Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: NUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 024/20, caratulados: “Lazarte, Juan Arturo –homic. culp., etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el apoderado de la querellante particular y actora civil c/ sent. nº 32 de expte. nº 317/16”.
Por Sentencia nº 32/20 de fecha 16-04-2020, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Juan Arturo Lazarte, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor (un hecho) y lesiones culposas agravadas por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor (un hecho) y lesiones culposas (4 hechos), todo en concurso ideal y en calidad de autor (arts. 48, segundo párrafo, segundo supuesto; 94, segundo párrafo en función del 90; 94, primer párrafo, 54 y 45 del CP –vigentes al momento del hecho Ley 25.189), por los que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de dos años de prisión, dejando en suspenso su cumplimiento, con más la inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de cinco años (arts. 40, 41 y 26 del CP). Con costas (arts. 407, 536, 537 y ccdtes. del CPP). II)…, III)…, IV)…, V) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por los Dres. Angel Ricardo Granizo y Soledad Richard, en representación de Ana María del Valle Padovani, en contra del condenado y civilmente demandado Juan Arturo Lazarte y de la Compañía Aseguradora citada en garantía “Escudo Seguros SA”, hasta el límite de cobertura; condenándolos en consecuencia a abonar a Ana María Padovani, en forma conjunta y solidaria, en el término de treinta días desde que quede firme la presente, la suma total de Pesos un millón ciento noventa y seis mil setecientos sesenta ($ 1.196.760), monto éste calculado a valores actuales y distribuidos de la siguiente manera: 1- Daño material: a) Por el daño emergente al vehículo marca Volkswagen Gol 1.9 SD, la suma de Pesos cientos ochenta y tres mil ($ 183.000); b) Por gastos de sepelio, la suma de siete mil setecientos sesenta ($ 7.760); c) Por gastos de movilidad, la suma de Pesos treinta mil ($ 30.000); d) Por gastos de prótesis del menor Hernán Omar Frías, la suma de Pesos dieciséis mil ($ 16.000) y 2- Por Daño Moral: la suma de Pesos novecientos sesenta mil ($ 960.000) (art. 29 del CP y arts. 1109, 1068, 1078, 1113 y ccdtes del CPCC). VI) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por Ana María del Valle Padovani, en nombre y representación de su hijo Omar Hernán Frías, en contra del condenado y civilmente demandado Juan Arturo Lazarte y Compañía Aseguradora citada en garantía “Escudo Seguro SA”, hasta el límite de cobertura; condenándolos en consecuencia a abonar a la actora, en forma conjunta y solidaria, en el término de treinta días desde que quede firme la presente, la suma total de Pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) en concepto de daño moral, suma ésta que deberá ser depositada en el Banco de la Nación Argentina, a plazo fijo y a nombre de éste Juzgado, conforme solicitud de la Asesora de Menores (art. 29 del CP y arts. 1109, 1068, 1078, 1113 y ccdtes del CPCC). (…)”.
Contra este fallo, el Dr. Ángel Ricardo Granizo, en su carácter de apoderado penal y civil de la Sra. Ana María Padovani, interpone el presente recurso, por los motivos previstos en el art. 454, incs. 1, 2, 3 y 4, del del CPP.
Se agravia porque en la sentencia no fue valorado el alegato de esa parte vinculado con las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, en virtud de las cuales solicitaba una condena penal de 5 años de prisión y 10 de inhabilitación para conducir, más severa que la aplicada.
Asimismo, porque la sentencia omite indemnizar a su asistida por el daño moral sufrido por ella como consecuencia de las lesiones sufridas por su hijo, quien quedó con una minusvalía para siempre, pese a que, contradictoriamente, sí hizo lugar al reclamo por ese concepto, por el fallecimiento de su madre.
También, porque omite fijar la actualización del valor de condena hasta la fecha de efectivo pago, lo que podría derivar en una lesión al derecho del acreedor si el pago no es efectuado dentro de los treinta días del dictado de la sentencia.
Por último, critica como insuficiente la indemnización fijada en la suma de Pesos cientos ochenta y tres mil, por daño material respecto del automóvil de la actora; debido a que no cubre ni la mitad del valor real de dicho vehículo, el que quedó destruido.
Considera que, de tal modo, la violación a los principios de congruencia y de la sana crítica racional que configura la sentencia, condujo a una errónea aplicación de la ley y de la doctrina legal, generando un fallo arbitrario.
Solicita la anulación del fallo recurrido en los puntos cuestionados y efectúa reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 20), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, la Dra. Molina y en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿En la resolución cuestionada, fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas o inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva.
Sin embargo, en principio, el querellante particular carece de legitimación para cuestionar la sentencia condenatoria (art. 457 del CPP). El recurrente no demuestra lo contrario. Por ende, en cuanto impugna el monto de la pena impuesta, el recurso es inadmisible.
En lo demás, tratándose el recurrente de parte legitimada para cuestionar la sentencia impugnada en lo concerniente a la acción civil interpuesta en representación de la actora civil, el recurso es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 13 de febrero del año 2015, en un horario que no han podido determinar con precisión, pero que podría fijarse en la franja horario comprendida entre las horas 22:00 y 22:30 aproximadamente, Juan Arturo Lazarte, al mando de un automóvil marca Fiat modelo Línea, dominio IWE-494 de color gris oscuro a la altura aproximada del Km 157, 4 km hacia el Oeste de la Cría de Los Altos, localidad de Los Altos, Dpto. Santa Rosa de ésta provincia, realizó una maniobra caprichosa e imprudente consistente en ingresar intempestivamente desde la banquina Norte hacia la Ruta Nacional nº 64 con sentido Norte-Sur, presumiblemente con la intención de retomar su marcha hacia el punto cardinal Este, invadiendo el carril Norte de la calzada, interponiéndose en la línea de la marcha de un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Power, dominio DKI-882 de color gris, que transitaba por la misma ruta en sentido y dirección Este a Oeste, sobre el carril Norte, conducido por Ana María Padovani y como ocupantes Sara del Valle Vergara en el asiento del acompañante, en el asiento posterior Yésica Ramona Barrionuevo y a su lado, los menores Hernán Omar Frías (11 años), Martina Juliana Frías (8 años) y Joseli Yanet Pereira (7 años). Que pese a realizar una maniobra evasiva virando su vehículo hacia el carril Sur, contrario de su circulación, Ana María Padovani no pudo evitar la colisión e impactó al automóvil marca Fiat modelo Línea, dominio IWE-494, al mando de Juan Arturo Lazarte, produciéndose el impacto de los rodados en el carril Sur, impactando el automóvil Volkswagen gol con su parte frontal al sector fronto lateral derecho del automóvil Fiat modelo Línea. La conducción imprudente desplegada por Juan Arturo Lazarte implicó el incumplimiento de las normas establecidas por los arts. 39, inc. b); 44 inc. f); 48, inc. c) y d) de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 y modificatoria consistentes en la prohibición de llevar a cabo maniobras que creen riesgos para terceros, prohibición de giro a la izquierda en vías de doble mano, salvo señalización, prohibición de circular a contramano, sobre separadores de tránsito o fuera de la calzada y prohibición de realizar maniobras caprichosas o intempestivas. A consecuencia del impacto entre los rodados, las ocupantes del automóvil marca Volkswagen, modelo Gol Power, dominio DKI-882, sufrieron lesiones en Sara del Valle Vergara, consistentes en traumatismo toráxico cerrado con contusión pulmonar bilateral asociado a un traumatismo de cráneo grave y traumatismo abdominal que desencadenó en su muerte; Yésica Ramona Barrionuevo, sufrió lesiones consistentes en contusión equímosis en franco derecho, trauma de cráneo con pérdida de conocimiento, herida frontal, que le demandan veinte días de curación e incapacidad; Pereira Joselín Yanet sufrió hematoma frontal de mejilla derecha, equímosis franco izquierdo que le demandan veinte días de curación e incapacidad; Hernán Omar Frías sufrió lesiones consistentes en fractura de fémur derecho y trauma cráneo facial con herida de labio superior que le demandan noventa días de curación e incapacidad; Martina Juliana Frías, sufrió lesiones consistentes en excoriaciones leves, epistaxis que le demandan veinte días de curación y Ana María Padovani, sufrió lesiones consistentes en excoriaciones sangrantes en frente y traumatismo de rodilla derecha que le demandan veinte días de curación”
Después del estudio correspondiente, concluyo que los agravios invocados no son de recibo.
El recurrente no demuestra el desacierto de la sentencia por no haber indemnizado a la actora en su carácter de madre, por el daño moral a título personal y por derecho propio infligido a ella misma, por las lesiones sufridas por el hijo menor de edad, independientemente de la indemnización que en concepto de daño moral, dispuso a favor de su hijo lesionado.
No lo hace pretendiendo la equiparación de ese daño con el daño moral que sí le fue reconocido a la actora por la muerte de su madre, desentendiéndose del fundamento normativo de la sentencia con relación a lo dispuesto en el art. 1078 del CC, cuya aplicación al caso no discute:
“La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos".
Así las cosas, sin que implique negar o desconocer el natural padecimiento personal de la madre por el daño sufrido directamente por su hijo, en tanto los argumentos ofrecidos no demuestran la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva que rige el tema, sobre éste, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa.
Por otro lado, el recurrente se desentiende del carácter restrictivo con que deben interpretarse las causales que autorizan invalidar una sentencia, en atención a los principios de conservación de los actos del proceso, de celeridad y de economía procesal.
Critica la sentencia por no indicar el modo en que deberán ser actualizadas las sumas a las que ascienden las indemnizaciones ordenadas. Pero, no demuestra la imposibilidad de plantear eventualmente la cuestión en el marco de la ejecución de la sentencia condenatoria y, con esa omisión, tampoco demuestra el carácter de sentencia definitiva de la resolución apelada en lo que se refiere a dicha cuestión.
No precisa el perjuicio real y concreto que para esa parte se sigue de aquella omisión que lo agravia, el que invoca con base en una mera suposición: “si el pago no es efectuado dentro de los treinta días del dictado de la sentencia”.
Aparte, el recurrente no indica el precepto que tiene por incumplido en el caso con relación a la actualización de los valores de la condena. No demuestra que se encuentre prevista bajo pena de nulidad la obligación del tribunal de precisar el índice con arreglo al cual deben ser actualizados los montos de las indemnizaciones que dispone ni, por consiguiente, tampoco que la omisión en la sentencia de tal precisión autorice sin más a su descalificación por inobservancia de la ley sustantiva.
Además, el recurrente no demuestra haber solicitado en la demanda ni en el juicio la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, ni haberla procurado esa declaración mediante aclaratoria de la sentencia; con lo cual, su agravio expresa una reflexión tardía de esa parte, incompatible con su discrecional actuación procesal anterior en la causa que, por serlo, no puede ser admitida.
Por los motivos expuestos, con relación al punto, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa.
El agravio por el monto de la indemnización por el daño ocasionado al automóvil de la actora tampoco puede prosperar debido a que el recurso no se hace cargo de los argumentos de la sentencia sobre el punto debatido, basados en datos objetivos cuya fuente cita, de listas de precios de plaza de vehículos usados, y específicamente del vehículo de la marca y modelo (2008) del dañado.
El recurrente no refuta esos fundamentos de la sentencia con sólo pretender que con el monto dispuesto ($183.000) no puede comprar ni la mitad del vehículo a valores reales”, puesto que tampoco demuestra que el valor actualizado que le atribuye a dicho vehículo ($400.000) sea el que efectivamente tiene en el mercado un rodado de esa marca y modelo.
En las condiciones reseñadas, sin poner en evidencia la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba que sustenta la decisión cuestionada, el recurso trasunta mera discrepancia con el razonamiento del tribunal a quo sobre el asunto, el que es insuficiente a los fines de la pretendida invalidación de la sentencia.
Por ende, también en lo que atañe al asunto, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa.
Así voto.
Por consiguiente, propongo dictar la siguiente resolución: Declarar parcialmente admisible el recurso y no hacer lugar a él; con costas, en atención a ese resultado. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado penal y civil de la Sra. Ana María Padovani, Dr. Angel Ricardo Granizo, en contra de la sentencia nº 32 dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación en causa n° 317/16.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.