Sentencia N° 1/21

Lobos, Fiama Abigail - homicidio simple- s/ rec. de casación c/ sent. nº 10/20 de expte. nº 204/19

Actor: Lobos, Fiama Abigail

Demandado: sent. nº 10/20 de expte. nº 204/19

Sobre: homicidio simple - rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-02-25

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 028/20, caratulados: “Lobos, Fiama Abigail - homicidio simple- s/ rec. de casación c/ sent. nº 10/20 de expte. nº 204/19”. Por Sentencia nº 10/20 de fecha 12/06/2020, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, por unanimidad, resolvió: “1). Declarar culpable a Fiama Abigail Lobos, de condiciones perso-nales ya mencionadas en la causa, como autora penalmente responsable del delito de homicidio simple, previsto y penado por los arts. 79 y 45 del CP, im-poniéndole para su tratamiento penitenciario la pena de catorce años de pri-sión efectiva con más accesorias de ley (arts. 5 y 12 del CP), debiendo conti-nuar alojada en el lugar que lo hace actualmente, conforme fuera ordenado mediante auto interlocutorio 07/20 en el expte. letra “I” nº 14/20 caratulado: Incidente de prisión domiciliaria interpuesta por la imputada Lobos, Fiama Abigail, en expte. “L” nº 204/19, ofíciese a la unidad regional nº 4, Dpto. An-dalgalá a fin de que ejerza la vigilancia en el domicilio de Fiama Abigail Lo-bos. Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP). (…)”. Contra este fallo, el Dr. Víctor García, en su carácter de abogado defensor de la acusada Fiama Abigail Lobos, interpone el presente recurso. Sostiene que el tribunal ha inobservado las reglas de la sana crítica en la apre-ciación de las pruebas (art. 454 inc. 2° CPP) y que, a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación del art. 79 CP (art. 454 inc. 1° CPP), razón por la cual, peticiona el cambio de calificación legal por considerar que su asistida actuó en legítima defensa (art. 34 inc. 6° CP). En tal dirección, el impugnante expresa que la sentencia no tiene logicidad. Argumenta que en la declaración indagatoria su asistida demostró que se defendió de un ataque con finalidad sexual por parte del fallecido Ve-ga, que nunca pensó que pudiera encontrarse con tal resistencia de su víctima. Sostiene que Lobos reconoce haber lanzado diversos golpes con su cuchillo y que impactaron en el brazo izquierdo de la víctima, no pudiendo precisar en qué momento del ataque aplica el puntazo en el ojo izquierdo de Vega produ-ciendo el desenlace fatal. Entiende el recurrente que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva, en razón de que debió entender configurado el supuesto de le-gítima defensa del art. 34 inc. 6° del CP. Afirma que la racionalidad del medio empleado a los fines de la defensa de la imputada guarda estricta relación proporcional con la agresión que la determinó. Que la ponderación de esa correspondencia debe sopesar cuidadosamente la circunstancia en su totalidad, dentro de las cuales se des-plegó la acción defensiva. Reclama que se revoque el fallo recurrido, se ajuste a derecho y se ordene el dictado de una nueva sentencia de conformidad al art. 34 inc. 6º del CP dictándose una nueva condena y teniendo en cuenta la circunstancia del exceso en la legítima defensa. Efectúa reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determi-nar el orden de votación (f. 08), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto término, el Dr. Fi-gueroa Vicario. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente el art. 79 del CP? ¿De ser así, resulta procedente la aplicación del art. 34 inc. 6º? A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibi-lidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Minis-tro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deci-den correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expi-do en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deci-den correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expi-do en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el si-guiente: “Que el día 24 de junio de 2018, sin poder precisar hora exacta, pero que sería entre las horas 00:15 y las 02:00 aproximadamente, en el domicilio de Manuel Nicolás Vega, sito en calle pública s/nº, a unos 600 mts., hacia el sur de la cancha de San Isidro, Distrito Huaco, Dpto. Andalgalá, provincia de Catamarca, Fiama Abigail Lobos, habría procedido a causar en un primer mo-mento lesiones graves a la supuesta víctima Manuel Nicolás Vega consistentes en puntazos en el ojo izquierdo, con un arma blanca, un cuchillo, de aproxi-madamente 30 cm de longitud, de 10 cm, de mango color verde, con una hoja de aproximadamente 20 cm de longitud, con terminación en punta de dicha hoja, al producirle un debilitamiento permanente por la pérdida del ojo iz-quierdo provocada por arma blanca, incrustándole el cuchillo descripto en su ojo izquierdo, todo ello producto de que la sospechada habría irrumpido en su domicilio, quien por presuntos motivos personales y económicos, previa dis-cusión, y en razón de la deliberada acción de Lobos, le habría provocado la herida a Vega y le habría ocasionado la discapacidad en el ojo izquierdo, tal como consta en el examen técnico médico de f. 04. Posteriormente, y a raíz de dichas heridas y pese a haber sido trasladado y atendido en el Hospital San Juan Bautista, el prenombrado Vega, pierde la vida con fecha 29 de junio de 2018, a horas 11:30 aproximadamente. Causa fehaciente de muerte: lesión severa de tronco cerebral por objeto punzo-cortante atravesando cavidad or-bitaria izquierda y hendidura esfenoidal hasta lesionar tronco cerebral. Todo ello, en circunstancias en que la incoada Lobos habría mantenido una supues-ta relación laboral y/o personal con quien en vida se llamara Manuel Nicolás Vega y que por problemas que se habrían suscitado entre ellos, la victimaria habría desplegado los hechos ya descriptos, configurativos del dolo directo de quitar la vida a Vega”. El estudio de los argumentos que sustentan la condena dictada por los hechos descriptos y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, permiten adelantar que éstos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada. Previo a ingresar a dar respuesta a los agravios sindicados por el impugnante, se debe recalcar que los mismos constituyen una reedición de los fundamentos brindados al tribunal al momento de alegar en la etapa del plena-rio. En definitiva, el impugnante acude a esta instancia casatoria en procura de una nueva revisión de la sentencia con idéntica hipótesis, sin rebatir los argu-mentos específicamente dados en el decisorio en crisis e incluso sin adicionar ninguna circunstancia, viso o particularidad, a lo ya expuesto. Sentado ello, constato que los agravios de la defensa no apuntan a cuestionar la materialidad de los hechos, sino la calificación jurídica que el tribunal a quo ha atribuido a los mismos (art. 79 CP), argumentando el recu-rrente que su defendida actuó en la oportunidad, en legítima defensa -art. 34 inc. 6° del CP-, en tanto sufrió agresión ilegítima, hubo una necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y no hubo falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. En lo que al punto se refiere, constato que el planteo recursivo discurre en un análisis segmentado y parcializado de la prueba valorada por el tribunal de mérito. Observo, asimismo, que la defensa inicia su desarrollo ar-gumental ubicando directamente a la imputada en el lugar en el que ocurrieron los hechos desencadenantes de la muerte de Manuel Nicolás Vega, mas omite realizar un examen integral de todo el contexto situacional previo que motivó el encuentro entre la acusada y la víctima. Ese estudio sí fue realizado por los juzgadores, lo que determinó que descartaran un supuesto de defensa que jus-tifique el accionar de Fiama Lobo, porque no se comprobó agresión ilegítima por parte de la víctima. Constato así, que el juzgador para arribar a su decisión condena-toria, ha considerado de manera integral una suma de elementos constitutivos del hecho, que fueron obviados por el recurrente. En efecto, la circunstancia omitida por la defensa, y ponderada en el fallo, convencen de que, conforme lo relatado por Lobos, ésta se dirigió a media noche, armada, al domicilio de la víctima a fin de reclamarle el pago de una supuesta deuda. Por otra parte, con-teste a lo examinado por el tribunal, en el caso, quedó probado que no existió en el momento de la discusión una agresión ilegítima por parte del occiso, ac-tual o inminente que, para ser repelida, obligara a Fiama Lobos a emplear un cuchillo de importantes dimensiones, que clavó en una zona vital del cuerpo de Manuel Nicolás Vega. En efecto, en el juicio, no pudo acreditar la magnitud del ataque del que habría sido víctima Lobos, lo que resultaba indispensable para, con base a ello, sacar conclusiones sobre la necesidad de emplear un medio racio-nal a fin de ejercer la hipotética defensa armada que provocó nada menos que la muerte de Vega. Tampoco tiene sustento probatorio la afirmación del recurrente en cuanto a que Lobo habría sido hostigada sexualmente por Vega. Dice que ella sólo fue a su domicilio para que le pagara una deuda y que allí Vega se quiso abusar; que Fiama sólo se defendió de la agresión y que nunca quiso matarlo. Así lo creo, en coincidencia con el argumento de la sentencia en cuanto a que la intención homicida de Lobos se encuentra latente en el propio relato de la acusada, quien manifestó que fue a la casa de Vega cargando en su mochila un cuchillo de gran porte, filoso, con una hoja de 20 cm de longi-tud, el que llevaba por cuestiones de seguridad, circunstancia ésta que no se explica, si se considera que Lobos se trasladó en un remis, previamente con-tratado, conducido por un conocido de ella (Walter Leonardo Fabio Espeche) hasta la casa de la víctima a fin de que éste le pagara una deuda; hizo que la dejaran ahí, sola, siendo que podría haber procurado el acompañamiento para aventar su temor; y luego regresó a su vivienda, en otro remis -conducido por Miguel Ángel Saavedra Figueroa, en cuyo domicilio luego se reunió con otros amigos-. Ese itinerario resta credibilidad a las invocadas razones de segu-ridad que pretenden justificar sin éxito el hecho de que la imputada haya in-gresado armada a la vivienda de la víctima, y demuestran su intención mani-fiesta de ultimar a Manuel Nicolás Vega, en tanto concurrió al lugar munida de la referida arma blanca con la que produjo las lesiones que a la postre termi-naron con la vida de Vega. Entonces, dichas circunstancias ya evidencian que su accionar no resulta compatible con la legítima defensa, desde que fue la propia impu-tada quien se colocó en dicha situación -conduciéndose armada y a media no-che a la casa de Vega, quien según sus dichos la acosaba-, cuestión absoluta-mente soslayada por la defensa. Es que, semejante actitud implica aceptar vo-luntariamente el riesgo que ello conlleva, por lo que mal puede alegar ahora haber obrado para defenderse de una situación que ella mismo generó y pro-vocó, tal como ha quedado demostrado. Por otra parte, en sentido opuesto al postulado en el recurso, quedó fehacientemente acreditado el ataque violento de Lobos hacia Vega, en tanto aquella le perforó el ojo izquierdo provocándole las lesiones de grave-dad descriptas por los profesionales que lo asistieron, constatadas en el acta de operación de autopsia, así como distintas lesiones punzo cortantes en el brazo izquierdo, las que son demostrativas de movimientos defensivos ensa-yados en la emergencia por la víctima. En tal sentido, estimo acertado el razo-namiento del tribunal al concluir que las lesiones que presenta la víctima dis-tan de las que se hubieran producido por un accionar defensivo por parte de Lobos -quien no evidenció ninguna lesión (fs. 07)-, en todo caso, el tribunal concluyó, que aquellas coinciden con lo expuesto por la Dra. Passarelli, en que se trata de lesiones defensivas del ataque propinado por Fiama Lobos a Vega. A ello se suma, la vitalidad de la zona corpórea elegida por la imputada para dirigir el ataque letal, lo que da cuenta de una clara finalidad de segar la vida de la víctima. En esta línea de razonamiento, observo, además, que la modali-dad comisiva del hecho no se corrobora con la expuesta en el recurso, en tanto no se explica que, si Vega se le abalanzó a Lobos para abusarla sexualmente, ésta haya tenido tiempo de sacar de su mochila el arma que llevaba y con la que supuestamente repelió ese ataque sexual. Y es que, evidentemente, ya la tenía en su poder. A la vez que tampoco se compadece, con la modalidad pro-puesta, las lesiones sufridas por la víctima -de tipo defensiva y la sorprenden-te incrustación en el ojo del elemento filo cortante, que a posteriori causó el deceso de aquél-. De este modo, tampoco resulta desacertado, a la luz del contexto situacional y probatorio examinado por el tribunal, que por la comprobada cantidad de sangre que emanaba la víctima -téngase presente la zona de gran irrigación en la que la acusada le clavó el cuchillo, lo expuesto por los testigos Nicolás Berardi y la Dra. Passarelli y las placas fotográficas obrantes a fs. 664/695- al manchar la campera de Lobos, haya traspasado hacia el corpiño que usaba. En lo que al punto se refiere, observo además, que los argumen-tos recursivos referidos a que lo declarado por Fiama Lobos encuentra corro-boración en las pericias de ADN, las que, a modo de ver de la defensa, son fundamentales para llegar a la conclusión de que la acusada actuó en legítima defensa; a lo expuesto en el párrafo que antecede, cabe agregar que tales apre-ciaciones, no sólo resultan descontextualizadas del resto del material probato-rio analizado por el tribunal, sino que tampoco son suficientes para desacredi-tar las conclusiones a las que aquél ha arribado para fundar la condena. Así, no cabe atender el reclamo del recurrente, en cuanto sostiene que el tribunal no tomó en cuenta la mancha de sangre perteneciente a la víctima en el corpi-ño de su asistida, ya que la consideró, la analizó integralmente, la interrela-cionó con las demás probanzas incorporadas a debate y la descartó como prueba dirimente, de que hubiera sido por el ataque sexual al que la habría sometido la víctima. Y es que, a diferencia de lo postulado en el recurso, la declara-ción de la acusada ha quedado desvirtuada en los fundamentos del fallo con base a otras probanzas no cuestionadas ni mencionadas por el impugnante. En efecto, el recurrente nada dice respecto a lo manifestado por Lobos en refe-rencia al cuaderno tapa verde secuestrado en su domicilio, negando haber rea-lizado las inscripciones allí plasmadas (“Cosas a favor - Moto - Auto- Produc-tos - Tele - Muebles - Garrafa - Heladera - Freezer - Caños - Terreno-; Cosas en contra - Cárcel - Que no funcione - que se enteren - Me mate - me golpee la conciencia - Cosas para hacer - Cavar un pozo - Soga - Cuchillo - Fierro”), y que no sabe quién las hizo. Sin embargo, los dichos de la imputada constitu-yen un indicio de mala justificación, en tanto se contraponen a las conclusio-nes de la perica caligráfica (f. 529/535), prueba científica ponderada por el tribunal, que desvirtúa la credibilidad de lo expuesto por Lobos. Allí, se con-cluye que: “el texto existente en el cuaderno tapa dura color verde, de hojas rayadas, pertenece al patrimonio caligráfico de la imputada Lobos, pudiéndo-se determinar que fue confeccionado de puño y letra por Fiama Abigail Lo-bos…”. Con base a tales apreciaciones, el tribunal consideró, además, la inexistencia de denuncias por parte de la imputada en contra de Vega por los acosos que dice sufría, quien continuó con su relación laboral, concurriendo al domicilio de la víctima a trabajar a pesar de que la propia imputada dijo que tuvo otros trabajos y la posibilidad de ocuparse en otros lugares. Por tales cir-cunstancias, comparto el criterio sentado en el fallo de que las argumentacio-nes de Lobos resultan inverosímiles y la prueba científica -no controvertida por la defensa- determina con certeza su participación en el evento criminoso endilgado. Consecuentemente con lo expuesto, estimo que la valoración de la prueba colectada evidencia la forma y secuencia en la que se dieron los su-cesos, lo que autoriza a concluir, como lo hizo el tribunal, que no concurren en el presente caso los presupuestos fácticos sobre los que se asienta el art. 34 inc. 6° del CP, toda vez que la legítima defensa presupone una agresión ilegí-tima, la necesidad racional del medio empleado para repeler o impedir el daño y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. En efecto, del análisis precedente surge que el recurrente no lo-gra demostrar, con los argumentos que presenta, la alegada existencia de una causa de justificación en la conducta de su defendida, ni la errónea valoración de la prueba o la violación de las reglas de la sana crítica que plantea en su recurso. Por las razones expuestas, en tanto quien recurre no logra de-mostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valora-ción probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, la sentencia debe ser confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero en todo a la solución propugnada por la Sra. Minis-tro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deci-den correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expi-do en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deci-den correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expi-do en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación inter-puesto por Fiama Abigail Lobos, con la asistencia técnica del Dr. Víctor Gar-cía, en contra de la sentencia nº 10/20 dictada por la Cámara en lo Penal de 3º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confir-mar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. Ma-ría Fernanda Vian -Secretaria-. CERTIFICO: que la presente sentencia es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de ésta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

Homicidio simple- Sentencia condenatoria- Recurso de casación- Legítima defensa- Ausencia de requisitos para su configuración- Orfandad probato-ria del recurrente- Déficit argumentativo- Denegación del recurso.

SUMARIO: Los argumentos expuestos en el recurso presentado por el defensor de la imputada, son manifiestamente insuficientes para tener por acreditada la causa de justificación en la conducta de su defendida, la errónea valoración de la prueba y la violación de las reglas de la sana críti-ca planteadas en la presentación. Del análisis del escrito recursivo se des-prende que el impugnante busca por la vía casatoria que se revise nueva-mente la sentencia con idéntica hipótesis, sin rebatir los argumentos da-dos en el decisorio en crisis y sin sumar otros. Arguye el recurrente que su defendida actuó en legítima defensa, pero su planteo en tal sentido discu-rre en un análisis segmentado de la prueba valorada por el tribunal, que para decidir como lo hizo, evaluó de manera integral un conjunto de ele-mentos constitutivos del hecho que fueron ignorados por el recurrente. Lo cierto es que éste no pudo acreditar ni el hostigamiento sexual, ni el grave ataque sufrido por la imputada que la obligó a usar el arma blanca para defenderse. Quedó demostrado, en cambio, que la imputada en medio de la noche se dirigió armada a la casa de su presunto acosador, lo que impli-ca aceptar voluntariamente el riesgo que ello conlleva, por lo que mal se puede alegar haber obrado para defenderse de una situación que ella mis-mo generó y provocó. En lo que se refiere a las pericias de ADN, que se-gún la defensa, son fundamentales para llegar a la conclusión de que la acusada actuó en legítima defensa; cabe señalar que tales apreciaciones, no sólo resultan descontextualizadas del resto del material probatorio ana-lizado por el tribunal, sino que tampoco son suficientes para desacreditar las conclusiones a las que aquél ha arribado para fundar la condena. A más de ello, a diferencia de lo postulado en el recurso, la declaración de la acusada ha quedado desvirtuada en los fundamentos del fallo basados en otras probanzas no cuestionadas por el impugnante. Vale decir que la va-loración de la totalidad de la prueba colectada efectuada por el tribunal pone en evidencia la forma y secuencia en la que se dieron los sucesos, lo que autoriza a concluir, como lo hizo el a quo, que no concurren en el presente caso los presupuestos fácticos sobre los que se asienta el art. 34 inc. 6° del CP, motivos por los cuales no se hace lugar al recurso inter-puesto.(Del voto de la Dra. Molina)

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