Sentencia N° 01/14
RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor García en contra del Auto Interlocutorio Nº 34/13 en relación a Expte. Letra ‘S’ Nº 27/13 - Silva, Juan Domingo - psa. Robo
Actor: Silva, Juan Domingo
Demandado: ---------------------
Sobre: psa. Robo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2014-02-24
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil catorce, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Amelia Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 82/13, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor García en contra del Auto Interlocutorio Nº 34/13 en relación a Expte. Letra ‘S’ Nº 27/13 - Silva, Juan Domingo - psa. Robo”, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1º) ¿Es nula la resolución que no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitado, por haber inobservado o aplicado erróneamente el art. 76 bis del C.P.?
2º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
El recurso es formalmente admisible porque ha sido presentado en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra sentencia equiparable a definitiva, en tanto la cuestión no es susceptible de ser revisada eficazmente en oportunidad posterior (S. Nº 4/09 “Herrera”; S. Nº 17/09 “Vargas”; S. Nº 07/10 “Segura”; S. Nº 20/10 “Agüero”, S. Nº 43/11 "Finazzi"; S. Nº 44/11 "Londero", S. 01/12 “Delgado”, entre otros).De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 08, los Sres. Ministros se pronunciarán de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres, y en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
I. Por Auto Interlocutorio Nº 34/2013, dictado el 31/07/2013 por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada a través de Sala Unipersonal, se resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba oportunamente solicitado.
El hecho por el que la causa fue elevada a juicio es el siguiente: “Que con fecha 30 de octubre de 2012, en horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que se ubicaría alrededor de la hs. 16:25 aproximadamente, en circunstancias en que Mara Daniela Cardozo lo hacía caminando por calle Gob. Aguirre, mitad de cuadra, antes de llegar a la Avda. Pte. Castillo en dirección Oeste- Este de esta ciudad Capital, es abordada por Juan Domingo Silva, quien aprovechando que Mara Daniela Cardozo tenía en sus manos su teléfono celular marca “LG”, color negro, táctil, de la empresa “Claro” 0383-154236935, toma con violencia el teléfono y ante la resistencia de Cardozo le pega un codazo en la boca del estómago de la víctima, quien ante ello suelta el teléfono, apropiándose ilegítimamente del mismo Silva, para luego darse a la fuga en un motocicleta que lo estaba esperando al mando de una persona no identificada hasta el momento por la investigación, dándose ambos a la fuga del lugar”
II. Contra la resolución denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, comparece el defensor del imputado Juan Domingo Silva, Dr. Víctor García que interpone el recurso de casación invocando los motivos previstos en el inc. 1º del art. 454 del C.P.P.
Sostiene el recurrente que el juzgador ha realizado una errónea valoración de la normativa relacionada con la suspensión del juicio a prueba.
Cuestiona la opinión negativa del representante del Ministerio Público, la que se asentó, según denuncia, en circunstancias que no deben ser interpretadas como obstáculos legales a la procedencia y que se valoró incorrectamente el art. 26 del C.P.P.
Plantea que si bien la negativa del Ministerio Público es suficiente para que el juez inferior deniegue el beneficio solicitado, la misma debe encontrarse legalmente fundada, lo que no ocurrió en la presente causa.
Finalmente solicita la revocación del Auto Interlocutorio Nº 34/13 en todas sus partes por errónea aplicación de la ley sustantiva. .
III) Observo que en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única (art. 355), el Fiscal interviniente, teniendo en cuenta las enunciaciones del hecho cuyo juzgamiento se había solicitado y cuya suspensión ahora pide la defensa, se opuso por considerar que no se presentaban en el caso las condiciones positivas que exigía el art. 26 del C.P. para tornar procedente la condenación condicional, aunque la pena mínima conminada en abstracto torne procedente el beneficio de la suspensión del juicio.
En el caso, las circunstancias cuya valoración se impone para determinar si es viable la condena condicional fueron estimadas por el Fiscal en forma negativa. Es decir, consideró que no había indicios suficientes sobre la inconveniencia para la aplicación efectiva de la pena privativa de la libertad, fundados en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancia que demuestren tal inconveniencia.
Invocó razones de política criminal al opinar que, con arreglo a las circunstancias del caso, estimaba que la pena que en su caso requeriría si acusaba a Silva del delito de robo, la imposición de una pena de efectivo cumplimiento atento a que se trata de un delito consumado, de naturaleza violenta teniendo en cuenta el golpe propinado a una mujer menor; que produjo un daño de relevante entidad, y que se trata de la clase de delitos cometidos contra la propiedad, en el que el accionar se presenta planificado -en el que actúan de a dos sujetos y se valen de un medio de movilidad que les garantice la huída- por lo que el Estado tiene interés en intervenir para desalentar su comisión.
Mencionó también en ese punto el Fiscal, la existencia del registro de diversos antecedentes de investigación de delitos también contra la propiedad por parte de Silva y la imposición de una condena de cumplimiento condicional en el año 2008, datos que obstan a considerar esta acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio como un hecho aislado en la vida del mismo, sino más bien hablarían de una proclividad a la comisión de delitos de tal naturaleza.
En esas condiciones, el tribunal a quo no constató vicio de logicidad ni de motivación, ni otra deficiencia que opaquen el carácter vinculante del dictamen fiscal, el que fue considerado como debidamente fundado, y el recurrente no señala errores graves en la interpretación del Instituto ni en la de los motivos legales que obstan a su aplicación.
Así las cosas, aunque la escala penal aplicable en el caso permite en abstracto la suspensión del juicio a prueba, considero que la decisión impugnada, de no hacer lugar a la solicitud formulada (para que el juicio sea suspendido) se sustenta de manera suficiente en fundamentos formalmente admisibles cuya injusticia en el caso no ha sido desvirtuada en esta presentación recursiva.
Con arreglo a las consideraciones expresadas, mi respuesta a la primera cuestión planteada es negativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro que votó en primer término da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
Por el modo en que quedaron resueltas las cuestiones anteriores, soy de la opinión que corresponde dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García en representación del imputado Juan Domingo Silva. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El señor Ministro Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García en representación del imputado Juan Domingo Silva.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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