Sentencia N° 7/21

Silva, Iván Alexis –homicidio preterintencional- s/ rec. de casación c/ sent. nº 17/20 de expte. nº 161/19

Actor: Silva, Iván Alexis

Demandado: sent. nº 17/20 de expte. nº 161/19

Sobre: homicidio preterintencional - rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-03-31

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 068/20, caratulados: “Silva, Iván Alexis –homicidio preterintencional- s/ rec. de casación c/ sent. nº 17/20 de expte. nº 161/19”. Por Sentencia nº 17 de fecha 16-09-2020, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Iván Alexis Silva, de datos personales ya mencionados en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de cinco años y seis meses de reclusión de cumplimiento efectivo. Con costas y accesorias de ley (arts. 45 y 81 inc. 1º apart. b); arts. 407 y 536 del CPP y art. 1º y cc. de la ley 24660). En consecuencia, disponer su inmediata detención y traslado al Servicio Penitenciario Provincial a sus efectos (arts. 280 y 292 del CPP). (…)”. Contra este fallo, el Dr. Víctor García en su carácter de abogado defensor del acusado Iván Alexis Silva interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el inc. 3º del art. 454 CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. Sostiene que el Tribunal Superior de Justicia deberá ajustar a derecho la sentencia recurrida en lo referente a la modalidad de la pena impuesta –reclusión-, a su entender inexistente. Cuestiona que se haya ordenado la privación de libertad de su asistido con el argumento de que cuenta con medios económicos para fugarse, siendo que Silva siempre estuvo a derecho, concurrió a todas las citaciones. Solicita se revoque el fallo impugnado en cuanto el tipo de pena y su modalidad impuesta. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 15), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto término, el Dr. Cippitelli. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente aplicado las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, inc. 3° CPP?¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Sra. Ministro, Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: El hecho que el tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que con fecha 18/02/2018, en un horario que no se pudo establecer con exactitud pero que se encontraría comprendido entre las 06:30 y 07:00 horas aproximadamente, en circunstancias en que José María Armendia, junto a Said Leonel Díaz y Julio Enzo Romero, se encontraban en la esquina en inmediaciones del domicilio sito en Bº 40 vv sur- lic. 01/04 – casa 27 de esta ciudad Capital, se hizo presente Iván Alexis Silva “Palmera”, junto a otro sujeto llamado Julio César Brizuela “Polo” -únicos datos-, donde se generó una discusión entre los nombrados quienes se trenzaron a golpes de puño, para posteriormente Silva con el claro propósito de causar un daño en la salud de Armendia, procede a propinarle puñetazos en el rostro y luego con un casco color azul, impactarle en la cabeza de Armendia, provocando que éste cayera al suelo, y golpeara pesadamente con el pavimento, sufriendo por ello lesiones en la región parietal derecha y traumatismo encéfalo craneal grave, heridas éstas que causaron su muerte con fecha 01-04-2019 en el Hospital Interzonal San Juan Bautista de ésta ciudad, pese a que el medio empleado no debía razonablemente causar tal desenlace fatal”. Como responsable de ese accionar, se declaró a Iván Alexis Silva autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional y fue condenado a cumplir la pena de cinco años y seis meses de reclusión de cumplimiento efectivo. Con costas y accesorias de ley (arts. 45 y 81 inc. 1º apart. b); arts. 407 y 536 del CPP y art. 1º y cc. de la ley 24660). El estudio de los argumentos recursivos centrados en cuestionar la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3° CPP), permite adelantar que los agravios carecen de una crítica razonada en tal sentido, en tanto no consigue demostrar los vicios jurídicos invocados y, en esta dirección, no logra rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el tribunal a quo sustentó su decisión. El art. 81, inc. 1º, ap. b), del C.P., establece para los delitos allí previstos una pena de tres a seis años de reclusión o de uno a tres años de prisión (no es alternativa la modalidad entre una u otra sino que se establece de acuerdo al monto de la sanción impuesta). La vía recursiva no pone a cargo de este Tribunal el buscar eventuales deficiencias en la sentencia recurrida, sino a cargo del recurrente el demostrar la existencia de esas deficiencias y su relevancia concreta por su incidencia en la solución dada al caso. En las presentes, el recurrente no pone en evidencia error alguno en la determinación de la pena impuesta. No denuncia la indebida fundamentación de la pena, ni la omisión de valorar circunstancias atenuantes que hubiesen impactado favorablemente en el quantum de la pena, ni qué circunstancias agravantes han sido erróneamente ponderadas por el a quo; tampoco discute fundadamente el monto impuesto por el tribunal, sino el nombre de pena aplicada a su asistido -reclusión-, reclamando que la condena sea de prisión. No cuestiona la norma en la que fue enmarcado el hecho de la causa (art. 81, inc. b, del CP) ni la incongruencia de la pena discernida en el caso (5 años, 6 meses de reclusión, con la escala penal prevista en abstracto en dicha norma (de uno a tres de prisión o de tres a seis de reclusión). No demuestra la incompatibilidad del monto dado en la sentencia, con el establecido en la norma aplicada. Además, el planteo deviene abstracto en tanto actualmente no existen diferencias en la modalidad de ejecución de penas privativas de libertad; es decir, entre la pena de prisión efectiva y la de reclusión. Por otra parte, el recurrente no demuestra razonadamente en qué consiste el agravio que denuncia ni cuál es el perjuicio que debe soportar su asistido con lo que el recurso no se abastece en este aspecto. En lo que al punto se refiere, siguiendo la doctrina y los precedentes de nuestro Máximo Tribunal, cabe decir que, más allá de la distinción de ambos tipos de pena en el Código Penal (art. 5 CP), prisioneros y reclusos han sido sometidos a un mismo régimen carcelario. Y es que, la modalidad particular de la ejecución penal no depende ya de la clase de pena impuesta, así lo ha entendido la CSJN en el precedente “Méndez”, al señalar que “la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de prisión, aunque ésta se impuesta con el nombre de reclusión” (CSJN, M.447.XXXIX, "Méndez, N. N.” Noemí s/ Homicidio atenuado", causa n° 862, rta. 22/02/2005, Fallos: 328:137). Ese criterio jurisprudencial ha sido aplicado por la Corte Federal, con algunas disidencias, en una serie de casos que sucedieron al precedente de cita (cfr. CSJ 1711/2005 (41-G)/CS1 "Gorosito Ibáñez, Carlos Ángel s/ causa n° 6284", resuelta el 11 de septiembre de 2007; CSJ 783/2012 (48-S) / CS1 "Spósito, Oscar Edelmiro s/ causa n° 63.038", resuelta el 5 de noviembre de 2013; CSJ 18/2011 (47-M) / CS1 "Merchiori, Daniel Oscar s/ causa n° 40.224", resuelta el 6 de marzo de 2014; "Argañaráz" y "Esquivel Barrionuevo”, respectivamente en Fallos: 330:4416 y 4465). En esa dirección se expidió el Tribunal a quo, brindado fundados argumentos que no han sido controvertidos en la instancia. Resaltó el juzgador que la decisión de la Corte Suprema en ningún punto sostuvo la validez o no de la pena de reclusión como sanción establecida en el Código Penal, sino que lo hace “…en relación al desigual tratamiento dado por el artículo 24 del Código Penal, a los fines de computar los días de encierro en prisión preventiva para una u otra pena…”. Observo además que los argumentos que postula el recurrente a modo de agravio, con base en el precedente “Méndez” (Fallos: 328:137), son prematuros, en tanto Silva no transitó aún la etapa ejecutiva de la pena con un cómputo definitivo, que es lo que eventualmente podría generarle un agravio por el modo del computar el tiempo de encierro que le resta cumplir, y los plazos para gozar de los beneficios previstos en la ley de ejecución penal n° 24660. Entonces, conforme doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no existen diferencias en la ejecución de la pena de reclusión con la de prisión y, por ende, no subsisten las diferencias en el cómputo de la prisión preventiva a cuenta de la pena de reclusión, debiendo computarse por cada día de prisión preventiva sufrido a razón de un día de la pena de reclusión impuesta. Y con ello, estimo acertado el razonamiento del Tribunal, al considerar que lejos de hallarse derogada la reclusión como especie de pena en el Código Penal, en la actualidad se encuentra equiparada a la de prisión respecto al modo de ejecución de una y otra, y ese debe ser el criterio interpretativo a adoptar en el caso particular. Y tampoco existe distinción ni diferenciación respecto al lugar de cumplimiento, razón por la cual no advierto, y el recurrente no lo pone en evidencia, en qué consiste el agravio que su asistido debe tolerar. También reconocida doctrina, a partir de los referidos antecedentes jurisprudenciales, ha sostenido que más allá de que la pena de reclusión continúa vigente en nuestra ley sustantiva (art. 5 CP), la cuestión relativa a la distinción entre penas privativas de la libertad previstas en el Código, ha quedado zanjada por cuanto debe considerarse a sus fines prácticos, que con la sanción de la Ley 24660 ha sido virtualmente derogada la pena de reclusión (Cfr. DIAS, Horacio, “Código Penal de la Nación Argentina Comentado – Parte General”, Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, 2018, p. 67; ABOSO, Gustavo Eduardo, “Código Penal de la República Argentina – Comentado, concordado con jurisprudencia”, IB de f, 4° edición, Buenos Aires, 2017, pp. 49/50) . Con invocar los antecedentes de otros tribunales de ésta provincia, pretendiendo que en casos similares fue aplicada una pena en suspenso, el recurrente no demuestra el error de la sentencia impugnada. Así, dado que en los casos que cita, la cantidad de pena impuesta (3 años) autorizaba a dejar en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP), pero esto no acontece en las presentes. Por ende, sin poner en evidencia la grosera demasía del monto de la pena discernida en el caso (5 años y 6 meses), el recurrente no demuestra que hubiera correspondido adoptar idéntica solución a la dada en aquellos precedentes. Por último, el recurrente alude a la sorpresa que le ha causado la medida privativa de libertad unánimemente ordenada por el tribunal; sin embargo, no rebate los argumentos dados en el decisorio e incluso tampoco adiciona ninguna circunstancia, viso o particularidad a lo ya expuesto lo que apareja la insuficiencia de sus reclamos. De tal modo, no basta disentir o sorprenderse con la interpretación dada por el juzgador sino fundar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio, en función de la significación de las normas que rigen en la materia. En consecuencia, este agravio debe ser rechazado. Por lo expuesto, estimo que los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministro emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Iván Alexis Silva, con la asistencia técnica del Dr. Víctor García, en contra de la sentencia nº 17 dictada por la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Homicidio Preterintencional- Sentencia condenatoria- Recurso de casación- Monto de la pena-Prisión efectiva y reclusión- Jurisprudencia de la CSJN- Planteo abstracto del recurrente- Ausencia de concreción de los agravios- Acertada fundamentación del fallo- Rechazo del recurso.

Los argumentos centrados en cuestionar la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3° CPP), incluidos en el recurso interpuesto por el defensor del imputado carecen de entidad como para rebatir los fundamentos que sustentan la decisión del tribunal a quo. Ello así por cuanto quien impugna se abstiene de denunciar la indebida fundamentación de la pena impuesta, o que no se valoraron las circunstancias atenuantes, o que el a-quo ponderara erróneamente las agravantes; tan sólo objeta la denominación de la pena aplicada a su asistido -reclusión-, y reclama que la condena sea de prisión. Tampoco demuestra que el monto dispuesto en la sentencia sea incompatible con el que prevé la norma aplicada. Por otro lado, el planteo deviene abstracto ya que actualmente no existen diferencias entre la pena de prisión efectiva y la de reclusión. La modalidad particular de la ejecución penal no depende ya de la clase de pena impuesta, así lo ha entendido la CSJN en el precedente “Méndez”, Y ese criterio jurisprudencial ha sido aplicado por la Corte Federal, con algunas disidencias, en una serie de casos que le sucedieron (/CS1 "Gorosito Ibáñez, Carlos Ángel s/ causa n° 6284",; CSJ 783/2012 (48-S) / CS1 "Spósito, Oscar Edelmiro s/ causa n° 63.038",; CSJ 18/2011 (47-M) / CS1 "Merchiori, Daniel Oscar s/ causa n° 40.224",; "Argañaráz" y "Esquivel Barrionuevo”, respectivamente en Fallos: 330:4416 y 4465). De ahí que resulte acertado que el a-quo considerara que lejos de hallarse derogada la reclusión como especie de pena en el Código Penal, en la actualidad se encuentra equiparada a la de prisión respecto al modo de ejecución de una y otra, y tampoco existe distinción respecto al lugar de cumplimiento, razón por la cual no se advierte, y el recurrente no lo pone en evidencia, en qué consiste el agravio que su asistido debe tolerar, pues a los fines de acreditar el error de la sentencia en crisis no alcanza con invocar antecedentes de otros tribunales de ésta provincia que en casos similares aplicaron una pena en suspenso.(Del voto de la Dra. Molina).

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