Sentencia N° 06/09

AGÜERO, Juana Rosa Quiroga de c/ VILLAGRA, Carlos y/o Q.R.R. –s/ Interdicto de Retener la Posesión - CASACION

Actor: AGÜERO, Juana Rosa Quiroga de

Demandado: VILLAGRA, Carlos y/o Q.R.R.

Sobre: Interdicto de Retener la Posesión - CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2009-03-10

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Seis.- San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de Marzo de 2009.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 02/09 “AGÜERO, Juana Rosa Quiroga de c/ VILLAGRA, Carlos y/o Q.R.R. –s/ Interdicto de Retener la Posesión - CASACION” y CONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, que rechaza el recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmando el fallo de primera instancia que hace lugar al interdicto de retener la posesión deducido por la actora, y ordena el cese de los actos turbatorios en el inmueble en cuestión. Comienza el relato de los hechos señalando que se interpuso interdicto de retener la posesión en su contra, que el actor invoca que se realizaron actos de destrucción del cerco de ramas, y alambrados de tierras de su posesión. Que en primera instancia se hace lugar a la acción ordenando el cese de los actos turbatorios en el paraje “Ojo de Agua”, situado dentro de la fracción del inmueble que posee la actora, correspondiente al inmueble denominado Estancia Guayamba en el Departamento el Alto, de esta Provincia. Apelada la sentencia, la Cámara resuelve rechazar el recurso de apelación, sosteniendo que su parte ha efectuado una defensa relativa a la confusión de límites, que tal confusión es inexistente; como asimismo la lejanía invocada en cuanto a que los actos posesorios reconocidos a la actora y el lugar donde tiene su parte el dominio; que habiéndose eliminado técnica y sentencialmente tal confusión de límites, el recurrente ha quedado privado de la defensa mas relevante, encontrándose la cuestión dirimida con la determinación cartográfica practicada en autos. Funda el recurso en las causales de errónea aplicación del derecho y arbitrariedad. En cuanto a la primera causal expresa que el fallo define la cuestión debatida sosteniendo que su parte admitió los hechos posesorios de la actora, lo cual es inexacto; que omitió considerar si los hechos turbatorios sucedieron en el escenario determinado por la juez de grado. En relación a la causal de arbitrariedad expresa que la sentencia está fundada en una falacia a efectos de construir una situación de hecho inexistente y que omite valorar elementos obrantes en la causa. A fs. 16/24 obra la contestación de la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial. A fs. 25 se ordena elevar las presentes actuaciones, quedando los autos en estado para resolver. Con carácter previo al eventual pronunciamiento de fundabilidad, corresponde a este Tribunal, en esta oportunidad procesal, determinar sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación interpuesto de conformidad con lo prescripto por el Art. 292 del Código de Procedimiento Civil y Comercial. Que de la lectura del recuso intentado, especialmente del Capitulo IV bajo el título “motivos casatorios de la sentencia en crisis, errónea aplicación e interpretación de la norma de los arts. 610 y 612 del CPC y errónea aplicación de la doctrina legal aplicable al caso”, no se observa una crítica directa a los fundamentos del fallo con relación a las normas que expresa el recurrente fueron erróneamente aplicadas, no señala en qué consiste tal error y cuál es la normativa que debió regir el caso; tampoco señala cual es la doctrina legal violada. En relación a la causal de arbitrariedad, tampoco logra demostrar en que consiste la misma, insistiendo en que la sentencia construye una situación de hecho inexistente, omitiendo valorar elementos de la causa, y que la actora no demostró en donde se desarrollaron los actos turbatorios, habiéndose valido el tribunal de elementos de prueba que no contribuyen al esclarecimiento de los hechos. Sin embargo el extenso memorial, no logra configurar una crítica que permita visualizar la arbitrariedad endilgada, el vicio de razonamiento en la valoración de los hechos, limitándose el recurrente a exhibir una mera discrepancia con el criterio del sentenciante, sin que logre demostrar tal arbitrariedad, como también la ausencia de una réplica directa a los fundamentos esenciales del fallo con relación a las causales invocadas. Conforme a ello la crítica solo trasunta una mera disconformidad con lo resuelto, con lo cual exhibe una deficiencia técnica insalvable toda vez que no reúne los requisitos de fundamentación autónoma exigida de modo permanente y monocorde por este Tribunal en numerosísima jurisprudencia al respecto. Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 2/11 y vta. de autos, con costas. 2) Declarase perdido el depósito de fs. 1 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Primera Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca. 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Vice Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-

Sumarios

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