Sentencia N° 20/21

ESTADO PROVINCIAL c/ SUSSEX S.A. s/ Expropiación s/ RECURSO DE CASACION

Actor: ESTADO PROVINCIAL

Demandado: SUSSEX S.A.

Sobre: RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2021-11-24

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte. - En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, LUIS RAUL CIPPITELLI, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ y MARÍA ALEJANDRA AZAR, bajo la presidencia del Dr. Figueroa Vicario, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 032/20 “ESTADO PROVINCIAL c/ SUSSEX S.A. s/ Expropiación s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAUL CIPPITELLI, NESTOR HERNAN MARTEL, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y MARIA ALEJANDRA AZAR.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: El Estado Provincial interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 12/20, dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación, que por mayoría resuelve: “I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada… y, en consecuencia, declarar procedente la oposición e impugnación realizada por la misma respecto a la conclusión del Tribunal de Avaluación en el sentido de denegar la avaluación por lotes, haciéndolo en forma de blockes. Revocando además, la imposición de costas. II) Revocar parcialmente el punto II), fijando la indemnización en la suma de pesos Treinta y Cinco Millones Ochocientos Cincuenta Mil ($35.850.000) para las tres matrículas catastrales en todo de acuerdo a las constancias que surgen de autos y a las pruebas rendidas. A esa suma deberá restársele la de pesos Seiscientos Treinta y Un mil Cuatrocientos Veintisiete con Veintiocho Centavos ($ 631.427,28). III) Aplicar la Tasa de Interés Activa del Banco de la Nación Argentina que señala el Iudicante, pero desde la toma de posesión por parte del Estado (fs.115), es decir, desde que la demandada es desposeída del bien, esto es, 11 de junio del 2010 y hasta el momento del efectivo pago, desestimándose la solicitud de aplicar además el 6% anual. IV) Imponer las costas en ambas instancias al expropiante vencido atento al principio cardinal en materia de expropiación de que el expropiado debe salir indemne del proceso, reservándose la regulación de honorarios hasta tanto exista base firme para ello en Primera Instancia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A título de información de los antecedentes de la causa en síntesis se extrae que, el Estado Provincial inicia acción de expropiación en contra de SUSSEX S.A. COMERCIAL, AGRÍCOLA, GANADERA Y MANDATARIA, propietaria de las parcelas identificadas con Matrículas Catastrales Nº 07-22-14-8938, 07-22-14-5055 y 07-22-07-4852, declarada de utilidad pública por Ley Nº 5186/06 a fin de regularizar la situación dominial de los inmuebles ocupados por los Barrios Virgen Niña, Virgen del Valle y Villa Eumelia. Se efectúa depósito de Pesos Seiscientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Veintisiete con Veintiocho Centavos ($631.427,28), importe de la valuación Fiscal del Inmueble, incrementada en un 30%. Se realiza la toma de posesión el 22 de septiembre de 2010. La parte expropiada al contestar demanda, impugna la indemnización que pretende pagar el Estado que considera cada parcela como si fuera una fracción de terreno único, cuando en realidad se encuentra loteado. Alega además que el Estado ha fomentado el asentamiento al proveer el lugar de distintos servicios –agua potable, luz transporte público etc., sin el consentimiento de su parte. Solicita el pago de una indemnización de pesos treinta y cinco millones ochocientos cincuenta mil ($35.850.000) para las tres parcelas conforme al informe de valuación emitido por el Ingeniero Varela, que aplica el método de tasación de fracciones (blockes) subdivisibles a partir de antecedentes de lotes. El procedimiento sigue su curso se designa perito de parte al Ingeniero Salas. Al no existir acuerdo respecto del valor de los bienes inmuebles se ordena la conformación del Jurado de Avaluación, el cual establece la tasación de los inmuebles en bloque y por hectáreas y fija una valuación de pesos veinte millones ochocientos setenta y dos mil ochocientos veintidós con seis centavos ($20.872.822,06), lo cual es impugnado por la expropiada que pretende lo sea en lotes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primera instancia, se rechaza la oposición formulada por la demandada al informe del Jurado de Avaluación, con costas a la expropiada. Se hace lugar parcialmente a la demanda de expropiación por la suma de Pesos Veinte Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Veintidós con Seis Centavos ($20.872.822,06), debiendo descontar la suma ya percibida de $631.427,28, adicionándole al saldo la tasa activa que informa mensualmente el Banco de la Nación Argentina desde el día 12 de junio del año 2017 (momento en que se expide el jurado de avaluación) hasta su efectivo pago. Costas por su orden.- - - - - - - - - - - La expropiada apela y la Cámara por mayoría declara procedente la oposición e impugnación formulada a la conclusión del Jurado de Avaluación que deniega la valuación por lotes y modifica, elevando el importe de la indemnización, la fecha de aplicación de los intereses y la distribución de las costas. El recurso se funda en la causal de errónea aplicación o interpretación de la ley y arbitrariedad y en ese contexto el recurrente anuncia que la sentencia está afectada de arbitrariedad por expresar fundamentos aparentes, dogmáticos y por resolver apartada de las normas que rigen el caso y de la doctrina legal que ha marcado la interpretación de tales normas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la primera causal refiere que, el Art. 2511 del C.Civ, cuando dispone sobre el justo valor o la justa indemnización de la expropiación, abarca la privación del uso o de la renta pero no comprende el lucro cesante. Sostiene que en la causa se debe establecer una indemnización justa a la cual se llega a través de las normas del C.Civ. Art. 2511, la Ley de Expropiación N° 2210 y el Art. 17 de la CN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indica que el agravio radica en la aplicación por el voto de la mayoría de la Norma TTN 12.3, regulada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación para las tasaciones de fracciones (Blockes) subdivisibles en lotes. Su finalidad es la tasación de terreno que puede ser fraccionado en inmuebles de menores dimensiones, distinta a la situación de autos. Tal metodología se aleja de lo que en realidad es la superficie expropiada, la cual se divide en tres lotes con gran parte de superficie deprimida, lo cual impide que pueda ser fraccionada en lotes de menores dimensiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que el fallo es manifiestamente incongruente, se aparta de las constancias de la causa e incluye datos inexactos al no tener en cuenta las propiedades del terreno. Que no considera la pericia del Ingeniero Salas, perito designado con el acuerdo de ambas partes y ofrecido por la demandada que realiza una tasación de los factores negativos con respecto al barrio y permite formar una convicción más adecuada y acorde al valor objetivo del bien expropiado.- - - - - - - - Que el fallo aplica un método de tasación que no es posible por que los inmuebles expropiados no pueden ser loteados de manera regular por sus condiciones intrínsecas del relieve, condiciones del suelo, topografía e inundabilidad por su cercanía al Río del Valle. Señala que aun hoy después de muchas intervenciones de los organismo estatales en la ejecución de obras de infraestructura como calles, cordones y redes de servicios se mantiene una gran superficie deprimida que es usada por vecinos como cancha de futbol. Además su bajo valor y la falta de expectativas permitieron la radicación sin planificación de familias de escasos recursos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reprocha también por incongruente la suma de $35.850.000 fijada para las tres matrículas. Alega que la expropiada tenía abandonado el inmueble. Al momento de expropiar este se encontraba ocupado por un gran número poseedores sin títulos, con actos posesorios veinteañales o más tiempo, sin impedir el asentamiento y son ellos los que han introducidos las mejoras que ahora el expropiado pretende lucrar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indica que el fin de la expropiación es realizar un plan de urbanización consolidar una situación de hecho que lleva más de veinte años y de allí que los demandados ya habían sido desposeídos del bien por los actuales ocupantes mucho ante de la expropiación por lo que ya sea por prescripción, expropiación o simple abandono hubieran perdido su derecho de propiedad.- - - - - - Que a su vez los demandados eran propietarios de parcelas sin división, sin loteos ni servicios y sin trazado de calles, por lo que el valor resarcitorio justo debe ser practicado con relación a dichas parcelas, libre de mejoras conforme lo establece la Ley N° 2210.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También tacha de incoherente al fallo por fijar la tasa de interés desde la toma de posesión que además no es la correcta, por que como surge del mandamiento de fs. 115 es el 22 de septiembre de 2010 y no el 11/6/10. Afirma que la tasa a aplicar debe ser a partir que se expide el Jurado de Avaluación, 12/6/17 que es cuando se fija el valor objetivo y actualizado de los inmuebles expropiados en el mercado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente sostiene que la Sentencia cuya arbitrariedad se alega presenta serios defectos de fundamentación dado que la interpretación de las normas en juego que realiza se aparta de lo razonable u opinable, excediendo el límite de las posibilidades interpretativas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Hace reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 17/24 contesta traslado del recurso la demandada.- - - - - A fs. 31 esta Corte de Justicia declara prima facie, formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A f. 35/40 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 43 se realiza el acto de sorteo y conforme a su resultado consignado en el acta, me corresponde en el orden inaugurar el acuerdo.- - - - - - - - Con ese fin, principio por recordar que en esta causa de expropiación el recurso que motiva la convocatoria, se centra en impugnar tres puntos del pronunciamiento que por mayoría del Tribunal de Alzada ha modificado del decisorio del Juez de origen. 1- La tasación por lotes, método utilizado por el Tribunal de Tasación de la Nación -Norma TTN 12.3, de acuerdo al informe del Ingeniero Varela presentado por la demandada y que difiere de las conclusiones del Jurado de Avaluación y del informe del perito de parte Ingeniero Salas, que consideran en Bloque; 2- La elevación del monto de la indemnización fijada para las tres matrículas catastrales y 3- La aplicación de los intereses a partir de la toma de posesión del bien expropiado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Definido así los temas del planteo, es claro que ellos corresponden a la esfera de materia propia de los Jueces de Grado y en principio ajenas al recurso de casación. Sin embargo al examinar los fundamentos brindados por el Magistrado a cargo de la apertura y que a su vez conforman el Voto Mayoritario del pronunciamiento atacado, a la luz de los reproches endilgados, debo reparar que lo cuestionado, justifica ingresar al ámbito excepcional de su tratamiento en esta instancia de revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello porque, sin desconocer las facultades de los Jueces de Mérito en cuestiones de hechos y pruebas, tal potestad encuentra su límite ante la existencia de la arbitrariedad, la cual denunciada advierto en este caso demostrada y configurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desde esa perspectiva, y respecto al primer punto la discusión finca en el sistema que corresponde aplicar a los fines de la tasación de los inmuebles objeto de expropiación a fin de establecer la justa indemnización que determina la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es del caso que en autos existen tres informes periciales y si bien voy a insistir “La apreciación de la prueba pericial es facultad privativa de los Jueces de Grado, irrevisible en principio en casación, salvo supuesto absurdo” (CSBs. As., 4/6/85, JA, t.1986-IV) considero que la selección y ponderación del informe pericial en el cual el voto mayoritario ha desarrollado el proceso de formación del fallo y estructurado la decisión, desvía palmaria y notablemente las leyes de la lógica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese entendimiento el razonamiento se advierte viciado al forzar la aplicación de la Norma TTN 12.3, de acuerdo al informe pericial del Ingeniero Varela, y establecer la tasación por lotes cuando el total de las superficies expropiadas no pueden ser loteadas regularmente por las características naturales del terreno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Norma TTN 12.3, método de Tribunal de Tasación de la Nación, de la valuación de un blocke subdivisibles en lotes tiene por finalidad la tasación de una fracción de terreno que pueda ser fraccionada en inmuebles de menores dimensiones, con antecedentes de ofertas o ventas de lotes. En ese entendimiento resulta imprescindible para su aplicación, que el terreno pueda o sea factible de ser fraccionado en lotes de menores dimensiones.- - - - - - - - - - - - - - - - Con ese enfoque advierto que en este caso, los inmuebles no cumplen con esa condición por sus características físicas y naturales en importantes superficies de los mismos, con accidentes topográficos, zonas inundables, médanos sin posibilidad de desarrollo agropecuario ni urbano y por cierto no apto para el comercio, en fin por las condiciones del suelo descriptas y detalladas por los expertos en los informes que obran en la causa, características reales y presentes que no han sido desvirtuadas sino, más bien obviadas por los que pregonan la tasación por lotes y solo tenida en cuenta por los que con razón expresan por qué corresponde tasar en blocke. Y por qué además no se puede aplicar al caso la norma del Tribunal de Tasación de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vale insistir que no es posible establecer en un inmueble una tasación por lotes sino es posible que pueda ser loteado regularmente en su totalidad y en tal caso debe ser considerado como un todo, como un solo blocke. Las tres parcelas poseen condiciones y circunstancias que no permiten fraccionar la totalidad de la parcela en lotes menores. La existencia de viviendas que conforman los barrios, no justifica la posibilidad de lotear regularmente la totalidad de terreno por la importante superficie deprimida que poseen los inmuebles y de hecho, no hay plano de loteo que así lo demuestre. No es que la norma exige el plano de loteo para su aplicación, pero si, la factibilidad de que el terreno sea loteado y frente a las características de estos terrenos, la demostración de loteo se torna necesaria a los fines de la demostración de este presupuesto que si exige la disposición referida.- - - En relación al monto de la indemnización cuestionado, que el fallo establece, que es el pretendido por la expropiada conforme al informe del Ingeniero Varela que se sustenta en la aplicación de la Norma TTN 12.3 del Tribunal de Tasación de la Nación, el cual por los motivos expuestos no resulta de aplicación en este caso, trae aparejado por cierto un mayor valor que en bloque.- - - Al respecto cabe observar que dicho informe de valuación no cuenta con documental que respalde los montos, por metro cuadrado, asignados a las parcelas y que puedan desvirtuar los establecidos por el Jurado de Avaluación estimados por hectáreas. En tal sentido corresponde revocar tales montos y confirmar la indemnización estipulada por el Juez de Primera Instancia con sustento como lo establece la Ley, en la valuación emitida por el Jurado de Valuación de la Provincia de Catamarca, teniendo en cuenta las características de las propiedades expropiadas y que aún aplicando el coeficiente corrector de las parcelas mayores por las desventajas intrínsecas y la baja expectativa de comercialización del remanente de las superficies desocupadas resulta mayor al de la pericia oficial efectuado por el Ingeniero Salas sin llegar a los valores pretendidos por la demandada y establecidos en el pronunciamiento impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la cuestión a partir de cuándo corresponde aplicar la tasa de interés, considero que es a partir de la fecha de la tasación emitida por el Jurado de Avaluación de la Provincia, dado que se trata de un monto actualizado a esa fecha; por su parte y oportunamente se ha realizado la extracción de lo correspondientemente depositado, por lo que no existe motivo que justifique aplicar el interés desde la fecha de toma de posesión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto considero que debe hacerse lugar al recurso y revocar la Sentencia en lo que fue materia de agravios, correspondiendo determinar la valuación por blockes conforme a lo dictaminado por el Jurado de Avaluación de la Provincia de Catamarca y establecer la indemnización en los términos fijados por el Juez de Primera Instancia y la aplicación de los intereses a partir de la fecha de emisión del dictamen del Jurado de Avaluación. Es mi voto.- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: I.- Llamado a emitir el segundo voto, conforme al acta de sorteo de fs. 43, me pronuncio compartiendo la relación de causa efectuada por el Sr. Ministro que me precede, así como los motivos que, según sus consideraciones, tornan viable el análisis revisor de la sentencia recurrida en esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De igual manera, adhiero a la solución final arribada en el primer voto, en cuanto hace lugar al recurso de casación interpuesto, revocando la sentencia impugnada. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- El recurso objeto de estudio se sustenta en los incisos a) y c) del art. 298 del CPCC; es decir, en las causales casatorias de aplicación e interpretación errónea de la ley y arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente basa sus agravios en dos aspectos resueltos por la Cámara: por un lado, la determinación del valor de las tres parcelas expropiadas y el método de tasación utilizado a tales fines. Y, por otro lado, la fecha de inicio del cómputo de la tasa de interés aplicable, que la sentencia casada definió –y quedó firme no habiendo sido materia de agravios- que era la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.a.- En relación a la determinación del valor del bien expropiado, obran en el expediente tres valuaciones técnicas tendientes a definir, en los términos de la ley n° 2210, el justo valor de los inmuebles expropiados por la ley n° 5186 (MC 07-22-14-8938 de 58.572,40 m2, MC 07-22-14-5055 de 471.549,92 m2 y MC 07-22-07-4852 de 724.622,33 m2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Parto de la base de considerar la inveterada jurisprudencia de la CSJN que indica: “El perjuicio causado por la expropiación de un inmueble debe ser determinado por peritos” (CSJN, 16/05/1878, Keravenant, Hipólito c. empresa constructora del ferrocarril de Córdoba a Tucumán, Fallos: 20:139). Siguiendo tal criterio, nuestra legislación provincial (ley 2210, arts. 14 y 15) fija la determinación de la indemnización por el Jurado de Avaluación cuando las partes no se pongan de acuerdo respecto del valor de la misma. Ello sin desconocer las facultades de los jueces de grado para valorar y justipreciar los informes periciales, en conjunto con el resto de la prueba que se labre en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - En autos, a fs. 118/197 obra el informe privado de valuación de parcelas elaborado por el Ing. Ramón Antonio Varela, que fuera encargado por la expropiada y que adjuntó al expediente en oportunidad de contestar demanda como prueba documental-instrumental (fs. 233 vta.). En dicho informe se establece la tasación de los inmuebles por el método de fracciones subdivisibles a partir de antecedentes de lotes, conforme a la Norma TTN 12.3, dictada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Para arribar a la necesidad de utilizar tal método de valuación el Ing. Varela expresó que las parcelas son pasibles de ser fraccionadas y analizadas en lotes de menor dimensión: “en virtud de un potencial desarrollo inmobiliario mediante loteo” (concepto reiterado a fs. 139, 153, 168, 185 del informe). El informe establece el valor de la tierra mediante el cual determina el cálculo final de precio de los bienes expropiados (planillas de fs. 134, 151, 152, 166, 167, 182 y 183) en función de datos de inmobiliarias “que han sido fuentes de información” para elaborar el mismo (sic fs. 129) cuyas constancias documentales, instrumentales o demás pruebas respaldatorias no obran en el expediente.- - - - - - - - A fs. 327/377 se encuentra glosado el dictamen pericial emitido -el 11/07/2013- por el perito designado en la causa a propuesta de la expropiada (fs. 288), Ing. Juan Manuel Salas. En su dictamen el perito tasador expuso: “en respuesta al punto a) de la pericia: no existen constancias de aprobaciones formales por supuestas presentaciones efectuadas por SUSSEX de planos de loteos sobre las tierras que se pretenden expropiar… Al punto c) contesta: (sobre valor): Tratándose de tres fracciones o lotes de grandes dimensiones las unidades de medida se computan como precio por hectárea ($/Ha). … Para determinar el precio se tienen en cuenta datos y constancias obtenidas por los responsables del Tribunal de Tasaciones de la Nación (TTN) que operaron en áreas próximas e, incluso, dictaminaron respecto de partes de los mismos inmuebles en zona de accesos de Avda. Circunvalación correspondiente a la traza de la Ruta Nac. 38” (fs. 327 vta., tasación del TTN agregada a fs. 376/377). Consideró además que los terrenos se encuentran ocupados (en algunos casos por más de veinte años) por poseedores sin título, por lo cual la cotización cambia significativamente (disminuyendo su valor). En definitiva, el perito designado en autos entendió que no correspondía establecer los valores de los inmuebles expropiados en función de la Norma TTN 12.3 -a partir de subdivisión por antecedentes de lotes- por no existir justamente en el expediente constancia o antecedente de loteos o de subdivisiones proyectadas que hubiera elaborado o iniciado la expropiada -antes ni después de sancionada en el año 2006 la ley n° 5186 de expropiación de los bienes cuya titularidad dominial detentaba. Y, además, porque la norma requiere para su implementación no sólo que existan esos antecedentes de ofertas o ventas de lotes, sino también que no existan antecedentes comparables con la fracción a tasar como verificación de algún caso particular. Y, en tal sentido, expuso el Ing. Salas que sí existía antecedente de tasación elaborado por el propio TTN -con fecha 16/12/2011- a los fines de la expropiación de parte de los inmuebles que conformaron la traza de la Ruta Nac. 38, matrículas catastrales colindantes y parte de mayor extensión de una de las parcelas ahora analizadas, pertenecientes todas a la misma expropiada. Tasación que el perito adjuntó a fs. 376/377 de autos como documentación respaldatoria de su dictamen. Luego, el mismo perito, al contestar las impugnaciones a su pericia (a fs. 387/388) ratifica sus consideraciones técnicas y expone que las mejoras existentes en los inmuebles expropiados -tales como aperturas de calles, tendido eléctrico, agua potable, cordones cuneta, entre otros- no se tasaron ni sumaron al valor indemnizatorio de la expropiación toda vez que no fueron ejecutadas por la expropiada.- - - - - - - - - - - - Por último, a fs. 407/410 obra el dictamen del Jurado de Avaluación, emitido sin disidencias. Al respecto habrá de considerarse que, si bien la demandada expropiada tanto a fs. 233 cuanto a fs. 399 expuso que a los fines de la integración del Jurado dispuesto por la ley 2210, designaba al Ing. Ramón Antonio Varela, no se desprende del informe emitido por dicho Jurado que el Ingeniero Varela hubiere finalmente conformado el mismo o que emitiera un informe en disidencia o en minoría en el marco de la elaboración de la avaluación. No obrando en el expediente ningún planteo posterior al respecto. El dictamen así suscripto –sin disidencias- estableció la utilización del método comparativo de tasación (en concordancia con el dictamen pericial del Ing. Salas), agregando que no era posible la aplicación de la Norma TTN 12.3 porque los inmuebles expropiados “no pueden ser loteados de manera regular por sus condiciones intrínsecas del relieve, condiciones del suelo, topografía e inundabilidad. En lo atinente a las condiciones extrínsecas, hay que indicar que aunque en la actualidad cuentan con algunos servicios públicos realizados por los organismos estatales aún sin planificación, tal provisión les otorgó a los inmuebles una plusvalía respecto a las condiciones en que se encontraban antes de las usurpaciones. Todo ello ratifica la consideración de tomar a los mismos como un todo y no como una proporcionalidad de lotes a vender” (fs. 408/408 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, tanto el Tribunal de Avaluación como el perito designado en el expediente -a propuesta de la demandada expropiada- fueron contestes en sostener que los tres inmuebles debían ser tasados en bloque, no por subdivisión en lotes; coincidiendo también en el valor final de la indemnización y en los motivos y constancias fácticas -condiciones intrínsecas y extrínsecas de los inmuebles a expropiar- y documentales que les permitieron sostener tal aserto.- - - - Ahora bien, ante la existencia de informes técnicos disímiles (en el caso: por un lado, el dictamen pericial del Ing. Salas y el dictamen del Jurado de Avaluación que son contestes entre sí y, por otro lado, el informe encargado por la expropiada al Ing. Varela en forma privada y extrajudicial), la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “Deben excluirse los precios que están inexplicablemente por encima o por debajo de todos los demás, cuando la diferencia es muy sensible, las operaciones discordantes deben considerarse anómalas (CSJN, Fallos 222-314, 223-215, 223-218). También expuso el más alto tribunal del país que: “El avalúo elaborado por el Tribunal de Tasaciones tiene, como principio, importancia decisiva para la determinación del valor objetivo del bien expropiado, siempre que el organismo se haya expedido por unanimidad de sus componentes o bien con la sola excepción del representante de la expropiada” (CSJN, 25/06/1971, Nación Argentina c. Transradio Compañía Argentina de Telecomunicaciones, Fallos 280:88, TR LALEY AR/JUR/163/1971).- - - - - - - - - - La Cámara -el voto de la mayoría- optó por basar la sentencia a la hora de determinar la indemnización correspondiente a la expropiada, en el informe elaborado por el Ing. Varela. Este informe, a diferencia de los otros reseñados, no reviste el carácter de dictamen pericial estricto sensu pues fue ofrecido como prueba documental / instrumental al contestar demanda. Por tal motivo considero que resulta arbitraria la sentencia en análisis en cuanto la misma se refiere a dicho informe como: “elaborado por el perito de parte Ing. Varela a fs. 139…. 186” (cita de fs. 569 in fine). Toda vez que en oportunidad de realizar dicho informe de fs. 118/197 -octubre de 2010- el Ing. Varela no lo hizo en carácter de perito de parte -designado tal en el juicio- y, si bien luego se lo designa para integrar el Tribunal de Avaluación (fs. 397 y 399, junio de 2014) no suscribió el dictamen del mencionado Tribunal de Avaluación -junio de 2017- ni elaboró un dictamen en minoría ni firmó en disidencia. Por lo tanto, nunca actuó en la causa, en forma efectiva, como perito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, en el mismo párrafo la sentencia recurrida establece que el Ing. Varela analizó los terrenos expropiados “en forma medulosa además de cotejarlo con las imágenes satelitales, donde no hay dudas de la conformación existente de loteos de dimensiones pequeñas”; sin establecer el A quo referencia alguna a las consideraciones periciales volcadas en la causa en relación a que tales lotes fueron conformados “de hecho” por los poseedores de los terrenos expropiados muchos años antes de sancionarse la ley de expropiación. Tampoco tuvo en consideración la Cámara que no existe constancia en el expediente que dé cuenta que la expropiada hubiera iniciado algún tipo de proyecto de loteo o subdivisión, o venta u ofrecimiento para venta de esos lotes a los que se hace referencia. Por otro lado, el propio Ing. Varela en el informe se refiere a la aplicación del método de subdivisión en lotes en función de “un potencial desarrollo inmobiliario mediante loteo” (fs. 139, 153, 168, 185), con lo cual muestra el carácter hipotético del loteo que menciona y en cuyo diseño se asienta la sentencia recurrida. El art. 12 de la ley provincial N° 2210 expresamente determina que a los fines de la expropiación no se tomarán en cuenta las ganancias hipotéticas. En el mismo sentido se expuso: “El expropiado no debe soportar un perjuicio irreparado; pero tampoco pretender más que el equivalente de lo que en realidad pierde… La indemnización tiene que ser precisa y resultar de los elementos agregados al juicio… En la indemnización… no se tomarán en cuenta ganancias hipotéticas, ello pues ha dicho la CSJN en Fallos 31-407, 43-385, 66-327: que el expropiado no tiene derecho a ser indemnizado por las ganancias que hipotéticamente pudo producir el negocio a que se refería el informe pericial” (Villegas, Walter A., “Régimen Jurídico de la Expropiación”, Ediciones Depalma, Bs As, 1973, pág. 118, 125 y 130).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La sentencia impugnada, además, omitió considerar la existencia del antecedente inmediato de tasación de parcelas colindantes a las expropiadas realizada en diciembre de 2011 por el propio Tribunal de Tasaciones de la Nación, adjunta a fs. 376/377 (tasación originada en la expropiación con destino a la traza de la Ruta Nacional 38, ya reseñada). En esa oportunidad el TTN tasó parte de la parcela MC 07-22-07-4852, cuyo remanente constituye uno de los inmuebles expropiados en el marco de este expediente (se puede notar la coincidencia de la numeración de la matrícula catastral en el croquis de fs. 377). Con lo cual en esa tasación adjunta a fs. 376 el TTN tasó parte de uno de los inmuebles objeto del presente juicio; en consecuencia, habiéndolo así advertido el perito designado en la causa -Ing. Salas- e incorporado al expediente, su falta de valoración tanto para definir el precio final de la tasación cuanto para establecer la inaplicabilidad de la Norma 12.3 que expresamente enuncia: “será de aplicación en aquellos casos en que no existan antecedentes comparables con la fracción a tasar…” deviene arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “El método de pasaje de lote a bloque debe ser utilizado en situaciones excepcionales y en subsidio. No se justifica en cambio cuando la valuación puede efectuarse utilizando las otras formas, de mayor seguridad, con aplicación de los coeficientes correctivos que correspondan. Admitir lo contrario puede conducir a indemnizaciones excesivas. Porque el valor suceptible de alcanzar en plaza si la venta en lotes se hubiera realizado –simple conjetura si del expediente no resulta que haya pasado de proyecto sin inicio de etapas de ejecución- revestiría el carácter de ganancia hipotética, expresamente excluida por la ley y por la jurisprudencia de la propia Corte”. (Villegas, Walter A., citado, pág. 287).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta errónea, por lo expuesto, la aplicación de la norma administrativa (TTN 12.3) invocada como sustento de la sentencia casada para arribar al monto indemnizatorio dispuesto mayoritariamente en la misma.- - - - - - - En razón de lo expuesto, considero que la sentencia debe ser revocada en relación al agravio en estudio, confirmándose la indemnización establecida en la sentencia de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.b.- Se agravia también el casacionista por considerar que incurre en arbitrariedad la sentencia en cuanto establece la aplicación de la tasa de interés desde la toma de posesión por parte del Estado Provincial de los bienes expropiados. Considerando que los intereses debieron ser computados desde la fecha en que se expidió el Jurado de Avaluación -12/06/2017-.- - - - - - - - - - - - - - - A los fines de resolver el planteo deberán tenerse en cuenta las especiales circunstancias fácticas que se dan en el presente caso. Por un lado, más allá de la fecha en la cual el Estado tomó posesión del bien –22/09/2010 conforme al acta de fs. 115-, lo cierto es que la expropiada no detentaba la posesión de los inmuebles objeto de litigio desde hacía más de una década (en algunos inmuebles más de dos décadas) antes de ser sancionada la ley n° 5186 en el año 2006. Por otro lado, el Jurado de Avaluación se expidió como se dijo en el año 2017 estableciendo, expresamente, que el monto resultante del dictamen expedido por el mismo se encontraba actualizado a dicha fecha y no a la fecha de desposesión.- - - - - - - - - - - Como consecuencia de lo expuesto, y considerando que con la aplicación de intereses se pretende compensar la privación de uso del bien durante el lapso que duró el proceso expropiatorio, así como la imposibilidad de obtener frutos durante dicho período de tiempo (Fallos: 290:362; 271:265), el cálculo de intereses desde la fecha de desposesión –en el presente caso- deviene en un enriquecimiento injustificado a favor de la expropiada, que no detentaba la posesión de tales inmuebles desde muchos años antes de la toma de posesión efectiva de los mismos por la expropiante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, considero que deberán aplicarse intereses al valor indemnizatorio definido conforme el acápite precedente desde la fecha en la que se expidió el Jurado de Avaluación, revocando la sentencia casada en cuanto fue materia de agravio en éste punto. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Convocada a intervenir en tercer término conforme al acta de fs. 43, emito mi voto en sentido coincidente a los de los Sres. Ministros que me preceden en el acuerdo y en consonancia con ello considero que el recurso de casación merece ser atendido al concurrir los presupuestos necesarios para su apertura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es que, conforme surge, la sentencia en impugnación ha determinado el valor de los inmuebles expropiados alejándose de las constancias de la causa, las que dan cuenta que tales inmuebles por sus características particulares -condiciones intrínsecas del relieve, condiciones del suelo, topografía e inundabilidad- que han sido detalladas por el perito de la causa y el Jurado de Avaluación a las que remito para evitar repeticiones innecesarias, no son susceptibles de dividirse en lotes como lo pretende la expropiada, no surgiendo de esta causa la existencia de planos de loteo de manera previa a la ley que declara la utilidad pública, a la expropiación y aún después, que mínimamente justifique su posible inclusión en el criterio avaluatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La indemnización, en los términos del art. 12 de la ley 2210, solo comprenderá el valor objetivo de un bien y de los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ni ganancias hipotéticas. (…). El valor de los bienes debe estimarse por el que hubieran tenido si la realización o finalidad objeto de la expropiación no hubiese sido ejecutada ni aún autorizada ni proyectada.- - - - - La Sentencia que admite la pretensión de la demandada de que los inmuebles sean tasados conforme a la Norma TTN 12.3 del Tribunal de Tasaciones de la Nación (valuación en block, subdivisible en lotes), resulta arbitraria, no solo, como ya se dijo, por las características de éstos reseñadas por el Jurado de Avaluación, sino también por la ausencia de antecedentes documentales respecto a la subdivisión en lotes. No se ha demostrado en la causa que de manera previa a la expropiación la accionada haya realizado planificación urbanística o loteos, por el contrario la prueba producida indica su inviabilidad y así la pretensión se traduce en una ganancia hipotética que riñe con la previsión normativa y excede el valor objetivo del bien.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comparto también con los colegas que me preceden en la intervención que el recurso en examen es admisible respecto de los intereses de condena (tasa activa BNA), por resultar arbitraria la Sentencia de Cámara y deben calcularse desde la fecha en que se expide el Jurado de Avaluación de la Provincia, dado que en esa oportunidad se asigna un valor a los inmuebles de manera actualizada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por las razones expresadas, al igual que mis pares, propongo que se haga lugar al recurso interpuesto por el Estado Provincial, se case la sentencia de la Cámara de Apelaciones quedando la indemnización y la fecha de inicio del cómputo de intereses en los términos fijados por la Sentencia de Primera Instancia. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa como a los fundamentos sobre la procedencia del Recurso en tratamiento que propone el Señor Ministro, Dr. Cippitelli que inaugura el acuerdo y a la ampliación de los mismos, que expone en su intervención el Sr. Ministro, Dr. Martel. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Avocada al estudio de los presentes autos, a los fines de emitir el quinto voto conforme acta de sorteo obrante a fs.43, adhiero a la relación de causa del voto inaugural, fundamentos que habilitan esta instancia extraordinaria y al resultado arribado. En un mismo sentido a las consideraciones vertidas en el voto del Sr. Ministro Dr. Martel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente, he de recordar que “la expropiación significa la privación del dominio, y tiene por efecto principal transferir este derecho del particular al Estado, produciéndose así un cambio de dueño. (…) La expropiación por causa de utilidad está contemplada por el artículo 17 de la Constitución Nacional, el que desde antiguo ha sido reglamentado por leyes específicas al haber resultado insuficientes estos dos artículos del código. (…)” (Código Civil y normas complementarias. Alberto J. Bueres- Elena I. Higthon, T. 5, Ed. Hammurabi, pág. 350).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El primer agravio de la recurrente es respecto al método utilizado, el cual considera erróneo, para la tasación de las tres parcelas declaradas de utilidad pública por Ley Nº 5186/06, Decreto Nº 1072, seguido por la Cámara, en la sentencia objeto del recurso, con basamento en la tasación de fracciones (blocks) subdivisibles a partir de antecedentes de lotes, incorporada como prueba documental por la demandada y efectuada por el Ingeniero Agrimensor Ramón Antonio Varela.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, en autos, nos encontramos, por un lado, con la tasación efectuada, a pedido de la parte demandada, que utiliza el método de tasación de fracciones (blocks) subdivisibles a partir de antecedentes de lotes, y por el otro, la prueba pericial ofrecida por la demandada confeccionada por el perito designado por el Juzgado a quo, Ing. Agrimensor Salas, y la tasación del Jurado de Avaluación (art.15 de la Ley Nº 2210), estos últimos coinciden en que debe ser tomado el valor por hectárea a contrario sensu de la primera.- - - - - - - - - - - - - - - - Si bien es sabido que es facultad de los jueces de instancias inferiores fijar la indemnización correspondiente en un juicio de expropiación “Mas también es cierto que la alegación de que el método seguido por el sentenciante para arribar a dicha determinación pueda importar la neutralización de valores reales propios del bien expropiado, es susceptible de constituir agravio bastante si el vicio que se le imputa al pronunciamiento encierra también un quebranto de garantías constitucionales y de las normas legales que reglamentan el modo de fijar la indemnización expropiatoria (conf. CSJN, Fallos, 258:179), tal como acontece en el sub discussio.” (SCJBsAs, Gojam SCA c. Provincia de Buenos Aires, 06/09/2006), lo cual habilita la revisión en esta instancia extraordinaria de cuestiones que, en principio, se encuentran vedadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN reiteradamente decidió que, en principio, la valoración de la prueba es una cuestión privativa de los jueces ordinarios; no obstante, cabe la tacha de arbitrariedad cuando la sentencia se aparta de las constancias del expediente, o cuando el fallo se funda en la falta de demostración de una relación causal, a pesar de que ella surja manifiesta de los hechos acreditados en el expediente. También cuando los jueces se desentienden de antecedentes que hacen a la cuestión fáctica sustancial de la causa y omiten el adecuado estudio de elementos conducentes obrantes en la misma; o cuando la Cámara se limitó a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en el proceso, pero no los integró ni armonizó debidamente en su conjunto. (CPCCN, Arazi- Rojas, Seg. ED., T.II, Rubinzal- Culzoni, pág. 397/398).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en el ámbito de valoración de las pruebas aportadas al litigio es facultad privativa del magistrado, conforme a lo establecido por el artículo 386, inclinarse por la que le parezca más conducente a la solución del caso y le merezca mayor fe en concordancia con otros elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente. El juez no debe privilegiar la ficción sobre la realidad, en abierta contradicción con la verdad jurídica objetiva que constituye el fin de todo proceso. Si bien la elección de los medios probatorios es facultad privativa de los litigantes y, salvo que alguno de ellos no esté ordenado por la ley con carácter excluyente, no es dable exigir una prueba específica, no es menos cierto que si aquéllos prescinden de la prueba más idónea para la acreditación de determinados hechos, las de otra índole que aporten con tal fin se deben apreciar con más severidad y estrictez. (CPCCN, Arazi- Rojas, Seg. ED., T.II, Rubinzal- Culzoni, pág. 392).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a la prueba pericial, cabe recordar que “el perito es un tercero ajeno al proceso, al que le caben las garantías de imparcialidad e independencia, y que podemos conceptualizarlo, siguiendo a Colombo, como “el tercero técnicamente idóneo, designado por el juez para dar su opinión fundada y con ello contribuir a formar la convicción del juez, acerca de los hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especializados sobre determinada actividad.” (Conf. Obra y autor citado, pág. 572/573).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien el dictamen del Tribunal de Tasaciones no es obligatorio, resulta de importancia decisiva para la fijación del valor objetivo del bien, ello en razón de la fuerza probatoria que surge de él, la competencia de los peritos que se expiden, la uniformidad con que lo hacen y los elementos de convicción en que se funda. (CSJN, Nación Argentina c. Saubidet, Estela Antonia, 15/02/1977, cita fallos corte: 297:12, cita: TR LALLEY AR/JUR/1857/1977).- - - - Sin perjuicio de la valoración de los elementos probatorios incorporados y su ponderación son facultades privativas de los magistrados de instancias inferiores, no pueden obviarse, al momento de sentenciar, circunstancias que obran acreditadas en la causa, a saber: características especiales de los terrenos, ocupación anterior al dictado de la Ley Nº 5189/06 por personas de escasos recursos que asentaron su vivienda familiar de manera precaria, ausencia y/o factibilidad de proyectos anteriores o contemporáneos de loteo en sede administrativa, existencia de antecedentes comparables al inmueble a tasar, a los fines de determinar cuál es el método más apropiado para establecer una justa indemnización al expropiado, cuestiones omitidas en el fallo objeto del recurso, quien utiliza, equivocadamente, como parámetro la tasación del Ing. Varela, quien aplica el método Norma TTN 12.3 -22/06/2009.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, estimo relevante lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 2210, “(…) no se tomarán en cuenta (…) ni ganancias hipotéticas” y continua, en el último párrafo, “El valor de los bienes debe estimarse por lo que hubieren tenido si la realización o finalidad del objeto de la expropiación no hubiere sido ejecutada ni aun autorizada ni proyectada.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido se ha dicho que“Cabe admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y dejarse sin efecto la indemnización expropiatoria de una fracción en block que fue realizada a través de una subdivisión de hecho, pues ello quebranta lo dispuesto en los arts. 8°, 9° y 35 de la ley 5708 de la Provincia de Buenos Aires (Adla, XII-B, 1296), que claramente prohíbe, a los efectos de la fijación de la indemnización, tomar en consideración las "ganancias hipotéticas". (SCJBsAs, Gojam SCA c. Provincia de Buenos Aires, 06/09/2006, Cita: TR LALEY AR/JUR/4962/2006). “En este sentido cabe razonar que, de no mediar la ley expropiatoria y los motivos que determinaron su sanción y promulgación, ante la usurpación del inmueble al propietario debía acudir para recuperarlo a la acción reivindicatoria. Suponiendo que lograra éxito en tal emprendimiento, que se procediera al desahucio de los ocupantes y que recuperara el señorío sobre la tierra, ¿con qué se encontraría? Pues con un inmueble en block y si quisiera disponer su venta en lotes debería cumplir con la tramitación administrativa antes descripta. Va de suyo entonces que la expropiación no puede constituirse en una fuente de lucro inesperada para el ex propietario. (fallo citado del voto del Dr. Lazzari).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a las Normas Nacionales de Valuación del Tribunal de Tasaciones de la Nación, Norma TTN 12.3, estimo que, conforme las constancias acreditadas en autos, no se cumplen los recaudos establecidos en la misma para su aplicación en la presente causa. En consecuencia, de conformidad al voto inicial, me pronuncio por hacer lugar a la casación respecto al primer agravio, estableciendo la indemnización por el monto fijado por el jurado de avaluación conforme la sentencia de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al agravio relativo a la fecha de inicio del cómputo de los intereses debidos, lo estimo procedente, teniendo en consideración que el demandado no ostentaba la posesión de los inmuebles desde antaño, conforme surge de la causa. Por lo cual, habiéndose actualizado el monto indemnizatorio a la fecha de la emisión del dictamen del jurado de avaluación, concluyo que a partir de allí los mismos son debidos. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli y emito mi voto en idéntico sentido.- - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Al igual que el Dr. Figueroa Vicario, adhiero a la relación de causa como a los fundamentos sobre la procedencia del Recurso en tratamiento que propone el Señor Ministro, Dr. Cippitelli que inaugura el acuerdo y a la ampliación de los mismos, que expone en su intervención el Sr. Ministro, Dr. Martel. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la cuestión corresponde la aplicación de las costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Costas a la vencida, de conformidad al principio objetivo de la derrota. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Considero que las costas, deben imponerse por el orden causado en las instancias recursivas, pues no obstante el resultado del recurso de casación cuya suerte es adversa a la expropiada, esta parte bien pudo considerarse con el derecho a litigar y asumir la posición que dan cuenta estos obrados, en el marco del ejercicio del derecho de defensa. Ello más allá que el tema no haya sido expreso motivo de impugnación, pues se sabe que el Tribunal debe adecuar las costas al resultado de la impugnación. Expreso mi disidencia con los votos que anteceden respecto del criterio propuesto en torno a las costas, las que a mi juicio, deben ser soportadas en todas las instancias por el orden causado. Así voto.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Respecto a las costas, el art. 31 de la Ley Nº 2210 establece que se aplicaran de acuerdo a la norma establecida en la ley de procedimientos para la justicia letrada y, a su vez, el artículo 32 de la misma, dispone la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civil y Comercial. Respecto a “los recursos que se interpongan durante el trámite expropiatorio, se rigen por los principios generales en materia causídica. Por lo tanto, el vencido debe soportar las costas respectivas.” (Condena en Costas en el proceso Civil, Roberto G. Loutayf Ranea, pág. 481/483).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, corresponde imponer las costas, en esta instancia, a la vencida conforme el principio general de la derrota. Así voto.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 42/21 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: (con disidencia parcial de la Dra. Molina, respecto a costas) 1) Hacer lugar al recurso y revocar la Sentencia en lo que fue materia de agravios, correspondiendo determinar la valuación por blockes conforme a lo dictaminado por el Jurado de Avaluación de la Provincia de Catamarca y establecer la indemnización en los términos fijados por el Juez de Primera Instancia y la aplicación de los intereses a partir de la fecha de emisión del dictamen del Jurado de Avaluación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.- (en disidencia) Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dra. María Alejandra AZAR.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-

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