Sentencia N° 5/21

Jerez, César Ariel – abuso sexual simple cont. – s/ rec. de casación c/ sent. nº 02/20 de expte. nº 156/17

Actor: Jerez, César Ariel

Demandado: sent. nº 02/20 de expte. nº 156/17

Sobre: abuso sexual simple cont. – rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-03-31

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 022/20, caratulados: “Jerez, César Ariel – abuso sexual simple cont. – s/ rec. de casación c/ sent. nº 02/20 de expte. nº 156/17”. Por Sentencia nº 02/20, de fecha 21 de febrero de 2020, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a César Ariel Jeréz, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual sin acceso carnal continuado, en calidad de autor (art. 119, primer párrafo, 55 a contrario sensu y 45 del CP), por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años y diez meses de prisión de cumplimiento efectivo (art. 407 del CPP). (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Claudio Sebastián Contreras, en su carácter de abogado defensor del acusado, César Ariel Jerez, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incs., 1º, 2º y 3º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. Primer motivo de agravio: Sostiene el impugnante que el fallo que ataca resulta confuso y vulnera el principio de congruencia porque la sentencia se aleja de las expresiones vertidas por el Sr. Fiscal, quien mantuvo la acusación de abuso sexual simple continuado, sin haber efectuado referencia alguna respecto a la figura “sin acceso carnal” por el que fue condenado su asistido. Segundo motivo de agravio: El recurrente refiere que el fallo se aparta de la sana crítica, no existiendo elementos –a su criterio- que tengan por acreditado el hecho. Enfatiza en que el tribunal atribuye relevancia a elementos de prueba de manera parcial, entre ellos: la declaración de la menor en Cámara Gesell, la declaración de la Lic. Olmos, la declaración de la denunciante, siendo que esta última en la denuncia y en el debate, dio versiones distintas que podrían haber sido tenidas en cuenta para desvirtuar el hecho. Cita fallos dictados por tribunales de esta provincia en donde se impusieron condenas de ejecución condicional. Por otra parte, cuestiona la apreciación que tuvo el juzgador respecto de una nota manuscrita de la menor, afirmando que dicha pieza le pertenece de puño y letra, sin que se hubiera realizado una pericia caligráfica a los fines de acreditar si los dichos allí manifestados fueron escritos por L. M. .L. Tercer motivo de agravio: Por último, el impugnante sostiene que el monto de pena impuesto resulta excesivo; que el tribunal no valoró la planilla de antecedentes de su asistido y que se apartó de los criterios establecidos para casos de igual calificación legal, en donde se dictaron fallos con penas en suspenso. Considera que de confirmarse el presente fallo, se estaría frente a una clara violación del derecho de defensa y de los principios y garantías procesales de raigambre constitucional. Reclama la aplicación del principio del indubio pro reo, por considerar que no existe un mínimo de certeza para fundamentar una sentencia de condena. Cita doctrina y jurisprudencia. Finalmente, solicita se disponga la nulidad del fallo impugnado y que se absuelva al acusado por el beneficio de la duda. Subsidiariamente, requiere que la condena se adecue a la jurisprudencia que cita en el recurso, y que se disponga una pena cuyo máximo no exceda los tres años de prisión en suspenso. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, la ley penal más benigna. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto término, el Dr. Cippitelli. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada es nula por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (incs., 1º, 2º y 3º del art. 454 y arts. 455 y 458 del CPP?¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El hecho que el Juzgado Correccional de Segunda Nominación consideró acreditado, es el siguiente: “Que, en el período comprendido entre enero de 2014 al 17 de noviembre de 2014, en reiteradas oportunidades en el domicilio de la familia de la ciudadana E. E. J., sito en B° Altos de Choya, casa n° 115 de ésta ciudad Capital, en horas de la noche, en circunstancias que la menor L. L. de doce años de edad se hallaba junto a César Jerez en una habitación de la vivienda, César Jerez efectuaba tocamientos sobre la zona genital de la menor; en algunas oportunidades se subía encima de la niña mientras ella se hallaba acostada en la cama, tapándole la boca y moviéndose encima de ella apoyando su miembro sobre el cuerpo de la menor, hasta que el día 17 de noviembre en horas de la noche, en el domicilio sito en Altos de Choya, el aludido Jerez tocó en zonas íntimas a la menor, lo que le produjo que la misma emanara flujo”. 1. Como cuestión preliminar al tratamiento de la cuestión sometida a examen del Tribunal, debo poner de resalto que, en el Acta de Debate y en la Sentencia respectiva, se ha omitido cumplimentar con los parámetros que ha establecido esta Corte (S. 43/20, S Nº 17/2015, S. N° 27/2017, entre muchos otros)-, en lo atinente a la protección y resguardo del derecho a la intimidad de las víctimas de abuso sexual, conforme lo ordenado por la normativa supranacional y nacional vigentes. Es así que corresponde mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la denunciante (progenitora de la menor), de la víctima del hecho y de su hermana, testigo convocada a declarar en la causa. 2. Sentado lo anterior, corresponde ingresar al tratamiento del primer agravio introducido por el recurrente. De la lectura del mismo, surge que su primera crítica gira en torno a cuestionar la errónea aplicación de la ley sustantiva, denunciando vulneración al derecho de defensa y al principio de congruencia; sin embargo, el impugnante omite considerar cuál es la corrección jurídica que pretende. Observo así, que ninguna vulneración al derecho de defensa ha ocasionado el hecho de que la calificación legal atribuida en la acusación a César Ariel Jerez haya sido “abuso sexual simple continuado” (arts. 119, primer párrafo, 55 y 45 CP), y que en la sentencia el tribunal lo haya condenado por “abuso sexual sin acceso carnal continuado” (arts. 119, primer párrafo, 55 y 45 CP). En lo que al punto se refiere, observo que la plataforma fáctica definida en la sentencia respetó estrictamente los extremos de la imputación atribuida a Jerez durante todo el proceso, cuya significación jurídica no ha mutado, por lo que no ha existido una condena sorpresiva sobre hechos y circunstancias de las que el acusado no haya podido defenderse debidamente (Fallos: 284:54; 298:104 y 304). Tampoco hubo alguna variación brusca del objeto del proceso. Ha existido una correlación adecuada entre la imputación primigenia y la formulada en la sentencia con arreglo a los hechos tal como quedaron probados, de modo que la parte haya podido resistir esa imputación. Consecuentemente con ello, la alegada vulneración no se verifica porque se trata de idéntica calificación legal (arts. 119, primer párrafo, 55 y 45 CP), por lo que ninguna sorpresa ha generado al imputado ni a su defensa, máxime si se considera que el delito de abuso sexual simple excluye la realización de acceso carnal con la víctima. En tal sentido, la doctrina ha sostenido que: “…el art. 119 (párrafo primero) del Cód. Penal conmina con pena la acción de abusar sexualmente de otra. Este abuso implica necesariamente una injerencia arbitraria en la esfera sexual de otro que presenta los siguientes requisitos: 1) ausencia de acuerdo o ineficacia de éste (caso de menores de trece años –como el caso que nos ocupa- o episodio de ausencia de conciencia); 2) ausencia de sometimiento gravemente ultrajante; 3) ausencia de acceso carnal (ABOSO, Gustavo Eduardo, “Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia”, IB def, 4° edición, Buenos Aires, 2017, p. 624). Por su parte, entre los requisitos del tipo penal en cuestión, coincidentemente se ha expuesto: “…4. Que no haya habido acceso carnal o intentado la penetración sexual o actos sustancialmente análogos” (TAZZA, Alejandro, “Código Penal de la República Argentina, Comentado -Parte Especial”, 2da edición actualizada, T. I (arts. 79 a 161), Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2018, p. 389). Las consideraciones que anteceden y lo constatado en la presente causa evidencian que ningún error jurídico es atribuible al fallo, razón por la cual, este agravio no puede tener acogida favorable. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Desde otro ángulo, el recurrente discute la fundamentación probatoria de la sentencia por considerar que el tribunal ha efectuado una ponderación parcial de los elementos de prueba allegados al juicio, que no permite acreditar la comisión de los hechos por parte de su defendido con el nivel de certeza que requiere una sentencia condenatoria. Observo así, que los agravios que expone el recurrente, tendientes a descalificar la motivación de la sentencia condenatoria, apuntan a discutir la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a César Ariel Jerez. No obstante, constato que los argumentos que invoca, no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, por lo que son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. Y es que, el recurrente no se hace cargo de los claros razonamientos efectuados por el juez a quo al respecto, limitándose a sostener que la denunciante -progenitora de la víctima- dio una versión distinta en la denuncia y en el debate, que sería contradictoria a la expuesta por T. E. L. (hermana de L. M. L.), pero no refuta las consideraciones del fallo que constituyen el fundamento de la sentencia ni explicita puntualmente en qué consisten las discordancias que le causan agravio. En el escrito recursivo está ausente la crítica integral, y faltan argumentos nuevos para rebatir, contrarrestar o refutar las razones en las que se apoyó el tribunal de juicio. Por otra parte, observo que la sentencia impugnada está basada en numerosos indicios; y que el recurrente no logra demostrar el error que expone del mérito efectuado sobre de esas pruebas convergentes, que son invocadas en la sentencia como indicativas de la autoría de César Ariel Jerez en el abuso sexual simple continuado de L. M. L. Es que, la motivación del recurso se ha restringido a mencionar las declaraciones de los testigos y a objetar su valor conviccional, o a escudriñar imprecisiones en el relato de la víctima; como así a cuestionar la falta de peritación de la carta en la que la menor describe a su madre lo que le estaba pasando y menciona que Jerez era el autor de los hechos. Tales genéricas descalificaciones, aparecen infundadas, en tanto prescinde del debido cotejo del contenido de cada testimonio con el resto del cuadro probatorio debidamente analizado por el a quo (pericias psicológicas, declaración de la víctima en Cámara Gesell, acta de inspección ocular –en donde se constata la coincidencia en la descripción que hace en su declaración la menor, referida al lugar y a las características por ella señaladas en oportunidad de encerrarse en el baño hasta que llegara su hermana, para refugiarse del último ataque sexual). Opino además, que el recurrente no esgrime ninguna versión para descalificar los dichos de la víctima, por lo que con la sola invocación de parcialidad del juzgador, no logra controvertir eficazmente la ponderación que el tribunal ha efectuado del mismo. En lo sustancial, para decidir como lo hizo, valoró como veraz el testimonio de la menor víctima -L. M.-L., brindado en Cámara Gesell, basando ese juicio en el Informe pericial psicológico –no controvertido por el recurrente- que da cuenta de afección a ese nivel, que evidencia claros indicadores compatibles con vivencias abusivas (excesivo monto de angustia, sentimientos de vacío, llanto, sentimientos de inadecuación emocional, culpa y depresión), que su relato es claro y coherente sin contradicciones. Testimonio éste que, en lo esencial coincide con el aportado por su hermana, T. E. L. y por su progenitora. Sobre el punto, cabe destacar la percepción que dicho testimonio ha provocado en el tribunal. Así lo considero, en tanto el a quo destacó el estado angustia y tristeza detectado en la audiencia, al escuchar el relato de E. E. J., al narrar los hechos de abuso sexual sufridos por su hija. Así, entre llantos y consternada, precisó la forma en la que tomó conocimiento de lo sucedido a su hija, el estado emocional y los cambios de comportamiento detectados en ella y cómo, lo sucedido, le afectó durante varios años. Por otra parte, observo que el recurrente no pone en evidencia el error que invoca del mérito efectuado en la sentencia, respecto al modo en que los progenitores de L. M. L., tomaron conocimiento de lo que le sucedía a su hija. Y es que si bien es cierto –conforme lo afirmado en el recurso, no se realizó pericia caligráfica a los fines de determinar si la nota que le dejó a su madre solicitando auxilio y poniendo en conocimiento las situaciones de abuso que sufría por parte de su primo fue escrita por L. M. L.; no obstante, la hipótesis planteada no logra controvertir la veracidad de los dichos de la víctima, en tanto los mismos han quedado fehacientemente acreditados mediante la pericia psicológica, prueba científica que confirma la existencia de los abusos sexuales padecidos y que el autor de los mismos es el imputado César Ariel Jerez. Igual juicio merece, las objeciones que intentan cuestionar lo expuesto en debate por la licenciada en psicología, Dahiana Antonella Olmos, quien en forma particular trató a la menor L. M. L., con posterioridad a la comisión de los hechos denunciados. Observo que esta declaración ha sido adecuadamente ponderada en la sentencia, por cuanto no hace más que confirmar los padecimientos sexuales de la víctima por parte de su primo, los sentimientos de vergüenza, de miedo, de culpa y de auto agresión física. En relación a esto último, la profesional manifestó que cuando la niña llegó a su consultorio presentaba signos de auto agresión, se cortaba, se lastimaba los dedos, lo que hacía que sintiera alivio por la culpa, manifestándole que con esa forma de hacerse daño también se lo hacía al agresor, colocándola en un estado de bajo rendimiento escolar, situaciones de muerte, rechazo al sexo opuesto, etc. A diferencia de lo postulado en el recurso, sostengo que la declaración de la víctima fue adecuadamente valorada en el fallo y encuentra apoyatura en distintos elementos probatorios que confirman la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo, en calidad de autor. Consecuentemente, lo narrado por la menor constituye prueba pertinente y útil; el testimonio se muestra sincero y creíble, el mismo obedece al plano de la experiencia, es decir, a situaciones que la niña ha vivenciado. Y no se advierte ningún interés en perjudicar al acusado, quien es su primo y a quien su progenitora en debate dijo que le tenía confianza, que nunca se imaginó que haría algo semejante. De este modo, la firme imputación de la víctima (Cámara Gesell, fs. 38/4), sumada a la declaración de la progenitora, a la de su hermana T. E. L., a la Pericia Psicológica (fs. 37/37 vta.), a lo declarado en debate por la Psicóloga particular de la menor (fs. 3443 vta./344 vta.), a la carta que la víctima escribió a su madre (fs. 20), al Informe Psicológico de la menor L. M. L. incorporado al Protocolo de Abuso Sexual del Hospital de Niños (fs. 34), al acta de inspección ocular (fs.72/72 vta.), constituyen elementos suficientes para tener por acreditada la participación del acusado en los hechos que se le endilgan en calidad de autor. Constato así, que la sentencia que condenó al imputado por el delito de abuso sexual simple continuado debe confirmarse, pues la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento y la autoría responsable, encontró suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue revelado por el Tribunal del juicio, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto que importe una vulneración de las reglas de la sana crítica racional. Por otra parte, advierto que examinada la causa y controlada la sentencia, no se aprecia configurado ninguno de los vicios adjudicados a ésta, a saber, que el tribunal a quo no ha observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común), en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, como así, que haya incurrido en arbitrariedad en relación a las cuestiones centrales que debían ser resueltas en el marco del fallo impugnado, para arribar a la certeza necesaria. En este sentido, debo decir que todos los elementos de prueba valorados han brindado el grado de certeza necesaria en la decisión del juzgador, para dictar una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que los hechos se encuentran acreditados y demostrada sin ninguna duda la culpabilidad, tal como lo resalta el Tribunal en la sentencia; todo lo cual se halla construido mediante el razonamiento apoyado en reglas de la lógica, y de la experiencia común en la especie. Las consideraciones que anteceden, permiten concluir que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el juez a quo, que carecen de la entidad que el impugnante les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de César Ariel Jerez en los hechos endilgados, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, voto negativamente a la presente cuestión. A Tercera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Cuarta Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Corresponde ahora, ingresar al tratamiento del agravio que subsidiariamente introduce el recurrente, vinculado a la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 CP). Cabe anticipar que, del análisis del fallo recurrido y de conformidad a los criterios que esta Corte viene sosteniendo, no advierto vicio alguno en la fundamentación brindada por el tribunal al momento de individualizar la pena impuesta a Jerez, tal como se explica a continuación. En lo que al punto se refiere, esta Corte, ya se ha expedido en numerosos precedentes en donde se dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de Juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, criterio que se mantiene en la actualidad (S. n° 11/19, S. n° 55/18, S. n° 17/18, S. n° 39/17, S. n° 25/17, S. nº 4/17, entre muchas otras). El ejercicio de esta facultad discrecional se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. La exigencia de fundamentación de la pena impone al a quo el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del C.P., de manera que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena. Cuando ello no ocurre, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, porque impide su control. Asimismo, debe recordarse al respecto que la potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, lo que implica, lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario. De ello se colige, que el tribunal se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante. Y es que, las circunstancias de mensuración de la pena no computan per se de manera agravante o atenuante, ni se encuentran preestablecidas como tales, sino que la previsión del artículo 41 CP es "abierta" y por ello permite que sea el Juzgador quien oriente su sentido según el caso concreto (ZIFFER, Patricia, “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad-Hoc, 2° ed., Bs. As., 2005, ps. 100/101; DE LA RÚA, Jorge, “Código Penal Argentino - Parte General”, Depalma, Bs.As., 1997, ps. 698 y 705/706; TSJ). En el presente, constato que el sentenciante ha ponderado puntualmente a favor del acusado el informe socio ambiental (fs. 235/236), la planilla de antecedentes y el resultado del informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal (fs. 309 y 247/250), circunstancias que el recurrente denuncia omitidas de considerar. De allí, puede concluirse que no ha existido la cuestionada fundamentación omisiva en tanto el tribunal a quo ha hecho expresa mención a las circunstancias pretendidas. Dicho ello, cabe señalar que, analizadas las constancias de la causa, no se advierte, ni el recurrente ha logrado acreditar, la existencia de alguna otra circunstancia atenuante que pueda considerarse arbitrariamente omitida, ni tampoco que la defensa haya solicitado oportunamente –al momento de alegar- su concreta ponderación. En consecuencia, no puede considerarse omitida una cuestión que no fue introducida por aquél, máxime cuanto no surge de los argumentos que invoca en sustento de su agravio el carácter dirimente de las cuestiones cuyo análisis pretende. Por otra parte, considero que las circunstancias agravantes valoradas por el tribunal de juicio en contra del acusado, no discutidas en esta instancia, en tanto el recurrente se circunscribe a sostener que la pena aplicada es excesiva en comparación a otros casos de mayor gravedad, son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que corresponde como sanción para Jerez. Asimismo, entiendo que otras razones de pareja entidad concurren en el caso para convalidar la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, en tanto nos encontramos ante un típico caso de violencia de género, máxime cuando en el presente la víctima es una niña menor de edad. Ello impone considerar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996. Por esta razón, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario y el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 -Ley 23.849– Sancionadas 27/09/1990, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990) imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor (art. 75 inc. 22 CN), siempre con la óptica de priorizar el interés superior del niño. Por ello, considerando que es mujer y menor de edad la víctima (12 años) del hecho constitutivo de los actos de violencia sexual de que se trata en las presentes, la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente, con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable al caso dada la edad de la víctima-, de arbitrar todos los medios para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el sexual y con la con la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer (Convención de Belem do Pará). Por ende, el agravio invocado debe ser rechazado, en tanto carece de la significancia que el recurrente parece atribuirle. Del análisis que antecede observo además que la pena decidida no importa un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél. En efecto, los argumentos postulados por la defensa para rebatirlos devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Por tales razones, estimo ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, en tanto la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala. Verifico así, que las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., por lo que el agravio esgrimido no puede ser acogido. En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto. A Cuarta Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Cuarta Cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Cuarta Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Cuarta Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por César Ariel Jerez, con la asistencia técnica del Dr. Claudio Sebastián Contreras, en contra de la sentencia nº 02/20 dictada por el Juzgado Correccional de 2° Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Efectuar un llamado de atención a la Sr. Secretario por la inobservancia al derecho de la intimidad de las víctimas de abuso sexual. En consecuencia, mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la denunciante, de la víctima del hecho y de su hermana que fue convocada para declarar en la causa. En tal caso, corresponde dejar constancia de sus iniciales. 5º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra en el protocolo de ésta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

Abuso sexual simple cont.- Sentencia condenatoria- Recurso de casación- Adecuada correlación entre imputación y sentencia- Derecho de defensa – Principio de congruencia- Abuso sexual simple excluye acceso carnal

La vulneración del derecho de defensa y del principio de congruencia que argumenta el recurrente, no se configura en el caso por la circunstancia de que la calificación legal atribuida en la acusación al imputado haya sido “abuso sexual simple continuado” (arts. 119, primer párrafo, 55 y 45 CP), y que en la sentencia el tribunal lo haya condenado por “abuso sexual sin acceso carnal continuado” (arts. 119, primer párrafo, 55 y 45 CP), toda vez que existió una correlación adecuada entre la imputación primigenia y la formulada en la sentencia con arreglo a los hechos tal como quedaron probados, de modo que la parte haya podido resistir esa imputación, por lo cual no hubo sorpresa ni para el imputado ni para su defensa. Por otra parte, el delito de abuso sexual simple excluye la realización de acceso carnal con la víctima, ya que entre los requisitos del tipo penal en cuestión se exige que no haya habido acceso carnal o intentado la penetración sexual o actos sustancialmente análogos”.(Del voto del Dr. Figueroa Vicario).

Abuso sexual simple cont.- Sentencia condenatoria- Recurso de casación Descalificaciones infundadas del recurrente- Presentación sin sustento- Valoración racional e integral de la prueba- Rechazo del agravio

Resultan insuficientes los argumentos aducidos por el recurrentes dirigidos a descalificar la motivación de la sentencia que impugna, y que apuntan a desvincular a su defendido del hecho de la causa, pero tales aseveraciones son harto insuficientes para desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, y por lo tanto son ineficaces a los fines de lograr su pretensión de que se modifique la resolución condenatoria. Se advierte entonces, la ausencia de una crítica integral y de postulados novedosos para refutar las razones en las que se apoyó el tribunal de juicio para decidir. A más de ello el recurrente no demuestra el error en la valoración de las pruebas convergentes que señalaron a su defendido como autor del delito que se le imputa, desde que en el escrito recursivo se limita a objetar el valor conviccional de los testigos, a escudriñar imprecisiones en el relato de la víctima; y a cuestionar la falta de peritación de la carta donde la menor describe a su madre lo que le pasaba y menciona que Jerez era el autor de los hechos. Tales descalificaciones, aparecen infundadas, en tanto prescinde del cotejo del contenido de cada testimonio con el resto de la prueba debidamente analizada por el a quo (pericias psicológicas, declaración de la víctima en Cámara Gesell, acta de inspección ocular). En definitiva, el agravio del recurrente sobre el punto no puede tener acogida favorable, pues del examen de la causa no surge la arbitrariedad alegada por el recurrente ni se aprecia que el a quo haya vulnerado la reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba.(Del voto del Dr. Figueroa Vicario).

Abuso sexual simple cont.- Sentencia condenatoria- Recurso de casación- Determinación de la pena- Potestad del tribunal de juicio- Precedentes jurisprudenciales de la Corte Circunstancias y atenuantes. Adecuada valoración del a quo- Rechazo del agravio.

La facultad discrecional de fijar la pena es una potestad, en principio exclusiva del tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, criterio de esta Corte que se mantiene en la actualidad (S. n° 11/19, S. n° 55/18, S. n° 17/18, S. n° 39/17, S. n° 25/17, S. nº 4/17, etc.). La determinación de la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, y mientras la elección de las circunstancias agravantes y atenuantes sea razonable el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario. En el caso, las atenuantes han sido debidamente ponderadas, por lo cual no existe la omisión que en ese sentido aduce el recurrente, el que tampoco acredita alguna otra circunstancia atenuante omitida de ser considerada por el a quo. En cuanto a las agravantes valoradas en contra del acusado, no discutidas en esta instancia, tienen el peso específico suficiente para justificar la selección del monto de pena que corresponde como sanción para el imputado.(Del voto del Dr. Figueroa Vicario).

Volver