Sentencia N° 02/14

Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor García en contra de la Sentencia Nº 41/13 en relación a Expte. Letra ‘C’ Nº 52/13 - Carrizo, Sergio Fabián p.s.a. Abuso sexual simple agravado por el vínculo

Actor: Carrizo, Sergio Fabián

Demandado: ----------------------------------

Sobre: p.s.a. Abuso sexual simple agravado por el vínculo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2014-02-24

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: DOS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil catorce, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Amelia del Valle Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 93/13, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor García en contra de la Sentencia Nº 41/13 en relación a Expte. Letra ‘C’ Nº 52/13 - Carrizo, Sergio Fabián p.s.a. Abuso sexual simple agravado por el vínculo”, se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1º) ¿Es nula la sentencia por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 2º) ¿Qué resolución corresponde dictar? El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 41/2013, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra la sentencia condenatoria que puso fin al proceso y que, por ello, es definitiva. De acuerdo al orden de votación sorteado a fs. 10, los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres, y en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: I. Por Sentencia Nº 41/13, dictada el 29/08/2013, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, por unanimidad resolvió: “1º) Declarar culpable a Sergio Fabián Carrizo, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Simple agravado por el vínculo, previsto y penado por el art. 119, 1er., párrafo en función del último párrafo inc. ‘b’ y Art. 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de cinco años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del Código Penal) (…)”. El hecho acreditado en la sentencia es el que a continuación se transcribe: “Que en fechas que no pudieron ser precisadas aun con exactitud pero ubicables las mismas desde el mes de Septiembre del año 2011 hasta finales del mes de Enero del Año 2012, en horas no precisadas pero ubicables entre las 00:00 o 0:30 hasta las 12:30 aproximadamente, lapso de tiempo este en el cual SERGIO FABIAN CARRIZO llevaba a dormir consigo a su hijo S.U.C -de cuatro años de edad a la fecha de acaecidos los hechos-, al domicilio sito en Barrio UOCRA (Norte) casa Nº 09, Licitación 75, de esta Ciudad capital, el cual residía solo en razón de encontrarse separado de hecho con su cónyuge, Yolanda Verónica Barrionuevo, madre del menor referido. En dichas circunstancias, en una de las habitaciones del domicilio precitado, Sergio Fabián Carrizo abusó de su hijo S.U.C, (besándolo) en la zona de la boca, cuello, oreja y pectorales de este, mientras con sus manos tocar la cola y pene del menor, posteriormente de ello y luego de un lapso de tiempo no precisado, el aludido Carrizo hacer que su hijo le hiciera idénticos actos -besar la boca, orejas y pectorales, (hacerse) tocar su cola y pene- en su cuerpo. Que dichos actos precedentemente descriptos, de claro contenido sexual y altamente vejatorios por las circunstancias de realización y por su repetición durante un lapso de tiempo antes aludido, efectuados por Sergio Fabián Carrizo en el cuerpo de su hijo SUC configuró un sometimiento sexual gravemente ultrajante para el menor SUC”. II. El defensor del imputado interpone recurso de casación invocando el motivo sustancial previsto en el art. 454 inc. 1º del C.P.P. Denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva. Asevera que no se logró acreditar con certeza los hechos atribuidos. Sostiene que no existen testigos presenciales, que el menor fue inducido por su progenitora, que los dibujos fueron adulterados por terceras personas, que la madre pretende desacreditar a Carrizo a fin de lograr culminar la relación con el mismo. A fs. 7 amplía fundamentos y argumenta que la sentencia nada dice de los dibujos, limitándose sólo a ponderar la declaración del menor en Cámara Gessel, dejándose de lado los testigos ofrecidos por la defensa. Refiere que lo que pretendía demostrar es que la progenitora no tenía escrúpulos para generar situaciones de total inexistencia. Sostiene que el tribunal no analizó el contenido de los testigos aportados. Finaliza solicitando la absolución de su defendido, o en su defecto, se declare la nulidad de la sentencia atacada y se ordene el dictado de una nueva. III. Como punto de partida, corresponde aclarar que, si bien, el recurrente invoca al inicio de su escrito, el motivo sustancial de casación (art. 454 inc. 1º C.P.P.) como fundamento de su agravio, la lectura del memorial recursivo vislumbra que los argumentos concretamente esgrimidos encuadran en el motivo formal previsto en el inc. 2º del art. 454 del C.P.P., esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. En consecuencia, los cuestionamientos traídos a estudio serán analizados bajo esa órbita de examen. Sentado lo anterior, adelanto que las críticas expuestas no resultan eficaces para conmover la decisión puesta en crisis. Es que, quien recurre niega la participación de su asistido en el hecho endilgado, y para ello, dirige sus críticas descontextualizando y parcializando los elementos probatorios, omitiendo efectuar una visión integral y armónica de las distintas probanzas, las que así ponderadas -en atención al delito en cuestión-, permitieron al tribunal concluir de la manera en que lo hizo. En efecto, si bien la defensa pretende desvincular a Sergio Fabián Carrizo de la comisión del hecho que se juzgó, con el argumento de que no existen testigos presenciales; que el menor fue inducido por su progenitora; que los dibujos fueron adulterados por terceras personas; que la madre pretende desacreditar a Carrizo a fin de lograr culminar la relación con el mismo; que el tribunal omitió ponderar los testimonios aportados por la defensa, son todos argumentos que han sido desvirtuados con el pormenorizado análisis efectuado por el tribunal juzgador. En tal sentido, para tener por acreditada la certera participación de Carrizo, puntualmente consideró comprobado que entre las fechas comprendidas en la pieza acusatoria, el imputado se encontraba con el menor S.U.C. en el domicilio donde ocurrió el hecho, durante la noche en la habitación de aquél y sin la presencia de nadie (ello ocurre generalmente en los delitos de índole sexual, lo que deja sin sustento la existencia de pretendidos testigos conforme alude la defensa). Destaco además, en el voto unánime del tribunal, la confianza que tenía la víctima con el imputado, dado el vínculo que los unía (el victimario era su progenitor). Asimismo consideró creible que Carrizo, aprovechando la vulnerabilidad de su hijo (quién tenía cuatro años), en la cama, antes de dormir procedía a realizar los actos impúdicos en las partes íntimas del niño, conforme surge de la declaración del propio menor en Cámara Gesell y de lo declarado en audiencia de debate -inmediación-, por la denunciante, Y. B., y por lo declarado por Aldo Barrionuevo y María Milagros Perea, quienes escucharon el relato espontáneo del menor. En idéntica dirección, refuerzan estos argumentos la ponderación efectuada del relato del niño, ya que al declarar en Cámara Gesell, S.U.C. con firmeza indicó a su papá -el imputado Carrizo-, como el agresor de los ataques sexuales que lo tuvieron como víctima. También fue analizado como elemento de convicción, el perfil del victimario Carrizo, quién se aprovechó de la relación intrafamiliar, que tornaba vulnerable al niño, lo que facilitó la realización de actos de contenido sexual en su contra. Ello tuvo su fin cuando el menor decidió contar su padecimiento a a su tío Aldo Barrionuevo, a María Perea y luego a su madre. En este contexto de análisis, para desvirtuar las pretensiones del recurrente, en cuanto a que el menor ha sido inducido por su madre a inventar un hecho de semejante gravedad, revisten importancia lo valorado por el tribunal, las evaluciones psicológicas (fs. 39/39 vta. y 52/53) realizadas al menor víctima, por la perito del Cuerpo Interdisciplinario Forense, la que puntualmente informa sobre la ausencia de indicadores de fabulación ni de mendacidad de parte del niño, quien demostró un juicio crítico acorde a la realidad. En los referidos informes se destaca que: “... de la producción obtenida surgen indicadores compatibles con la vivencia de una experiencia traumática, siendo llamativo el altísmo monto de angustia y la negativa de seguir manteniendo contacto con su progenitor... es importante destacar que el estado de asombro, incertidumbre y angustia del menor es muy manifiesto, ya que no entiende que alguien tan importante en sus afectos como su progenitor lo agredió de esta manera”. En efecto, como se advierte, ninguna duda cabe respecto al testimonio brindado por el menor víctima, el cual adquiere plena prueba al no advertir interés de perjudicar al imputado, testimonio que además se ve corroborado por los informes psicológicos y el resto de las probanzas adecuadamente apreciadas por el juez con todo el rigor que exige la ley, máxime si la defensa ha omitido mencionar los motivos por los cuales el menor habría achacado falsamente a su padre semejante hecho. Por otra parte, también debo decir que los testimonios cuya ponderación positiva pretende la defensa, han sido correctametne descalificados por el tribunal de mérito, ya que al respecto puntualmente resaltó que tanto Herrera, como Rodríguez y Mercado se limitaron a narrar posibles relaciones sentimentales que habría tenido Yolanda Barrionuevo, fuera del matrimonio que tenía con Carrizo, más nada aportaron sobre el hecho objeto del juicio. A ello se suma, que tampoco la defensa ha especificado en esta instancia de qué manera la valoración de los aludidos testimonios hubiese impactado favorablemente a fin de revertir las conclusiones arribadas unánimemente por el tribunal. Tampoco resultan atendibles los argumentos referidos a que la madre del menor víctima pretende desacreditar a Carrizo a fin de lograr culminar la relación que los unía, puesto que ha quedado demostrado en debate, a través de los distintos testimonios vertidos, así como de la plataforma fáctica fijada en la sentencia, de que la relación entre Barrionuevo y Carrizo ya había culminado hace tiempo. En cuanto a la crítica efectuada respecto a la falta de ponderación de los aludidos dibujos, una vez más la defensa incurre en el error de omitir especificar concretamente de qué modo aquella valoración hubiese incidido a fin de invertir las conclusiones alcanzadas por el tribunal, razón por la cual, el agravio invocado, en modo alguno, puede tener acogida favorable. Vemos, entonces, que la conclusión condenatoria a la cual arribó el tribunal a quo surge de una sensata y correcta derivación de la prueba colectada; manteniéndose incólume frente a la crítica del recurrente. Ello, por cuanto la construcción impugnativa se ha efectuado con un análisis desintegrativo de la prueba, y ello conlleva su rechazo. Es que, en lo que respecta a la fundamentación probatoria, compete a esta Corte verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN 20-09-05, “Casal”). Ahora bien; si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 408 inc. 4° C.P.P.). De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio. Por lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo: Por el modo en que fue votada la cuestión anterior, soy de la opinión que corresponde dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García, en representación del imputado Sergio Fabián Carrizo. II) No hacer lugar al recurso de casación. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En tanto se compadece con las postulaciones precedentes, estoy de acuerdo con la solución propuesta por el Señor Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto, y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Atento al modo en que fueron votadas las cuestiones precedentes, estimo que corresponde dictar la resolución propuesta por los Sres. jueces preopinantes. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad de votos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Víctor García en representación del imputado Sergio Fabián Carrizo. 2º) No hacer lugar al recurso de casación. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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