Sentencia N° 13/21

Sosa, Braian Ismael - Robo Agravado por ser cometido en poblado y en banda- s/ rec. de casación c/sent. nº 43 de expte. nº 10/2020

Actor: Sosa, Braian Ismael

Demandado: sent. nº 43 de expte. nº 10/2020

Sobre: Robo Agravado por ser cometido en poblado y en banda - rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-04-30

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TRECE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 30 días del mes de abril de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Amelia Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 002/21, caratulados: “Sosa, Braian Ismael - Robo Agravado por ser cometido en poblado y en banda- s/ rec. de casación c/sent. nº 43 de expte. nº 10/2020”. Por Sentencia nº 43/20 de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Braian Ismael Sosa, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por ser cometido en poblado y en banda, previsto y penado por los arts. 167, inc. 2º y 45 del CP; imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5, 40 y 41 del CP); la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por lo que deberá cumplir las siguientes reglas de conducta, conforme lo normado por el art. 279 del CPP: a) Fijar domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad y permanecer a disposición del Órgano Judicial; b) Concurrir todos los días Lunes a la Cámara Penal Nro. 3, en horario de despacho; c) Concurrir las veces que sea citado, bajo apercibimiento de ley. Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del Código Procesal Penal). II) Revocar la condicionalidad impuesta por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación mediante sentencia nº 47, de fecha 13/08/19, por la cual se condenara como autor penalmente responsable de los delitos de Robo (dos hechos) y Robo Agravado por el uso de armas en grado de tentativa en concurso real, por la que se impusiera la pena de tres años de prisión en suspenso más medidas, imponiéndole en consecuencia a Braian Ismael Sosa, de condiciones personales relacionadas en la causa, la pena única de cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 5, 12, 40 y 41 del Código Penal), como autor penalmente responsable de los delitos de Robo (dos hechos) y Robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa en concurso real y como co-autor del delito de Robo Agravado por ser cometido en poblado y en banda, todo ello en concurso real, previsto y penado por los arts. 164, 166 inc. 2º, 42, 167 inc. 2º, 45 y 55 del Código Penal; la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por lo que deberá cumplir las siguientes reglas de conducta, conforme lo normado por el art. 279 del CPP: a) Fijar domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad y permanecer a disposición del órgano Judicial; b) Concurrir todos los días lunes a la Cámara Penal nº 3, en horario de despacho y c) Concurrir las veces que sea citado, bajo apercibimiento de ley. Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del Código Procesal Penal)”. Contra el decisorio referido recurre en casación el defensor del imputado Braian Ismael Sosa, Dr. Víctor García, invocando el motivo formal previsto en el art. 454 inc. 2° del C.P.P., esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Sostiene el recurrente que no existe principio de logicidad entre lo resuelto por la Cámara y el caudal probatorio receptado. Argumenta, que la incorporación del testigo Mauro Cocha ha vulnerado el derecho de defensa de su asistido. Sostiene, además, que no hay allanamientos positivos en el domicilio de su defendido y que nadie vio ni escuchó nada, lo que resulta curioso en un monoblock. Enfatiza en que se ha vulnerado la sana crítica en la apreciación probatoria. Solicita la absolución de su defendido. Finaliza, formulando reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.08), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, el Dr. Cáceres; en tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva; en quinto término, el Dr. Figueroa Vicario; en sexto término el Dr. Martel y en séptimo lugar, la Dra. Gómez. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿El fallo impugnado ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P, debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido de la misma manera. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El Dr. Cippitelli, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en iguales términos. A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez dijo: El Sr. Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que con fecha 22 de agosto de 2019, en un horario que no se ha podido establecer con exactitud, pero que estaría comprendido entre la hora 15:30 y 15:45, Braian Ismael Sosa junto a dos sujetos de sexo masculino, no identificados hasta el momento de la investigación, se hicieron presentes en el domicilio sito en Bº 94 vv Norte (monoblock), dpto. K 3 de ésta ciudad Capital, propiedad de Rosa Rita Esther Soria, donde previo ejercer fuerza en las cosas, forzando la puerta de chapa de ingreso al inmueble, doblándola desde su parte inferior hasta la mitad, ingresaron a la vivienda y se apoderaron ilegítimamente de una garrafa de 10 kg. de color azul, una llave francesa de 17 pulgadas, dos barretas, un bolso mediano conteniendo ropa masculina varia, para darse a la fuga del lugar con los elementos antes descriptos en su poder”. De la reseña efectuada precedentemente, puede advertirse que el principal agravio esgrimido por el recurrente, finca en denunciar la incorporación por su lectura del testimonio de Mauro Cocha, argumentando que se ha vulnerado el derecho de defensa en tanto sostiene que el testigo de referencia no pudo ser interrogado por ninguna de las partes. En lo que al punto se refiere, cabe recordar que, si bien es cierto que la característica central del debate es la oralidad, en tanto ella posibilita en forma óptima "las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la identidad física del juzgador, integrándolas en una unidad de funcionamiento en la realidad, que sólo puede separarse conceptualmente" (Cafferata Nores-Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Tomo 2, Edit. Mediterránea, 2004, p. 166); excepcionalmente, cuando se trata de prueba testimonial, se autoriza la lectura de las declaraciones prestadas en la investigación -siempre que hayan sido recibidas por el Juez, el Fiscal de Instrucción o el Delegado Judicial- en los casos y situaciones previstas por el artículo 392 C.P.P., bajo sanción de nulidad. Una de esas situaciones, a pedido del Ministerio Público o de las partes, tiene lugar cuando habiéndose tomado todos los recaudos no se hubiese logrado la comparecencia del testigo, cuya citación se ordenó (inc. 1°), o cuando hubiese acuerdo entre el Fiscal y las partes, y éste sea aceptado por el Tribunal (inc. 2°). Ambas condiciones, conforme se analizará, se encuentran presentes en el caso bajo examen. Resulta entonces, que la posibilidad de incorporar por su lectura declaraciones prestadas fuera del debate, se encuentra excepcionalmente autorizada, bajo ciertas condiciones y mediante enumeraciones taxativas, más allá de las cuales se incurrirá en nulidad. En efecto, los supuestos de incorporación por su lectura son varios. Algunos de ellos serán complementarios, pues el testigo, también declarará personalmente en el debate y en otros, la lectura sustituirá totalmente la declaración presencial de aquél (Cafferata Nores, José I. y Tarditti Aída; "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Comentado", Tomo 2, ed. Mediterránea, 2003, pp. 214/217). Efectuadas las consideraciones anteriores, corresponde anticipar que no le asiste razón al recurrente. En primer lugar, es preciso destacar que la excepcional incorporación al debate, mediante su lectura, que el a quo hiciera de la declaración testimonial de Mauro Cocha prestada durante la Investigación Penal Preparatoria y que motiva la queja del recurrente, fue efectuada en legal manera. Ello así, conforme lo prescripto por el art. 392 inc. 1° CPP, tal proceder fue impulsado por el Representante del Ministerio Público, quien justificó esa petición ante la incomparecencia del testigo ante el Tribunal, luego de que éste haya ordenado una segunda citación por la fuerza pública, la que no tuvo éxito, en tanto se corroboró que no pudieron ubicar a Mauro Daniel Cocha en su domicilio, por encontrarse ausente desde hacía más de una semana sin regresar. Por otra parte, la incorporación por lectura del mencionado testimonio (fs. 11/11 vta.) se llevó a cabo con expresa conformidad del defensor, así se constata a fs. 132 del acta de debate (art. 392 inc. 2° CPP). Desde otro ángulo, la impugnación a la declaración por vulneración al derecho de defensa, tampoco resulta de recibo, en tanto la parte recurrente en la etapa procesal en que fue formalmente recibida, al tiempo de asistir al imputado en su declaración como tal y de la elevación de la causa para su juicio, ninguna objeción ha formulado. Aparte, tampoco demuestra haberlo hecho en el juicio, cuando esa declaración fue incorporada a la discusión, limitándose solo a esgrimir que no tuvo posibilidad de confrontar los dichos de Mauro Cocha con los de la víctima. Sin embargo, ni dice que declaró entonces tal testigo ni demuestra cómo sus dichos desvirtuaban la versión de la víctima, con lo cual no demuestra el carácter decisivo que pretende para modificar el resultado del juicio. Por las consideraciones expuestas, no cabe admitir que las partes se pongan en contradicción con la postura procesal válida que asumieron previamente en la causa, a la vez que el recurrente no demuestra la concurrencia de circunstancia que justifique hacer excepción a esa regla (S. N° 7/2020, “Rodríguez”). Consecuentemente, he de disentir, con la solución que postula, toda vez que entiendo que la resolución puesta en crisis efectúa una correcta apreciación de las pruebas válidamente colectadas. Y es que, en las presentes, la sentencia condenatoria es discutida sólo con relación a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Braian Ismael Sosa. No obstante, considero que los argumentos recursivos, en tanto no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan lo resuelto sobre el punto, son insuficientes a los fines de obtener la pretendida modificación de la sentencia. Así, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, acerca de la falta de logicidad en la fundamentación de la sentencia que tuvo a Sosa como coautor del hecho de robo agravado, carece de la visión integrada que de las distintas probanzas efectuó el tribunal para concluir del modo en que lo hizo. Estimo acertada la ponderación que el a quo ha efectuado del testimonio de la víctima, Rosa Rita Esther Soria, quien en oportunidad de declarar en debate refirió a las circunstancias temporales en la que se produjo el hecho, al lugar por el que ingresaron a su domicilio, a la modalidad escogida, en tanto le destruyeron la puerta de entrada y a cuáles fueron los objetos sustraídos (una garrafa, una llave francesa y dos barretas). Asimismo, ratificó los dichos del testigo Mauro Cocha, al referir que fue éste quien le dijo que las personas que ingresaron a su vivienda fueron el Huevo –Braian Sosa- y dos sujetos menores de edad, comentario que, a su vez, también se lo hizo una chica del barrio, al manifestarle que Mauro había visto al Huevo y a dos más salir con sus cosas, pero que no quieren tener problemas con nadie. Argumentos éstos, que no han sido refutados por el recurrente. En esta línea de razonamiento, el tribunal también consideró lo expuesto por el testigo Mario Cocha (testimonio debidamente incorporado a debate con anuencia de las partes, fs. 11/11 vta.), quien observó al acusado salir del departamento de la víctima acompañado de dos sujetos menores de edad. Aclaró, que dicha morada se encuentra enfrentada a la de él, describiendo y detallando la actividad desplegada por cada uno de los sujetos, así como, la actitud asumida en el evento por Sosa, quien apuraba a los otros dos –uno de ellos, el N.M.- a salir rápido del lugar y que, al verlo, le dijo: “vos chango no digas nada”. En efecto, en sentido inverso al señalado en el recurso, la intervención de Sosa en el hecho surge evidente si se considerara que, conforme las reglas de la lógica y del sentido común, ningún ciudadano acompaña a otros a destruir la puerta de ingreso del departamento de una vecina, apoderándose ilegítimamente de sus pertenencias, escapando por las escaleras y al ser observado y descubierto por el vecino del frente, manifestarle “vos chango no digas nada”, si es que, nada malo ha hecho. Consecuentemente con lo expuesto, el agravio vinculado a sostener que no se encontraron los objetos en el domicilio del acusado, carece de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto del fallo en la valoración del indicio de presencia y participación del acusado en el lugar del hecho. Además, fue Sosa quien le devolvió a la víctima la garrafa al mediodía del día siguiente y las barretas de hierro sustraídas fueron halladas en el gabinete de gas al lado de la casa de su abuela. Por otra parte, cabe considerar aquí, conforme a lo manifestado en el juicio por la víctima, que la casa de Sosa está alejada de la de ella, quien vive en el piso tres, al frente del departamento de Mauro Cocha, mientras que, la del imputado, se encuentra ubicada en el primer piso de la punta, con escaleras independientes; es decir, no usan las mismas escaleras para ingresar a sus domicilios, circunstancia que demuestra que el acusado no tenía ningún justificativo para bajar las escaleras del departamento de Soria y que, sin dudas se dirigió allí con sus consortes de causa con el único fin de cometer el hecho que se le endilga. Desde otro ángulo, observo que, ninguna incidencia tiene a fin de desvirtuar el razonamiento seguido por el tribunal en cuanto a la participación que le cupo al imputado en cuestión, la afirmación basada en sostener que resulta raro que nadie vio, ni escuchó nada. Digo ello, porque la hipótesis señalada por el recurrente, se desvanece si se considera que los vecinos le manifestaron a la víctima que no quieren tener problemas, lo que evidencia su temor o resguardo a declarar respecto del hecho, máxime si se considera que también son vecinos de Sosa. Por una parte, estimo oportuno resaltar el horario escogido para cometer el delito -la siesta-, en tanto el acusado conocía los horarios y movimientos de quienes vivían en su vecindario. Tal es así, que la víctima lo vio acompañado de otros chicos en la esquina, cuando se dirigía a su trabajo. Por otra parte, que el vecino del frente, Mauro Cocha, también lo hacía trabajando, sólo que regresó unos instantes para comer algo y fue, justamente allí, cuando sorprendió a los sujetos salir del departamento de Soria con los objetos descriptos como sustraídos. En resumen, los argumentos que expone el recurrente no demuestran la violación por el Tribunal de las reglas que rigen la valoración de la prueba y, con ese déficit, sin poner en evidencia error grosero alguno en el razonamiento que precede el mérito que sustenta la sentencia impugnada, sólo expresan su mera discrepancia con la condena impuesta a Sosa. Con base a lo expuesto, concluyo que el decisorio impugnado se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el a quo nos lleva a sostener con grado de certeza la participación responsable del incoado Braian Ismael Sosa en el hecho que se le endilga en calidad de coautor, razón por la cual, como ya lo adelantara, los agravios aquí analizados deben ser rechazados. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en idénticos términos. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido de igual manera. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El Dr. Cippitelli, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo: El Sr. Ministro, Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Braian Ismael Sosa, con la asistencia técnica del Dr. Víctor García, en contra de la sentencia nº 43/20 dictada por el Tribunal de Sentencias en lo Penal de 3º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Amelia Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Robo agravado- Sentencia condenatoria- Recurso de casación- Incorporación por lectura de declaración testimonial- Carácter excepcional- Motivos de su procedencia- Art. 392 CPP- Derecho de defensa-Inexistencia de vulneración- Endeblez de los agravios- Rechazo del recurso.

SUMARIO: El principal agravio esgrimido por el defensor del imputado, fundado en que la incorporación por su lectura de la declaración de un testigo, ha vulnerado el derecho de defensa ya que no pudo ser interrogado por ninguna de las partes, no puede ser receptado de manera favorable, toda vez que si bien es cierto que la característica central del debate es la oralidad, excepcionalmente, se autoriza la lectura de lo expresado en la investigación -siempre que hayan sido recibidas por el Juez, el Fiscal de Instrucción o el Delegado Judicial- en los casos y situaciones previstas por el artículo 392 C.P.P., bajo sanción de nulidad, y en el caso cabe consignar que la criticada declaración fue realizada en legal forma pues fue solicitada por el Fiscal de Instrucción habida cuenta de la imposibilidad de ubicar en su domicilio al testigo. Además, según surge del acta del debate, la incorporación criticada fue consentida por el defensor. Por tanto no se configura la vulneración del derecho de defensa alegado, desde que el recurrente no la objetó en la etapa procesal en que fue formalmente recibida, al tiempo de asistir al imputado en su declaración como tal y de la elevación de la causa para su juicio, y no es dable admitir que las partes se contradigan con la postura procesal previamente asumida en la causa sin demostrar alguna circunstancia que justifique hacer una excepción, lo que no ha ocurrido en las presentes. (S. N° 7/2020, “Rodríguez”). En cuanto a la pretensión de quien recurre de que se modifique la sentencia debido a la falta de logicidad de la fundamentación, tampoco puede ser considerada, atento la insuficiencia que los argumentos recursivos tienen para desvirtuarla, dado que son endebles para conmover la visión integrada que de las distintas probanzas efectuó el tribunal para considerar al imputado como coautor del delito de robo agravado. Respeto al agravio vinculado a que no se encontraron los objetos en el domicilio del acusado, el mismo no resulta idóneo para demostrar el desacierto del fallo en la valoración del indicio de presencia y participación del acusado en el lugar del hecho. En definitiva, las aserciones del recurrente carecen de la contundencia necesaria para demostrar el error del tribunal al momento de analizar y valorar la prueba, y nos lleva a concluir que el decisorio impugnado se encuentra debidamente fundado y que el cuadro convictivo meritado por el a quo sirve de sustento sólido para tener por cierta la participación de Braian Ismael Sosa en el hecho que se le endilga en calidad de coautor, razón por la cual el recurso interpuesto debe ser rechazado.(Del voto del Dr. Cippitelli).

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