Sentencia N° 50/19

AHUMADA, Luís Alberto c/ CASAS, Juan José - s/ Interdicto de Recobrar la Posesión - s/Recurso de Casación

Actor: AHUMADA, Luís Alberto

Demandado: CASAS, Juan José

Sobre: Interdicto de Recobrar la Posesión - Recurso de Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2019-12-20

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cincuanta.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Veinte días del mes de diciembre de dos mil 2019, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA Y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 054/19 “AHUMADA, Luís Alberto c/ CASAS, Juan José - s/ Interdicto de Recobrar la Posesión - s/Recurso de Casación”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia definitiva Nº 62/19 dictada por la Cámara de Apelaciones que no hace lugar al recurso interpuesto por la misma parte, confirmando el pronunciamiento del juez de grado en cuanto desestima el interdicto de recobrar la posesión, con costas a la parte actora vencida en ambas instancias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente inaugura el memorial de agravios expresando que la decisión es definitiva por haber sido dictada por el tribunal de alzada y en razón de las circunstancias del caso, ya que aun tratándose de un interdicto posesorio reviste dicho carácter al no poseer el actor título que habilite una posterior acción de reivindicación, lo que determina que el agravio no puede ser reparado por ningún otro medio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que asienta el recurso en la causal de arbitrariedad de la sentencia por no haber tenido en cuenta extremos fácticos y legales de la causa que acreditan la posesión del actor de los inmuebles cuya recuperación se persigue, habiendo incurrido en absurdo en la apreciación de la prueba y omitido valorar prueba decisiva para resolver la cuestión, analizando de modo arbitrario, y sosteniendo afirmaciones dogmáticas y fundamentos aparentes que se contradicen con las constancias de los autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo el título de sentencia arbitraria señala que no se ha tenido en cuenta prueba decisiva ya que el fallo que se pronunció no valoró el pago de impuestos que efectuó el actor por los inmuebles objeto de la acción, como tampoco el plano de mensura y la notificación que hizo en el año 2.010 a EDECAT por las anormalidades en las instalaciones, las actas de constatación de fs. 86 e inspección ocular de fs. 243/246, señala que de no haber prescindido de dichas pruebas, impuestos, planos actualizaciones administrativas, el tribunal hubiera tenido por acreditada la posesión del actor al relacionarla con el instrumento público obrante a fs. 22 y que la omisión de incorporar toda esta documental conlleva a una valoración absurda de la prueba. Sostiene que el fallo desconoce con absoluta arbitrariedad la fuerza y eficacia probatoria de dicho instrumento público; por lo que no solo existe una errónea interpretación del material probatorio y valoración arbitraria sino también se decide contra la ley, resultado así violatorio a lo dispuesto por el art. 386 del CPCC que ordena que la misma debe ser de conformidad con las reglas de la sana crítica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno contesta la contraria a fs. 20/25 vta. solicitando el rechazo del recurso, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que habiéndose basado el recurso en la causal de arbitrariedad de la sentencia, la cual es de carácter excepcional y por lo tanto de criterio y de interpretación restrictiva, el recurrente debe demostrar claramente de qué forma se configura la arbitrariedad que se denuncia a través de un discurso argumental claro que ponga de manifiesto tal extremo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En alusión a tal requisito la Corte Suprema ha dicho, que la sentencia arbitraria no es aquélla que padezca de un error o equivocación cualquiera sino la que adolece de omisiones y desaciertos de gravedad suma, que la descartan como decisión judicial (F:295:931;296:82, entre muchos otros) como también que es de aplicación “en extremo restrictiva”, precisamente para no transformarse en la llave de una tercera instancia ordinaria(F.289:113).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme a ello se requiere que el recurso exprese claramente la arbitrariedad, resultando insuficiente las objeciones del recurrente que solo traducen una mera discrepancia con el criterio de valoración de los hechos de la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que analizado el recurso de acuerdo a lo señalado se observa que no existe una réplica adecuada a la sentencia que se desea impugnar que ponga de manifiesto la existencia de la arbitrariedad por absurdo en la valoración de los hechos y pruebas, el recurrente insiste en que no se ha valorado conforme el criterio sustentado por él en la apreciación de la misma, desentendiéndose de las razones dadas por los sentenciantes, lo cual resulta un discurso argumental claramente insuficiente para determinar que existe un desvío notorio, palmario de las reglas de la lógica en la apreciación del material probatorio que ponga en evidencia la arbitrariedad alegada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de ello, aquello que se desea someter a examen es una típica cuestión de hecho, que en principio está exenta del control casatorio, pues el agravio está dirigido a atacar la interpretación que efectuó el Ad quem respecto al esquema fáctico planteado y las pruebas producidas en el proceso tendientes a acreditar los extremos exigidos para la viabilidad del interdicto de recobrar la posesión, cuya actividad está reservada a los jueces de grado y es ajena como regla a la instancia extraordinaria de la casación. Sin embargo ello podría ceder si se comprueba la ausencia de razonabilidad en la estimación de las probanzas, o bien cuando se ha valorado sin razón suficiente, lo cual debe acreditarse a través de un memorial que ponga en crisis la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En reiteradas oportunidades se ha expresado que para que la vía revisora de la casación cumpla su cometido debe estar destinada a cuestiones de derecho y no de hecho, salvo situaciones de extrema gravedad, de las que surjan claramente la arbitrariedad que se pretende endilgar al fallo, ya sea por interpretación absurda de la situación fáctica o del material probatorio.- - - - - - - - - Es evidente que en autos no acontecieron las circunstancias señaladas que den lugar a la excepción, por lo que no existen motivos para apartarse de la regla general atento que los reproches no van más allá de meras discrepancias con el criterio sustentado por el Tribunal Ad-quem.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones el recurso debe desestimarse formalmente por no ser materia del recurso extraordinario de casación. - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron: Con costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 4/18 vta. de autos - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Con costas al recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - Corte Nº 054/19.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA. - Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-

Sumarios

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