Sentencia N° 05/09

MURUA DE POVOLO, Teresita del Valle c/ A.P.A.N.E. –s/ Acción de Amparo –s/ RECURSO DE CASACION

Actor: MURUA DE POVOLO, Teresita del Valle

Demandado: A.P.A.N.E.

Sobre: Acción de Amparo – RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2009-02-26

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cinco.- San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de Febrero de 2009.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 01/09 “MURUA DE POVOLO, Teresita del Valle c/ A.P.A.N.E. –s/ Acción de Amparo –s/ RECURSO DE CASACION” y CONSIDERANDO: Que llegan los presentes autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, que rechazó el recurso interpuesto por la amparista y confirmó la sentencia del juez de grado en todas sus partes. La recurrente sostiene que se ha aplicado e interpretado erróneamente la ley y que la sentencia es arbitraria puesto que desconoce la letra expresa del estatuto de la entidad APANE, y permitió que un acto ilegítimo produzca sus efectos. En relación a la primera causal expresa que el Art. 21 de dicho estatuto fija un periodo para llevar a cabo la Asamblea General Ordinaria en un plazo de cuatro meses a efectos de garantizar a los socios un correcto control de gestión, por lo que si no se respeta el mismo se vulnera el derecho de los socios de concurrir a la asamblea. Que en el caso correspondía que se llame dentro de los primeros cuatro meses del año y dicha asamblea se llevó a cabo el 31/05/08 en violación al estatuto de la institución. Con relación a la segunda de las causales manifiesta que al ser nula la convocatoria a la asamblea, la misma se extiende a todo lo resuelto en ella, -como lo referente a las autoridades designadas en tal oportunidad, y la aprobación de la gestión saliente-. Corrido el traslado de ley, contesta la contraria manifestando que la Asamblea General Ordinaria llevada a cabo para elegir las autoridades de APANE se celebró habiéndose previamente efectuado los trámites administrativos establecidos en el estatuto; que contaba con la autorización de la Inspección General de Personas Jurídicas; y que dicha asamblea no se concretó con anterioridad debido al accionar de la recurrente, quien interpuso una acción contencioso administrativa por ante la Corte de Justicia impugnando la asamblea anterior. Que los socios al ser convocados a la Asamblea General Ordinaria han tenido oportunidad de presentarse como candidatos, con listas propias para formar la nueva Comisión Directiva. Que la contraria ha demostrado la intención de impedir el normal funcionamiento de la institución, que la actividad desplegada es sin fines de lucro, cuyo objetivo principal es lograr una mejor calidad de vida a niños y jóvenes con una discapacidad mental moderada y severa, y que actitudes como la de la recurrente entorpecen el trabajo de la institución. A fs. 21 se ordena elevar las actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso de casación intentado. Que en innumerables oportunidades este Tribunal ha sostenido que para la viabilidad formal del recurso de casación se requiere, – entre otros-, la concurrencia del requisito de fundamentación autónoma, el que sólo se logra a través de un desarrollo argumental que permita conocer los antecedentes principales de la causa, especialmente los fundamentos de la sentencia que se pretende impugnar, a efectos de poder establecer el vínculo de éstos con los motivos del recurso. A más de ello la necesidad que el recurrente se haga cargo de dichos fundamentos y rebata todos y cada uno de ellos, pues de lo contrario éstos quedan firmes. Al respecto, se observa que la recurrente ha omitido expresar los fundamentos o pilares jurídicos sobre los que se asienta el fallo de modo que para su conocimiento se debió acudir a la lectura de los autos, extrayéndose de ello que se rechazó el amparo en la consideración que la celebración de la asamblea no provocó ninguna violación al debido proceso invocado por la amparista; que con fecha 02/05/08 se publicó el llamado a asamblea citando a los socios activos, que la actora ha sido notificada personalmente con fecha 07/05/08 por lo que tuvo oportunidad de ejercer su derecho de socia; agrega que el estatuto no prevé ninguna sanción para el llamado tardío, como tampoco la ley 3836 –de Organización de Inspección General de Personas Jurídicas-, que no hay constancia que la amparista haya solicitado a la autoridad de contralor que revoque la asamblea conforme a la facultad otorgada por el Art. 19 de dicha ley. Sostiene también que la recurrente no puede arrogarse derechos de los demás socios pretendiendo de esa manera dar mayor fuerza a su reclamo y que “no se advierte cuál es el interés jurídico que moviliza a la recurrente para requerir la nulidad de un acto, que aún tardío, no le ha producido perjuicio alguno ni le ha impedido el cabal ejercicio de sus derechos”. Para conocer tales fundamentos el tribunal debió efectuar la lectura del fallo, lo que descalifica per sé al recurso intentado por carecer de autosuficiencia. Más allá de lo observado, los fundamentos del decisorio no fueron mínimamente rebatidos por la recurrente, habiéndose circunscrito la queja a repetir conceptos sostenidos a lo largo del proceso, totalmente desentendidos de lo expresado en el fallo, lo que demuestra una mera discrepancia de carácter personal que no alcanza a constituir una réplica adecuada, lo que torna al recurso en manifiestamente inadmisible por carecer de fundamentación autónoma. Por último cabe expresar que a lo largo del memorial de agravios no se visualiza el interés jurídico que pretende la recurrente obtener con la declaración de nulidad de la asamblea, pues pretende la nulidad de un acto sin expresar cuál es el perjuicio ocasionado, como lo señala el A-quo, y en qué consiste la pretensión jurídica que justifique la presente apelación extraordinaria. Es evidente que el recurso carece de un requisito esencial de toda apelación consistente en el interés jurídico, que al no existir el Tribunal queda sin materia sobre la que deba expedirse. El presente remedio impugnaticio es de carácter excepcional, por lo que requiere además de los requisitos comunes a toda apelación, esto es: que exista un daño que sea actual, concreto, debidamente demostrado y no meramente conjetural o una mera discrepancia de carácter personal, como lo acontecido en autos, la concurrencia de los requisitos propios y específicos de este medio impugnativo que fueron totalmente inobservados por el recurrente. Conforme a ello el recurso deviene en manifiestamente inadmisible. Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación articulado por la parte actora a fs. 4/13 y vta. de autos, con costas. 2) Declárense perdidos los depósitos de fs. 2 y 3 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberán transferirlos a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca. 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Vice Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver