Sentencia N° 02/09

LOHMER, Ricardo Alberto c/ MANCARDI de LUEGE, María del C. y MARCHIONNI, Daniel Alfredo – Haberes Adeudados –s/ RECURSO de CASACION

Actor: LOHMER, Ricardo Alberto

Demandado: MANCARDI de LUEGE, María del C. y MARCHIONNI, Daniel Alfredo

Sobre: Haberes Adeudados – RECURSO de CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2009-02-11

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Dos.- San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de Febrero de 2009.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 82/08 “LOHMER, Ricardo Alberto c/ MANCARDI de LUEGE, María del C. y MARCHIONNI, Daniel Alfredo – Haberes Adeudados –s/ RECURSO de CASACION” y CONSIDERANDO: Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que resolvió desestimar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia del juez de grado que hizo lugar a la acción instaurada. El afectado sostiene que la sentencia adolece del vicio de errónea aplicación del derecho en razón que habiendo el actor invocado una relación de trabajo agrario debió aplicarse las disposiciones de la ley 22.248 que sustituye a la LCT en virtud del Art. 2; que la demandada detenta el 50% de la propiedad del campo perteneciente a la sucesión del cónyuge por lo que no son de aplicación las presunciones previstas en el Art. 23 de la LCT. Que el fallo concluye en que existió relación laboral en base a dichas presunciones, cuando las mismas no debieron aplicarse al caso, y que el actor debió demostrar no sólo la prestación de servicio sino también probar la relación de dependencia con la demandada; que no se probó la existencia de subordinación técnica, económica ni jurídica. A fs. 16/21 y vta. contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso articulado. Corresponde en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso siendo preciso para ello el control con el cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación. Al respecto se observa en primer término que no se cumplió con la formalidad establecida por este Tribunal mediante Acordada Nº 4070/08, puesto que el libelo de presentación del memorial de agravios ha inobservado las formalidades establecidas, es así que no cumplió con el Art.1 por cuanto no contiene la carátula a efectos de facilitar la tarea de tomar conocimiento de las partes intervinientes en el juicio como también de los tribunales y la ubicación de la sentencia en los autos; el monto de la cuestión debatida, etc; a mas de ello la estructura del recurso no obedece a las formas allí establecidas, siendo ello suficiente para el rechazo del recurso en virtud del inc. g del Art. 3 del mismo reglamento que expresa que se declararán inoficiosas las actuaciones que no dieren cumplimiento con ello. Consecuentemente el recurso no podrá ser receptado en virtud de carecer de un recaudo formal insalvable. Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 6/13 de autos, por ser formalmente inadmisible. 2) Con costas a la recurrente. 3) Declarase perdido el depósito de fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.-. 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Vice Decano: Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-

Sumarios

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