Sentencia N° 2/21

Salazar, Marcelo Alberto – Salazar, Luis Alberto –usurpación por turbación en calidad de coautores- s/ rec. de casación c/ sent. nº 118/19 de expte. nº 144/19

Actor: Salazar, Marcelo Alberto – Salazar, Luis Alberto

Demandado: sent. nº 118/19 de expte. nº 144/19

Sobre: usurpación por turbación en calidad de coautores - rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-02-25

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 107/19, caratulados: “Salazar, Marcelo Alberto – Salazar, Luis Alberto –usurpación por turbación en calidad de coautores- s/ rec. de casación c/ sent. nº 118/19 de expte. nº 144/19”. Por Sentencia nº 118/19 de fecha 22/11/19, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “Declarar culpable a Marcelo Alberto Salazar por los delitos de usurpación por turbación en calidad de coautor en relación a su participación en el hecho nominado primero y desobediencia a la autoridad en calidad de autor (hecho nominado segundo) en concurso real, condenándolo a sufrir la pena de un año y seis meses de prisión, dejando en suspenso su cumplimiento, conforme lo previsto en los arts. 181 inc. 3, 239, 45, 55 y 26 del CP y art. 407 del CPP. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 2). Declarar culpable a Luis Alberto Salazar, como coautor penalmente responsable del delito de usurpación por turbación en calidad de coautor, con relación a su participación en el hecho nominado primero, condenándolo a sufrir la pena de un año de prisión dejando en suspenso su cumplimiento, conforme lo previsto en los arts. 181 inc. 3), 45 y 26 del CP y art. 407 del CPP. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3). Imponer a los condenados, conforme las previsiones del art. 27 bis del CP, las siguientes reglas de conducta por el término de dos años: a) Prohibición de mantener contacto con los herederos Nora Blanca Figueroa, Marcia Lozada Figueroa, Daniel Lozada Figueroa y los testigos Justo Aparicio Valle y Víctor Alonso Vallejo, por sí por interpósita persona, por cual medio. b) Abstenerse de transportarse con machetes, cuchillos y otros elementos que pudieran ser utilizadas como armas. En caso de ser requeridos para un trabajo, deberán ser transportados envueltos y solo ser utilizados en el lugar de trabajo y solo para ese objeto. (…)”. Contra este fallo, la Dra. Concepción Senes, abogada defensora de los acusados Marcelo Alberto Salazar y Luis Alberto Salazar interpone el presente recurso e invoca como motivos de agravios los previstos en el inc. 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Cuestiona la condena impuesta por el delito de usurpación (art. 181, inc.3º, CP). Dice que la sentencia tiene por corroborada la acusación con la mera denuncia (efectuada por la Sra. Nora Blanca Figueroa de Lozada, la que adosa una partición privada supuestamente homologada) y se basa sólo en los testimonios ofrecidos por la denunciante. Pero, no tuvo en cuenta la documental ofrecida por la defensa que probarían la posesión ejercida por los imputados, ni el testimonio de Ramón Darío Pereyra, ni las observaciones efectuadas con relación a las contradicciones del testimonio del Ing. Fernando Blanco. Efectúa reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, la Dra. Molina y en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿En la sentencia recurrida, con relación a la atribuida comisión del delito de usurpación, fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, por ende, erróneamente aplicada la ley penal sustantiva (art. 454, inc. 2º y 3º del CPP).?¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una sentencia que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: 1. Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que el día jueves 10 de marzo de 2016, en circunstancias que los empleados de la Sra. Nora Blanca Figueroa Acuña, es decir, los Sres. Víctor Alonso Vallejo y Justo Aparicio Vallejo, se encontraban realizando tareas de desmalezado y de talado de postes en medio del frente de una propiedad ubicada sobre la Ruta Nacional nº 38 de acceso a la localidad de La Merced, Dpto. Paclín identificada con matrícula catastral nº 11-24-10-9653, lote 11 y 10, se hicieron presentes en el lugar Marcelo Alberto Salazar, Luis Salazar (a) Lucho, quienes exigieron a Víctor Alonso Vallejo y Justo Aparicio Vallejo que abandonaran el inmueble, adjudicándose la propiedad del mismo, turbando en consecuencia la posesión ejercida por la denunciante Nora Blanca Figueroa Acuña en el inmueble de su propiedad. Hecho nominado segundo: Que en fecha y horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que podría situarse en un día del mes de abril del año 2017, en circunstancias que los empleados de la Sra. Nora Blanca Figueroa Acuña, es decir, los Sres. Víctor Alonso Vallejo y Justo Aparicio Vallejo, se encontraban realizando trabajos en la finca propiedad ubicada sobre Ruta Nacional nº 38 de acceso a la localidad de La Merced, Dpto. Paclín, identificada con matrícula catastral nº 11-24-10-9653, lote 11 y 10, se hicieron presentes en el lugar Marcelo Alberto Salazar y Luis Salazar (a) Lucho, quienes habrían exigido nuevamente a Víctor Alonso Vallejo y Justo Aparicio Vallejo que abandonaran el inmueble, desobedeciendo Marcelo Alberto Salazar la medida restrictiva dispuesta por esta Fiscalía en el marco de las facultades conferidas por el art. 301 del CPP, que implicaba la prohibición de contacto con Justo Aparicio Vallejo notificada mediante comparendo de fecha 16 de marzo de 2016”. 2. Los imputados se abstuvieron de prestar declaración en el juicio (fs.322/323), por lo que fueron incorporadas las que hicieron en la Fiscalía, sobre la propiedad y posesión que dicen tener sobre las tierras escenario de los hechos de la causa, por más de veinte años, sin referirse a los episodios descritos en el decreto de imputación ni a las amenazas anoticiadas por la denunciante (Marcelo Alberto Salazar, fs.209/210; Luís Alberto Salazar, fs.211/212). 3. Hay usurpación por turbación de la posesión si, mediante actos materiales (actos turbatorios) el agente obstaculiza el ejercicio de la posesión de un inmueble por parte de su poseedor. La turbación no es punible en sí misma sino en razón del medio utilizado: por violencia material o ideal, esto es, mediante violencia física o amenaza (Gustavo Eduardo Aboso, Código Penal de la República Argentina, comentado y concordado con jurisprudencia, 5º ed., B de F Ed., p.1126). Los actos que no limitan ni obstruyen el ejercicio de la posesión sino que sólo lo incomodan no son típicos (Laje Anaya Gavier, Notas al Código Penal argentino, Tomo II, Parte especial, p. 414, 1995, Ed. Lerner). 4. En el caso, observo que la condena impuesta por la comisión del delito de turbación de la posesión carece de fundamento. Entre otros motivos que invoca, la recurrente se agravia porque lo que dijeron los testigos Vallejo es que los imputados Salazar les solicitaron que dejen de trabajar en ese campo porque era de ellos, aseverando que “nunca hubo amenazas de muerte, ni ningún otro tipo de agresión”. Y las constancias que invoca, de las declaraciones prestadas por los nombrados en la Fiscalía (f. 64 y 65) le dan la razón. Y ningún elemento de juicio glosado a las presentes actuaciones acredita la existencia de violencia o de amenaza como medio típico de comisión que para la configuración de la particular delincuencia reprochada a los condenados requiere la norma aplicable y aplicada en el caso: art. 181, inc. 3º, CP. A ese efecto, el tribunal a quo invocó los dichos de la supuesta damnificada, que no declaró en el juicio y que no estuvo en el lugar al tiempo de esa ocurrencia y, por ende, no conoció los hechos directamente, por sus sentidos, sino por el relato de sus empleados, evocándolos en la denuncia en términos que no fueron mantenidos por éstos ante la autoridad. Según la denunciante - Nora Blanca Figueroa Acuña-, en el predio rural en cuestión, en una oportunidad, cuando su empleado Justo Aparicio Vallejo estaba terminando el desmalezado y otras tareas que ella le había encomendado, se apersonó Marcelo Salazar y “lo obligó bajo amenazas contra su vida a que abandone el lugar” (f.1/4). Y en una segunda ocasión, cuando sus empleados Justo Vallejo y el hermano de éste -de nombre Víctor- se encontraban haciendo similares tareas en el mismo predio rural, Marcelo Salazar y su hermano José Salazar, pese a la prohibición de acercamiento que les había impuesto la Fiscalía interviniente, habrían proferido amenazas en contra de los mencionados Vallejo (f. 55/55vta.) Sin embargo, en el juicio, aunque le atribuyó a Lucho Salazar haberles preguntado sobre “quién les había dado permiso para entrar a trabajar en la finca” y haberles dicho que “desalojemos porque eso le pertenecía a él”, Justo Vallejo no dijo haber sido amenazado de muerte. Dijo, asimismo, que en una ocasión posterior, cuando a pedido de la denunciante volvieron a trabajar al lugar, los Salazar también les dijeron que desalojaran; y precisó que se fueron porque “sentíamos como que nos levantaban la voz”, y porque no querían tener problemas con nadie. Y si bien agregó que Marcelo Salazar andaba con un machete, y que “teníamos temor que nos dañen”, no dijo que Salazar los haya agredido o amenazado con él, ni que insinuara siquiera hacerlo, y admitió que en el campo es habitual andar con uno (f.324/326). Así lo indica también la recurrente, señalando que la geografía del lugar -selva de yungas- “obliga a utilizar ropa y herramientas adecuadas, de donde el machete que lleva cualquier peón rural resulta típico de la zona y no representa la peligrosidad que le propinó el Ministerio Fiscal y que posteriormente fue recogida en la sentencia para afincar la pena”. De modo que el referido mero tono elevado de voz que habrían empleado los imputados para dirigirse a los Vallejo no configura la amenaza que requiere el tipo penal tenido por aplicable en el caso, ni computado con la referida mera tenencia del machete, puesto que éste no es mencionado por los trabajadores de la denunciante como esgrimido en contra de ellos ni exhibido o blandido de manera amenazante. Y ni los términos en que los hechos fueron formalmente fijados refieren agresión o amenaza concreta contra los Vallejo. Sólo aluden a que los Salazar les exigieron que abandonaran el inmueble, adjudicándose su propiedad. Así las cosas, la denunciada amenaza de muerte carece de fundamento suficiente, puesto que el temor manifestado por Vallejo y su explicación de haber dejado de trabajar debido a que sus familias dependen de ellos por lo que no “podemos arriesgar nuestras vidas” carece de relación suficiente con los acontecimientos que relató en el juicio (su hermano no concurrió al debate). Del propio relato de Vallejo resulta que no existió, por parte de Marcelo Salazar o de Luís Salazar, el anuncio de un mal futuro, de los imputados hacia ellos, ni en forma oral ni en una acción concreta con esa significación. Y el temor invocado por Vallejo, aunque haya existido, no basta para tener como verificada la amenaza en su contra que el Tribunal a quo invoca en su sentencia. Esa sola circunstancia, en tanto trasluce la errónea la valoración probatoria que sustenta la declaración sobre el modo de comisión y la existencia misma del hecho de la causa, basta para descalificar la condena por el delito de usurpación. Así las cosas, resulta innecesario el control sobre los fundamentos suministrados en el fallo con relación al derecho sobre el inmueble del que se trata, y al hecho mismo de su posesión actual como bien jurídico protegido en la norma legal de aplicación; examen que, por ello, omito, en honor a la brevedad y para evitar el dispendio judicial. Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada con relación a la atribuida inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, errónea aplicación de la ley penal sustantiva -por la atribuida comisión del delito de usurpación-, es afirmativa. Así voto. Por ende, siguiendo los parámetros ponderados en la sentencia, los que no son objetados en el recurso, y considerando la pena de 1 año de prisión impuesta al co-condenado Luís Alberto Salazar sólo por el delito de usurpación, cabe adecuar la pena de 1 año y 6 meses de prisión impuesta al condenado Marcelo Alberto Salazar por los delitos de usurpación y de desobediencia judicial, fijándola en 6 meses de prisión, para que guarde proporción con la impuesta por el mencionado último delito, en tanto subsistente por falta de recurso. Por ello, propongo admitir formalmente el recurso y hacer lugar a él, en lo que fue motivo de impugnación, esto es, por la errónea valoración de la prueba con relación a la condena por usurpación, confirmándola en lo demás, en tanto no fue motivo de agravio, fijando en 6 meses de prisión en suspenso (art. 26, CP) la pena que deberá cumplir el condenado Marcelo Alberto Salazar, por el delito de desobediencia a la autoridad en calidad de autor (hecho nominado segundo). Sin costas, dado ese resultado. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Cippitelli da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Entiendo acertados los motivos expuestos por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden la presente cuestión. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Concepción Senes, asistente técnica de los imputados Macelo Alberto Salazar y Luis Alberto Salazar en contra de la sentencia nº 118/19 dictada por el Juzgado Correccional nº 1, en cuanto condenó a los nombrados por el delito de usurpación (art. 181, inc.3º, CP). 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada en lo que no fue cuestionado, debiendo cumplir la pena de 6 meses de prisión en suspenso. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. Celina Oga –Secretaria subrogante- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Delito de usurpación - Sentencia condenatoria- Recurso de casación- Inexistencia de violencia y amenazas- No configuración del tipo penal- Admisibilidad del recurso.

SUMARIO: Hay usurpación por turbación de la posesión si, mediante actos materiales (actos turbatorios) el agente obstaculiza el ejercicio de la posesión de un inmueble por parte de su poseedor. La inexistencia de actos comprobados de violencia o amenazas excluyen la configuración del tipo del delito que se les atribuye a los imputados. En el caso, los dichos de la supuesta damnificada, quien no declaró en el juicio y no estuvo en el lugar al tiempo que ocurrieron los hechos y por lo tanto no los percibió directamente por sus sentidos, sino por el relato de sus empleados, aquella los invocó en la denuncia en términos que no fueron mantenidos por éstos ante la autoridad. La circunstancia de que los imputados hayan elevado el tono de voz al dirigirse a los empleados de la recurrente, no configura la amenaza que requiere el tipo penal tenido por aplicable en el caso, ni computado con la referida mera tenencia del machete, respecto del cual los trabajadores de la denunciante no manifestaron que le fuera exhibido o esgrimido de manera amenazante. Es más, del propio relato del trabajador que concurrió al debate, resulta que no existió por parte de los encartados, el anuncio de un mal futuro, ni en forma oral ni en una acción concreta con esa significación, y lo cierto es que aunque el temor que invocó haya existido, no basta para tener como verificada la amenaza en su contra que el Tribunal a quo invoca en su sentencia. Las circunstancias señaladas son harto suficientes para descalificar la condena por el delito de usurpación. En función de lo expuesto, los agravios de la recurrente por entender que la sentencia dictada ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, errónea aplicación de la ley penal sustantiva -por la atribuida comisión del delito de usurpación-, deben ser acogidos. En consecuencia corresponde admitir formalmente el recurso y hacer lugar a él, en lo que fue motivo de impugnación, esto es, por la errónea valoración de la prueba con relación a la condena por usurpación, confirmándola en lo demás, en tanto no fue motivo de agravio.(Del voto del Dr. Cippitelli).

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