Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- Vilma Juana Molina, Luis Raúl Cippitelli, Amelia Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y César Marcelo Soria; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 079/2020, caratulado: “Galván, Adriana del Valle -homicidio culpo-so agravado etc.- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 26/20 de expte. nº 167/15”.
I). Mediante auto interlocutorio nº 26 de fecha 17 de sep-tiembre de 2020, el Juzgado Correccional de Primera Nominación resolvió: “1). No hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba incoada por los impu-tados Adrián Antonio Mansilla, Luis Alberto Leiva, Juan Carlos Reyes y Adriana del Valle Galván de condiciones personales relacionadas en autos. 2) Ordenar la prosecución de la causa según su estado. 3)…”.
II). La Dra. Silvia Leonor Barrientos, por la defensa de la imputada Adriana del Valle Galván, interpone el presente recurso. Invoca co-mo agravio los motivos previstos en el art. 454, incs. 1° y 2º, del CPP: Inobser-vancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional.
Refiere la impugnante que el a quo se basó en lo estableci-do en el 8º párrafo del art. 76 para denegar el instituto de la probation, violan-do de esta manera lo previsto en los arts. 18 y 16 de la CN.
Por otra parte, sostiene que el juzgador tampoco realizó un mínimo de esfuerzo para fundamentar la negativa de contemplar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del párrafo 7º de dicha norma.
Párrafo aparte, refiere a la parcialización de la prueba tes-timonial, argumentando que en la valoración y/o apreciación de las cuestiones de hecho, se evidencian errores palmarios y fundamentales, es decir, desvíos notables y patentes de las leyes del raciocinio que evidencian una contradic-ción entre las circunstancias de la causa y la sentencia.
Pide al Tribunal que revoque la resolución atacada y con-ceda la suspensión del juicio a prueba.
Hace reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para de-terminar el orden de votación (f. 28), nos pronunciaremos de la siguiente ma-nera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo lugar, la Dra. Moli-na; en tercer lugar, la Dra. Gómez; en cuarto lugar, el Dr. Cippitelli; en quinto lugar, el Dr. Martel; en sexto lugar, la Dra. Sesto de Leiva y en séptimo tér-mino, el Dr. Soria.
III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación inter-puesto?
2) ¿La resolución cuestionada ha aplicado erróneamente el atr. 76 bis, octavo párrafo, del Código Penal? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP).
Así lo entendió la Corte Federal, in re “Padula, Osvaldo Rafael y otros s/defraudación-causa nº 274”, oportunidad en la que sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto res-tringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de la pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir so-metido a proceso mediante la extinción de la acción penal”.
Por ende, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones ne-cesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual senti-do.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez, dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Dr. Figueroa Vicario y voto en igual sentido.
Por ende, por los motivos invocados en el primer voto, considero que corresponde admitir formalmente el recurso intentado. Así vo-to.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro, Dr. Figueroa Vicario y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. En consecuencia, así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Dr. Figueroa Vicario y voto en igual sentido. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Soria dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Previo ingresar al examen del planteo traído a estudio, ca-be consignar que el embate cuestionando el rechazo de suspensión del juicio a prueba, exige en primer lugar considerar que la solicitud ante el tribunal de juicio se ha formulado extemporáneamente. Circunstancia que no puede sos-layarse en esta instancia revisora, máxime cuando ha sido omitida de conside-rar, tanto por parte de la jurisdicción, como por parte del ministerio público fiscal, quien tampoco advirtió expedirse sobre una cuestión procesal cuyo tratamiento imponía el rechazo -por extemporáneo- de la solicitud de la pro-bation.
En lo que al punto se refiere, esta Corte se ha expedido re-cientemente en el precedente “Salas” (S. n° 44/2020).
En las mencionadas resoluciones se sostuvo que, el art. 76 CP establece que: “La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regu-lación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título”.
Consecuentemente, conforme lo dispuesto por el art. 3 CPP, en nuestro ordenamiento procesal penal rige el principio tempus regit actum, en razón del cual, el patrón de aplicación es el momento en el que tiene lugar el acto procesal, de tal modo que los actos que conforman el procedi-miento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula.
Por ello, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación gene-ral inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una si-tuación jurídica a través de una sentencia.
De tal manera que las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjui-cio, de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden firmes.
De este modo, observo que tanto el juez correccional de primera nominación como el titular del ministerio público fiscal debieron per-catarse de la extemporaneidad del planteo, en tanto, a la luz de las constancias obrantes en la causa, ninguna duda cabe, que la ley vigente al momento de solicitar la probation era la Ley Nº 5425 (ley de orden público) (07/04/2015), que modificó el art. 355 CCP al disponer que: “…La suspensión podrá solici-tarse hasta el término común que dispone el Artículo 358”.
Razón por la cual, en la causa, dicho término se extendía hasta el término común que dispone el Art. 358 CPP; esto es, el decreto de Ci-tación a Juicio de fecha 03/12/2015 (f. 1257), el cual fue debidamente notifi-cado conforme lo constatado a fs. 1294/1312.
De ello se colige, que nuestra ley adjetiva es la que ha es-pecificado concretamente la oportunidad procesal (art. 355 CPP) dentro de la cual puede solicitarse el instituto de la probation.
Lo expuesto, evidencia que la petición de la defensa de la imputada Galván con fecha 09/03/2020 (fs. 1414/1416 vta.), faltando un día para dar inicio a la audiencia de debate, resultaba extemporánea conforme lo establecido en los Arts. 3 y 355 CPP; a la vez, que evidencia una conducta di-latoria, tendiente a todas luces a evitar el inicio del juicio.
Y si bien las razones expuestas sobran para rechazar el planteo efectuado, por otra parte, cabe consignar en razón de los argumentos esgrimidos por la recurrente, que tampoco resulta procedente el beneficio que solicita, en tanto el criterio de esta Corte -con su actual y anterior integración- ha sido adverso a la procedencia de la probation en delitos reprimidos con pena de inhabilitación.
Por otro lado, tampoco constato que la recurrente haya desarrollado a través de sus argumentos, nuevos fundamentos que permitan reformular la postura que sobre el punto tiene este Tribunal, razón por la cual me remito a lo expuesto al resolver similares planteos, los que conforman la doctrina legal de esta Corte -44/20-; y el recurrente no expresa nuevos argu-mentos que permitan reformular esa postura reiteradamente sostenida.
Con base a las consideraciones expuestas, cabe agregar que los restantes argumentos esgrimidos a modo de agravio, en lo que al punto se refieren, carecen de la relevancia que la recurrente pretende asignarles, en tanto, tales cuestionamientos no logran modificar la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba con fundamento en lo dispuesto en el art. 76 bis, octavo párrafo, CP.
En igual sentido, tampoco puede tener acogida favorable el agravio, vinculado a denunciar arbitrariedad por errónea apreciación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Y es que, tal pretensión carece de sustento, si se considera que las circunstancias señaladas no han sido valoras por el tribunal por no corresponder en esa instancia procesal. En efecto, dicha discusión se llevará a cabo en la etapa del juicio propiamente dicho, oportunidad en la que el material probatorio debidamente incorporado al debate será ponderado por el a quo al momento de dictar sentencia absolu-toria o condenatoria, según corresponda, siendo pasible recién en aquella eta-pa de interponer los recursos que la defensa estime pertinentes.
Por lo expuesto y de conformidad a la solución propuesta al resolver la Sent. nº 3, por resultar esencialmente idéntico al planteo enton-ces resuelto, propongo al acuerdo que se expida por no hacer lugar al recurso y confirmar la resolución atacada; con imposición de costas, dado ese resulta-do (arts. 536 y 537 del CPP). Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones ne-cesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez, dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Dr. Figueroa Vicario y voto en igual sentido. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro, Dr. Figueroa Vicario y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. En consecuencia, así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Sr. Ministro, emisor del primer voto, plantea a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Dr. Figueroa Vicario y voto en igual sentido. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Soria dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unani-midad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Silvia Leonor Barrientos, defensora de la acusada Adriana del Valle Galván, contra lo resuelto por Sentencia Interlocutorio nº 26/2020, del Juzgado Correccional nº 1.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3°) Téngase presente la reserva del caso federal.
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen es-tos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma J. Molina, Luis Raúl Cippitelli, Amelia del V. Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y César Marcelo Soria. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES CO-PIA fiel de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.