Sentencia N° 08/09

Copias y Memorial – Expte. Nº 72/05 Cooperativa de Trabajo Cigarros de Catamarca Ltda. (CICAT) c/ NOGUERA, Esteban Ricardo – s/ Interdicto de Retener la Posesión - s/ RECURSO DE CASACION

Actor: Cooperativa de Trabajo Cigarros de Catamarca Ltda. (CICAT)

Demandado: NOGUERA, Esteban Ricardo

Sobre: Interdicto de Retener la Posesión - s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2009-03-11

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ocho.- San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de Marzo de 2009.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 05/09 “Copias y Memorial – Expte. Nº 72/05 Cooperativa de Trabajo Cigarros de Catamarca Ltda. (CICAT) c/ NOGUERA, Esteban Ricardo – s/ Interdicto de Retener la Posesión - s/ RECURSO DE CASACION” y YCONSIDERANDO: Que se interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 69/08 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, rechazando el interdicto de retener la posesión intentado por la actora, asimismo levanta la medida cautelar de no innovar dispuesta en autos. Contra tal resolución la parte actora interpone recurso de casación invocando la causal de arbitrariedad de la sentencia, sosteniendo que el A-quo ha violado el principio de congruencia, en razón que el fallo está fundado en pruebas pertenecientes a otro proceso -penal- que no fueron incorporados al proceso. Sostiene que no existe identidad entre lo resuelto por la Cámara y el desarrollo del proceso, lo que conlleva a una denegación de justicia. Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando su rechazo por improcedencia. A fs. 16 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado. De modo preliminar corresponde aclarar que si bien el recurso debe contener requisitos de forma, tales como autosuficiencia, fundamentación autónoma, sentencia definitiva, entre otros, que son revisados por este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el Art. 292 del CPC previo a merituar sobre el fondo de la cuestión planteada, ello no significa que esté libre de toda otra consideración de las constancias obrantes en la causa, de modo que los autos son revisados para determinar si el recurso además de los requisitos mencionados, reúne los requisitos básicos para su concesión tales como el cumplimiento del plazo para su interposición o bien que no exista otro impedimento que debiera ser observado por el Tribunal A-quo previo a la elevación de los autos a esta Corte de Justicia. En ese orden, surge con meridiana claridad la imposibilidad que tenía el ahora recurrente de realizar la presente apelación extraordinaria en contra de la Sentencia de Cámara, en virtud que no contestó el traslado de los agravios de la contraria en el recurso de apelación interpuesto por ante el A-quo. Conforme a ello, es de aplicación al caso las disposiciones del Art. 150 última parte del CPC, en cuanto dispone la imposibilidad de apelar en el supuesto de no haber contestado el traslado conferido previo a resolver. Cabe asimismo poner de relieve, a pesar que resulta inoficioso merituar los demás requisitos de forma, el presente memorial no cuenta con los requisitos propios de este medio de impugnación ya que no rebate adecuadamente los fundamentos de la sentencia que desea impugnar a través de una crítica clara, concreta, acabada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo en cuestión. El memorial de agravios exhibe deficiencias técnicas, sin una estructura propia de este medio de impugnación deviniendo en consecuencia en una crítica que solo trasunta una mera disconformidad sin la debida demostración del vínculo entre los agravios y lo resuelto. Por último corresponde expresar que el recurrente tampoco justificó el requisito fundamental que la sentencia revista el carácter de sentencia definitiva, reiteradamente este Tribunal ha puntualizado la necesidad que el quejoso exprese el motivo por la cual considera que la sentencia es definitiva, sobre todo en las acciones como la que se ventila en la presente causa. Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación articulado por la parte actora a fs. 1; 3/8 y vta. de autos, con costas. 2) Declarase perdido el depósito de fs. 2 de autos, consecuentemente hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Minas de Segunda Nominación que deberá transferirlo a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina – Suc. Ctca.-. 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen. Presidente: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Vice Decano: Dr. José Ricardo CACERES.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 05/09.-

Sumarios

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