Sentencia N° 23/21

AUTOVIA S.A. c/ ESTADO PROVINCIAL y/o Q.R.R. s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACIÓN

Actor: AUTOVIA S.A.

Demandado: ESTADO PROVINCIAL y/o Q.R.R.

Sobre: Daños y Perjuicios - RECURSO DE CASACIÓN

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2021-12-20

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintitrés.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, NESTOR HERNAN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y GIMENA DE LA CRUZ SORIA SECO, bajo la presidencia del Dr. FIGUEROA VICARIO, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 027/21 “AUTOVIA S.A. c/ ESTADO PROVINCIAL y/o Q.R.R. s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte actora recurre la Sentencia Definitiva Nº 40/21 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, que resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y consecuentemente hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Estado Provincial, declarando inconducente el tratamiento de los agravios de la parte actora, con costas al actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente expresa en la carátula del recurso que el monto del proceso es de $235.300,00 no haciendo en el memorial de agravios ninguna referencia al mismo, invoca las causales de errónea aplicación o interpretación de la ley y sentencia arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal en razón que el monto del pleito no habilita el recurso de casación de acuerdo a la exigencia legal establecida por el art. 297 del CPC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 34 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del CPCC que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble sueldo básico de un juez de primera instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tal motivo corresponde en primer término establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del CPCC define primeramente la admisibilidad del recurso. Dicha norma fija como condición para habilitar la presente vía impugnaticia que el valor del pleito exceda de la suma que corresponde al doble sueldo básico de un juez de primera instancia.- - - - - - - - - - - - Analizado el recurso en ese orden se observa que el recurrente expresa en la carátula del memorial de agravios que el valor traído a debate es la suma de $235.300,00, siendo que a la fecha de interposición del recurso –18/08/2021- el límite es la suma de $275.725,00, es decir superior al expresado, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal.- - - - - - - - - En tales condiciones resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - Por lo precedentemente expuesto, el recurso deviene formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Con costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 4/23 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.- - - - - - - - - 2) Costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dra. María Fernanda ROSALES ANDREOTTI.- Dra. Gimena de la Cruz SORIA SECO.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-

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