Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: SEIS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 029/20, caratulados: “Pérez, Heber Raúl – lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja – s/ rec. de casación c/ sent. nº 48/20 de expte. nº 38/19”.
Por Sentencia nº 48/20 de fecha 19 de junio de 2020, el Juez Correccional de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Heber Raúl Pérez, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja en calidad de autor, por el que venía incriminado, condenándolo a sufrir la pena de seis meses de prisión, dejando su cumplimiento en suspenso (arts. 89 en función del 92, 80 inc. 1º, 45 y 26 del CP). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). II) Imponer a Heber Raúl Pérez conforme las previsiones del Art. 27 bis del Código Penal por el término de dos años, las siguientes reglas de conducta: 1) Abstenerse de mantener contacto con la víctima pos sí o por interpósitas personas, por medios electrónicos, digitales o cualquier otro medio de correspondencia o telefónica. 2) Abstenerse de acercarse al domicilio de la víctima a la víctima en un radio de cien metros. 3) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de concurrir a lugares de expendio masivo de estas últimas. 4) Presentarse Trimestralmente al Cuidado del Patronato de Liberados del 01 al 15 del mes correspondiente (…)”.
Contra este fallo, el Dr. Estanislao Reinoso Gandini -Defensor Penal de Segunda Nominación s/l-, en carácter de asistente técnico del acusado Heber Raúl Pérez interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el inc., 2º del art. 454, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
En tal sentido, el recurrente expresa que este tipo de delitos -lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja-, generalmente son cometidos en la intimidad del hogar en el que conviven y en lugares donde no hay testigos de dichos actos de violencia. Sin embargo, este hecho, contrariamente a lo manifestado, ocurrió frente a los tíos de la denunciante; testigos que nunca fueron citados a prestar declaración con el fin de agregar prueba independiente que corrobore los dichos de la víctima.
Por otra parte, se agravia el impugnante del acta de visualización del teléfono (f. 04), argumentado que no se solicitó una pericia informática a fin de corroborar si los mensajes fueron enviados por su asistido y, por ende, considera que no puede valorarse la misma por ser violatoria de los principios de defensa en juicio, debido proceso, juicio justo (arts. 18, 75 inc. 22 del CN, CADH PIDCP) y mucho menos, ser parte de los fundamentos que el a quo tuvo en cuenta para hacer lugar al pedido del Sr. Fiscal y condenar a su pupilo.
Asimismo, sostiene que el decreto de determinación del hecho (f. 12), omite consignar que los tíos de la denunciante salieron de su domicilio cuando la escucharon llorar y que el hecho no ocurrió en la intimidad del hogar, sino en la vía pública. Entiende que, con la citación de los familiares de S. a prestar declaración se habría modificado la investigación.
Por otra parte, el recurrente refiere que el informe socio ambiental (f. 18) da cuenta de que existe una relación armónica entre su defendido y la denunciante, lo cual resulta contradictorio con lo esgrimido por la víctima en debate.
Seguidamente, cuestiona el certificado médico, por considerar que en el mismo solo se vuelca una impresión humana sin análisis científico. Es decir, no explica el cómo, cuándo y dónde de las lesiones, sólo refiere a la simple mención de un golpe, establece un plazo de incapacidad sin fundamento y sin observar su evolución, toda vez que podría haber mejorado o empeorado. Estas ausencias originan la violación de la defensa en juicio y la falta de control jurisdiccional, ya que no fundamenta cómo el profesional médico llega a la conclusión de que la lesión fue ocasionada por un golpe de puño.
Por otra parte, entiende que se soslaya el principio del contradictorio al no haberse citado al profesional médico al debate, entonces, el certificado queda incorporado como prueba escrita sin posibilidad de contrainterrogar.
Sostiene el recurrente que no existen fundamentos suficientes para condenar a su defendido y que, ante la falta de elementos probatorios debería haber sido absuelto. La presente causa –afirma- solo se sustenta con la denuncia realizada por S. y por ello, es que solicita la revocación del fallo impugnado y la absolución de su asistido, Heber R. Pérez, respecto de la condena aplicada por el delito por el cual venía incriminado, como también, de las reglas de conducta impuestas.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 18), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto término, el Dr. Cippitelli.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho que el Sr. Juez Correccional consideró acreditado, es el siguiente: “Que con fecha 09 de diciembre de 2018, a horas 17:00 aproximadamente, en circunstancias que D. J. S. se encontraba en su domicilio, más precisamente, en la vereda, sito en calle Caleta Olivia nº 1542 del Bº San Ramón de ésta ciudad Capital, junto a su ex pareja Heber Raúl Pérez, quien previo a hacerle una escena de celos, Pérez procedió a agredir físicamente a S., propinándole un golpe de puño en el pómulo derecho de su rostro, provocando con su accionar lesiones obrantes en autos, en la persona de la denunciante, que según examen médico efectuado, refiere: “La causante presenta hematoma en zona del pómulo derecho causado por golpe de puño, pequeña equimosis en zona de pómulo izquierdo sin gravedad. Sin incapacidad, tiempo de curación aproximado 15 días”.
Previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone el recurrente, atento las constancias glosadas en autos y la temática de la cuestión que llega a conocimiento de este Tribunal, entiendo que a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados al suscribir la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron, a su vez, en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), y que establece entre sus objetivos, promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente, a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c).
Por tales motivos, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente, se trata de una víctima vulnerable por su condición de mujer, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico, sistémico, multidimensional, que integre la normativa nacional y supranacional vigentes (art. 75 inc. 22 CN).
Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión propugnada en el recurso, ingresaré al tratamiento del mismo. Como se desprende de la reseña que antecede, los agravios articulados por la defensa en esta instancia recursiva, apuntan a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia.
En tal sentido, el recurrente ataca los argumentos del fallo por considerar que el material probatorio ponderado por el tribunal no logra acreditar la existencia del hecho ni la participación de su asistido en el mismo. Funda su pretensión planteando y proponiendo distintas hipótesis probatorias en las que se debió encauzar la línea investigativa, circunstancias que a su entender, resultarían dirimentes para desestimar la aplicación de la figura legal de lesiones leves calificadas (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 inc. 1 CP).
El análisis de la sentencia me convence de que el recurso debe ser rechazado, toda vez que, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el a quo, el quejoso basa su estrategia recursiva en postular tardíamente propuestas investigativas que en modo alguno logran desvirtuar la apreciación integrada que de dichas probanzas ha efectuado el tribunal de juicio para alcanzar sus conclusiones.
Y, aunque denuncia trasgresión a las reglas sobre la interpretación de la prueba, sólo expone su parecer distinto al que sustenta la condena, sin desvirtuar las conclusiones de la sentencia.
En lo que respecta a la fundamentación probatoria, tratándose de un planteo formulado por la defensa técnica del imputado, compete a esta Corte verificar "la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto ", con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, "lo que surja directa y únicamente de la inmediación'' (CSJN, 20/09/05, "Casal").
En tal sentido, cabe recordar que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, por depender justamente, de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto.
En lo que al punto se refiere, observo que, en el juicio quedó en evidencia el afectado estado emocional de la víctima al declarar en debate; allí se refirió a distintos episodios de violencia sufridos por parte del acusado. Así, lo consideró el tribunal al poner de resalto que D. J. S., entre llantos y con la voz entrecortada, describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el acusado le propinó el golpe de puño en el rostro, describiendo la dinámica que antecedió al hecho y las circunstancias que motivaron la reacción violenta del acusado. Asimismo, la víctima refirió cómo ha impactado en su psiquis y en su vida el comportamiento violento del acusado hacia ella, manifestado que en otras ocasiones ya había sufrido violencia por parte de Pérez pero que no lo denunció para no perjudicarlo laboralmente, que ésta fue la primera denuncia en su contra y que actualmente ha radicado otras, en tanto afirma que la siguió intimidando y que le tiene miedo.
Opino que con la interpretación que propone el recurrente argumentando que la víctima ha incurrido en contradicciones en su relato, no logra desvirtuar la apreciación integrada que del mismo ha efectuado el tribunal, en tanto consideró a las distintas declaraciones aportadas por la damnificada, sinceras, coherentes y coincidentes. Y es que, en modo alguno desvirtúa sus dichos el hecho de que el informe socio ambiental (fs. 18/19) de cuenta de que existe una relación armónica entre la víctima y el victimario.
Es que lo informado resulta lógico si se considera que esa medida fue realizada a diecisiete días de cometido el hecho y cuando el pesaban sobre el acusado restricciones judiciales que le habían sido impuestas (fs. 3/3 vta.), pero sin embargo, resulta evidente que con el tiempo las dejó de cumplir conforme surge del relato de la víctima, quien, habiendo transcurrido un año y seis meses del episodio denunciado, en debate manifestó tenerle miedo y haber realizado otras denuncias por violencia en su contra. Y si bien este cuestionamiento debe ser desechado, no obstante observo que otras circunstancias allí plasmadas han sido han sido puntualmente consideradas como atenuantes al momento de individualizar la sanción merecida por el acusado.
Por las consideraciones que anteceden, entiendo debidamente justificada la percepción que del testimonio de la víctima ha tenido el tribunal. Dice que le pareció creíble, coherente, coincidente en lo esencial con lo expuesto en la etapa anterior y sin fisuras, en tanto D. J. S. se ha mantenido en sus dichos de la misma manera en que lo hizo al momento de formular su denuncia y al declarar durante el juicio, detallando lo sucedido, explicando el contexto y la dinámica en la que Pérez la agredió, así como los motivos que la impulsaron a denunciarlo.
Por otra parte, el ataque físico que sufrió por parte de quien era su ex pareja en aquél momento (Pérez), aparece corroborado a partir de la efectiva constatación de lesiones acreditadas a través del informe del médico legista (f. 6), el que luce compatible con la mecánica de la agresión física descripta y que fuera realizado a escasas horas de producido el hecho.
Con relación a esto último, es decir, con los agravios vinculados en poner en tela de juicio lo prescripto en el mencionado informe técnico médico, argumentando el recurrente que solo vuelca una impresión humana sin análisis científico, tal apreciación carece de sustento, en tanto el mismo fue realizado por un profesional médico con experiencia y práctica en la materia, perteneciente a la División Sanidad Policial, el cual corroboró la lesión y determinó que se produjo por un golpe de puño. Por otra parte, dicho material probatorio ha sido incorporado a debate con anuencia de las partes, por lo que en modo alguno evidencio la invocada vulneración al derecho defensa, por no haberse citado a declarar al médico que constató las lesiones en el rostro de la víctima. Asimismo, observo que, el impugnante omite explicitar cuáles son los interrogantes de los que se vio privado de formular o cuáles son las preguntas cuya falta de respuesta le causan agravio con capacidad de revertir la decisión del tribunal.
En consecuencia, la pretensión según la cual lo resuelto afecta el principio de legalidad (art. 18 de la CN), resulta insuficiente, en tanto huérfana de desarrollo argumental que conecte con lo resuelto el derecho al que se refiere dicho principio: a que ningún habitante de la nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Con ese déficit argumentativo, el embate no puede tener acogida favorable.
Igual consideración merece, las hipótesis que plantea a modo de agravio alusiva a la producción de pruebas que el recurrente consideraba se debieron realizar –citar al tío de la víctima, realizar una pericia del teléfono de la víctima, ordenar una pericia médica, citar a los testigos de otros supuestos sucesos de violencia denunciados con posterioridad a la comisión del hecho en cuestión-, en tanto las mismas, no sólo, no fueron oportunamente propuestas por la defensa, sino que, con el planteo de tales conjeturas a modo de agravio, no demuestra el carácter dirimente de las cuestiones que propone a fin de conmover la decisión puesta en crisis. Por una parte, no alude por qué considera que la declaración del tío de la víctima, quien no fue testigo presencial del hecho, sino que, conforme las constancias acreditadas intervino con posterioridad al mismo, hubiese impactado favorablemente en las conclusiones alcanzadas en contra de su asistido. Por otro lado, observo, a diferencia de lo postulado en el recurso, que luce acertada la ponderación que realiza el tribunal del acta de visualización del celular de la víctima -efectuada por los funcionarios judiciales a cargo de la investigación (f. 4/4 vta.)-. En tal sentido, el a quo ponderó que esta prueba corrobora los dichos de D. J. S., en tanto el contenido de los mensajes enviados por Heber a su ex pareja con posterioridad a haberla lesionado, no hacen más que confirmar que fue él el autor de la agresión física sufrida por D.J.S., máxime si se considera que uno de los mensajes ingresó cuando la víctima ya se encontraba radicando la denuncia. Por último, en relación a las otras agresiones que la víctima menciona haber padecido por parte del imputado, la falta de acreditación por no haberse citado a los testigos de tales hechos, ninguna incidencia tiene en la resolución del caso, en tanto esos hechos no fueron materia de discusión en el juicio. Por ello, no resultan procedentes los cuestionamientos, en tanto el recurrente no pone en evidencia ni explica la relación de las circunstancias cuya ponderación pretende con los fundamentos de la resolución que objeta.
Cabe recordar que nuestro Código Procesal Penal recepta el principio de libertad probatoria (art. 200), según el cual no se exige la utilización de un medio de prueba determinado para probar un objeto específico y, si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción procesal alguna y no impide el descubrimiento de la verdad real por otros medios (todos los legalmente admisibles al efecto). En razón de ello, las disconformidades extemporáneamente planteadas por la defensa, relativas a la omisión de producción de prueba, la que, a su modo de ver, la instrucción debería haber realizado, resulta a todas luces improcedente.
Por otro lado, cabe referir que, con la jurisprudencia que invoca el impugnante, no demuestra la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la resolución que ataca; dado que los fallos que cita no guardan similitud con el caso e impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de tales resoluciones para desvirtuar los que sustentan la recurrida en las presentes.
Observo así, que la conclusión del fallo resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales que regulan la materia (Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada en 1979 por la Asamblea General de Naciones Unidas, firmada y ratificada por Argentina en 1980 y 1985, respectivamente; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, firmada el 9 de Junio de 1994 e incorporada al bloque constitucional mediante Ley N° 24.632, publicada con fecha 09 de abril de 1996; Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en BO el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en BO el 20/07/2010), referidas a la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer bajo pena de hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional.
Así las cosas, la sentencia impugnada muestra una conclusión fundada y razonable respecto a la prueba concerniente a la intervención y responsabilidad que le asignó a Heber Raúl Pérez en la comisión del hecho que en el decisorio aquí impugnado se ha tenido por acreditado.
De este modo, entiendo que el tribunal ha efectuado una adecuada valoración de la prueba rendida en el debate y la ha articulado de modo tal que, de su lectura, se puede comprender sin lugar a dudas que ha sido correcta la atribución de responsabilidad al imputado, conforme las pautas de la sana crítica racional y de certeza que requiere un pronunciamiento como el cuestionado.
Por lo expuesto, en tanto, el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en el mismo sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Heber Raúl Pérez con la asistencia técnica del Dr. Estanislao Reinoso Gandini –Defensor Penal de Segunda Nominación s/l, en contra de la sentencia nº 48/20 dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.