de hecho en: Rueda, Carlos Mariano vs. Villa, Claudio Gabriel y otros. Daños y perjuicios", Rubinzal Online; RC J 3074/04).- - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN en materia de arbitrariedad, sostiene que “No se propone convertir a la Corte en un tercer Tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como "la sentencia fundada" en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (conf. Fallos: 308:2351, 2456, 313:62, 129, entre varios). - - - - - - - - - - - - - - - - - - No surge de los argumentos esgrimidos por el recurrente de manera clara y precisa cuales son los agravios que le causa el fallo atacado, y no basta a los fines perseguidos, la simple divergencia con el criterio sustentado por la sentencia recurrida. Con lo cual en ese sentido me pronuncio por el rechazo del primer agravio recursivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrándome al análisis del segundo agravio me expido en idéntico sentido a lo expuesto por el Señor Ministro Hernán Martel y la Señora Ministra Fabiana Gómez, en disidencia con el resto de los votos que me anteceden.- La Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación mediante Sentencia Definitiva N° 40/2020 resolvió que la renuncia oportunamente remitida por el trabajador no resulta válida en cuanto se tuvo por acreditado que su voluntad se encontraba viciada y procedió a revocar la sentencia de primera instancia y sostener que, en este caso, el distracto laboral se produjo como consecuencia de un despido sin causa, siendo procedentes los rubros indemnizatorios reclamados por el actor, respecto a despido sin causa, indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido y SAC s/ preaviso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La demandada se agravia por la aplicación al caso de la multa prevista en el Artículo 2° de la Ley 25.323, exponiendo que la misma no resulta procedente toda vez que ante la renuncia del trabajador, no se encontraba el empleador obligado al pago de la indemnización. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta oportuno traer a colación a los fines de expedirme sobre su procedencia en este caso, lo establecido por el Artículo 2° de la Ley 25.323, en cuanto establece un incremento del 50 % en las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. -indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido e indemnización por antigüedad- y arts. 6 y 7 de la ley 25013 -preaviso e indemnización por antigüedad, o las que en el futuro las reemplacen, cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no las pagare y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio. Con ello sólo pretendo referir que la norma a los fines de su procedencia no prevé otro supuesto más que aquel referido a la falta de cumplimiento de su obligación por el empleador, que obliga al trabajador no obstante haber remitido intimación fehaciente, a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para conseguir su pago. - - - - - - - Acreditado en el caso que en el acto de renuncia se encontraba viciada la voluntad del trabajador, vicio originado en el actuar ilegítimo del empleador, no cabe duda que la patronal al momento de recepcionar las respectivas intimaciones conocía su obligación de abonar las indemnizaciones correspondientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias del expediente surge que la parte actora remitió en dos oportunidades diferentes telegramas en los cuales intimó a la patronal al pago de la indemnización correspondiente al artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs.7/8). Con lo cual resulta claro que el trabajador cumplió con los requisitos establecidos por la ley a los fines de la procedencia en la aplicación de la multa, esto es, intimación fehacientemente a su empleador a abonar las indemnizaciones de ley y por otro lado la omisión en el pago en tiempo oportuno, obligándolo a litigar para obtener su cobro y obteniendo en consecuencia el trabajador acogida favorable en instancia judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La norma está dirigida a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aun sabiendo que debe pagar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - El agravamiento de la indemnización que el artículo 2 de la ley 25.323 prevé, está generado por la dilación en el pago de las que correspondan por despido injustificado. Es decir que la sanción se vincula con la conducta morosa del principal que, fehacientemente intimado, no abona en término las indemnizaciones derivadas del despido obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales o instancias previas obligatorias para percibirlas, con la consiguiente pérdida de tiempo y esfuerzo (Botta Antonio Angel c/ Muebles del Sud S.A. y otro s/despido. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Fecha: 5-jun-2013). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sentencia Definitiva N° 40 de la Cámara de Apelaciones al referir a los fundamentos de procedencia de la multa del Artículo 2 de la Ley 25323 expone que “en cuanto a la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25323 la doctrina tiene dicho que el objetivo perseguido por la ley es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios. La sanción no se vincula con la causa del despido, sino que lo que se castiga es la conducta dilatoria que genera gastos y pérdida de tiempo”. - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido se expidió la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al decir que: “El artículo mencionado sólo hace referencia a los despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vínculo por alguna conducta injuriosa de aquél. Si el artículo hace mención particular al art. 245 L.C.T. (entre otros) no se debe a que el legislador haya tenido la intención de limitar su aplicación sino porque en dicha norma de la L.C.T. se establece cuál será la indemnización por antigüedad para el despido incausado que será de aplicación tanto cuando fuera dispuesto por el empleador (directo) como cuando fuera articulado por el trabajador (indirecto, art. 246). (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría). CNAT Sala X Expte. N° 29.948/07 Sent. Def. N° 17.082 del 27/11 /2009 “Quiroz Flores, Marcos Joaquín c/Maycar SA s/despido”. (Stortini – Corach - Fera).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, la finalidad de la norma es sancionar la conducta omisiva del empleador al no abonar al trabajador las indemnizaciones correspondientes, cuanto más cuando se acreditó que la voluntad del trabajador se encontraba viciada y por lo tanto la renuncia como tal no resulta válida, y habiendo el trabajador intimado fehacientemente a su empleador en esos términos a que se le abonarán las indemnizaciones que le corresponden por aplicación del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs.7/8). Por todo ello, considero que tal agravio debe ser rechazado y debe confirmarse la sentencia recurrida. Así voto. - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Imposición de costas, por el orden causado en esta instancia. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme el resultado del recurso propongo que las costas en esta instancia sean soportadas por el orden causado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Las costas de esta instancia, han de imponerse por el orden causado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: De conformidad a lo resuelto, propongo imponer las costas a la recurrente vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: En vista a la solución arribada corresponde imponer las costas a la demandada vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme al resultado del recurso considero que las costas deben ser aplicadas por el orden causado. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Conforme lo resuelto considero que las costas deben imponerse a la demandada vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 39/21 y por mayoría de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (Con disidencia parcial de los Dres. Martel, Gómez y Rosales Andreotti) 1) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 40 de fecha 16/09/2.020, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minas, de Familia y de Menores de 3ra. Nominación, casando sólo en cuanto hace lugar al reclamo de pago de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, dejando firme todo lo demás que fuera materia de agravios. - - - - - - - - - - 2) Costas en el orden causado en esta instancia. - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Tercera Nominación, que deberá proceder a la devolución, al recurrente del depósito Judicial obrante a fs. 1 de autos. - - - - - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL(con disidencia).- Dra. Fabiana Edith GOMEZ (con disidencia).- Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI (con disidencia).- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-

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