Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DIEZ
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 025/20, caratulados: “Lazarte, Juan Arturo –homic. culp., etc.- s/ rec. de casación interpuesto por el apoderado del citado en garantía “Escudo Seguros SA” c/ sent. nº 32 de expte. nº 317/16”.
Por Sentencia nº 32/20 de fecha 16-04-2020, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Juan Arturo Lazarte, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor (un hecho) y lesiones culposas agravadas por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor (un hecho) y lesiones culposas (4 hechos), todo en concurso ideal y en calidad de autor (arts. 84, segundo párrafo, segundo supuesto; 94, segundo párrafo en función del 90; 94, primer párrafo, 54 y 45 del CP –vigentes al momento del hecho Ley 25.189), por los que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de dos años de prisión, dejando en suspenso su cumplimiento, con más la inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de cinco años (arts. 40, 41 y 26 del CP). Con costas (arts. 407, 536, 537 y ccdtes. del CPP). II)…, III)…, IV)…, V) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por los Dres. Ángel Ricardo Granizo y Soledad Richard, en representación de Ana María del Valle Padovani, en contra del condenado y civilmente demandado Juan Arturo Lazarte y de la Compañía Aseguradora citada en garantía “Escudo Seguros SA”, hasta el límite de cobertura; condenándolos en consecuencia a abonar a Ana María Padovani, en forma conjunta y solidaria, en el término de treinta días desde que quede firme la presente, la suma total de Pesos un millón ciento noventa y seis mil setecientos sesenta ($ 1.196.760), monto éste calculado a valores actuales y distribuidos de la siguiente manera: 1- Daño material: a) Por el daño emergente al vehículo marca Volkswagen Gol 1.9 SD, la suma de Pesos cientos ochenta y tres mil ($ 183.000); b) Por gastos de sepelio, la suma de siete mil setecientos sesenta ($ 7.760); c) Por gastos de movilidad, la suma de Pesos treinta mil ($ 30.000); d) Por gastos de prótesis del menor Hernán Omar Frías, la suma de Pesos dieciséis mil ($ 16.000) y 2- Por Daño Moral: la suma de Pesos novecientos sesenta mil ($ 960.000) (art. 29 del CP y arts. 1109, 1068, 1078, 1113 y ccdtes del CPCC). VI) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por Ana María del Valle Padovani, en nombre y representación de su hijo Omar Hernán Frías, en contra del condenado y civilmente demandado Juan Arturo Lazarte y Compañía Aseguradora citada en garantía “Escudo Seguro SA”, hasta el límite de cobertura; condenándolos en consecuencia a abonar a la actora, en forma conjunta y solidaria, en el término de treinta días desde que quede firme la presente, la suma total de Pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) en concepto de daño moral, suma ésta que deberá ser depositada en el Banco de la Nación Argentina, a plazo fijo y a nombre de éste Juzgado, conforme solicitud de la Asesora de Menores (art. 29 del CP y arts. 1109, 1068, 1078, 1113 y ccdtes del CPCC (…)”.
Contra lo así resuelto, el Dr. Eduardo Federico Fittipaldi Arrillaga, en su carácter abogado de la citada en garantía “Escudo Seguros SA”, interpone el presente recurso, por el motivo previsto en el art. 454, inc. 2º, del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
El impugnante dice que los testigos no fueron oculares sino testigos de los dichos de la querellante; y que, si no estuvieron en el lugar de los hechos, mal podían conocer la etiología del accidente.
Critica que, no obstante, los testigos hayan sido considerados veraces, lúcidos, creíbles y hábiles para acusar al imputado, y que sus declaraciones hayan sido valoradas en forma parcial, con un criterio selectivo y autoritario, prescindente de las reglas de la sana crítica racional.
Sostiene que con base en la prueba testimonial y la pericial técnica, el tribunal fijó los hechos concluyendo que el imputado se dirigía en un vehículo por la ruta, vio venir otro vehículo de frente, intentó una maniobra de giro y chocó al vehículo de la querellante, pretendiendo que eso es abordar el nexo causal.
Considera que las dudas existentes sobre el modo en que ocurrieron los hechos no autorizan la condena impuesta y exigen la absolución del imputado, la que solicita en esta instancia, como también, por consiguiente, que la aseguradora citada en garantía sea eximida de responsabilidad indemnizatoria.
Efectúa reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 30), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en cuarto, la Dra. Molina y en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿En la resolución cuestionada, se han inobservado o erróneamente aplicado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las prueba?¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 13 de febrero del año 2015, en un horario que no han podido determinar con precisión, pero que podría fijarse en la franja horario comprendida entre las horas 22:00 y 22:30 aproximadamente, Juan Arturo Lazarte, al mando de un automóvil marca Fiat modelo Línea, dominio IWE-494 de color gris oscuro a la altura aproximada del Km 157, 4 km hacia el Oeste de la Cría de Los Altos, localidad de Los Altos, Dpto. Santa Rosa de ésta provincia, realizó una maniobra caprichosa e imprudente consistente en ingresar intempestivamente desde la banquina Norte hacia la Ruta Nacional nº 64 con sentido Norte-Sur, presumiblemente con la intención de retomar su marcha hacia el punto cardinal Este, invadiendo el carril Norte de la calzada, interponiéndose en la línea de la marcha de un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Power, dominio DKI-882 de color gris, que transitaba por la misma ruta en sentido y dirección Este a Oeste, sobre el carril Norte, conducido por Ana María Padovani y como ocupantes Sara del Valle Vergara en el asiento del acompañante, en el asiento posterior Yésica Ramona Barrionuevo y a su lado, los menores Hernán Omar Frías (11 años), Martina Juliana Frías (8 años) y Joseli Yanet Pereira (7 años). Que pese a realizar una maniobra evasiva virando su vehículo hacia el carril Sur, contrario de su circulación, Ana María Padovani no pudo evitar la colisión e impactó al automóvil marca Fiat modelo Línea, dominio IWE-494, al mando de Juan Arturo Lazarte, produciéndose el impacto de los rodados en el carril Sur, impactando el automóvil Volkswagen gol con su parte frontal al sector fronto lateral derecho del automóvil Fiat modelo Línea. La conducción imprudente desplegada por Juan Arturo Lazarte implicó el incumplimiento de las normas establecidas por los arts. 39, inc. b); 44 inc. f); 48, inc. c) y d) de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449 y modificatoria consistentes en la prohibición de llevar a cabo maniobras que creen riesgos para terceros, prohibición de giro a la izquierda en vías de doble mano, salvo señalización, prohibición de circular a contramano, sobre separadores de tránsito o fuera de la calzada y prohibición de realizar maniobras caprichosas o intempestivas. A consecuencia del impacto entre los rodados, las ocupantes del automóvil marca Volkswagen, modelo Gol Power, dominio DKI-882, sufrieron lesiones en Sara del Valle Vergara, consistentes en traumatismo toráxico cerrado con contusión pulmonar bilateral asociado a un traumatismo de cráneo grave y traumatismo abdominal que desencadenó en su muerte; Yésica Ramona Barrionuevo, sufrió lesiones consistentes en contusión equímosis en franco derecho, trauma de cráneo con pérdida de conocimiento, herida frontal, que le demandan veinte días de curación e incapacidad; Pereira Joselín Yanet sufrió hematoma frontal de mejilla derecha, equímosis franco izquierdo que le demandan veinte días de curación e incapacidad; Hernán Omar Frías sufrió lesiones consistentes en fractura de fémur derecho y trauma cráneo facial con herida de labio superior que le demandan noventa días de curación e incapacidad; Martina Juliana Frías, sufrió lesiones consistentes en excoriaciones leves, epistaxis que le demandan veinte días de curación y Ana María Padovani, sufrió lesiones consistentes en excoriaciones sangrantes en frente y traumatismo de rodilla derecha que le demandan veinte días de curación”.
De la sentencia surge que el tribunal consideró las constancias de las actas labradas en la ocasión por el personal policial interviniente y del croquis ilustrativo (fs.149/150).
Ellas dan cuenta, de una marca de efracción en la cinta asfáltica, en el carril sur, de 1.6m de extensión, a 90 centímetros de la doble línea amarilla; de otras marcas, también sobre el carril sur, de 3m de extensión, pegadas a la referida doble línea amarilla, de giro cerrado hacia el sudoeste; de la distancia de 1.40m que media entre una y otras de las marcas descritas, y de la estimación pericial de esa zona como la del lugar del impacto.
También consideró la presencia, a ocho metros de esa referencia (lugar del impacto), en la banquina sur, con su frente hacia el sur-oeste, del automóvil VW de la actora; y a ocho metros de dicho vehículo, aproximadamente, y con la misma orientación, del Fiat del imputado demandado, asegurado por la representada del recurrente.
Asimismo, los daños establecidos en las inspecciones mecánicas sobre dichos vehículos protagonistas del hecho (fs.112/114), los que muestran las fotografías agregadas al legajo (fs. 119/138).
En el VW, los siguientes: ruptura de paragolpes delantero, capot, ambas ópticas, radiador, en su interior roto el torpedo casi en su totalidad, estéreo salido y doblado el volante con una sustancia de color rojo, aparentemente sangre, corridas ambas butacas, abolladura de la chapa de una parte del techo y por último, ruptura de la puerta del lado derecho (doblada).
Y en el Fiat, los siguientes: ruptura de la parte frontal del rodado paragolpes delantero, capot, ópticas, radiadores y guardabarros delanteros abollados. Se hace constar que la calzada al momento de la inspección lo hace en buen estado de conservación, las condiciones climáticas son buenas, libres de factores que disminuyan la visibilidad…
Además, la fotografía mencionada en la sentencia y que aportó el perito de contralor (f.177vta.) muestra la mencionada característica (“bordo”) que presenta la ruta en la zona escenario de los hechos.
Del desarrollo argumental de la sentencia resulta que los referidos datos objetivos de la causa son ponderados como indicativos de la etiología de la colisión y de la responsabilidad que en el daño consiguiente fue atribuida al conductor del automóvil Fiat, Juan Arturo Lazarte (quien no recurrió la sentencia que lo condenó civil y penalmente).
En lo esencial, el tribunal concluyó que, en los momentos previos a la colisión, la actora conducía su automóvil VW, de este a oeste, por el correspondiente carril norte, cuando observó el automóvil -que después fue identificado como el Fiat que entonces conducía el imputado- cruzando su carril (norte), interponiéndose a su paso, por lo que trató de evitar la colisión de frente con éste, virando su vehículo hacia el carril sur.
El recurrente no demuestra el desarreglo de esa conclusión con los reseñados datos objetivos de la causa -cuya existencia no niega-, ni error sustancial en la interpretación de éstos ni su insuficiencia a ese efecto.
Así, sin demostrar que lo resuelto se sustente sólo en dichos, carece de fundamento suficiente el agravio por los defectos atribuidos al mérito de las declaraciones de la actora y de otras personas de su entorno, admitidas como creíbles en la medida que resultaron corroborados por los referidos elementos de juicio cuya ponderación no es desvirtuada.
Padovani (la actora) dijo en el juicio: “cuando yo subo el bordo saliendo de Los Altos no hay visibilidad, subo el bordo y me encuentro con el auto de Lazarte, que estaba en medio del carril mío, como cruzando, entonces, cuando yo ya no tuve mucho tiempo porque apenas subí el bordo lo encontré ahí, estaba casi en el medio de la ruta, entonces yo traté de esquivarlo y me tiré para el otro lado, hasta ahí recuerdo, antes de esto cuando lo vimos ahí la última palabra de mi mamá, ella dijo cuidado no sé que hace éste (…) -“volanteé (sic) hacia la izquierda”, explicó-.
Y en parte, sus dichos sobre las características de la ruta resultan corroborados por el propio imputado, quien, además de precisar que en esa parte de la ruta hay una pequeña curva, también se refirió al “bordo” aludido por la actora, mencionando que lo llaman “bordo alto”. Dijo que en la ocasión lo ascendió, y que cuando empezó a descender vio la luz débil que en ese momento pensó sería de una motocicleta, segundos antes del impacto.
Por su lado, el recurrente no niega que ese “bordo” dificultara la visión más allá de él; ni desvirtúa, por ende, la razonable sorpresa invocada por Padovani, con relación a que recién cuando sube ese bordo pudo ver al Fiat “como cruzando su carril”.
Tampoco discute que sea de frenada del VW la marca sobre el carril sur, a 90 cm de la doble línea amarilla entre los dos carriles de la ruta, en sentido sudoeste hasta el punto tenido como del impacto; ni que sean del Fiat las marcas tenidas como previas al impacto, también sobre el carril sur pero pegadas a la referida doble línea amarilla, de giro cerrado hacia el sudoeste.
Y el imputado dijo haber efectuado ese giro antes del impacto: “quizás en ese momento atiné a volantear (sic), no me dio mucho tiempo, fue de sorpresa, no llegué a frenar, solamente pude volantear (sic), hacia la parte del carril sur, sería a mi derecha. No puedo precisar bien si fue brusca la volanteada (sic), pero fue un poco brusca” (fs. 422vta./423).
El recurrente no demuestra el error de la sentencia por concluir que la colisión tuvo su causa en la conducta imprudente del imputado, que momentos antes del impacto conducía su vehículo invadiendo el carril norte, correspondiente al sentido (este-oeste) por el que circulaba la actora, como se sigue, sin hesitación alguna, de la orientación seguida por las descritas marcas que quedaron en el pavimento, sobre la doble línea amarilla separadora de los carriles.
No niega que esa doble línea amarilla sea separadora del tránsito, para seguridad de los que circulan en sentido contrario, ni demuestra el grosero error del fundamento normativo de la sentencia por considerar que el imputado circulaba entonces violando la prohibición de transitar sobre dicho separador del tránsito (art.48, inc. c, ley nacional de tránsito, nº 24.449).
Por otro lado, también resulta ineficaz la crítica vinculada con la labor pericial; puesto que el recurrente no demuestra que los evidentes errores que presenta el croquis en la indicación de los puntos cardinales sean idóneos para hacer incurrir en error a las partes o al tribunal sobre la ubicación espacial del teatro de los acontecimientos de la causa y las explicaciones dadas por el imputado desvirtúan cualquier pretensión de confusión sobre el asunto.
El recurrente tampoco demuestra la relevancia que le asigna a la omisión en la pericia de determinar el peso de cada vehículo y la velocidad a la que circulaban en las instancias previas a la colisión; puesto que no está en discusión la conclusión que invoca con base en esos datos, que la actora se conducía a mayor velocidad que el imputado, que el VW embistió al Fiat y ocasionó su desplazamiento hasta el lugar de su posición final.
Por ende, tal crítica carece de idoneidad para conmover los fundamentos de la sentencia, vinculados, no con la velocidad, sino con la conducción imprudente del imputado, por hacerlo sobre los separadores del tránsito.
Aparte, el recurrente no demuestra el error de la sentencia por atenerse al informe pericial contradicho en el juicio por su emisora, ni el de la justificación de esa ponderación, considerando la mayor proximidad temporal de las operaciones técnicas practicadas y el informe pericial con relación a la declaración de su autora en el plenario.
Sin embargo, ello era menester en tanto, de conformidad con el acontecer habitual, el paso del tiempo ciertamente da lugar a olvidos y éstos a imprecisiones o errores, los que, al menos en principio, conducen a admitir como razonable la ponderación en la sentencia sobre el mayor rigor técnico que cabe predicar del informe pericial con relación al posterior testimonio en el juicio de quien practicó la pericia.
Por otra parte, que la actora condujera entonces con exceso de ocupantes y con algunos de ellos sin que tuvieran colocado el cinturón de seguridad, si bien constituyen serias infracciones a la reglamentación del tránsito, no fue discutida en el juicio la idoneidad de ellas como aportes concretos a la producción del hecho de la causa.
Por ello, con su invocación en esta instancia, el recurrente no demuestra el grosero error de la condena penal y civil impuesta en el caso con arreglo a la declaración de la responsabilidad penal del imputado en el hecho de la causa, establecida con base en la imprudencia de éste en la ocasión, por conducir sobre los separadores del tránsito.
Como bien señala la doctrina y la jurisprudencia invocada en el fallo en crisis, en materia penal las culpas no se compensan. Por ello, la comprobada con relación a la damnificada y actora, por su incorrecta maniobra de girar a la izquierda para tratar de eludir la colisión de frente con el vehículo del imputado, no neutraliza la culpa de éste, por su referido aporte causal al hecho.
De modo que, con los argumentos que ofrece, el recurrente no demuestra la inobservancia o errónea aplicación que denuncia, de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.
Ni demuestra existencia de las dudas que invoca en sustento de su pretensión para que el imputado sea absuelto por ese motivo.
En resumen, no demuestra la improcedencia de la condena civil impuesta en la sentencia impugnada con base en la responsabilidad en la ocurrencia del hecho dañoso atribuida al imputado-demandado; ni, por ende, la improcedencia de la dispuesta extensión de la condena civil a su representada, la citada en garantía.
Por las razones expuestas, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa.
Por ello, propongo declarar admisible el recurso pero rechazarlo; con costas, atento ese resultado. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Eduardo Federico Fittipaldi Arrillaga, abogado de la citada en garantía Escudo Seguros SA, en contra de la sentencia nº 32 dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación en causa n° 317/16.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.