Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete de abril de dos mil veintiuno la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 043/2020, caratulados: “Ibáñez, Mario Humberto -lesiones graves (dos hechos) en conc. real s/ rec. de casación c/ sent. nº 07/20 de ex-pte. nº 130/17”.
Por Sentencia nº 07/2020 de fecha 29 de junio de 2020, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I). Declarar culpable a Mario Humberto Ibáñez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor pe-nalmente responsable de los delitos de lesiones graves calificadas por violen-cia de género (hecho nominado primero), arts. 90, 92, 80 inc. 11 y 45 del CP y lesiones graves (hecho nominado segundo), arts. 90 y 45 del CP, ambos en conc. real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 del CP y 407 y 536 del CPP). Mantener el estado de libertad con el que llegó a debate, hasta tanto quede firme la presente sentencia. II)… III) Hacer lugar a la acción civil articu-lada por las señoras Irma Irene Ibáñez y Eleodora del Carmen Ibáñez, conde-nando en consecuencia al imputado Mario Humberto Ibáñez a pagar a la pri-mera la suma de Pesos ciento treinta mil ochocientos setenta y dos ($130.872) y a la segunda la suma de Pesos ciento noventa mil trescientos cincuenta y nueve ($ 190.359), con más los intereses que fija el banco de la Nación Argen-tina como tasa para el descuento de documentos, desde el momento de los he-chos hasta su efectivo pago. Y costas. (…)”.
Contra este fallo, los Dres. Roberto José Mazzucco y An-tonio Gabriel Acuña, en representación del acusado Mario Humberto Ibáñez, interponen recurso de casación. Centran sus agravios dividiéndolos en cuatro ítems. De tal manera, denuncian falta de fundamentación suficiente, afecta-ción del principio procesal de defensa, acusación, sentencia, tutela judicial efectiva; inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas; inobservancia o errónea aplicación de las nor-mas previstas para la individualización de la pena y, por último, cuestionan la condena indemnizatoria impuesta a su asistido.
Primer motivo de agravio: Nulidad de la sentencia por falta de fundamentación suficiente, no respeto del principio procesal de defensa, acusación, sentencia, tutela judicial efectiva:
Sostienen que en la sentencia no se valoraron los argumen-tos que expusieron en los alegatos, como tampoco, los esgrimidos por el Mi-nisterio Público; y que tribunal a quo ha omitido deliberadamente ponderar lo expuesto por las partes, exponiendo elementos probatorios incorporados y su propia valoración.
Refieren que durante los alegatos plantearon, en relación a la conducta observada por su defendido, que la misma fue en legítima defensa (art. 34 inc. 6 CP) o en su caso, que hubo exceso en la legítima defensa (art. 35 CP).
Enfatizan que el objeto de los alegatos, es plasmar las con-clusiones de cada una de las partes, y que en base a ellas se pronuncie el tri-bunal, cosa que no ocurrió, ignorando todos los planteos y solicitudes efec-tuadas, sin siquiera mencionarlas, violentando gravemente el principio de tu-tela judicial efectiva y con ello, el debido proceso y el derecho de defensa, al no estar fundada adecuadamente la sentencia por omitir dar legal tratamiento a los planteos efectuados.
Segundo motivo de agravio- Inobservancia o errónea apli-cación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas:
Los recurrentes sostienen que la valoración de los elemen-tos probatorios efectuada por el representante del Ministerio Público y luego por el Tribunal, es subjetiva y direccionada a perjudicar la posición de nuestro asistido.
Afirman que, del solo hecho de oponer las declaraciones controvertidas por sí solas –acusado y víctimas-, no se puede determinar con el grado de certeza que los hechos hayan ocurrido tal como las partes lo ex-presan y para ello -enfatizan- deben valorarse otros elementos probatorios incorporados, tales como las pericias psicológicas y psiquiátricas de ambas partes y demás elementos que permitan determinar a cuál de ellas se les da mayor credibilidad.
Por otra parte, refieren que no existen elementos probato-rios de cargo suficientes para tener por acreditada la existencia de los hechos ni la participación punible de su defendido. Afirman que abundan las dudas respecto a las contradicciones existentes en las declaraciones de las partes y lo lamentable es que el tribunal las ha valorado en forma unilateral y parcial con el único fin de justificar una condena injusta.
En acápite aparte, los impugnantes se oponen al cambio de calificación legal, argumentando que debe tratarse de un acto debidamente fundado y no de una mera expresión y decisión antojadiza del fiscal. En tal sentido, arguyen que el Fiscal se limitó a agregar que medió violencia de géne-ro utilizando la palabra "relación asimétrica", pero las supuestas conductas endilgadas a su defendido nunca tuvieron un tratamiento institucional y, en este caso, nunca se probaron porque nunca existió. Cita un fallo de la Cámara Penal n° 3.
Tercer motivo de agravio - Inobservancia o errónea aplica-ción de las normas previstas para la individualización de la pena:
Los recurrentes consideran que no se encuentra fundada la mensuración de la pena y que la misma es excesiva, al igual que el monto soli-citado por el Ministerio Público, el que no tuvo en cuenta las circunstancias previstas por los arts. 40 y 41 del CPP. En tal dirección, argumentan que se le aplicó a Ibáñez una pena de ocho años de prisión efectiva, sin considerar que carece de antecedentes penales, que no violó las restricciones impuestas res-pecto a la persona de las víctimas, que posee un informe socio ambiental favo-rable, como también la pericia psicológica.
Consideran que el Tribunal, pese a la existencia de elemen-tos que conducen a una duda razonable, dejó de lado la aplicación de tal bene-ficio a favor de su asistido.
Cuarto motivo de agravio- acción civil-daños y perjuicios:
Los impugnantes argumentan que el fallo no diferencia los tipos de daños reclamados y consecuentemente las consecuencias y la estima-ción de la indemnización pretendida, sino que engloba los daños y la estima-ción en un solo y único rubro como “daños y perjuicios”, lo que hace caer en el yerro y la falta de fundamentación y acreditación de cada uno de los daños supuestamente provocados y la estimación y valoración de los montos por los que debe proceder una indemnización. El Tribunal omitió referir cuáles fue-ron los daños y las consecuencias de los mismos a los fines de efectuar una valoración y fijar un monto indemnizatorio.
Por otra parte, refieren que en la valoración del lucro ce-sante el a quo no discrimina las distintas circunstancias entre las víctimas, siendo que una de ellas es trabajadora independiente y la otra, dependiente del Estado. Manifiestan que la valoración del lucro cesante amerita una valo-ración en concreto para poder ser viable y no sin mencionar hecho o acto al-guno en el que se funde el rubro y el monto de lucro cesante.
Solicitan la revocación de la condena indemnizatoria im-puesta.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para de-terminar el orden de votación (f. 36), nos pronunciaremos de la siguiente ma-nera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, la Dra. Molina y en quinto término, el Dr. Cáceres.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestio-nes:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La sentencia ha incurrido en los vicios de fundamenta-ción apuntados por los recurrentes (art. 454, inc. 4°CPP)?
3°) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o errónea-mente aplicado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (inc. 2º del art. 454 del CPP)?
4°) ¿El fallo en crisis ha inobservado o aplicado errónea-mente la ley sustantiva? (art. 454, inc. 1° del CPP)
5°) ¿El tribunal ha incurrido en errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, inc. 3° CPP)?
6°) ¿La resolución atacada ha incurrido en una errónea fundamentación de los rubros y montos indemnizatorios reclamados? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, dijo el Dr. Figueroa Vicario:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de ad-misibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es inter-puesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su vo-to y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su vo-to y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Los hechos que el Tribunal consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado primero: Un día sábado del mes de octubre del año 2016, en un horario no determinado con precisión, pero ubicado aproxi-madamente a las 18:00 horas, en oportunidad en la cual Irma Ibáñez salió ca-minando de su domicilio por un camino comunero (privado), sito en Pje. Los Molles, Dpto. Santa Rosa, provincia de Catamarca, pasando al frente del corral de ovejas, Mario Humberto Ibáñez, quien se encontraba cerca del mencionado lugar, le gritó: “culeada de mierda, el alambrado es mío … te voy hacer re ca-gar”, para luego cruzar el alambrado y ya una vez dentro de la propiedad de la mencionada mujer, y continuando con sus insultos, le dijo, tras el altercado, te voy a hacer re cagar y aprovechándose de la diferencia física que le propor-cionaba su calidad de hombre sobre una mujer incluso mayor de edad, la agredió físicamente y le aplicó un golpe con un elemento filoso, presuntiva-mente un machete, el que impactó en su frente, provocando que la misma ca-yera al piso, donde Mario Ibáñez continuó agrediéndola y golpeándola en dis-tintas partes del cuerpo, para luego echarle los perros para que la mordieran, momento en el cual la víctima perdió el conocimiento, generándole con dicho accionar un detrimento físico permanente, consistente el mismo en lesiones graves faciales que le provocarían deformación permanente de rostro, heridas por mordidas de can en hemicara izquierda y cuello, tiempo de curación e in-capacidad superior a 35 días. Que dicho accionar violento fue la culminación de un cúmulo de agresiones de tipo sexual, violencia moral consistente en amenazas, ofertas de sexo de parte de Ibáñez hacia la víctima, desde un lapso prolongado de tiempo no determinado pero presumiblemente, desde que el mismo era menor de edad hasta sus 34 años, bajo patrones asimétricos entre hombre y mujer, según entrevista psicológica de f. 168/169, por ser hombre dentro de un ambiente machista, lo que a lo largo del tramo vivencial de la relación entre la mujer y su sobrino, configuró un contexto de violencia de género en sentido amplio según lo normado por la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales (incs. 4 y 5). Hecho nominado segundo: Que con fecha 1º de octubre de 2016 e inmedia-tamente después de cometido el hecho nominado primero, y encontrándose en el mismo lugar, es decir, en el camino comunero (privado) sito en Pje. Los Mo-lles, Dpto. Santa Rosa, provincia de Catamarca, en circunstancias en que Eleodora del Carmen Ibáñez ve a su hermana tirada en el piso, le grita a Mario Humberto Ibáñez “…no te conformas, por qué le seguí pateando… mira lo que has hecho, no estás conforme, la querés matar…”, a lo cual Mario Ibáñez en tono amenazante le dice “…y a vos también, porque son unas hijas de mil pe-ro esta me tiene re podrido…” ante lo cual Mario Ibáñez levantó el machete que estaba tirado en el piso y aprovechándose de la diferencia física que le otorgó el hecho de ser hombre sobre una mujer, le aplicó a Eleodora del Car-men Ibáñez un golpe en la cara, provocando que la misma caiga al piso, sin llegar a perder el conocimiento, todo lo cual provocó lesiones graves en su integridad según surge claramente del examen médico obrante en autos, da cuenta “…causante con trauma facial con herida cortante por arma blanca, que le provocara deformación permanente de rostro, no corre riesgo la vida, hematoma bipalpebral, tiempo de curación e incapacidad superior a 60 días…”, que luego de ello, Ibáñez se dio a la fuga del lugar saltando un alam-brado”.
De la lectura de los agravios introducidos por los recurren-tes surge que su primera crítica gira en torno a cuestionar la fundamentación de la sentencia, la que consideran omisiva porque el tribunal no dio respuesta a los argumentos brindados en el debate, basados en la hipótesis de que su asistido actuó en legítima defensa, o bien, con exceso en la legítima defensa. Postulan la nulidad del fallo, afirmando que ha violentado gravemente el prin-cipio de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho defensa.
En lo que al punto se refiere cabe recordar que la exigencia constitucional de motivación de la sentencia resulta satisfecha si lo resuelto se sustenta de manera suficiente en las proposiciones formuladas en torno a los hechos y el derecho del caso, de modo que la decisión no aparezca como la manifestación del mero voluntarismo de la autoridad judicial que la emite.
No requiere un desarrollo exhaustivo sobre cada constancia del legajo o elemento de juicio o argumento propuesto por las partes.
Y el tribunal está autorizado a seleccionar la prueba que es-time suficiente y adecuada para decidir las cuestiones que el caso demanda resolver.
El recurrente no demuestra que lo resuelto exprese la sola voluntad caprichosa del tribunal a quo o no se sustente en argumentos míni-mos suficientes; ni tampoco que las calificaciones jurídicas que denuncia co-mo omitidas de adecuado tratamiento resulten de aplicación al caso, en tanto las mismas han quedado plenamente descartadas en el razonamiento seguido por el a quo, el que se sustenta en la ponderación de los distintos elementos probatorios introducidos al debate, los que no resultan controvertidos.
Los recurrentes no han logrado cuestionar en modo sufi-ciente los argumentos expuestos por la Cámara de juicio, sino que se han limi-tado a reiterar sus propias convicciones respecto del modo en que debió ser resuelta la cuestión, por lo que corresponde concluir que si el recurrente no asume la carga de demostrar que el tribunal a quo aplicó erróneamente la ley, el recurso no se abastece en este aspecto.
Por otra parte, el planteo resulta contrario a la postura asumida por la defensa a lo largo del proceso, en tanto la estrategia defensiva giró en torno a discutir la falta de gravedad de las lesiones, así, el propio recu-rrente a fs. 88 solicitó el cambio de calificación legal por lesiones leves –circunstancia que descarta las hipótesis de inimputabilidad o de exceso en la legítima defensa-, a lo que no se le hizo lugar (fs. 91/92, Resolución N° 243/16); a posteriori, se opone a la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio (Dictamen N° 713/16), solicitando el cambio de calificación legal; esto es, de lesiones graves a lesiones leves o, en su caso, a legítima defensa (fs. 125/127), siendo tal petición rechazada por el Juez de Control de Garantías de Primera Nominación quien confirmó la calificación legal de lesiones graves (dos he-chos) en concurso real. En efecto, las cuestiones que ahora reeditan, no sólo resultan contrapuestas a su actuación anterior, sino que ya han tenido respues-ta concreta por parte de la jurisdicción.
En tal sentido, conviene recordar que la doctrina de los propios actos ha sido recepcionada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al advertir que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (Augusto Morello y Rubén S. Stiglitz, "La doctrina del acto propio", L.L., 1984-A, p. 871/872; C.S.J.N., Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220), (S. n° 26/2016).
En definitiva, el impugnante acude a esta instancia casato-ria en procura de una nueva revisión de la sentencia con idéntica hipótesis, sin rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio en crisis e inclu-so sin adicionar ninguna circunstancia, viso o particularidad a lo ya expuesto, lo que podría aparejar la insuficiencia de los reclamos, conforme reiterado criterio de la CSJN.
Los argumentos de la queja suponen meras conjeturas que no se condicen con las concretas expresiones vertidas por el sentenciante.
Por último, cabe consignar que, la mera enunciación a títu-lo de agravio de vulneración a distintos principios constitucionales a los que alude el recurrente, en modo alguno vislumbran la arbitrariedad que pretende demostrar, en tanto, con tales fundamentos no logra acreditar los presuntos errores que imputa a la resolución impugnada.
Por las razones dadas, el presente agravio no puede tener acogida favorable.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su vo-to y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su vo-to y me expido en igual sentido.
A la Tercera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Desde otro ángulo, los recurrentes cuestionan la fundamen-tación probatoria de la sentencia al considerar que la valoración de los ele-mentos de prueba efectuada por el tribunal se encuentra direccionada a perju-dicar a su asistido Ibáñez, respecto del que no se produjeron pruebas que acrediten la existencia de los hechos ni la participación punible de su asistido.
El análisis de la sentencia me convence de que el agravio debe ser rechazado toda vez que, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el a quo, los quejosos basan su estrategia defensiva en análisis parciales que desatienden la univocidad que emana de su apreciación integrada.
Recuérdese, que en lo que respecta a la fundamentación probatoria, tratándose de un planteo formulado por la defensa técnica del imputado, compete a esta Corte verificar "la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto", con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, "lo que surja directa y únicamente de la inmediación'' (CSJN, 20/09/05, "Casal").
En tal sentido, cabe recordar que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión sub-jetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, por depen-der justamente, de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido co-mún, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento hu-mano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto, lo que deja sin sustento la distinta percepción que del testimonio de I. I., argu-ye la defensa.
En tal dirección, en el marco de la inmediación con la prueba que ofrece el debate, con la posibilidad, por consiguiente, con relación a la prueba testimonial, de percibir el modo de las deponentes y de sus dichos y de sus respuestas a las preguntas y repreguntas de las partes, el Tribunal ad-mitió como creíbles las declaraciones que invocó en la sentencia, en las que, con otros elementos de juicio, justificó su convencimiento con certeza sobre la efectiva comisión del hecho nominado primero en las circunstancias fija-das.
Por su parte, el recurrente no pone en evidencia error al-guno en la percepción directa de los elementos de juicio por parte del tribunal a quo ni en la apreciación de su entidad probatoria, ni error de razonamiento en la reconstrucción intelectual que realiza, de las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, ni en sus conclusiones sobre los extre-mos de la imputación formulada en contra de su asistido y, con esa omisión, tampoco el desacierto de la condena impuesta en contra de Ibáñez.
No lo hace con apuntar que las víctimas han incurrido en inconsistencias y contradicciones en su relato, en tanto con tal interpretación no logran desvirtuar la apreciación integrada que de tales testimonios ha efec-tuado el tribunal, los que consideró creíbles y sustentados en las pericias psi-cológicas, en los exámenes técnicos médicos, en las fotocopias de las placas fotográficas, en las historias clínicas y en las distintas declaraciones aportadas al debate, fundamentalmente, en la de V. E., hija de E. I. –una de las víctimas- y prima del acusado.
En lo pertinente, aquella describió en forma coincidente con lo expresado por I. I. y por su progenitora, la modalidad del ataque agresi-vo e imprevisto sufrido por estas últimas; su percepción de lo ocurrido, seña-lado las circunstancias de tiempo y lugar en el que el hecho se desarrolló, sin-dicando como autor de las lesiones sufridas por las víctimas al acusado Mario Humberto Ibañez, a quién logró quitarle el látigo con cuya empuñadura pegó a su madre en la cara. Asimismo, refirió a la forma en que socorrió a las damni-ficadas, a la manera en que salió en busca de auxilio, quienes fueron las per-sonas que la socorrieron en la oportunidad y la ayudaron a cambiar a su tía I. I. –quien estaba ensangrentada, inconsciente y se había orinado-, para poder trasladarlas rápidamente al hospital; también, describió la manera en que el acusado huyó del lugar.
Las circunstancias apuntadas fueron valoradas por el tri-bunal al considerar los distintos testimonios introducidos al juicio, de Ramona Esther Lobo, de Pablo David Suárez, de Celina Ibáñez, de Pablo David Suárez, de Iván Alfredo Suárez, de Ángel Ignacio Ibáñez, de Carolina Aguirre y de Da-niel Federico Ibáñez, quienes avalan los dichos de las víctimas y dan cuenta del estado en el que las encontraron cuando llegaron al domicilio de E. I., pre-vio ser hospitalizadas.
Y a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- contribuyó el carácter conflictivo de la relación que los progenitores del acusado mantenían con I. I., signada por problemas hereditarios reflejados en una vieja enemistad familiar, mala relación entre los protagonistas que quedó claramente establecida en el juicio.
En esa dirección, la exhaustiva reseña efectuada en la sen-tencia, da cuenta del móvil o la causa –no discutida en el recurso- que impul-só a Mario Humberto Ibáñez a agredir primeramente a su tía I. I. y con poste-rioridad, a E. I. –quien intervino en auxilio de su hermana, que se encontraba tirada en el piso, con sangre en su rostro y con una jauría encima-.
Por otra parte, estimo acertado el razonamiento del tribunal al considerar que fue una pelea por la herencia de sus padres, diferencia de la que se hizo cargo el imputado y justificar sostener que reaccionó por un inci-dente menor, luego de haber consumido bebidas alcohólicas. Circunstancia ésta, que encuentra aval en el testimonio vertido por su prima, quien intervino en defensa de su madre -E.I.- al observar que el acusado le pegó en la cara con el cabo del látigo, mientras que su tía permanecía en el suelo, ensangrentada, con las orejas mordidas por los perros, a la vez que le salía sangre de la boca y tenía cortado el brazo izquierdo producto del machetazo que le dio Mario. Asimismo, relató la manera en que su primo huía por el campo y la desidia que sintió por parte de sus tíos –padres del acusado- quienes no sólo se negaron a ayudar a sus hermanas, sino que se reían de la situación vivida.
Observo además, que el recurrente no pone en evidencia el error que invoca, del mérito efectuado en la sentencia sobre la pericia psico-lógica efectuada a I. I., en tanto la misma, realizada a casi tres años de sucedi-do el evento que se le atribuye al imputado, concluye que la víctima “…recrea una escena a donde tuvo que luchar con los actos de una persona y con anima-les (perros), sintiéndose lastimada, inundada por el miedo, pero fácticamente vencida; hoy intenta evitar evocar lo ocurrido ya que le representa la caída de sus defensas y la confrontación con su vulnerabilidad” (fs. 168 vta./169).
Igual juicio merece las objeciones relacionadas con la -invocada por los recurrentes- hipótesis de que fue la víctima quien inició la agresión física al acusado, pretendiendo una vez más, poner en tela de juicio la versión que de los hechos aporta I. I.
En lo que al punto se refiere, si bien es cierto la pericia psicológica describe a la víctima como temperamental, ello en modo alguno resta credibilidad a sus dichos, al afirmar que “a pesar de ser temperamental o nerviosa, nunca los agredió” (fs. 210)-. Así lo considero, puesto que, contra-riamente a lo afirmado en el recurso, sí quedó acreditada la indiferencia asu-mida por el acusado con posterioridad a la comisión del hecho, en tanto, luego de atacar a sus tías, huyó del lugar con frialdad y conduciéndose con normali-dad.
Estimo pertinente destacar el testimonio vertido por Daniel Federico Ibáñez, al expresar que cuando se dirigía a socorrer a las víctimas por pedido de E. V., se cruzó con Mario que iba en su moto y lo saludó como si nada hubiese pasado, lo que denota la actitud del acusado, quien no sólo huyó y abandonó a sus víctimas, sino, además, evidencia la carencia de empa-tía que se refleja en la pericia psicológica. Allí, se lo describe como una per-sona que niega los hechos que se le imputan, “…asume una posición psíquica de víctima ante la causa, negando los hechos de la misma. Refuerza respuestas cortas en relación al hecho, con tendencia a minimizar la magnitud del acto que se le imputa y se posiciona de manera pasiva ante la denuncia. Tiende a proyectar en la presunta víctima las razones del acto, como medio para lograr otro objetivo, negando los hechos de los que se lo imputa” (fs. 204).
Así, los recurrentes no demuestran que los interrogantes que plantean comprometan de modo alguno la certeza afirmada en la senten-cia sobre la intervención de Ibáñez en el hecho, en calidad de autor, con sus-tento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fun-damento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que no ponen en evi-dencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos.
Por otra parte, los impugnantes tampoco demuestran la re-levancia que parece asignarle a la falta de acreditación de denuncias previas en contra de su asistido, aunque puntualmente reconocen la existencia de aquellas entre las víctimas y los progenitores de su defendido; así como, el conflicto patrimonial que existía entre las familias. Así, huérfano de desarro-llo argumental, el mero enunciado de tales interrogantes a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Por una parte, debido a que, independientemente de la falta de prueba de las denuncias efectuadas por I. I. en contra de su sobrino, lo relevante es que Ma-rio Ibañez, impregnado de bronca y muy probablemente, influenciado por los problemas familiares de años –hereditarios y patrimoniales-, reaccionó vio-lentamente en contra de su tía, por un incidente intrascendente –las ovejas fuera del corral y el reclamo de su tía de no introducirse en su propiedad-, ocasionándole las lesiones graves que dan cuenta los exámenes médicos obrantes a fs. 03 y 49 y la historia clínica de fs. 104/107, accionar que repro-duce ante la intervención de E. I. al pretender defender y socorrer a su herma-na (fs. 02, 48 108/112, respectivamente; fotocopias de placas fotográficas de fs. 186/187). Así las cosas, contrariamente a lo que pretenden los recurrentes, la posición exculpatoria de Ibáñez fue desbaratada en la sentencia; puesto que la referida contraposición entre sus propios dichos y los de las víctimas, care-ce de la entidad que los recurrentes le asignan en tanto no basta para desmo-ronar la convicción sobre su intervención en el hecho, construida sobre la va-loración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Por las razones invocadas, voto negativamente a la presen-te cuestión.
A la a cuestión, Tercera la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su vo-to y me expido en igual sentido.
A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su vo-to y me expido en igual sentido.
A la Cuarta Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Subsidiariamente, los recurrentes impugnan la calificación dada al hecho, por considerar que no están acreditados los requisitos típicos que caracterizan la violencia de género.
El análisis propuesto impone puntualizar que, para deter-minar si el hecho atribuido al acusado debe quedar comprendido o no en los términos de la "Convención de Belem do Pará" -Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por ley 24.632-, se debe analizar y ponderar necesariamente el contexto fácti-co y jurídico, esto es, las circunstancias anteriores y concomitantes al ilícito en cuestión.
Porque juzgar con perspectiva de género conlleva enfocar una visión integral y contextualizada de los hechos que presenta el caso en su real dimensión.
La Ley n° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulga-da el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010); es de orden público y de apli-cación en todo el territorio argentino (art. 1º). En el art. 3, establece expresa-mente que garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Con-vención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia con-tra la Mujer, entre otros y en especial, los referidos a una vida sin violencia y sin discriminaciones; a la seguridad personal; a la integridad física, psicológi-ca, sexual, garantizando también, a un trato respetuoso de las mujeres que pa-decen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revic-timización.
Asimismo, la citada normativa nacional no sólo define qué se entiende por violencia contra la mujer (art. 4°) y cuáles son los distintos tipos de violencia ejercida contra ellas (arts. 5° y 6°), sino que en su art. 16 expresamente establece que: “... los organismos del Estado, (entre ellos el Po-der Judicial, este agregado me pertenece), deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los dere-chos reconocidos en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la Nación Argentina, en la presente ley y en las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garan-tías: ... inc. d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte...inc. i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos ...”.
Sentado ello, corresponde ingresar al tratamiento de los cuestionamientos esgrimidos por los recurrentes. En tal sentido, observo que carece de fundamento la invocada inexistencia de denuncias previas respecto a los hechos de acoso sexual y amenazas que I. I. ha puesto de relieve al decla-rar ante el tribunal. Y es que, la circunstancia apuntada en el recurso, en modo alguno implica afirmar que tales sucesos no hayan ocurrido. En efecto, la ex-periencia común y la realidad cotidiana indican que son muchas las víctimas de violencia que optan por no denunciar o por hacerlo luego de varios años de ocurridos los ataques sexuales, sin que tales circunstancias signifiquen que aquellos no hayan existido. Por tal motivo, con la hipótesis que señalan a mo-do de agravio no logran demostrar el desacierto de los fundamentos del fallo en lo que al punto se refiere.
Por otra parte, con la crítica de los recurrentes limitada a negar la falta de acreditación de amenazas previas, hostigamientos o humilla-ciones por parte del acusado hacia la víctima, no pone en evidencia el error que invocan ni rebaten adecuadamente los argumentos sobre los cuales el tri-bunal a quo sustentó la acreditación de la violencia de género.
En tal sentido, el tribunal, fruto de la inmediación del jui-cio oral, luego de percibir el testimonio brindado por I. I. en referencia al comportamiento previo que el acusado acostumbraba a tener hacia su persona, ya sea, profiriéndole amenazas en distintas oportunidades o haciéndole insi-nuaciones de tipo sexual, lo consideró creíble, a la vez que ponderó el aludido contexto de violencia en el cual se encontraba inmersa; circunstancias que además, se sustentan en las conclusiones de la pericia psicológica obrante a fs. 168/169, las que constatan el daño y el sufrimiento psíquico padecido por la víctima. En tal sentido, estimo cabe destacar que I. I.: “expuso una escena marcada por la desmesura, a donde se describe la tensa convivencia entre el aislamiento y la vulnerabilidad con la abolición del linaje, del reconocimiento de las diferencias de edad y de género. Ella recrea una escena a donde tuvo que luchar con los actos de una persona y con animales (perros), sintiéndose lastimada, inundada por el miedo, pero fácticamente vencida; hoy ella intenta evitar evocar lo ocurrido ya que le representa la caída de sus defensas y la confrontación con su vulnerabilidad… intenta silenciar la huella dolorosa de sujeción en el extremo inferior de un acto de descarga masiva que la dejó anudada al límite entre la vida y la muerte, la que persiste reforzando el aisla-miento y la coraza anti-estímulo, intentando fallidamente desalojar el dolor que la evocación de lo ocurrido conlleva. Los mecanismos psíquicos que pone en movimiento quedan a mitad de camino ante lo cual apela a su refuerzo, aunque el deterioro emocional cada vez alcance umbrales mayores y el aisla-miento se profundice”.
Desde esta perspectiva, cabe considerar el concreto con-texto ambiental y situacional en el que se encontraba inmersa la víctima, en tanto no puede soslayarse que se trata de una mujer, que vive sola en el cam-po, aislada, que tiene 57 años, lo cual denota una importante desigualdad físi-ca y una diferencia etaria con el acusado (31 años), siendo I. I. veintiséis años mayor que su sobrino. En relación a esto último, entiendo justificados los ar-gumentos del fallo, respecto a que el acusado es un hombre joven y fuerte, que arremetió armado con un machete en contra de una mujer mayor de edad, des-armada, más débil y que luego de atacarla produciéndole graves heridas, inci-tó a sus perros para que continuaran la agresión, todo lo cual ha colocado a la víctima en una situación de amplia desventaja, de desigualdad, de desprotec-ción, de indefensión, de vulnerabilidad y de aprovechamiento del acusado de las circunstancias precedentemente descriptas. En efecto, entiendo que, en el caso sometido a examen, a diferencia de lo postulado en el recurso, el marco circunstancial descripto evidencia que la violencia de género se encuentra latente.
Ello así, por cuanto quedó acreditado que el suceso se ha cometido en un escenario que ha colocado a I. I. en una posición de inferiori-dad y de vulnerabilidad, caracterizada por las vivencias violentas que ha atra-vesado a lo largo del tiempo, a raíz de haber padecido conductas ofensivas por parte del acusado, como malos tratos, agresiones, humillaciones, descalifica-ciones y amenazas, lo que indudablemente evidencia que ha sufrido múltiples formas de violencia a lo largo del tiempo.
Bajo esta línea argumentativa, y teniendo en cuenta el mar-co contextual en el que se produjo el hecho y los antecedentes motivadores ponderados por el a quo, considero que, en el caso, ha existido ese dominio del más fuerte sobre el débil, ese sometimiento de la mujer hacia el varón ba-sada en esa relación desigual de poder, inspirada sobre la idea de superioridad del hombre hacia la mujer. Sobre el punto, estimo pertinente resaltar que esa relación desigual de poder que caracteriza a la violencia de género, cuya exis-tencia niegan los recurrentes, ha sido definida por el decreto 101/2010, regla-mentario de la Ley 26.485 -de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales-, como aquella que “se configura por prácticas socio-culturales históricas basadas en la idea de inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los de-rechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones inter-personales”.
De este modo, conforme lo constatado en el debate, el comportamiento agresivo del acusado fue incrementando hasta reaccionar del modo en que lo hizo. Así lo consideró el tribunal, al resaltar la vieja enemistad familiar -basada en las diferencias sobre lo que le correspondía a cada uno de los hijos del acervo hereditario, puntualmente entre los progenitores del acu-sado y su tía, I. I.-, circunstancias que indudablemente incidieron en el accio-nar del acusado, en tanto su reacción de bronca, de hostigamiento, de constan-tes humillaciones y de desprecio hacia su tía, denigrándola con amenazas a lo largo del tiempo, con reacciones agresivas hacia su persona y su propiedad, y con insinuaciones de tipo sexual, no sólo, se ha reflejado al momento del he-cho, sino que además, quedó probado que tales sentimientos persisten aún en la actualidad. Lo dicho se sustenta en las pericias psiquiátrica y psicológica efectuadas al imputado, las que evidencian que esa sensación aún perdura (bronca, negación del hecho imputado, bronca contenida por situaciones vivi-das de violencia en su infancia entre sus tías y sus padres; centra la responsa-bilidad masiva hacia los otros de sus actos, sin reconocimiento de los mismos, necesidad de poner distancia de los impulsos que no están bien integrados en el manejo de lo racional (fs. 200/204).
Observo así, que los recurrentes con los argumentos que postulan no ponen en evidencia error alguno en la percepción directa de los elementos de juicio por parte del tribunal a quo ni en la apreciación de su en-tidad probatoria, ni error de razonamiento en la reconstrucción intelectual que realiza, de las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, ni en sus conclusiones sobre los extremos de la imputación formulada en con-tra de su asistido.
Por las consideraciones expuestas, voto negativamente a la presente cuestión.
A la Cuarta cuestión la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su vo-to y me expido en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Cuarta cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su vo-to y me expido en igual sentido.
A la Quinta Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El planteo recursivo impone analizar si los vicios de razo-namiento apuntados han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, Mario Humberto Ibáñez.
Tampoco constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal de juicio; y la pena atribuida no resulta desproporcionada respecto del contenido del injusto del hecho y ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razo-nes que dotan de validez.
Por otra parte, la pena decidida no se exhibe como un des-ajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del deli-to atribuido, a tenor de la gravedad del hecho, tal como ha quedado acredita-do, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél.
A más de lo expuesto, observo que los cuestionamientos postulados por los recurrentes resultan diametralmente opuestos a los brinda-dos en el fallo, en tanto el tribunal de juicio, a diferencia de lo sostenido en el recurso, puntualmente consideró una sumatoria de circunstancias atenuantes, las que resultan coincidentes con las que la defensa propuso para ser conside-radas, adicionando incluso otras. Así, ponderó a favor del acusado Ibáñez, que carece de antecedentes penales, que no existen constancias de violación a las restricciones oportunamente impuestas en el auto de soltura, que es empleado de la Municipalidad de Los Altos, que ha formado una familia, lo cual le otor-ga estabilidad económica y emocional.
En definitiva, cabe concluir que el juzgador realizó una co-rrecta valoración de las circunstancias que consideró necesarias ponderar, y no se advierte apartamiento de la sana crítica racional en la fijación del monto de la pena impuesta.
Por ello estimo que los defectos señalados en el recurso son insuficientes para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional váli-do, dada la concurrencia de diversas circunstancias atenuantes y otras agra-vantes válidamente computadas por el Tribunal –no desvirtuadas en el recur-so- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce despro-porcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso, sien-do incluso que la pena impuesta resulta mucho menor a la peticionada por el Ministerio Público Fiscal (solicitó 11 años de prisión).
En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión.
A la cuestión Quinta la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero en todo a la solución propuesta y acabadamente desarrollada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Quinta cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su vo-to y me expido en igual sentido.
A la Quinta cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Quinta cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su vo-to y me expido en igual sentido.
A la Sexta Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Lo discutido en el recurso es que el tribunal haya fijado la indemnización sin fundarla en cada uno de los rubros pretendidos, es decir, sin diferenciar el monto de cada rubro, sin fundamentar por qué llega a deter-minados importes por daño material y la condena impuesta por daño moral y por lucro cesante.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 29 del CP, la sentencia condenatoria podrá ordenar “la indemnización del daño material y moral cau-sado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencial-mente por el juez en defecto de plena prueba”. Por su parte, el art. 165 C.P.C. –de aplicación supletoria- establece que: “…La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legal-mente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.
“Puede considerarse pacífica la doctrina que aclara que la determinación “prudencial” del juez no se refiere a la existencia del daño sino al valor de él, por tanto, para que sea de aplicación dicha norma es imprescin-dible que el daño esté fehacientemente acreditado: sólo cuando falten pruebas en relación al monto de él, el juez podrá acudir a su fijación prudencial (CSJN, 30/12/65, LL, 122-324. “CREUS, Derecho Penal. Parte General, fs. 524, & 467”. “Citado por BREGLIA ARIAS, Omar; GAUNA, R. Omar, “Código Penal y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, T. 1, 4° edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Bs. As., 2001, p. 225).
Por su parte, el Tribunal a quo señaló que, si bien es cierto que las accionantes no discriminaron el importe rubro por rubro, resulta de aplicación el art. 1746 CC., que prevé que para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica “…se presumen los gastos médicos, farmacéu-ticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad...”.
Y con razón estimó el juzgador que, por las consecuencias dañosas del hecho juzgado, podía estimar el monto de las indemnizaciones reclamadas teniendo en cuenta la naturaleza del delito acreditado, dado que todos los delitos hacen nacer la obligación de reparar el perjuicio (arts. 1716, 1737, 1746, 1749 del CC y C actual).
Daño material.
Esa morigeración de las exigencias probatorias propias del proceso civil tiene en cuenta la especial gravedad de la fuente de atribución de la responsabilidad en el proceso penal: el delito.
Sin embargo, esa mayor amplitud del margen de valoración judicial en la determinación del monto de la indemnización respectiva, pru-dencialmente y sin sujeción a fórmulas matemáticas o a cálculos estrictos, no rige a los fines de juzgar la existencia misma del daño material.
La operatividad de esa mayor facultad judicial como he-rramienta de protección a la integridad de los bienes jurídicos agraviados por el delito requiere la prueba del menoscabo material ocasionado por la acción del agente o derivado de ella.
El daño material debe ser indemnizado y la indemnización debe ser integral, comprensiva de todos los gastos que tengan vinculación causal verosímil con el hecho de la condena, como -en el caso de lesiones- los gastos en honorarios médicos, de farmacia, de movilidad, etc.
Pero tal daño debe ser probado. Su efectiva existencia debe ser acreditada, puesto que sólo es susceptible de indemnización el daño cierto. No el conjetural.
En esa comprensión, la existencia del daño material en es-tos autos puede tenerse como suficientemente acreditada con las historias clí-nicas y los informes médicos que abonan la prueba testimonial en el mismo sentido.
Ellos dan cuenta de que ambas víctimas fueron agredidas en sus rostros, con un elemento filo cortante, produciéndole distintos tipos de heridas. Así, en el caso de Irma Ibáñez, trauma facial, hematomas y heridas cortantes en brazo izquierdo, lesiones faciales que le provocaron deformación permanente de rostro, heridas por mordidas de perro en hemicara izquierda que le demandaron un tiempo de incapacidad y curación superior a 35 días (fs. 3, 49, 104/107). Por su parte, Eleodora del Carmen Ibáñez, padeció trauma facial con herida cortante, hematoma y fractura nasal y de órbita ocular dere-cha, herida en párpado y pómulo, herida en frente, hematoma en húmero iz-quierdo y muñeca derecha, tiempo de curación e incapacidad superior a 60 días (fs. 2, 48).
Asimismo, de la entidad de tales lesiones dan cuenta las fo-tocopias de las placas fotográficas obrantes a fs. 186 vta./187 vta., la cirugía realizada, 10 días después del hecho, para “fijación intermaxilar con alam-bres, para el tratamiento provisorio de fractura bilateral compleja, con despla-zamiento de cuerpo mandibular” (fs.66/66vta.).
Por otra parte, ningún dato de la causa es invocado en el recurso que permita dudar de la relación causal adecuada de esos daños con los delitos de la condena.
Así, lo resuelto sobre el punto tiene fundamento suficiente, aunque las víctimas no hayan acreditado gasto alguno efectuado durante el periodo que estuvieron hospitalizadas y bajo atención médica; en tanto es de conocimiento común que el tratamiento y las cirugías reconstructivas de Eleodora Ibañez, traen aparejados gastos diversos, directos e indirectos, que, según informa la experiencia, al menos en alguna medida, deben ser soporta-dos por el damnificado, sumado a los distintos gastos de traslado que tuvieron que realizar desde el interior de la provincia (Los Molles) hasta la Ciudad de Catamarca para realizar las curaciones.
Daño Moral.
La indemnización por daño moral está destinada a reparar en alguna medida el sufrimiento ocasionado a las víctimas. No se trata de compensar dolor con dinero, sino de otorgar a los damnificados cierta tranqui-lidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida con el objeto de mitigar sus padecimientos.
En esa comprensión, resultan aplicables al caso los si-guientes conceptos reproducidos por esta Corte (con su integración anterior) en S. n° 40/2015, “Córdoba”: “Atento la naturaleza de este resarcimiento, su cuantificación depende preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, sin más guía que la intuición del ma-gistrado al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria. (Matilde Zavala de González, “Daños a las personas, Integridad sicofísica”, Ed. Ham-murabi, 2°, pág. 520)”.
Asimismo, el criterio del más Alto Tribunal de la Nación, según el cual “El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en cal-cular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para re-sarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p.261, con nota de Jorge Mario Galdós).
A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio del daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio a éste. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolas-co). CSJN M 802 XXXV “Mosca, Hugo c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 6/3/07; Fallos 330:563.
En esa inteligencia, el Código Civil y Comercial de la Na-ción recientemente promulgado receptó la teoría de la satisfacción sustitutiva que propone “medir” el daño moral en una suma de dinero que permita utili-zarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento, mitigando el padecimiento ex-trapatrimonial sufrido por la víctima. Así surge del art. 1741 in fine, en tanto prevé que: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satis-facciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reco-nocidas”.
Los recurrentes sostienen que este monto no ha sido indi-vidualizado en el rubro, sin embargo, no dicen cuál sería, a su modo de ver, el monto adecuado de la indemnización por este concepto.
Con las deficiencias señaladas, no satisfacen la obligación a su cargo, de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores y omisiones en que hubiere incurrido el pronunciamiento impugnado o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (art. 460 CPP), a cuyo fin no basta la mera disconformidad manifestada con la in-terpretación judicial que sustenta lo decidido.
Lucro cesante.
La indemnización en este concepto corresponde si el delito ha ocasionado un perjuicio cierto, no meramente eventual o hipotético, en el patrimonio de la víctima, y ese perjuicio guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de la condena penal.
En la sentencia, esa relación fue establecida –y no discuti-da en esta instancia- con base en las lesiones ocasionadas a Irma Irene Ibáñez, considerando que a raíz del hecho sufrido, ella no pudo continuar realizando tareas relativas a la cría de animales, y la venta de su producido, tareas que antes del hecho desempeñaba como trabajadora rural.
Por tal motivo, estimo que la dispuesta indemnización a Irma Irene Ibáñez por lucro cesante tiene base suficiente en los informes mé-dicos referidos ut supra, debido a que ellos suministran razón bastante para admitir razonablemente la afectación en la capacidad productiva de la vícti-ma, y por ende en su patrimonio, del detrimento físico que sufrió en ocasión y con motivo del hecho de la condena.
Por otra parte, los recurrentes también objetan la indemni-zación por lucro cesante fijada en la sentencia a favor de Eleodora del Carmen Ibáñez. Consideran infundado lo decidido atento a que no es una trabajadora independiente, sino que ejerce una actividad laboral en relación de dependen-cia del estado (agente sanitaria), por lo que, la incapacidad laboral por el tiempo establecido medicamente no afectó su patrimonio.
Sobre el punto, estimo que corresponde hacer lugar al planteo, en tanto quedó probado que Eleodora del Carmen Ibáñez trabajaba en relación de dependencia estatal, razón por la cual, no luce acreditada la pérdi-da de sus ingresos durante el tiempo en el que estuvo impedida de concurrir a su puesto de trabajo.
Así las cosas, opino que la crítica recursiva en lo que a este punto se refiere, debe ser acogida.
Por las razones dadas, estimo justo y prudente morigerar el monto indemnizatorio fijado a favor de Eleodora del Carmen Ibáñez y deter-minarlo en la suma de ciento setenta y cinco mil pesos ($175.000). Por ello, propongo resolver la cuestión en tales términos. Así voto.
A la Sexta cuestión, Quinta la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Sexta cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su vo-to y me expido en igual sentido.
A la Sexta cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Minis-tro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Sexta cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesa-rias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su vo-to y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimi-dad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1°) Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido por los Dres. Roberto José Mazzucco y Antonio Gabriel Acuña, asis-tentes técnicos del acusado Mario Humberto Ibáñez, en contra de la sentencia nº 07/2020 dictada en Sala Unipersonal por la Cámara en Criminal de Primera Nominación.
2°). Hacer lugar parcialmente al recurso de casación inter-puesto. En consecuencia, morigerar el monto indemnizatorio fijado a favor de Eleodora del Carmen Ibáñez, fijándolo en la suma de ciento setenta y cinco mil pesos ($ 175.000).
3°) Confirmar la sentencia en todo lo demás que haya sido materia del recurso.
4°) Con costas, dado el resultado obtenido (arts. 536 y 537 del CPP).
5°) Tener presente la reserva efectuada, del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen es-tos obrados a origen, a sus efectos.
Certifico: que atento a haber participado del acuerdo, la presente no es firmada por el Dr. Figueroa Vicario por encontrarse de licencia por razones de salud. Conste.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES CO-PIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.