Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TRES
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- Vilma Juana Molina, Luis Raúl Cippitelli, Amelia Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y César Marcelo Soria; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 078/2020, caratulado: “Mansilla, Adrián Antonio –Leiva, Luis Al-berto - Reyes, Juan Carlos -homicidio culposo agravado etc.- s/ rec. de ca-sación c/ auto interl. nº 26/20 de expte. nº 167/15”.
I). Mediante auto interlocutorio nº 26 de fecha 17 de sep-tiembre de 2020, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió: “1). No hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba incoada por los impu-tados Adrián Antonio Mansilla, Luis Alberto Leiva, Juan Carlos Reyes y Adriana del Valle Galván de condiciones personales relacionadas en autos. 2) Ordenar la prosecución de la causa según su estado. 3)…”.
II). El Dr. Luis Marcos Gandini, asistente técnico de los encausados Adrián Antonio Mansilla, Luis Alberto Leiva y Juan Carlos Reyes, interpone el presente recurso. Invoca como agravio los motivos previstos en el art. 454, inc. 1° del CPP Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustanti-va”.
a) Impugna la denegatoria a la solicitud de esa parte, de suspensión del juicio a prueba. Dice que el principal fundamento del juez para denegar el beneficio solicitado fue que ese Instituto no es de aplicación si el delito del que se trata tiene prevista pena de inhabilitación.
b) Por otra parte, pide que sea declarada la inconstituciona-lidad de la referida norma legal (art. 76 bis, 7º párrafo del CP); más allá de ha-berla planteado y recibir como respuesta que “no procederá la suspensión del juicio, cuando un funcionario público en ejercicio de sus funciones hubiese participado del delito”. Insiste en esta pretensión por considerar que es viola-torio de los principios constitucionales “pro hominis”, de razonabilidad y proporcionalidad.
c) Critica la opinión desfavorable por parte de la querella y del ministerio público fiscal y cita jurisprudencia respecto a que el dictamen emitido por éste último, no es vinculante.
Pide al Tribunal que declare nula la resolución atacada. Subsidiariamente, disponga su casación, concediendo la suspensión del juicio a prueba.
Hace reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para de-terminar el orden de votación (f. 25), nos pronunciaremos de la siguiente ma-nera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo lugar, la Dra. Moli-na; en tercer lugar, la Dra. Gómez; en cuarto lugar, el Dr. Cippitelli; en quinto lugar, el Dr. Martel; en sexto lugar, la Dra. Sesto de Leiva y en séptimo tér-mino, el Dr. Soria.
III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación inter-puesto?
2) ¿La resolución cuestionada ha aplicado erróneamente el art.76 bis, octavo párrafo, del Código Penal? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP).
Así lo entendió la Corte Federal, in re “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación-causa nº 274”, oportunidad en la que sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto res-tringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir so-metido a proceso mediante la extinción de la acción penal”.
Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones ne-cesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual senti-do.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez, dijo:
Me adhiero a la solución propuesta por el Dr. Figueroa Vi-cario.
Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde admitir formalmente el recurso intentado. Así vo-to.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro, Dr. Figueroa Vicario y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. En consecuencia, así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero a la solución desarrollada por el Dr. Figueroa Vicario y voto en igual sentido. Asimismo, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde admitir formalmente el recurso inten-tado. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Soria dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Como punto de partida, cabe consignar que el embate por el que se cuestiona el rechazo de suspensión del juicio a prueba, exige en primer lugar considerar que la solicitud de ese beneficio ante el tribunal de juicio se ha formulado extemporáneamente.
Esta circunstancia no puede soslayarse en esta instancia re-visora, máxime cuando ha sido inadvertida, tanto por parte de la jurisdicción, como por parte del ministerio público fiscal, quien tampoco se expidió sobre una cuestión procesal cuyo tratamiento imponía el rechazo -por extemporá-neo- de la solicitud de la probation.
En lo que al punto se refiere, esta Corte se ha expedido re-cientemente en el precedente “Salas” (S. n° 44/2020). En las mencionadas re-soluciones puso de resalto que la norma de fondo -76 CP-, establece que la suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título.
Consecuentemente, conforme lo dispuesto por el art. 3 CPP, en nuestro ordenamiento procesal penal rige el principio tempus regit actum, en razón del cual, el patrón de aplicación es el momento en el que tiene lugar el acto procesal, de tal modo que los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula.
Por ello, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación gene-ral inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una si-tuación jurídica a través de una sentencia.
De tal manera que las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjui-cio, de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden firmes.
Y tanto el juez correccional de primera nominación como el titular del ministerio público fiscal debieron percatarse de la extemporanei-dad del planteo, en tanto, a la luz de las constancias obrantes en la causa, nin-guna duda cabe, que la ley vigente al momento de solicitar la probation era la Ley Nº 5425 (ley de orden público) (07/04/2015), que modificó el art. 355 CCP al disponer que: “…La suspensión podrá solicitarse hasta el término co-mún que dispone el Artículo 358”.
Razón por la cual, en la causa, esa posibilidad se extendía hasta el término común que dispone el Art. 358 CPP; esto es, el decreto de Ci-tación a Juicio de fecha 03/12/2015 (f. 1257), el cual fue debidamente notifi-cado conforme lo constatado a fs. 1294/1312.
De ello se colige que nuestra ley adjetiva es la que ha es-pecificado concretamente la oportunidad procesal (art. 355 CPP) dentro de la cual puede solicitarse el instituto de la probation.
Y en el caso, la petición de la defensa de los imputados Mansilla, Leiva y Reyes con fecha 06/03/2020 (fs. 1411/1412), faltando tan solo cuatro días para dar inicio a la audiencia de debate, resultaba extemporá-nea conforme lo establecido en los Arts. 3 y 355 CPP -ya que sólo podía haber sido planteada hasta el 3/12/15-; a la vez que evidencia una conducta dilato-ria, tendiente a todas luces a evitar el inicio del juicio.
Y si bien las razones expuestas sobran para rechazar el planteo efectuado, otras concurren para justificar el rechazo de la suspensión del juicio. Es que la decisión adversa, comulga con el criterio invariablemente sostenido por esta Corte de Justicia, en el sentido de que la pena de inhabilita-ción opera como un obstáculo legal para la procedencia de la probation; y el recurrente no expresa nuevos argumentos que permitan reformular esa postura reiteradamente sostenida -S. 44/20-
Cabe agregar también que los restantes argumentos esgri-midos a modo de agravio, carecen de la relevancia que el recurrente pretende asignarles, en tanto tales cuestionamientos no logran modificar la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba con sustento en lo dispuesto por el art. 76 bis, octavo párrafo, CP.
Y es que, la declaración de inconstitucionalidad del inc. 7° del art. 76 bis CP que postula el recurrente, no se relaciona con la norma que sustenta la decisión del caso. En efecto, la calidad de funcionario público no ha sido el motivo ni circunstancia fundante de la negativa de la probation, razón por la cual, este embate no resulta procedente.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo que no se haga lugar al recurso y se confirme la resolución atacada; con imposición de costas, da-do ese resultado (arts. 536 y 537 del CPP). Téngase presente la reserva del ca-so federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones ne-cesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez, dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Dr. Figueroa Vicario y voto en igual sentido. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro, Dr. Figueroa Vicario y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. En consecuencia, así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva Me adhiero a la solución propugnada por el Dr. Figueroa Vicario y voto en igual sentido. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Soria dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unani-midad la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luis Marcos Gandini, asistente técnico de los imputados Adrián Antonio Mansilla, Luis Alberto Leiva y Juan Carlos Reyes, contra lo resuelto por Sentencia Interlocutorio nº 26/2020, de fecha 17 de septiembre del año 2020, del Juzgado Correccional nº 1.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3°) Téngase presente la reserva del caso federal.
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen es-tos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma J. Molina, Luis Raúl Cippitelli, Amelia del V. Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gó-mez y César Marcelo Soria. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES CO-PIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.