Sentencia N° 12/21

Hinojosa, Antonio Ángel –prisión domiciliaria- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 150/20

Actor: Hinojosa, Antonio Ángel

Demandado: auto interl. nº 150/20

Sobre: prisión domiciliaria - rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-04-30

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: DOCE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 30 días del mes de abril de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva, Luís Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 096/20, caratulados: “Hinojosa, Antonio Ángel –prisión domiciliaria- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 150/20”. I. El interno penado Antonio Ángel Hinojosa fue condenado por el Juzgado Correccional nº 1, mediante sentencia nº 06, del 12 de abril de 2018, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, la que fue confirmada mediante sentencia Corte nº 56/18, del 31 de octubre de 2018. 2. La Dra. Ana Beatriz Monllau, abogada defensora del penado Hinojosa, solicitó al Juzgado de Ejecución Penal le conceda la prisión domiciliaria a su pupilo, en atención a su avanzada edad -77 años-. 3. Previo a proveer, el Tribunal solicitó informe al Consejo Correccional y Gabinete Criminológico del Servicio Penitenciario Provincial (f.28/28vta.) y a la Dirección del SSP (f. 29/29vta.); corrió vista al Ministerio Público Fiscal (f. 33/33vta.) y a la defensora solicitante (f. 39/41); y a las Peritos en Psicología del Equipo Técnico de los Juzgados de Ejecución Penal les requirió informe de su especialidad (f.36/37). Por auto nº 150, del 16 de diciembre de 2020 (Expte. Ppal. nº 328/19), la Jueza de Ejecución Penal nº 1 resolvió no hacer lugar al pedido. Basó su decisión en lo previsto en el art. 1º, incs. a), b), c), d) ley 26.472, modif. el art. 32 de la ley 24.660 sust. del art. 10 del CP; art. 3 de la ley 24.660; arts. 1, 2, 3,4, 5, 6, 7, 8 de la ley 26.813 y 241; 247 y 489 del CPP. Dispuso, asimismo, medidas para asegurar la adecuada atención médica al interno en el Servicio Penitenciario, e invitó al interno a intensificar el tratamiento psicoterapéutico ofrecido por el Gabinete Técnico Criminológico (ley nº 26.813), a fin de neutralizar o morigerar los aspectos negativos de su personalidad que aún persisten, como paso previo a la consideración de cualquier derecho que importe una modificación cualitativa del cumplimiento de la pena (arts. 1 y 5, ley nº 24.660). II. Contra la mencionada resolución fue interpuesto este recurso, por los motivos previstos en los incs. 2° y 1º del art. 454 CPP. La recurrente sostiene que el auto impugnado vulnera la garantía de la defensa en juicio, se aparta de los dictámenes emitidos por el Gabinete del Servicio Penitenciario y da preeminencia a los dictámenes emitidos por el CIF, apartándose de lo previsto en el art. 32, inc. d) de la ley nº 26.472. Dice que incurre en error al aplicar el art. 5 de la ley nº 26.813, toda vez que dicha norma se refiere a la libertad condicional y no a la prisión domiciliaria. Cuestiona que la misma profesional -Psicóloga, Lic. Cuello- atienda todas las instancias procesales en el entendimiento que ello hace imposible que mantenga la distancia y objetividad del caso para analizar o no la posibilidad de lo solicitado. Considera que no fueron ponderados adecuadamente los informes favorables del personal o gabinete de profesionales del Servicio Penitenciario. Insiste en que el referido inc. d) de la norma de aplicación no exige otro requisito más que el cumplimiento de la edad de setenta (70 años), por lo que la sola acreditación de la edad habilita su otorgamiento. Por ello, pide al Tribunal que declare admisible el recurso y revoque el auto impugnado en lo que es materia de agravio. Deja planteada la cuestión federal. III. El planteo exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, ¿La resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, e inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva (art. 454 incs. 2º y 1º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 22), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, la Dra. Molina; en tercer término, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto lugar, el Dr. Martel; en quinto término, la Dra. Gómez; en sexto término, la Dra. Sesto de Leiva y en séptimo término, el Dr. Cippitelli. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, es equiparable a definitiva debido a que el agravio invocado por el supuesto agravamiento indebido de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión, no es susceptible de reparación ulterior. Así las cosas, por sus efectos, la resolución recurrida es equiparable a definitiva y, por ello, el recurso es formalmente admisible. Por ende, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por consiguiente, por las mismas razones, me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres. Por ello, sobre la misma base, también considero que el recurso es formalmente admisible y voto por así declararlo. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: El Dr. Cáceres desarrolla, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso intentado por la defensa del condenado Hinojosa. Por ello, por los mismos motivos, voto del mismo modo. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo acertados los motivos expuestos por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres. Por ello, sobre la misma base, considero que el recurso es formalmente admisible. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Instituto de la prisión domiciliaria constituye una modalidad alternativa del cumplimiento de la pena, prevista para situaciones de especial vulnerabilidad de la persona condenada, en la que el encierro en la cárcel es sustituido por el encierro en un domicilio particular determinado; bajo el cuidado de otra persona o institución, puesto que no importa el cese de la pena impuesta ni su suspensión. El beneficio procede por las causales previstas en el art. 32 de la ley nº 24.660, de Ejecución de la pena privativa de la libertad, modificada por ley 26.472. Mas, de adverso a lo pretendido en el recurso, la prisión domiciliaria no procede automáticamente, con la sola verificación de la situación de hecho descrita en la causal invocada: tener 70 años de edad la persona penada. Así lo indica, categóricamente, el mismo enunciado de la norma, que no utiliza el imperativo “deberá”, sino que establece que el juez de ejecución o juez competente “podrá” disponer el cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria, expresión que armoniza con los términos también potenciales del art. 10 del Código Penal: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: (…)”. No obstante, como declaró el tribunal a quo en la resolución apelada con atinada cita de jurisprudencia, esa facultad judicial no constituye una autorización legal para conceder o denegar la detención domiciliaria inmotivadamente, por puro voluntarismo judicial. No se trata, entonces, de una mera cuestión semántica, como pretende la recurrente; y, como en toda decisión judicial, también en la que concede como en la que la deniega tal beneficio debe primar la prudencia, para evitar que dicha facultad se transforme en discrecionalidad (CNCP Sala II, “Teomanópulos, Liliana Sandra s/recurso de casación”, reg.14027 causa 9458). En el caso de estos autos, dado que la persona en cuyo beneficio es solicitada la prisión domiciliaria se encuentra cumpliendo condena por abuso sexual, la consideración del pedido exige consultar las normas que, en pos de su reinserción social y de evitar su reincidencia en esa especie de delincuencia, resultan de aplicación en la ejecución de la pena impuesta por delitos de esa naturaleza. En ese marco, la invocación de la ley nº 26.813 -modificatoria de la Ley 24.660- en sustento de la denegatoria resistida, es adecuada; puesto que dicha ley requiere (art. 10, modificatorio del art. 185) consultar al equipo compuesto por profesionales especializados en la asistencia de internos condenados por delitos de esa índole (inc. l), disposición que, además, fue mantenida y ampliada por Ley nº 27.375. Y, contrariamente a lo postulado en el recurso, ese requerimiento legal no resulta acabadamente satisfecho con la sola intervención del cuerpo interdisciplinario del Servicio Penitenciario, sino que exige la del Equipo técnico de los Juzgados de ejecución penal, prevista específicamente para acompañar y asistir al penado por delito de entidad sexual en su proceso de reinserción social. Por otro lado, considero que las siguientes –resumidas- conclusiones a las que arribaron las aludidas profesionales, previo evaluar al interno, proveen de sustento adecuado a la resolución impugnada: “Al momento de la intervención actual, persiste una estructura rígida a partir de la cual recurre al empleo de defensas primitivas y fallidas en la tramitación de lo vivenciado amenazante, reconociéndole que ello obstaculiza la genuina asunción de la responsabilidad frente al conflicto con la ley”. Por su parte, la recurrente no demuestra el error de ese mérito. Así las cosas, con sólo señalar el error de la resolución por invocar el art. 5 de la ley 26.813, referido específicamente a la libertad condicional se desentiende de las referidas razones de política criminal que informan el derecho invocado en sustento de la denegatoria que impugna. Por ende, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto. Por ello, también estimo adecuada las medidas dispuestas en la resolución impugnada para asegurar la adecuada asistencia médica al interno; y la invitación formulada a éste, a intensificar el tratamiento psicoterapéutico ofrecido por el Gabinete Técnico Criminológico, a fin de neutralizar o morigerar los aspectos negativos de su personalidad que aún persisten, como paso previo a la consideración de cualquier otro derecho que informe una modificación cualitativa del cumplimiento de la pena. Por consiguiente, propongo declarar admisible el recurso pero no hacer lugar a él; con costas, atento tal resultado. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión planteada. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Dr. Cáceres y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto plantea, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro emisor del primer voto y voto en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Ana Beatriz Monllau, en interés del interno penado Antonio Ángel Hinojosa. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la denegatoria a la solicitada prisión domiciliaria. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Amelia Sesto de Leiva, Néstor Hernán Marte y Fabiana Edith Gómez ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Abuso sexual- Condena- Prisión domiciliaria- Denegación- Recurso de casación- Legislación aplicable- Concesión o denegación del beneficio- Decisión facultativa del tribunal- Requisitos- Trascendencia de los informes de equipos profesionales- Sentencia debidamente fundada- Desestimación del recurso.

SUMARIO: La prisión domiciliaria solicitada por la defensora del condenado en autos no procede automáticamente, con la sola verificación de la situación de tener 70 años de edad la persona penada, como afirma, pues la propia normativa aplicable le otorga al juez competente la posibilidad de conceder o no el beneficio, siempre y cuando la decisión sea fundada y no fruto de su puro voluntarismo o discrecionalidad. En éste caso, por tratarse de una persona que cumple una condena por abuso sexual, el pedido debe ser analizado a la luz de las normas que, en pos de su reinserción social y de evitar su reincidencia, resultan de aplicación en la ejecución de la pena impuesta para delitos de esa naturaleza. En ese marco, la invocación de la ley nº 26.813 -modificatoria de la Ley 24.660- que sustenta la denegatoria resistida, es adecuada; puesto que se requiere (art. 10, modificatorio del art. 185) consultar al equipo de profesionales especializados en la asistencia de internos condenados por delitos de esa índole (inc. l), y esa premisa no queda satisfecha con la sola intervención del cuerpo interdisciplinario del Servicio Penitenciario, como aduce la defensa. La conclusión a la que arribaron las aludidas profesionales, previo evaluar al interno, tienen el peso suficiente para sostener la resolución impugnada, y la recurrente no demuestra el error de ese mérito con sólo señalar el error de la resolución por invocar el art. 5 de la ley 26.813, referido específicamente a la libertad condicional. Son adecuadas también, las medidas dispuestas en el resolutorio para asegurar la asistencia médica al interno; y la invitación a intensificar el tratamiento psicoterapéutico ofrecido por el Gabinete Técnico Criminológico, a fin de neutralizar o morigerar los aspectos negativos de su personalidad que aún persisten, como paso previo a la consideración de cualquier otro derecho que informe una modificación cualitativa del cumplimiento de la pena. Es por ello que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto.(Del voto del Dr. Cáceres).

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