Sentencia N° 18/21

PHOENIX COMERCIALIZADORA S.A. c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Incumplimiento Contractual - Daños y Perjuicios - s/ CASACION

Actor: PHOENIX COMERCIALIZADORA S.A.

Demandado: ESTADO PROVINCIAL

Sobre: Incumplimiento Contractual - Daños y Perjuicios - CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2021-11-10

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciocho.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los diez días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ y MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 013/20 “PHOENIX COMERCIALIZADORA S.A. c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Incumplimiento Contractual - Daños y Perjuicios - s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CACERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NESTOR HERNAN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, VILMA JUANA MOLINA y FABIANA EDITH GOMEZ. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 2/8 la apoderada del Estado Provincial, deduce recurso de casación en contra de la Sentencia n° 29 de fecha 23 de octubre de 2019, emitida por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, invocando las causales previstas en los incs. “a” y “c” del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y comienza el relato de los hechos afirmando que la empresa Phoenix Comercializadora S.A promueve demanda por incumplimiento contractual más daños y perjuicios en contra del Estado Provincial por la suma de $ 997.400 en relación al inmueble que fuera de propiedad de la actora y objeto del contrato de locación donde funcionaba el Archivo y Boletín Oficial de la Provincia. Informa que a raíz del incumplimiento en que incurrió el demandado -Estado Provincial- y a causa del deterioro que sufrió el inmueble durante el tiempo que estuvo alquilado -2001 al 2006- se inició también el proceso de desalojo, el cual concluyo en 2008 con la devolución del inmueble. Expresa que en primera instancia al hacerse lugar parcialmente a la demanda, se condenó al Estado Provincial por la suma de $ 275.541,37 en concepto de daño emergente, más los intereses conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, rechazándose el rubro -lucro cesante-, que la actora había solicitado por el monto de $360.000, imponiéndose las costas, a la demandada vencida. Apelada dicha sentencia por ambas partes, en Cámara se resuelve rechazar el recurso deducido por la actora y acoger parcialmente el recurso deducido por su parte solo en lo referente la imposición de costas, de modo que se modifica la distribución, imponiéndose el 60% a cargo del Estado Provincial y el 40% restante por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación, aduciendo básicamente el quejoso, que no obstante haber obtenido un vencimiento parcial y mutuo se imponen las costas por el orden causado en lo atinente a la proporción por el cual la actora resulto vencida. Expresa que se viola el art. 71 del C.P.C.C., que estatuye sobre el vencimiento parcial y mutuo, ya que de un modo arbitrario y caprichoso, se imponen en un 60% a cargo del Estado Provincial y en un 40% por el orden causado; sin tomar en cuenta que si el total demandado era de $ 997.400 y la demanda prospero solo por la suma de $ 275.541,37 la acción entonces, resulto parcialmente exitosa en un 27%, por lo que no resulta atinando cargar al Estado Provincial en la proporción del 60%, pues el art. 71 del código de rito, si bien no impone un reparto aritmético, si dispone, que si el pleito fuera favorable a ambos litigantes se distribuirán las costas en forma prudencial y en proporción al éxito obtenido. Que la injusticia del fallo se manifiesta más aun cuando se imponen por el orden causado, en un rubro o porcentaje que resulto a favor del Estado Provincial, subestimando así la tarea profesional de los letrados del Estado, quienes se han esmerado en resistir con éxito los embates de la pretensión procesal de la actora. De modo que, las costas deberían haber sido impuestas al actor vencido por el porcentaje que no prospero. Por consiguiente, el vicio de arbitrariedad se configura al distribuir antojadizamente, sin ningún fundamento serio el porcentaje del 60% a su parte y del 40% por el orden causado, sin que ello guarde relación con la procedencia sustancial de la demanda, ya que –insiste- si la acción resulto procedente en un 27% ese porcentaje debió serle impuesto a su parte, corriendo a cargo de la actora el 73% restante. Que la sentencia es nula, porque desnaturaliza el principio objetivo de la derrota mutua consignado en el art. 71 en cuanto determina una regla que se vincula con la proporción al éxito obtenido y la sentencia se aparta de dicha regla sin expresar ninguna razón atendible. Por estas razones, solicita la revocación de la sentencia, imponiendo las costas en proporción al éxito obtenido, criterio que debe aplicarse en todas las instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 10/14 la parte actora contesta el traslado del recurso que le fuera corrido, en el que solicita en base a las razones que allí expone y a la que me remito en honor a la brevedad, el rechazo del recurso con costas.- - - - - - - - - - - A fs. 20 la Corte de Justicia resuelve declarar a “prima facie” formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Agregándose a fs. 24/26 vta. dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa previo llamamiento de autos se encuentra en condiciones de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo esto así, he de apuntar que a través del presente recurso de casación la apoderada del Estado Provincial, quien fuera demandado en autos, solicita la revocación de la sentencia en cuanto al hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por su parte, revoca la resolución de primera instancia en lo referente a las costas, imponiéndolas en un 60% a su parte y distribuyendo el 40% restante, por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De este modo aduce el quejoso que el Tribunal incurre en errónea aplicación del art. 71 del C.P.C.C porque no obstante existir vencimiento parcial y mutuo, resuelve sin exponer ningún fundamento, que las costas deben imponerse en un 60% a cargo del Estado demandado y el 40% restante, por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que en los supuestos en que la demanda prospera parcialmente como en el sub-judice, dado que el total demandado era por la suma de $ 997.400 y la demanda prospero solo por la suma de $ 275.541,37, -es decir resulto exitosa en el 27%-, imponer las costas en un 60% a su parte, más el 40% restante por el orden causado, resulta abusivo y arbitrario. Pues conforme a la norma citada, las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido, regla que el tribunal omite aplicar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que, la sentencia resulta arbitraria, si se aparta -sin expresar fundamentos atendibles-, del principio del vencimiento parcial y mutuo, pues conforme al resultado obtenido, la lógica indicaba que las costas debieron ser impuestas a la parte actora en un 73% y a cargo del Estado en el 27% restante.- - - - Expuesto los agravios de este modo, he de señalar como cuestión preliminar que la resolución que se impugna reviste la calidad de ser una sentencia definitiva, por lo que siendo ello así se encuentra sorteado el primer escollo formal de este medio de impugnación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A través de esta sentencia, el Tribunal de grado resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Estado Provincial, solo respecto a la imposición de costas y ello porque la Cámara consideró que al haber prosperado parcialmente la demanda, no correspondía imponer la totalidad de las costas a cargo de la demandada-vencida como lo había resuelto el juez de primera instancia. - - - - He del caso recordar que el proceso se inicia a raíz de la demanda que la empresa Phoenix Comercializadora S.A promueve en contra del Estado Provincial por incumplimiento de contrato, más daños y perjuicios por la suma de $997.400 sobre el inmueble de propiedad de aquella y que fuera objeto del contrato de locación. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, reconociendo el rubro daño emergente por la suma de $ 275.571,37, más el interés correspondiente a la tasa activa que mensualmente publica el Banco de la Nación Argentina desde la fecha del presupuesto agregado por la actora hasta el día de su efectivo pago e impuso las costas, -conforme el art. 68 del C.P.C.C- a cargo de la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentando ello y examinando las constancias que obran en la causa, en concordancia con el plexo normativo aplicable, en particular con los artículos 68 y 71 del C.P.C.C, he de señalar, compartiendo la opinión vertida por el Sr. Procurador, que en principio la temática propuesta -imposición de costas- constituye un capítulo reservado o librado al criterio y decisión de los jueces inferiores, siendo por ello insusceptibles de ser revisado en esta instancia extraordinaria, salvo claro está, que el recurrente demuestre que en su imposición y distribución se incurra en los vicios de absurdo o de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - Extremos que no encuentro configurados en el caso de autos, toda vez que, conforme el principio aceptado tanto por la doctrina clásica como seguido por la jurisprudencia es que, en las acciones por indemnización de daños, las costas, atento a su carácter resarcitorio, deben imponerse a la parte vencida aunque la demanda no prospere íntegramente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - He sostenido en anteriores oportunidades, que en una acción de daños y perjuicios las costas integran el resarcimiento; que el principio general en la materia como fundamento de la imposición de costas, es el criterio objetivo de la derrota y que el carácter de vencido se configura si la acción prospera, aun cuando sea en mínima parte, por lo que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por análisis aritmético de pretensiones y resultados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Citando lo resuelto por la Suprema Corte de Buenos Aires, en autos “Gómez Carlos c/ Swif” he compartido asimismo que “Las circunstancias de que se desestimen algunos rubros, no le cambia al actor la calidad de victorioso ni a la demandada la de vencida” (De mi voto en sentencia definitiva nº 11 del 23/03/2010 en Expte. Corte Nº 64/09. Por lo que en base a dichos principios, he de apuntar que la cuestión no podrá tener una sola y única mirada como pretende el recurrente, aduciendo que los gastos causídicos deben repartirse prudencialmente teniendo en cuenta el progreso o éxito de las pretensiones. Pues dicha pretensión, que arroja -si se quiere- una formula aritmética y que el recurrente desarrolla diciendo, que si la demanda prospero en un 27%, las costas deben distribuirse en esa proporción, de modo que su parte que es demandada debería cargar solo con ese porcentaje, en tanto que la actora debe hacerlo con el 73%; no puede –a mi juicio- ser aceptada sin ningún miramiento, pues ello, importaría desconocer el fundamento de las costas procesales, como el principio objetivo de la derrota -que es el principio general en la materia-, pero fundamentalmente y esencialmente las peculiaridades de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que bien son expuestas por la parte actora, al contestar el memorial, afirmando entre otras cosas que “…en los reclamos por daños y perjuicios, como es el caso, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de controversia…” y añade que en este tipo de proceso, “…no solo debe tenerse en consideración la cuantía por la que prosperan o no los créditos, sino esencialmente los motivos por los cuales se llega al litigio…” De allí que sostenga “…que si esta parte actora no hubiera iniciado el pleito, la suma prosperada en autos no hubiera sido pagada de forma voluntaria en tiempo oportuno…” .- - - - - - - - - - - - - - - - - - Se afirma y con razón, que el peso de las costas debe ser soportado por quien provoco una actividad jurisdiccional sin razón suficiente. (Fassi, S. “Cod. Proc. Civ. Y Com. De la Nación” t. 1 n° 315).- - - - - - - - - - - - - - - Por ello y partiendo de dichos postulados, no me parece que pueda objetarse el criterio utilizado por el Tribunal Ad-quem que ha tenido cierta flexibilidad para con la demandada, atenuando el peso de los gastos de debía soportar, ya que si en definitiva, aquella resulto vencida, se hará cargo del 80%, de las costas - lo cual surge de sumar el 60% más el 20%, teniendo presente que el porcentaje del 40% restante se dispuso por el orden causado-.- - - - - - - - - - - - - - - - Y digo ello, porque bien podría, haber considerado el Tribunal Ad quem que no resultaba de aplicación en este proceso lo dispuesto en el art. 71 del C.P.C.C, de conformidad a lo señalado por la doctrina. (“Loutayf Ranea “Condena en costas en el proceso civil” pag. 406). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello por cuanto, se trata de un juicio de daños y perjuicios, en el que se distingue claramente un vencedor y un vencido, y en el que la litis resulto necesaria al no haber pagado la parte demandada, aquello que era debido. - - - - - - - Entonces si ello es así y si en definitiva, el actor resulta vencedor porque ha prosperado parcialmente su pretensión y por ende el demandado es parte vencida, porque dicho carácter se configura aunque la acción prosperara en mínima parte en cuanto al monto, ya que vencido es "...aquel en contra del cual se declara el derecho o se dicta la decisión judicial" (conf. Chiovenda, "La condena en costas", ps. 314 y 315).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No encuentro desde esta arista, que pueda cuestionarse el criterio empleado en Cámara -que podrá compartirse o no- pero que no resulta reprochable a través de este remedio ultimo y excepcional, sobre todo si se toma en consideración, que la distribución de las costas por el orden causado, -que es de interpretación restringida y de carácter excepcional - tuvo como fundamento, “… la admisibilidad parcial de los rubros reclamados por el accionante…”.- - - - - - - - - - Por lo que es dable inferir que la Cámara no prescindió en absoluto del hecho objetivo de que nos encontramos ante una demanda parcialmente admitida, más en mi opinión lo tuvo particularmente en cuenta, al no imponer todas las costas al demandado- vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y dicho criterio podrá resultar, discutible o poco convincente, a la luz de los intereses de la parte que propicia una menor carga, pero reitero, de ordinario el Tribunal Ad-quem podría haber seguido el criterio del fallo de primera instancia que pondero, que aun cuando la demanda no prosperara íntegramente, el demandado era parte vencida y debía abonar las costas del juicio. - - - - - - - - - - - - - Y ello porque además de lo dicho, en estos supuestos -de demanda parcialmente admitida-, calificada doctrina, expresa que la consecuencia allí es distinta. Pues no se trata de un vencimiento parcial y mutuo, ya que la pretensión es sola una, enfrentada con un responde exitoso en mayor grado. Aquí lo correcto es cargar con el principio objetivo en la distribución de costas procesales (art. 68 2da. parte CPN). (Gozaini, Osvaldo A. “Costas Procesales” pag. 110).- - - - El hecho de que el actor no obtenga el quantum total de lo reclamado –es decir el monto de $ 997.400 no forma óbice a ello, ya que la noción de vencido ha de ser fijada, como he dicho, con una visión sincrética del juicio y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados.- - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene la doctrina, que no puede distinguirse - a los fines de la imposición de costas- los conceptos que integraron el reclamo a fin de imponer dicha carga procesal en proporción al resultado de cada uno de tales rubros, pues proceder de esta manera significa quebrar el principio de unidad de la litis que es premisa del hecho objetivo de la derrota, en tanto también refiere al vencimiento en el “juicio”. (Ob. citada pag. 109).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en esa línea es dable traer a colación lo sostenido por un prestigioso tribunal en el sentido de “…que si bien la imposición total de las costas aparece inequitativa cuando la demanda prospera en ínfima o pequeña proporción, ello no autoriza a que se concluya en que existen tantos juicios como prestaciones se reclaman y se distribuye la carga de las costas según la suerte que cada una de ellas haya seguido en oportunidad de dictarse sentencia…” Ya que “…el concepto de parte vencida, es uno solo, y en mi opinión bien claro. Se ha dicho, y se dice bien, que para establecer el carácter de vencido en una contienda judicial no es admisible parcelar el litigio con relación a los distintos reclamos sino que ha de estarse a un enfoque global del resultado de la contienda. Y en tal orden de ideas coincido en que reviste calidad de vencido el demandado que fue condenado, aunque lo haya sido en medida inferior a lo pretendido por el accionante…” (del voto del Dr. Sarrabayrouse Varangot- en autos “Pagge, Juan c. Empresa Gral, San Martin” SC Buenos Aires.) (lo resaltado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo esta la situación que se presenta en el caso que nos ocupa, concluyo que no resultara entonces justo que el actor-triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos. Cabe aquí recordar, que las costas, no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tan solo un reconocimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr la convalidación de su derecho. - - - - Esta es, en síntesis, la interpretación que estimo correcta al caso en análisis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante ello, se advierte en el sub-examen la particular situación de que de aplicarse la referida exegesis, se irrogaría un perjuicio al propio impugnante, desde que su expresión de agravios va dirigida a lograr una resolución más favorable que la obtenida por medio de la sentencia recurrida. Y no resulta por lo tanto aceptable que la presente resolución pueda derivar en una situación más gravosa a sus intereses, puesto que ello implicaría traspasar el límite del agravio señalado por el propio impugnante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No desconozco que cierto sector de la doctrina sostiene, que el régimen de costas y honorarios, constituyen excepción a dicha prohibición, pues en ese caso el tribunal superior se encuentra facultado a modificarla aun en perjuicio de quienes no apelaron o lo hicieron en su propio beneficio. (Higthon Elena I. Arean Beatriz, A “Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación” pag.346).- - - - Sin embargo no comparto que ello pueda habilitarnos en el caso a modificar la imposición de costas, pues como sostiene De la Rúa, el tribunal de Casación en cuanto máximo intérprete del derecho "...está limitado por los agravios contenidos en el recurso, que determinan su competencia...", agregando luego que "...Por virtud del principio que prohíbe la "reformatio in peius" cuando esto pueda ocurrir, el tribunal no puede aplicar, en ausencia de recurso acusatorio, una calificación más gravosa que pueda perjudicar su situación. Pero, incidentalmente, en la motivación, puede -si lo estima conveniente- dejar a salvo su criterio enunciando una interpretación correcta..." (conf. "El recurso de casación en el derecho positivo argentino", p. 252, Ed. Zavalía, ,1968). Sobre el punto, concluye afirmando que "...es preciso tener en cuenta que el reexamen de un acto decisorio provocado por un recurso, se limita a la medida del interés de la parte que lo ha propuesto; y así como una impugnación sin un interés que la sustente es (como se ha visto) inadmisible, tampoco puede admitirse que la impugnación del imputado pueda provocar un resultado lesivo para su propio interés" (ob. cit., p. 258).- - - - - - He sostenido en autos Corte N° 051/18 “Aranda, Alicia Aurora c/Corporación Catamarqueña S.A. s/Beneficios Laborales –s/ Recurso de Casación” que el vicio de arbitrariedad se vislumbra claramente en la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal Ad- Quem excediendo su jurisdicción, modifico indebidamente la tasa de interés que el juez de primera instancia había ordenado aplicar, perjudicando notoriamente los intereses del único apelante, quedando en virtud de la decisión de la Cámara, en peor situación que la que resultaba de la sentencia apelada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Incurre en una indebida refomatio in pejus la sentencia que modifico el régimen de costas de primera instancia y elevo los honorarios de la representación letrada de las partes y del perito médico, pues de no ser así, se colocaría al único apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido, lo que constituye una violación directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y propiedad. (CSJN-25/08/1998- “Genoff, Miguel Angel c Cerveceria y Malteria Quiles S.A”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En razón entonces de las consideraciones precedentemente efectuadas, si bien en el caso en análisis podemos observar que existen distintas interpretaciones respecto al régimen de costas en un proceso como el ventilado, que habilitarían en principio, un pronunciamiento de este tribunal, corresponde por lo dicho, desestimar el recurso deducido, dejando a salvo mi criterio respecto del problema debatido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo demás, el recurrente tampoco discute en esta instancia su calidad de vencido, - antes bien, esgrime que no es el único-Respeto a ello, cabe apuntar que en forma monocorde se ha establecido, que aquella circunstancia –la que altere la condición de vencido-, es exigida para que la impugnación del criterio seguido en orden a la distribución de las costas pueda ser, en principio, considerada en esta instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En repetidas oportunidades hemos afirmado, que solamente una cuestión como la invocada puede ser examinada en casación, cuando ha mediado una irracional o burda meditación de las circunstancias de la causa, que conduzcan a alterar la condición de vencido, o que las misma se impongan a quien no resulta perdidoso o que exista inequidad en los criterios de distribución, hipótesis todas estas, que como se ha visto, se encuentran ausentes en el caso ventilado. - - - - Por lo que propongo, si mi voto es compartido, rechazar por improcedente el recurso de casación interpuesto y confirmar por las razones dadas, la sentencia impugnada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Conforme acta de sorteo de fs. 31, el suscripto ha sido desinsaculado en segundo término para emitir voto en esta causa. - - - - - - - - - - - - Que doy por reproducida la relación de causa del voto inaugural y adhiero a la decisión final de rechazar el Recurso de Casación, por los fundamentos que seguidamente expondré.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Avocado al análisis de la causa, la quejosa (demandada en autos principales), sostiene que se agravia por la forma en que se aplica el artículo 71 del C.P.C.C., en la distribución de las costas. Su crítica se circunscribe a la causal de errónea aplicación o interpretación de la ley, exponiendo que: “El art. 71 C.P.C.C. si bien no impone un reparto aritmético de las costas dispone que si el pleito fuere favorable a ambos litigantes se deben compensar las costas o distribuirlas entre ellos en forma prudencial y en proporción al éxito obtenido, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes en relación a la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas así como la trascendencia de lo admitido y desestimado” (fs. 05), en otro trayecto del memorial dice: “En el fallo escaso favor le hace la Cámara a la parte que represento, en cuanto ni repara que sólo menos del 50% del daño emergente pretendido por la actora es declarado procedente y la totalidad del rubro daño emergente rechazado.” (fs. 05 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en cuanto al vicio de arbitrariedad, argumenta que: “La sentencia de Cámara N° 29/19 es arbitraria al distribuir antojadizamente el porcentual del 60% y 40% de imposición de costas sin que ello guarde relación con la procedencia sustancial de la demanda ya que debió declarar la procedencia de la acción en un 27 % y éstas a cargo de la demandada y en un 73% a cargo de la actora. Peor aún-al establecer que en la proporción del 40% las costas son por su orden más grave y arbitraria se torna el fallo en crisis” (fs. 07).- - - - - - - - - - - - - - III.- En el pronunciamiento recurrido, en oportunidad de dar tratamiento al agravio de la demandada, se consideró que: “d.-) En cuanto a las costas, cabe acoger el agravio esgrimido por la demandada al existir una admisibilidad parcial de los rubros reclamados por el accionante y por tanto se verifica la concurrencia del supuesto normativo del vencimiento parcial y mutuo previsto en el art. 71 del C.P.C.C. Por lo tanto, se revoca la parte del fallo en cuanto ordena lo contrario, imponiéndolas en un 60% a la parte vencida y el 40% restante por el orden causado. (…) receptar parcialmente el recurso interpuesto por el demandado a fs. 394 sólo en lo concerniente a las costas, distribuyéndolas en ambas instancias conforme se estipula precedentemente (art. 71 del C.P.C.C.) confirmando la sentencia puesta en crisis en todo lo demás materia de agravio.”.- - Con esta fundamentación se decide revocar lo resuelto por el juez de grado, quien había impuesto las costas conforme el principio objetivo de la derrota, considerando vencida en el proceso al Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De tal forma, el Tribunal recurrido se aparta del principio general en imposición de costas. El sistema adoptado por nuestro Código de Procedimientos Civil y Comercial Provincial, al igual que el aplicable en Nación, adopta el criterio objetivo de la derrota en materia de costas, sostiene Chiovenda: “la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento, “quien debe salir incólume del proceso” Roland Arazi – Jorge A. Rojas (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal – Culzoni, Santa Fé, Tercera Edición, p. 386). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Regla que no es absoluta y admite excepciones por lo que se ha sostenido que el sistema adoptado es el “objetivo con atenuaciones”, aunque el ejercicio de esta facultad es excepcional y debe apreciarse restrictivamente, debiendo ser fundada la resolución judicial, conforme enseña la Dra. Elena J. Highton y Beatriz A. Areán (Cógido Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo II, p. 54-55).- - - - - - - - - - - - Tal como surge de las actuaciones, la Cámara de Apelaciones recurrida, consideró atendible los fundamentos esgrimidos por la demandada (Estado Provincial) resolvió en base al art. 71 del C.P.C.C. en cuanto a la imposición de costas y revocó lo decidido por el juez de grado, que había aplicado el principio objetivo de la derrota.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La norma procesal que contempla el supuesto de vencimiento parcial y mutuo, art. 71 del C.P.C.C., emplea el término prudencial lo que indica la situación excepcional en relación al principio objetivo, en tal sentido es innegable la obligación que pesa sobre el Tribunal, de motivar el apartamiento a la regla. En orden a ello, la Cámara sostiene que “al existir una admisibilidad parcial de los rubros reclamados por el accionante” se configura el supuesto normativo y aplica la excepción, en tal sentido mejora la situación procesal de la parte demandada (Estado Provincial) sobre el que impone el 60% de las costas procesales y el restante 40% en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Inicialmente, en concordancia con lo expuesto por el voto que me precede, estimo pertinente dejar a salvo mi criterio en cuanto a la aplicación del art. 71 del C.P.C.C., por tratarse de una situación de excepción en la imposición de las costas, que hace a la seguridad jurídica. Seguidamente identificaré los extremos que deben presentarse para que se configure el “vencimiento parcial y mutuo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si hacemos un repaso de lo dicho al respecto por la doctrina, se advierte una uniformidad de criterios para la aplicación de esta excepción: “Se configura cuando el resultado de la litis no consagra un vencedor absoluto: ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones. Esta situación se da particularmente en el caso de que se acumulen pretensiones o cuando el demandado reconvenga u oponga excepciones.” Arazi – Rojas (Obra citada, p. 437).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Para que haya vencimiento mutuo es necesario que existan pretensiones recíprocas deducidas por vía de demanda y reconvención, o bien acumulación de acciones, de las cuales alguna sea admitida y otra rechazada. De igual modo la contestación de demanda oponiendo excepciones permite llegar a la misma conclusión. La negativa genérica y puntual efectuada al contestar demanda, sin formular en ella pretensiones distintas, contentándose únicamente con ejercer el derecho de defensa, no es suficiente para eximir de costas aplicando la regla del art. 71(vencimientos mutuos y parciales). Osvaldo A. Gozaini (Costas Procesales, Ediar, Buenos Aires, 2007, tomo I, p. 292).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “Existe vencimiento recíproco cuando ninguna de las partes obtiene la satisfacción íntegra de su pretensión o de su oposición, resultando ambas, en forma total o parcial, vencedoras y vencidas. Esta norma resulta aplicable cuando prosperan una de las defensas opuestas por el demandado o reconvenido o se rechaza alguna de las pretensiones acumuladas por el actor o reconviniente.” Dra. Elena J. Highton y Beatriz A. Areán (Obra citada, p. 91).- - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, es fácil colegir que el vencimiento parcial y mutuo sólo se configura cuando ambas partes realizaron planteos judiciales y no han logrado su reconocimiento total, ninguna de las partes obtiene la satisfacción íntegra de su pretensión o de su oposición. Deben existir o presentarse pretensiones recíprocas, esto ocurre en la demanda y reconvención, en la acumulación de pretensiones, o cuando se opongan excepciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No hay vencimiento parcial y mutuo cuando existe una sola pretensión a cuyo progreso se opone la contestación de demanda, como en el caso bajo análisis, en el que medió demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios y contestación del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Identifico solo una pretensión que es resistida por la demandada. El actor reclama la indemnización de daños y perjuicios ($997.400), mensurándolo en dos rubros: daño emergente y lucro cesante, el demandado contesta demanda, opone falta de legitimación activa. Por Sentencia Interlocutoria Nª 27/2015 (fs. 91/93) se rechaza la excepción, la demandada apela y por Sentencia Interlocutoria Nº 6/2016 (fs.138/140) la Cámara no hace lugar al recurso de apelación. En la sentencia de primera instancia, se reconoce el daño emergente y se rechaza el lucro cesante. Cabe aclarar que el reconocimiento del daño emergente, procedió en un importe menor al reclamado ($ 275.541, 37). Más ello no empece el principio de la unidad de la litis, ponderando la importancia de la pretensión admitida favorablemente en su conjunto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aunado a ello, la cuestión también reviste particularidad, por tratarse de una acción de daños y perjuicios, sobre los que se ha establecido a modo de regla que las costas integran el concepto de reparación integral del damnificado, más allá de que la demanda no prospere en su totalidad. El perjudicado se ha visto obligado a efectuar gastos para el reconocimiento de su derecho. En tal sentido, “las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos comprendidos, sin que quepa en esta materia sujetarse a rigurosos cálculos aritméticos” (CNCom, sala C, 12-4-2002).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, no se debe desmembrar y valorar de forma atomizada el objeto de la litis, “En los juicios donde se debate la responsabilidad civil, las costas deben estar a cargo del responsable, aunque no sean aceptados algunos capítulos resarcitorios pretendidos en la demanda” (CNCiv., Sala A, 20/06/2003). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tanto, si analizamos las circunstancias de la causa principal, concluimos que es una acción de daños y perjuicios que tiene origen en un contrato de locación de inmueble, en el que actor para el reconocimiento de su derecho estuvo obligado a iniciar la vía judicial, sin perjuicio que el monto del crédito reconocido judicialmente fuese menor al pretendido. - - - - - - - - - - - - - - - - Se sostiene en doctrina “que no hay vencimiento parcial y mutuo en los casos en que existe sólo una acción entablada, a la que se opuso la demanda en su contestación, es decir, necesariamente deben darse pretensiones recíprocas deducidas por vía de demanda y reconvención, de las cuales alguna sea admitida y otra rechazada.” Silvia Y. Tanzi (Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas, Hammurabi, Buenos Aires, 2.011, p. 421); aun cuando prospere sólo un porcentaje del cuantum indemnizatorio, dada su naturaleza resarcitoria, Matilde Zabala de Gonzalez (Resarcimiento de Daños. El proceso de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1993, Tomo III, p. 379), Jorge L. Kielmanovich (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, Tomo I, p. 120).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estos extremos me llevan al convencimiento que no estamos ante el supuesto normativo que prevee la excepción del art. 71 C.P.C.C., a mi entender debía resolverse conforme el principio general de la derrota del art. 68 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A pesar del criterio desarrollado, no se soslaya que la aplicación del artículo 71 del C.P.C.C., no ha sido materia de agravio en este Recurso de Casación, por lo que se encuentra firme y consentida esta decisión. En concordancia con el voto inaugural modificar la imposición de costas en este sentido, importaría incurrir en una indebida reformatio in pejus, siendo el único recurrente el demandado (Estado Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- En el caso bajo análisis, el tema a decidir versa sobre el Régimen de Costas, específicamente se impugna la forma en que se aplica el artículo 71 del C.P.C.C., la distribución en los porcentajes atribuidos a cada una de las partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sabido es que el régimen de costas, en principio es propio de los jueces de grado y ajeno del tratamiento en esta instancia extraordinaria, sostenido de forma inveterada por este Alto Tribunal, salvo notoria arbitrariedad. En razón de esta posición, se habilitó esta vía extraordinaria en el caso excepcionalísimo de un juicio de daños y perjuicios en el que se determinó culpa concurrente en el hecho dañoso, por lo que decide la Corte de Justicia, casar la sentencia que imponía las costas al demandado en virtud del art. 68 del C.P.C.C. y aplicar el art. 71 del C.P.C.C. (Corte Nº 61/06 “Bulacios, Indiana del Valle Muñiz de y otros c/Estado Provincial s/Daños y Perjuicios s/Recurso Casación”, S.D. Nº 17/2009), se sostuvo: “De ello claramente se deriva que, aplicando estos criterios corresponde en los casos en que resulta la culpa concurrente de ambos protagonistas en una proporción muy similar, la imposición de las costas debe ser por el orden causado. Y, si la responsabilidad se graduó en distintos porcentajes para cada parte, las costas deben distribuirse en igual proporción en que se declare su responsabilidad. En consecuencia, ante todo lo expresado concluyo que no luce razonable que en la especie habiéndose atribuido al demandado el 30% de la responsabilidad en el hecho dañoso deba cargar con la totalidad de las costas, pues la solución como el recurrente lo indica, no se sustenta en las constancias de la causa, quitando validez jurisdiccional al pronunciamiento el que resulta viciado de arbitrariedad.” Del voto del Dr. Cippitelli.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así también, se ha manifestado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “En relación a la temática, esta Corte tiene dicho que la imposición y distribución de las costas constituye una típica cuestión de hecho propia de las instancias de mérito y exenta, como tal, de censura en casación, salvo absurdo. Esto es, que se haya alterado burdamente el carácter de vencido o exista iniquidad manifiesta en el criterio de distribución (conf. causas C. 94.421, "Rueda", sent. de 6-X-2010; C. 116.905, "Utges de Di Dio Cardalana", sent. de 24-VI-2015 y C. 120.381, "Antiguas Estancias Don Roberto S.A.", sent. de 23-XI-2016); “la aplicación, regulación y distribución de las costas constituye una facultad privativa de los tribunales de grado, ajena -por principio-a la instancia extraordinaria. Mas el señalado criterio ha de ceder cuando se invoque y demuestre que ha mediado una irracional o burda meritación de las circunstancias de la causa que conduzcan a alterar la condición de vencido, o en otras palabras, que se acredite la existencia de un grave vicio valorativo (conf. causas C. 105.186, sent. de 09/12/2010; C. 94.756, sent. de 26/08/2009; C. 97.365, sent. de 23/04/2008). - - - - - Como he sostenido, en otros pronunciamientos, esta vía extraordinaria, no tiene por objeto corregir sentencias que se presuman equivocadas, ni resultan procedentes por la discrepancia (C.S.J.N. Fallos: 324:3655) como tampoco convertir a este Tribunal en una tercera instancia, ya que su cometido procura cubrir casos de carácter excepcional en las que graves deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamentos jurídicos impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como sentencia fundada en ley, con directa lesión a la garantía del debido proceso (C.S.J.N. Fallos: 324:4321).- - - - - - - Tal como lo vengo desarrollando, no advierto la concurrencia de las condiciones exigidas para sostener una notoria arbitrariedad en la Sentencia N° 29/19, no observo una iniquidad en la distribución de las costas, para la procedencia de la Casación. Tampoco, considero que estemos ante la causal de errónea aplicación o interpretación de la ley. Dado que el art. 71 C.P.C.C. faculta al juez a ponderar cuestiones particulares de la causa: los fundamentos esgrimidos por los litigantes, la importancia o trascendencia de lo admitido o rechazado, en base a su prudencia. Debe destacarse, que la distribución no es un cálculo matemático sobre el porcentaje reconocido a la parte actora de su pretensión inicial. Como lo expone la doctrina: “La distribución proporcional del costo del proceso se fundamenta principalmente en la equidad, (…)Las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido en el pleito, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes en relación a la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas, tomándolas en su conjunto y no aisladamente (..)”(Cógido Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo II, p. 91-92). Así también concluye el Dr. Osvaldo A. Gozaini, en cuanto a la imposición de costas, que el vencimiento mutuo, los gastos causídicos se asignan conforme la medición de éxito, lo que no siempre es fácil resolver recurriéndose a la prudencia para su análisis, sin que ello signifique excluir las costas, ni asignarlas a uno solo. (Obra citada, p. 324). - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Cámara de Apelaciones por medio de la Sentencia N° 29/19, decidió excepcionar a la parte demandada (Estado Provincial) de soportar la totalidad de las costas, “al existir una admisibilidad parcial de los rubros reclamados por el accionante”, esto a pesar de tratarse de una acción resarcitoria. Así en base a su prudencia equitativamente distribuyó los gastos causídicos, en mérito a una apreciación subjetiva de las particularidades de la causa, sin incurrir en arbitrariedad o absurdo. Lo pretendido por la recurrente, “declarar la procedencia de la acción en un 27 % y éstas a cargo de la demandada y en un 73% a cargo de la actora” (fs. 07) implicaría apartarse de lo dispuesto por la norma procesal, ajustándose a un criterio meramente aritmético, acarreando una iniquidad, generando costas en contra de la actora damnificada que se vio obligada a obtener el cobro de su crédito ante la justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- Por los extremos invocados, voto por el rechazo del Recurso de Casación interpuesto. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto con mis pares que en el orden de votación me preceden, que el recurso interpuesto debe ser rechazado con costas a la vencida. - - - En la presente causa la demandada cuestiona la distribución de las costas dispuesta por la Alzada, que al hacer lugar a la apelación interpuesta por la misma sobre igual tema, modifica el total impuesto por el A quo –costas a la vencida- y mejora su situación imponiendo el 60 % a la vencida y el 40 % por el orden causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, como siempre se ha insistido, “La imposición y distribución de las costas es una típica cuestión de hecho, facultad privativa de los Jueces de Grado, irrevisable en casación, salvo supuesto absurdo” (SCBs. As. 16/6/85, JA, t. 1986-IV). En ese entendimiento, los Tribunales de Grado son soberanos en la distribución de las cargas y escapa a la actividad revisora de la Corte el criterio seguido si no se ha quebrantado o alterado manifiestamente el criterio legal referido a la calidad de vencido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tales extremos, como bien lo expresan las opiniones que me preceden, no se observan configurados desde la perspectiva del planteo del recurrente y el recurso así, solo revela una mera discrepancia con lo resuelto por la Alzada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debo reparar que la resolución si bien discutible, con la que se puede o no compartir dado a los diversos criterios interpretativos que dispara la normativa en juego y la índole de la causa, circunstancias que igualmente destacan los colegas y a su vez dejan expuesto su apreciación personal sobre el tema pero, y como también lo refieren, al no exhibir arbitrariedad o absurdo el pronunciamiento desde la óptica del impugnante, su revisión no se habilita y además porque la aplicación de los criterios que abanderan, modificaría la decisión en perjuicio del recurrente y de ese modo se vería vulnerado en principio de la reformatio in peius.- Desde esta perspectiva, solo cabe concluir que resulta aceptable el ejercicio de la prudencia, por parte de la Alzada, que la ley indica como guía determinante para decidir sobre la imposición de costas en caso como el presente y que más allá de su acierto o error, pero dentro del marco de sus facultades, aparece adecuado a la suerte que corrieron las pretensiones de los litigantes, por lo que corresponde rechazar el recurso. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Coincido con los señores Ministros que me preceden en la votación, que corresponde rechazar el recurso de casación incoado por el Estado Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dado que, no advierto que en la causa el razonamiento puesto de manifiesto por el tribunal de apelación para distribuir las costas del litigio resulte arbitrario. Ni que estemos frente –como expresa en su agravio el recurrente- a una resolución dogmática, de motivación aparente y fundada sólo en la voluntad del juzgador. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco encuentro razón al casacionista en cuanto manifiesta que el art. 71 del C.P.C.C. fue aplicado o interpretado erróneamente en la sentencia atacada. La norma citada deja librada a la prudencia del juzgador la distribución proporcional de las costas, si considera que el pleito fue parcialmente favorable a ambas partes. Dicha prudencia judicial resulta verificable en la resolución recurrida -se comparta o no el resultado arribado-; toda vez que el razonamiento puesto de manifiesto en la misma no resulta absurdo ni a través de él se llega a conclusiones arbitrarias, o ajenas a la plataforma fáctica y jurídica expuesta en la causa. - - - - - - - Al respecto, y sin que ello importe ingresar al análisis de cuestiones de hecho y prueba ajenas a esta etapa procesal extraordinaria, se ha dicho que: “cuando la demanda por incumplimiento contractual prospera por un 12,77% de lo reclamado, no corresponde aplicar una fórmula aritmética para determinar las costas, en tanto la demandada ha resultado vencida (CNCom, Sala E, 23/06/99, JA 2000-II,343). Y que, “la visión de vencido en un proceso debe ser fijada con una visión sincrética del juicio y de su resultado, no por simple análisis aritmético del éxito de las pretensiones y sus montos” (CNCom, Sala B, 03/06/99, JA 2000-III-242) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los agravios en análisis, ponen de manifiesto la mera divergencia con la conclusión alcanzada por el fallo de cámara, sin demostrar la arbitrariedad que se alega. La pretensión de una aplicación cuasi aritmética de la distribución de costas o la oposición a que se impongan en el orden causado –en todo o en parte-, no aparta a tales planteos del examen de hechos y de derecho ajeno a la instancia revisora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El máximo tribunal del país ha expresado que: “Corresponde desestimar la queja que se refiere, básicamente, a la imposición de costas, ya que se remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y el recurrente no demuestra circunstancias relevantes que autoricen un apartamiento del principio de excepcionalidad de la doctrina de las sentencias arbitrarias” -del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-, (CSJN, “Maquivial”, 05/09/2006, Fallos: 329:3761). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En atención a lo expuesto, no considero que la sentencia casada contenga vicios que permitan a esta alzada, como tribunal de instancia extraordinaria, revisar una temática propia y privativa de los jueces de grado como es la imposición de costas. Corresponde, entonces, rechazar el recurso de casación interpuesto. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Convocada a emitir mi voto en quinto lugar, adhiero a la relación de causa que efectúa el voto inaugural y comparto la opinión de los Señores Ministros que me preceden respecto a la conclusión arribada, exponiendo algunas consideraciones al respecto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer lugar me pronunciaré al igual que se sostiene en los votos que me preceden que la cuestión sometida a análisis, deviene en principio irrevisable en la instancia extraordinaria en cuanto implica por su carácter fáctico y procesal materia privativa de los jueces de grado, salvo que se demostrara que la sentencia que impone y distribuye las costas cae en las hipótesis de absurdo o arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a las costas, el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial, adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota, como principio general, pero atenuando sus consecuencias, ya que excepcionalmente permite al juez apreciar aspectos subjetivos para eximir al vencido del pago de las costas.- - - - Como lo sostiene la doctrina, la imposición de costas no importa una pena sino que constituye una indemnización al vencedor para la reintegración de los perjuicios sufridos durante el juicio o incidente de que se trate (Falcón Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado Tomo I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Página 447) sin perjuicio de que el Juez puede morigerarlas o distribuirlas entre las partes (artículos 68 in fine y 71 Código Procesal Civil y Comercial) siempre que encuentre razones suficientes para ello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación al principio rector en materia de costas, sostiene que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (Fallos: 314:1634; 317:80, 323:3115) y que la eventual complejidad de los temas debatidos no puede constituir fundamento suficiente para exceptuar a la regla de aquella norma, particularmente si ambas partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central en torno del cual giró la controversia (fallos 317:1638). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El supuesto que en este caso nos ocupa, es la aplicación del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial por la Cámara de Apelaciones quien impone las costas en aquella instancia en un 60% a la demandada vencida y en un 40% por el orden causado, modificando de este modo la sentencia de primera instancia, en cuanto aquella había impuesto las costas a la demandada vencida.- - - - La hipótesis prevista por el artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial, constituye una excepción al principio objetivo de la derrota, toda vez que como sostiene Fenochietto, se configura cuando el resultado de la litis no consagra un vencedor absoluto: ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones (Fenochietto- Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Tomo 1, Buenos Aires, Astrea,1987, página 279). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido el jurista italiano Chiovenda, respecto al concepto de vencimiento parcial y mutuo expone que "... El caso más evidente lo tenemos cuando una y otra parte han deducido peticiones, cuyo contenido sea distinto por su esencia y no por la mera contraposición de una negativa a otra afirmación sobre el mismo objeto ("La condena en costas"; Madrid, 1928). En idéntico sentido se sostiene por la doctrina “Esta situación se da particularmente en el caso de que se acumulen acciones o cuando el demandado reconvenga u oponga excepciones” (Fenochietto- Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Tomo 1, Buenos Aires, Astrea, 1987, página 280). - - - - - Por lo tanto, mencionado el marco teórico y circunscribiendo el análisis al caso concreto, en mi opinión el progreso parcial de la acción no le quita a la actora la calidad de vencedora toda vez que de las constancias del expediente surge que se dirime una única pretensión a la cual la demandada solo se opuso contestando la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte y adentrándome al análisis del tipo de acción entablada por la actora, debo decir que atento al carácter eminentemente resarcitorio de los procesos de daños y perjuicios es oportuno traer a colación lo sostenido por la doctrina al decir que "...el principio de reparación integral impone que las costas del procedimiento necesario para la declaración de la responsabilidad y para la fijación del monto de la reparación, sean a cargo del responsable" (ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, Lerner, 1980, p. 157 y ss.). En otros términos, las costas que componen la indemnización reparadora del daño causado deben ser soportadas en su integridad por el causante del menoscabo, aunque no prosperare la totalidad del monto pretendido sino solamente una parte de él.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El principal fundamento en este sentido, lo constituye la naturaleza resarcitoria de la pretensión y el principio de la reparación plena e integral contenido en el art. 1740 del Código Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - Con lo cual, en virtud de los argumentos antes expuestos, entiendo que el caso en análisis no resulta un supuesto de aplicación del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que corresponde la aplicación del principio general de la derrota establecido por el artículo 68 de la normativa citada. No obstante ser esta la solución que estimo correcta aplicar al caso, no se corresponde modificar el fallo del inferior en perjuicio del propio recurrente, ya que la parte actora no cuestionó el fallo en lo que aquí es materia de agravio. - - - - - - - - Entiendo que la Cámara de Apelaciones ha valorado la imposición y distribución de las costas en el marco de sus facultades sin que se advierta la existencia de arbitrariedad o absurdo que habiliten la procedencia del recurso. Por ello, me pronuncio por el rechazo del recurso de casación. Así voto.- - - A LA PRIMERTA CUESTION PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que surge del acta de sorteo de fs. 31/vta., me corresponde intervenir en sexto lugar en el tratamiento y resolución del recurso de casación que interpone la parte demandada (fs. 2/8) en contra de la Sentencia Definitiva N° 29/2019, pronunciada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Primera Nominación, que por unanimidad resuelve rechazar el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 395, confirmando la sentencia puesta en crisis en todo lo que fue materia de agravios, así como hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 394, revocando la resolución materia de impugnación sólo en lo referente a las costas, imponiéndolas en un 60% a la parte vencida y el 40% restante por el orden causado (fs. 422/427vta.). - - - - - - Adhiero a la relación de causa efectuada por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, a cuya lectura me remito, para evitar repeticiones inoficiosas. Asimismo, en coincidencia con el voto de mis pares que me preceden en el orden de votación, considero que el recurso de casación debe ser rechazado. - - En autos la parte demandada recurrente funda el remedio recursivo interpuesto en las causales previstas en el art. 298, inc. a) y c), del C.P.C.C., cuestionando la imposición de costas que estableció la Alzada. Afirma que, en los supuestos en que la demanda prospera parcialmente, las costas deben ser impuestas en la forma que prevé el art. 71 del C.P.C.C., debiendo distribuirse las mismas en forma prudencial y en proporción al éxito obtenido, lo cual no ha sido observado por dicho Tribunal al establecer los porcentuales antes referenciados, en razón de que en la presente causa sólo menos del 50% del daño emergente pretendido por la actora es declarado procedente y la totalidad del rubro lucro cesante es rechazado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En principio, debo señalar que en autos no constituye materia de impugnación la cuestión relativa a que las costas de este proceso se encuadran en el supuesto normativo del art. 71 del C.P.C.C., de conformidad con el contenido del memorial de agravios del recurso de casación interpuesto únicamente por la parte demandada (fs. 2/8), lo cual me exime de cualquier consideración en torno a qué si la norma es o no la correspondiente al caso concreto de autos. De otra manera se podría contrariar abiertamente el principio de la reformatio in peius, que se enmarca dentro del principio dispositivo y de congruencia. En tal sentido, se ha dicho que: “Apelando una sola de las partes, el resultado del recurso no puede desembocar en que el recurrente quede en peor situación que la que tenía ante la resolución impugnada” (CCivComCont-adm San Francisco, 31-5-99, Rep.L.L. 2000-2117, n° 101, LLC 2000-880, 356-S).29 CNCiv., Sala A, 15-3-83, L.L. 1983-C-223 - de mi voto en Sentencia Definitiva N° 37, del 17/09/2019, en autos Corte Nº 051/18, caratulados: “ARANDA, Alicia Aurora c/ CORPORACIÓN CATAMARQUEÑA S.A. - s/ Beneficios Laborales - s/ RECURSO CASACION”). La Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha otorgado a este principio jerarquía de garantía constitucional por afectar la defensa en juicio (art. 18, Const. nac.) o el derecho de propiedad (art. 17, Const. nac), o ambos a la vez (CSJN, 6/4/56, “Gómez, M. S.”, Fallos, 234:270; ídem, 30/9/54, “Bianchi de Piccaluga, Rosa”, LL, 76-650).- - - - - - Por lo que el análisis se circunscribirá a comprobar si se configuran o no los vicios denunciados por la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - Considero que la potestad de distribuir costas configura, en principio, una facultad privativa del Tribunal de Juicio, que sólo puede ser controlada por el Tribunal de Casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (cfr. Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, Sala Contencioso Administrativo, en autos “Sucesión de Francisco Javier Celli c/ Provincia de Córdoba s/ amparo por mora – recurso de casación”, del 17 de mayo de 2012, cita online: MJ-JU-M-72920-AR|MJJ72920|MJJ72920). En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que lo vinculado a las costas es un tema de carácter procesal cuya decisión es materia propia de los jueces de la causa, y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria prevista por el art. 14 de la ley 48, salvo supuesto de arbitrariedad, o que se demuestre irrazonabilidad (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea, “Condena en costas en el proceso civil”, ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, pág. 369 a 371). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta lo expuesto y las constancias de la causa, a mi criterio en el presente caso no se verifica que se haya aplicado o interpretado erróneamente la ley, en los términos que postula la parte recurrente. Al respecto, se ha dicho que si bien el art. 71 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación indica como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio sino que le brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en este caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y acorde con las peculiaridades de la causa. La proporcionalidad para distribuir las costas en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético (cfr. Roberto G. Loutayf Ranea, ob. citada, ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, pág. 128). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso, la sentencia recurrida evidencia una apreciación prudente y equitativa respecto de la distribución de las costas, conforme a lo dispuesto por el art. 71 del C.P.C.C., atendiendo a las particularidades de la presente causa, que versa sobre el incumplimiento contractual debido a la falta de restitución de un inmueble locado al Estado provincial accionado, habiéndose admitido parcialmente la demanda y condenado al demandado a abonar la reparación de los daños existentes, por el rubro que prospera la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tampoco surge que la sentencia fuera arbitraria, por los mismos fundamentos antes analizados y, por ende, no se encuentra desprovista de la justificación necesaria que requiere todo fallo judicial para su validez. Es que la decisión atacada -como ya dije- contiene una distribución adecuada de las cargas económicas procesales, de conformidad con el resultado del proceso y las constancias de la causa, por lo que la forma de resolver puede considerarse una decisión razonada. En este sentido, la argumentación pone de manifiesto el criterio personal de la parte recurrente, lo que en modo alguno constituye la motivación requerida por la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como consecuencia y por las razones expresadas, propongo la desestimación del recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: I) Conforme al orden de votación (acta de fs. 31), me corresponde intervenir en último término en el tratamiento y resolución del recurso de casación que interpuso la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 29/2019, pronunciada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas, de Trabajo, de Menores y Familia de Primera Nominación. referida a la imposición de costas las que se impusieron en un 60% a la parte vencida (demandada) y el 40% restante por el orden causado. Funda su recurso casatorio en las causales previstas en los inc. a) y c) del art. 298 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) En atención a los antecedentes de la causa, comparto la solución propuesta por los Sres. Ministros que me anteceden en el acuerdo, en cuanto se debe rechazar el recurso de casación interpuesto, habida cuenta que las cuestiones de costas, son, en principio, materia librada a criterio y decisión de las instancias inferiores y ajena al recurso de casación. No obstante ello, se deja abierta esta vía recursiva en hipótesis de absurdidad, violación legal o cuando se discuta la calidad de vencido, lo que considero no ocurre en los presentes autos. - - - - - - - - - - Si bien en nuestro régimen procesal, el principio general sobre imposición de costas tiene su base en el hecho objetivo de la derrota, deja al juez un margen de libertad para aplicar un criterio equitativo. Este es el camino que ha seguido la jurisprudencia mayoritaria sin apegase a un criterio matemático, ni a la objetividad del éxito obtenido. "La fijación de las costas debe realizarse con un criterio jurídico y en su distribución se deben aplicar los art. 68 y 71 del Cód. Procesal, teniendo en cuanta por cuánto progresa la demanda, pero apreciando, además, circunstancias tales como los fundamentos que tiene los planteos ofensivos y defensivos, y la razón o sinrazón que tienen para litigar y como se desenvolvió el pleito".(CNTrab., Sala I, 2002/06/19, " Rodríguez, Pedro O. c/ Banco Hipotecario y otro. DT, 2002- b-1803). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III) En los presente autos, la recurrente señala que la demanda prospera parcialmente, en un 27% por lo que es arbitrario recargar a su parte una proporción del 60%, Considera que es contrario al criterio del art. 71 del CPCC que regula como deben ser distribuir las costas y si el pleito fuere favorable a ambos litigantes se deberían compensar las costas o distribuirlas en forma prudencial y en proporción al éxito obtenido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considero que el art. 71 del CPCC, en concordancia con la mayoría jurisprudencial no impone al juez adoptar de manera matemática o aritmética la regulación de las costas, más bien, dicho artículo, sienta un criterio proporcional al éxito obtenido para que el magistrado considere con prudencia la aplicación de las mismas y dependiendo además de las particularidades del caso. " Para considerar el vencimiento como pauta para decisión sobre costas, ha de estarse a los aspectos conceptuales debatidos y no a la diferencia numérica o cuantitativa entre el monto reclamado por el accionante y el reconocido a éste por la sentencia. (CNCom Sala D 2005/11/04/ " Rama, Juan Carlos c/ Bodegas Chandon S. A s/ Ordinario.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estimo que en los procesos de daños y perjuicios si ninguno de los litigantes ha obtenido la satisfacción integra de sus pretensiones o defensas, la determinación de los montos depende fundamentalmente de una estimación prudencial de los jueces, que es lo que ha ocurrido en el caso bajo análisis, en consecuencia, se debe desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar en todas sus partes la Sentencia impugnada. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: En esta instancia y atendiendo al resultado obtenido, corresponden que las costas se impongan a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas a la vencida. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: En función del resultado propuesto, voto porque las costas sean impuestas al recurrente vencido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Conforme lo resuelto considero que las costas deben imponerse a la parte recurrente vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: En razón del resultado propuesto, las costas deben ser impuestas al recurrente vencido. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 147/20 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar por improcedente el recurso de casación interpuesto a fs. 2/8 de autos y confirmar por las razones dadas, la sentencia impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-

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