Sentencia N° 19/21

MONTALVAN Hnos. SOCIEDAD DE HECHO c/ SAMAL AGRO S.A. s/ Resolución de Contrato Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACIÓN

Actor: MONTALVAN Hnos. SOCIEDAD DE HECHO

Demandado: SAMAL AGRO S.A.

Sobre: Resolución de Contrato Daños y Perjuicios - RECURSO DE CASACIÓN

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2021-11-10

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los diez días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, NESTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ y MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 024/21 “MONTALVAN Hnos. SOCIEDAD DE HECHO c/ SAMAL AGRO S.A. s/ Resolución de Contrato Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 63/21 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación que deja firme lo decidido por el juez de grado, en cuanto hace lugar a la excepción planteada por la parte demandada y se declara incompetente, remitiendo las actuaciones al Juzgado Federal con asiento en esta Provincia, y revoca respecto a las costas imponiéndolas en el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente inicia el escrito recursivo intentando justificar los requisitos formales respecto a la definitividad de la sentencia que pretende impugnar, expresando que si bien se trata de una sentencia interlocutoria la misma es definitiva por cuanto cierra el debate sobre el tema de la competencia. Expresa a a fs. 4 del escrito recursivo que asienta el recurso en las tres causales previstas por la ley, esto es aplicación o interpretación errónea de la ley, aplicación o interpretación errónea de la doctrina legal y arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a los antecedentes de la causa señala que inició demanda por acción civil resarcitoria de un contrato de compra venta de semillas destinadas para la siembra, en el marco de una relación de consumo.- - - - - - - - - - - Sostiene bajo el título “Los graves vicios de arbitrariedad e ilegalidad que descalifican la resolución dictada al haberse vulnerado derechos y garantías que hace al juez natural y la garantía del debido proceso legal”: que la arbitrariedad del fallo conduce a la ilegalidad e inconstitucionalidad del mismo y radica en haberse invertido los términos de la ecuación jurídica, dado que las reglas de la competencia estaban fijadas y determinadas en el art. 5 incs. 3) y 5) del CPCC, de lo cual deriva que el juez natural de la causa es el magistrado civil de primera nominación de la circunscripción Local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Agrega que por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor la competencia judicial se determina por el domicilio real del consumidor, ratificando así la regla de la competencia de la justicia local. Que el domicilio de los actores en su condición de consumidores finales, desplaza la jurisdicción y competencia de excepción del art. 116 de la CN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su tuno contesta la parte contraria a fs. 16/18 vta. solicitando el rechazo del recurso, con costas, señalando que la relación entablada entre actor y demandado no constituye relación de consumo, habida cuenta que el consumidor es un agente económico que demanda y disfruta bienes y servicios económicos, satisfaciendo sus propias necesidades y se encuentra en el último eslabón del proceso productivo, por lo que quien compra un pack de semillas de garbanzo, como en el caso, para sembrar trescientas hectáreas no lo hace para satisfacer necesidades propias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 19 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando en estado para resolver sobre la admisibilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que para la procedencia del recurso extraordinario de casación se requiere que la resolución apelada revista carácter de definitiva en los términos del art. 288 del CPCC. En cuanto a ello este Tribunal se ha pronunciado en innumerables oportunidades expresando que sentencia definitiva es aquella que pone fin al pleito, resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada, poniendo fin a lo debatido en forma tal que ésta no pueda renovarse, o bien aquellas que son equiparables a sentencia definitiva por provocar un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior. Dicha exigencia no puede ser obviada aunque se invoquen causales de arbitrariedad o violación de garantías constitucionales u otros vicios, pues si la sentencia no es definitiva o equiparable a tal el recurrente cuenta con la posibilidad de defender sus derechos a lo largo del proceso a fines de obtener la protección que considera asistirle.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tal motivo la determinación de la competencia como lo planteado en el sub lite, en principio no autoriza como regla a la apertura de la instancia por no estar satisfecho el requisito de sentencia definitiva, pues no priva al apelante a recurrir ante otro juez en la búsqueda de la tutela de los derechos que estime desconocidos. La única excepción al principio se configura ante la denegatoria del fuero federal (CS. Fallos: 310:1425; 323:189; 324:533) circunstancia que no acontece en autos, por el contrario la sentencia que se pretende impugnar otorga la competencia al fuero federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden examinados los autos se observa que la justificación expresada por el recurrente a fin de dar cumplimiento con el requisito de la definitividad de la sentencia consistente en que el tema sobre la competencia cierra el debate provocando a su entender definitividad e irreparabilidad en orden a las lesiones constitucionales que le ocasiona, como es el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal, es evidente que tales consideraciones no logran justificar la definitividad de la sentencia conforme la jurisprudencia sentada tanto por este Tribunal como en el orden nacional en razón que no se visualiza ningún perjuicio de imposible reparación que equipare a la sentencia en definitiva pues, como se expresó anteriormente, el recurrente cuenta con la posibilidad de plantear a lo largo del proceso todas las defensas de los derechos cuyo reconocimiento pretende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones no mediando circunstancias que autoricen hacer una excepción a la regla, el recurso de casación planteado es inviable en atención que pretende la revisión de una sentencia que carece de los rasgos de definitividad que debe contener la misma a los fines de la viabilidad del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo señalado precedentemente resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma cuya inobservancia exhibe el libelo de presentación del memorial de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 2/11 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 23 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.- - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-

Sumarios

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