Sentencia N° 03/14

Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en contra de la sentencia Nº 42/13 con relación a Expte. Letra ‘B’ Nº 09/13 - Brígido, Leonardo Isaías p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal

Actor: Brígido, Leonardo Isaías

Demandado: ---------------------------------

Sobre: p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2014-02-24

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil catorce, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctora Amelia del Valle Sesto de Leiva -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y José Ricardo Cáceres, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte Nº 96/13, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en contra de la sentencia Nº 42/13 con relación a Expte. Letra ‘B’ Nº 09/13 - Brígido, Leonardo Isaías p.s.a. Abuso sexual con acceso carnal”, se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1º) ¿Es nula la sentencia por haber inobservado o aplicado erróneamente la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, haber aplicado erróneamente el art. 119 -tercer párrafo- del C.P.? 2º) ¿Qué resolución corresponde dictar? El recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 42/2013, dictada en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del C.P.P. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige en contra de la sentencia condenatoria que pone fin al proceso y que, por ello, es definitiva. De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 11), los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Dr. José Ricardo Cáceres; en segundo lugar, el Luis Raúl Cippitelli, y en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: I. Por Sentencia Nº 42/13, dictada el 11/09/2013, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, en lo que aquí concierne, resolvió: “1º) Declarar culpable a Leonardo Isaías Brígido, de condiciones personales ya relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado por los arts. 119 -tercer párrafo- y 45 del Código Penal, condenándolo a sufrir la pena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley (…)”. El hecho que el tribunal consideró acreditado es el siguiente: “...que el 26 de diciembre de 2011, en un horario que no se ha podido determinar con precisión, pero que estaría comprendido a horas de la siesta aproximadamente y en circunstancias que el menor de 10 años de edad R.G.A.R se encontraba en el río detrás de la localidad de Nueva Coneta, más precisamente en la zona de las piletas, para luego dirigirse hacia la zona de monte, y al llegar a donde se encuentra un árbol grande, y en circunstancias en que el menor se detuvo a observar las aves, se apersonó LEONARDO ISAÍAS BRIGIDO, lo tomó por la espalda con sus brazos, al tiempo que la víctima le pedía que lo suelte, haciendo caso omiso, y le bajó el short de baño de color blanco con líneas azules que llevaba puesto, y le practicó sexo oral, para luego tomarlo nuevamente desde atrás, se bajó los pantalones y le introdujo el pene en el ano, accediéndolo de esa manera por vía anal para luego retirarse del lugar”. II. Contra la referida sentencia, el defensor del imputado interpone recurso de casación invocando los motivos previstos en el art.454 incs. 2º y 1º del CPP. Denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2 del C.P.P.), argumentando que a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1 del C.P.P.). Sostiene que el tribunal a quo ha llegado a conclusiones erróneas e infundadas, basándose en falsas premisas y valorando en forma parcializada la prueba obrante en la causa. Considera que la sentencia atacada se basó en conjeturas y prejuicios sin sustento fáctico, violando el principio de inocencia. Manifiesta que el relato del menor no resulta creíble, que tiene fisuras en relación con sus relatos anteriores -incluso con lo manifestado en Cámara Gesell- y que no se ha podido comprobar fehacientemente la existencia del acceso carnal. En tal sentido, sostiene que al no haberse podido probar, bajo ningún punto de vista el acceso carnal -tal como lo entienden la jurisprudencia y doctrina-, de haber ocurrido el hecho, encuadraría en la figura de abuso sexual simple. Solicita la nulidad de la sentencia y la absolución de su defendido o que, en forma subsidiaria, sea condenado por el delito de abuso sexual simple. Hace reserva del caso federal y del recurso contenido en el Art. 2º, apartado 3º, inc. b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. III. La cuestión a dilucidar radica entonces en analizar si efectivamente el juez a quo ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, y si a consecuencia de ello, ha subsumido erróneamente la conducta atribuida al imputado Leonardo Isaías Brígido en la figura prevista en el art. 119 -tercer párrafo- del C.P. Adelanto que las críticas expuestas no resultan eficaces para conmover la decisión puesta en crisis. Digo ello, porque el recurrente dirige sus agravios reiterando idénticos argumentos defensivos a los vertidos en su alegato final, los que fueron considerados y recibieron respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no advirtiéndose nuevos fundamentos que demuestren el manifiesto error en la valoración de la prueba ni mucho menos la denunciada vulneración al principio de inocencia. Y es que, la defensa insiste en descalificar lo manifestado por el menor víctima de abuso sexual, alegando que su relato no es creíble, que presenta fisuras y que el sentenciante ha llegado a conclusiones erróneas e infundadas, basándose en falsas premisas y valorando en forma parcializada la prueba obrante en la causa. De este modo, quien recurre niega la participación de su asistido en el hecho, y para ello, no sólo reitera -como se dijo- los mismos argumentos efectuados al momento de alegar, sino que además, dirige sus críticas descontextualizando y parcializando los elementos probatorios, omitiendo efectuar una visión integral y armónica de las distintas probanzas, las que así ponderadas, permitieron al tribunal concluir de la manera en que lo hizo. Dicho ello, a los fines de la valoración de la prueba, corresponde remarcar que el hecho atribuido es de aquellos que, por lo general, se consuman en la esfera de la intimidad, motivo por el cual el testimonio de la víctima, en este caso, menor de edad, adquiere relevancia preeminente. Por otro lado, para arribar al grado de certeza que la instancia requiere, dicha testimonial no debe encontrarse cargada de intencionalidad, sea por interés u odio en contra del acusado y, además, estar correlacionada de modo consistente y coherente con otros elementos probatorios incorporados a la causa. En suma, no encontrándose cargado de intencionalidad el testimonio de la víctima en contra del acusado, el mismo adquiere pleno valor probatorio, siempre, claro está, si se encuentra corroborado por los demás elementos incorporados al proceso. En este orden de ideas, vislumbro que el tribunal de mérito puntualmente ponderó lo manifestado por el niño tanto en la etapa instructoria frente al fiscal, como lo expuesto en cámara gesell ante la psicóloga del cuerpo interdisciplinario forense, acto procesal que se llevó a cabo respetando todas las garantías procesales. En tal sentido, el juez a quo resaltó que en aquellos relatos el niño, de diez años de edad, señaló a su primo Maikel -el acusado Isaías Leonardo Brígido- como quién le practicó sexo oral en su órgano sexual (el del niño) y luego con violencia e intimidación procedió a accederlo carnalmente vía anal cuando se encontraba solo, viendo pajaritos en un árbol ubicado en inmediaciones de la zona de la pileta de la Localidad de Nueva Coneta. Que ello ocurrió el 26 de diciembre de 2011 en horas de la tarde. Se advierte entonces, cómo el menor de diez años de edad, detalló claramente en qué consistieron los abusos sexuales padecidos. Asimismo, que ha sido conteste en describir la modalidad comisiva del autor, descartando el tribunal la visualización de indicadores serios para sospechar que el menor faltó a la verdad endilgando tan grave conducta a su propio primo. Lo dicho encuentra sustento en el análisis efectuado por el sentenciante de otros elementos probatorios, ya que luego de percibir en debate los testimonios brindados por los progenitores de la víctima, por la hermana del menor y por la tía de este último, consideró que las declaraciones del niño deben ser admitidas como creíbles, destacando que no responden a una fantasía de su mente que lo llevara a inventar hechos de tal naturaleza en contra de su agresor, enfatizando que a su padecimiento lo cuenta a pedido de su madre el mismo día de ocurrido el hecho. En esta dirección, señaló, a diferencia de lo postulado por la defensa, que lo narrado por el menor constituye prueba pertinente y útil, que encuentra además corroboración en las pericias psicológicas realizadas al niño (fs. 40/42; 243/243 vta.), las que dan cuenta de la ausencia de fabulación y mendacidad en sus dichos, que presenta un juicio crítico acorde a la realidad, destacando que “se observan indicadores de retraimiento en su área sexual, compatible con inhibición por vivencia traumática”; “que presenta un relato espontáneo, fluido y consistente”; que “se observaron los siguientes indicadores: sentimientos de inferioridad, necesidad de controlar sus impulsos, agresividad contenida, vivencia de culpa, falta de bases para afrontar en la actualidad sus conflictos, vivencia de amenaza externa, angustia, desvalimiento, dificultad para conectarse saludablemente con su cuerpo (negación por vivencia negativa)”; su relato es “estable, sólido, coherente y sin contradicciones, sostenido desde su vivencia concreta, sin ribetes patológicos”. Y es que, de un análisis integral de las declaraciones, debidamente incorporadas a debate con anuencia de las partes, ninguna duda cabe respecto a la veracidad del relato del menor. En relación a ello, estimo oportuno recordar lo sostenido por esta Corte en distintos precedentes (“Galván”, S. nº 38, 25/11/2011; “Vergara” S. nº 49, 12/10 /2012) en donde se dijo que: “…las proyecciones que en la forma de valorar los testimonios de niños víctimas de delitos tienen las reglas de la sana crítica racional, por cuanto constituye una regla de la experiencia común, que el relato de un niño no puede ser objeto de un control de logicidad de la misma estrictez que el de un mayor de edad, lo cual es claramente corroborado por la psicología, que subraya tales peculiaridades, tornando aconsejable el acompañamiento de tal valoración, con las conclusiones de las pericias psicológicas practicadas sobre la víctima (S. nº 28, del 05/10/2011)”, como lo ha hecho el tribunal en el presente caso. A ello se suma el examen médico obrante a fs. 06/21 realizado al menor, en donde se constata que la víctima presenta lesiones corporales en región anal, fisura, desgarro localizado en hora 12 y equimosis en región preanal. De este modo, el tribunal ponderó que el examen médico de mención corrobora los dichos del niño en cuanto a que Leonardo Isaías Brígido lo tomó por la espalda con sus brazos, al tiempo que la víctima le pedía que lo suelte, haciendo caso omiso, le bajó el short de baño de color blanco con líneas azules que llevaba puesto y le practicó sexo oral, para luego tomarlo nuevamente desde atrás, se bajó los pantalones y le introdujo el pene en el ano, accediéndolo de esa manera por vía anal, para inmediatamente después retirarse del lugar. En tal sentido, el sentenciante aclaró que, si bien es cierto que el menor víctima dijo que cree que fue el órgano sexual del acusado; ya que manifestó no habérselo visto, refiriendo “que le metió una cosa dura por la cola, más precisamente por el agujerito donde hace la popo”, que lo penetró por el ano cuando este lo tomó con violencia por atrás, no cabe duda, -aseveró el sentenciante-, de acuerdo al examen médico, que el niño fue ultrajado de ese modo. Téngase presente la forma en que el acusado sorprendió a la víctima, es decir, tomándola con sus manos por detrás, con violencia e intimidación conforme surge de la plataforma fáctica fijada, la que no ha sido motivo de discusión en esta instancia. Entonces, analizando la declaración del menor, a la luz de la prueba técnica médica que da cuenta de un desgarro, es posible concluir la existencia del acceso carnal denunciado. Es así, porque los dichos del menor resultan concordantes y coherentes con los vertidos en debate -inmediación- por María Francisca Brígido, por Ramón Gustavo Reinoso, María Florencia Reinoso y por Marilú del Milagro Brígido, testimonios que, a su vez, se ven corroborados si se confrontan con las pericias psicológicas efectuadas al menor (fs. 40/42 y 243/243 vta.) y las lesiones corporales constatadas en el informe médico realizado al niño. Por lo expuesto, estimo correcto el razonamiento del juzgador en cuanto ha condenado al imputado Leonardo Isaías Brígido como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, pues el hecho y la autoría quedaron acreditadas tanto por los firmes dichos del menor víctima, quien hizo un pormenorizado relato del ataque que sufrió por parte de aquél mediante violencia física y amenazas que doblegaron toda resistencia por parte del niño, como también, por su actitud inmediatamente posterior de develar lo sucedido a su madre, y por los indicadores de las pericias psicológicas y del examen médico, que despejan toda duda sobre la veracidad de sus dichos. Y es que, a pesar del esfuerzo argumentativo expuesto por la defensa del acusado, denunciando arbitrariedad en la valoración de las pruebas, no logra desestabilizar las conclusiones arribadas en el fallo, el que ha dado correcta solución al hecho investigado al atribuir su autoría al imputado, en tanto ha valorado integralmente la prueba reunida, dando expreso tratamiento a los puntos que aparecían más débiles y eslabonando los indicios que de ella surgían. Esta labor de integración no tuvo correlato en la argumentación del recurrente, quien se ha restringido a formular críticas que desoyen la convergencia puesta en evidencia por el juez de mérito y que sustenta con suficiencia la conclusión arribada por el tribunal. Por todo lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: A mérito de lo resuelto al tratar la cuestión precedente y atento la votación que antecede, corresponde: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/5, por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de asistente técnico del imputado Leonardo Isaías Brígido. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). IV) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. B del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cáceres, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/5, por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de asistente técnico del imputado Leonardo Isaías Brígido. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. B del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

PRUEBA: TESTIMONIO MENOR VÍCTIMA DE ABUSO SEXUAL: VALORACIÓN.

El imputado debe ser condenado por el delito de abuso sexual con acceso carnal, pues el hecho y la autoría quedaron acreditadas tanto por los firmes dichos de la víctima, quien hizo un pormenorizado relato del ataque que sufrió por parte de aquél mediante violencia física y amenazas que doblegaron toda resistencia de su parte, como así también por su actitud inmediatamente posterior de develar lo sucedido, y por los indicadores del examen médico, que despejan toda duda sobre la veracidad de sus dichos. Debe condenarse al imputado en orden al delito de abuso sexual cometido respecto de su sobrina menor de edad, pues, la perseverancia en el relato del víctima, la aseveración acerca del autor, y la posibilidad cierta del contacto, la coincidencia de aquello con lo expuesto por el testigo, los indicadores señalados por los peritos y a las improntas de acceso que presentó la víctima, son una cabal confirmación de la hipótesis de imputación

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