Sentencia N° 01/24
IBARRA, Waltter Eduardo C/ PROVINCIA DE CATAMARCA S/Acción Contencioso Administrativa
Actor: IBARRA, Waltter Eduardo
Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2024-02-14
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de febrero de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte N°060/2019 "IBARRA, Waltter Eduardo C/ PROVINCIA DE CATAMARCA S/Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 311 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 312/317. Dictamen N° 79, llamándose autos para Sentencia a fs. 322 y 326 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa promovida?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 324 y 327 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, RITA VERÓNICA SALDAÑO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y PABLO MARTÍN ROSALES ANDREOTTI.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
I.- Que, a fs. 34/41, comparece el Sr. Waltter Eduardo Ibarra, con patrocinio letrado, acompañando documentación a fs. 01/34, y promueve demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción y de ilegitimidad o anulación en contra de la provincia de Catamarca, con motivo del dictado del Decreto G. y J. (S.S.D.) N° 306, de fecha 06 de marzo de 2019, mediante el cual se rechaza el recurso jerárquico interpuesto por el actor en contra de la Resolución Interna U.T.P. N° 256/2015, de la Unidad de Trámites Previsionales de la Policía de la provincia, ratificando la misma en todos sus términos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Solicita se declare nulo el Decreto de mención y se ordene a la demandada a incorporar con retroactividad (mayo/2015), en el haber de retiro, los adicionales o suplementos calificados como “asignaciones no remunerativas y no bonificables”, no computadas en el haber mensual de retiro, abonándose por ello sumas inferiores, que detalla, a saber: ítems 017 Adic. no remunerativo (Decreto 155/14), ítems 086 Adic. no remunerativo (Decreto 351/10, Decreto 1661/10 y 562/11), ítems 113 Recargo de Servicio (Decreto 2406/1992), ítems 137 Comp. (Decreto 1801, art. 3), ítems 138 Compl. por Categ. CA (Decreto 634) e ítems 132 (Decreto 800/12), previa declaración de inconstitucionalidad de dichas normas en la medida que niegan el carácter remunerativo y bonificables de los adicionales creados, incluyéndose en el monto de la condena las diferencias que se devenguen durante la sustanciación del proceso y hasta el momento en que la accionada rectifique la manera en que se liquida el haber básico de retiro, así como los intereses pertinentes y en lo sucesivo, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reseña que con fecha 28 de noviembre de 2003, el actor, ingresó a prestar servicios en la Policía de la provincia de Catamarca, revistiendo el grado de Oficial Ayudante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, con fecha 16 de abril de 2015, mediante Decreto G. y J. (S.E.S.) N° 469/2015, pasó a situación de retiro obligatorio definitivo por invalidez, a raíz de un accidente laboral, estableciéndose que el haber de retiro se graduaría conforme al art. 22, inc. a), apartado 1, de la ley 3137/76, en concordancia con las disposiciones del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, que transcribe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, con fecha 29/07/2016, se notificó a su parte de la Resolución U.T.P. N° 256/15, que otorga el beneficio de haber de retiro obligatorio por invalidez, reconoce el haber de retiro según los conceptos: Jerarquía Oficial Corte Nº 060/2019 Inspector de Policía, antigüedad 30 años de servicios, título terciario, adicional remunerativo no bonificable por tareas específicas en seguridad y servicio penitenciario y porcentaje del haber 100%, y determina el haber de retiro inicial a partir del 01/05/2015. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en contra de dicha resolución interpuso un recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, registrado como expediente letra “I” N° 370/16, a los fines de que se incorporen los ítems que, si bien algunos de ellos son no remunerativos, presentan características de suplementos generales conformando el haber mensual, establecido así por ley 2444, modificada por ley 4661, que refiere.
Que, con fecha 15/12/2017, el actor es notificado del contenido de la Resolución Interna U.T.P. N° 04/17, la cual ratifica en todos sus términos la Resolución U.T.P. N° 256/15 y su liquidación por los motivos expuestos en los considerandos, en los que se consignó que para efectuar los cálculos del haber de retiro no se incorporan los ítems del último recibo de sueldo que carecen de aporte, sumas que no pueden ser trasladadas al personal en situación de retiro, por ello no son incluidas en los haberes de retiro, disponiendo elevar las actuaciones a la instancia superior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que con fecha 29 de abril se notifica del contenido del Decreto G. y J. (S.S.D.) N° 306, a través del cual se rechaza el recurso jerárquico, ratificando en todos los términos la Resolución Interna U.T.P. N° 256/15.- - - - - - - -
Destaca que los fundamentos expresados en la segunda sección (considerando) del acto administrativo son una enunciación de las etapas por las cuales el expediente fue atravesando, faltando los fundamentos de derecho, es decir, los dispositivos legales que amparen o permitan asumir la decisión.- - - - - -
Asimismo, refiere al párrafo noveno (considerando) en cuanto al Dictamen A.G.G. N° 863/18, en los términos que expone.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que el Decreto G. y J. (S.S.D.) N° 306 es nulo, de nulidad absoluta, por encontrase viciado en sus elementos esenciales, como causa, motivación y finalidad, por no haber plasmado el digesto legal por el cual se deniega el reajuste e incorporación de los suplementos o ítems, que detalla.- - - - - - -
Expone acerca del haber mensual que percibía el actor al momento del pase a situación de retiro, conforme recibo de sueldo periodo abril/2015, categoría oficial sub-inspector, y que el periodo posterior debía liquidarse a un importe igual al haber mensual correspondiente al grado inmediato superior de un personal en actividad.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la U.T.P. (Resolución Interna U.T.P. 256/15), al realizar la liquidación, si bien toma en cuenta la categoría de oficial inspector y la antigüedad de 30 años de servicios, disminuye los suplementos que integran el haber, pasando a liquidar únicamente seis ítems de los doce que integran el haber mensual de un personal policial en actividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que se omitó no sólo lo establecido por la ley 2444, art. 136 y concordante, sino también lo prescripto por la ley 3137/76, art. 20, que transcribe.- -
Que, continua en su relato, el actor interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en contra de la U.T.P. y mediante Resolución Interna U.T.P. N° 04/17, esta última, refiere a que dichos ítems no se computaron debido a que carecen de aporte, sumas que no pueden ser trasladas al personal en situación de retiro, por ello no son incluidas en los haberes de retiro, y que la U.T.P. no es competente para expedirse sobre el planteo, en razón de que liquida y gestiona el alta del haber de retiro cumpliendo lo ordenado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial en el instrumento que dispone el pase a situación de retiro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Posteriormente, reseña, se dicta el Decreto G. y J. (S.S.D.) N° 306 que ratifica los actuado por la U.T.P., poniendo en cabeza del trabajador el pago Corte Nº 060/2019 de los aportes y contribuciones, responsabilidad ésta que corresponde al empleador y no al trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, afirma que dicha tarea debe ser realizada e informada por la U.T.P. al Anses, ya que como lo ha dejado expresado en la Resolución Nº 04/17, resulta ser la entidad que liquida y gestiona el alta de haber; que si los suplementos y bonificaciones no se encontraban sujetos a los descuentos establecidos por la ley (aporte y contribuciones) debería haber gestionado ante el organismo del cual depende, es decir, Poder Ejecutivo, vinculante a través de la Policía de la provincia, su descuento y haber informado al Anses de tal situación, y no sólo limitarse a no incorporarlos en la liquidación previa (Resolución Ministerial G. y J. 875). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone acerca de la normativa que crea los suplementos en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que, si bien el Estado cuenta con la facultad conferida por el art. 149, inc. 10 de la Constitución Provincial, es decir, de fijar la política salarial en el área de su competencia, al disponer de incrementos salariales “en negro”, agregando asignaciones “no remunerativas y no bonificables” que no se computan en la “asignación total de la clase”, afectando los haberes totales y sin realizar aportes previsionales, lo que importa crear modalidades de remuneraciones contrariando la ley y carentes de sustento legal, debiendo incluirse todos esos incrementos, los que habían sido dispuestos por decretos vigentes desde el año 1992 en adelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, por lo expuesto, considera inconstitucionales los decretos 155/14, 2406/92, 351/10, 1661/10, 562/11, 800/12 y modificatoria 772, 1801/08, 634/08 y 1801/2000. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso de autos y funda su petición en derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.- - -- - - - --
A fs. 42 se ordena correr vista al Ministerio Público, luciendo a fs. 45 Dictamen N° 88/19.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 47/vta. consta Sentencia Interlocutoria N° 135/2019, que declara prima facie la jurisdicción y competencia de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - -
A fs. 53 se ordena correr traslado de la demanda, comparecen, a fs. 61/65vta., los apoderados del Estado provincial, y oponen excepción de incompetencia, manifestando que el Decreto Acuerdo G. y J.(S.S.D.) N° 306, de fecha 06 de marzo de 2019, ha quedado firme y consentido en sede administrativa, por no haberse agotado correctamente la vía administrativa previa, por cuanto el administrado no ha hecho uso de los recursos previstos en el Código de Procedimientos Administrativos, dentro de los plazos allí exigidos.- - - - - - - - - - - -
En forma subsidiaria, contestan demanda, negando los hechos expuestos y dando su versión de los mismos. En tal sentido, reseñan las actuaciones administrativas acaecidas, afirmando que en el caso se estableció que según el último recibo de sueldo del actor como activo correspondiente al mes de abril de 2015 se realizaron los descuentos de ley únicamente sobre los ítems que tienen carácter remunerativo y bonificables, conforme las facultades del Poder Ejecutivo provincial, implementándose los incrementos salariales respectivos, estableciendo cuáles serán las sumas no remunerativas y no bonificables.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, asimismo, se dejó expresa constancia que dichas sumas no pueden ser trasladas al personal en situación de retiro, por ello no son incluidas en los haberes de retiro, como lo solicita la parte actora, en concordancia con lo establecido por la Dirección de Asuntos Interjurisdiccionales (DAI-ANSES- BS AS), que transcriben.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la demandada realizó el cálculo de la liquidación del Corte Nº 060/2019
haber de retiro de la actora conforme la normativa específica vigente en la materia, que cita, surgiendo que teniendo presente las peculiares características de la función policial, años de servicio y riesgos de las tareas, entre otras, se decidió excluirla de las regulaciones generales dictadas para la administración pública y someterla a un régimen específico, inclusive en materia jubilatoria, rigiéndose por las leyes 3137/76, 2444 y modificatorias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refieren a lo normado por el artículo primero de la ley N° 3137 y afirma que el particular estado policial con su plexo propio de derechos y obligaciones es el que establece un estatus diferente entre quienes lo invisten, del resto de los agentes de la administración, motivo por el cual en el caso de autos resulta aplicable la normativa específica mencionada, que no puede ser discutida por el accionante cuando accedió al cumplimiento de ella al adquirir el status policial que denota.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agregan que los decretos aducidos por el demandante no pueden ser declarados inconstitucionales, ya que él mismo consintió oportunamente dichos actos administrativos estando en actividad, por lo que precluyó la posibilidad de reclamar por esta acción su invalidez, a la vez que no demostró el perjuicio real y concreto, salvo una disconformidad con la forma en que procede la liquidación del haber de retiro practicada por el Estado provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que los ítems no remunerativos reclamados fueron absorbidos por los distintos Decretos Acuerdos dictados en el tiempo según las distintas políticas salariales, siendo el último Decreto Acuerdo N° 2450/19 el vigente en la fecha, pasando a ser los mismos remunerativos previa aprobación del Anses, todo ello, según el procedimiento especial fijado en el Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social.- - - - - - - - - -
Que este último decreto fijó las pautas salariales para el personal del escalafón de seguridad y no fue cuestionado oportunamente por la parte actora, siendo fijado por el Gobernador dentro de las facultades establecidas en el art. 149 de la C.P., el cual abarca a los activos y, consecuentemente, a los pasivos, por lo que se produce automáticamente la movilidad en los haberes de retiro del accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, a modo ilustrativo, adjunta liquidación del haber de retiro del mes de mayo de 2020 de la parte actora, donde se desprende que el mismo percibe la suma de $50.923,80 y un agente en actividad (oficial inspector) percibe la suma de $40.081,80, lo que demuestra que lo liquidado en sus haberes de retiro es totalmente legítimo dentro de las pautas legales fijadas en la materia, por lo que corresponde no hacer lugar a lo solicitado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirman que de la simple lectura de los actos administrativos cuestionados surge el cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos propios.- -
Ofrecen prueba y formulan reserva del caso federal.- - - - - - -
A fs. 72 se ordena correr traslado de la excepción de incompetencia, obrando a fs. 73/75vta. la contestación respectiva, mediante la cual se peticiona el rechazo de la defensa interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 76 se ordena la integración del Tribunal, conforme constancias de fs. 77 y 78. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 80 se abre la causa a prueba, proveyéndose la misma mediante decreto de fs. 83. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que obra a fs. 294 vta. informe de Secretaría sobre el vencimiento del término probatorio, clausurándose el mismo a fs. 295, fijándose en igual foja fecha de audiencia para la presentación de alegatos, que se cumplen a fs. 304/305vta. y 306/310 vta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 311 se ordena correr vista al Ministerio Público, obrando a fs. 312/317 Dictamen N° 79/23. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 060/2019
A fs. 318 se ordena una nueva integración del Tribunal, que se cumple a fs. 319. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A fs. 322 se llama autos para sentencia, a fs. 326 vta. se suspende el mismo y se integra el Tribunal a fs. 327, pasando al despacho de la suscripta, en primer orden, para estudio y votación de la presente causa.- - - - - - - - -
Preliminarmente, corresponde verificar el cumplimento de los recaudos formales, sin perjuicio de la declaración “prima facie” de la Sentencia Interlocutoria Nº 135, obrante a fs. 47 y vta., en consideración que no causa estado y nada impide ejercer en la oportunidad de dictar sentencia la verificación de dichos requisitos conforme lo establecido por el art. 3 de la Ley Nº 2403.- - - - - - - - - - - - -
Aunado a que en el caso a resolver esta tarea de verificación se impone sin discusión, previo al ingreso de la cuestión de fondo, ante la excepción de incompetencia deducida como defensa de fondo por la parte accionada al contestar demanda, cuyo tratamiento fue diferido para esta etapa procesal (fs. 76).- -
En dicha tarea es pertinente recordar lo oportunamente dicho en los autos Corte Nº 126/2019 “Aballay”, en torno al marco normativo establecido para el retiro y pensiones policiales de la provincia, el cual se encuentra establecido por la Ley Nº 3137/1976 y sus modificatorias Nº 3193/1977- 3506/1979- 3577/1980- 4039/1983- 4250/1985- 4715/1992- 4777/1994-. - - - - - - - - - - - - - - - -
“A través del art. 3º de la Ley Nº 4785/1994 se establece: “adhiérase la provincia de Catamarca a la ley nacional 24241 de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones conforme el convenio de transferencia del sistema de previsión social que se suscriba y publique de acuerdo a los arts. 1 y 2 de la presente ley”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con posterioridad al dictado de los Decretos Nº 1270/1994, 1271/94, 1126/95, 1146/95, 328/95-, se promulga la Ley Nº 4902/1997, y de las cláusulas del “acuerdo respecto de la aplicación de la cláusula 18 del convenio de transferencia -ejecutoria del decreto 2409/95 de la provincia de Catamarca- ejecución definitiva del convenio de transferencia”, surge:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Primera: objeto: el presente convenio tiene por objeto resolver las diferencias suscitadas como consecuencia del decreto 2409/94, dictado por la provincia de Catamarca para reglamentar la aplicación de la cláusula decimoctava del convenio de transferencia del sistema previsional de la provincia de Catamarca a favor del Estado Nacional y disponer los procedimientos pertinentes para concretar de modo definitivo la referida transferencia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Séptima: la resolución de las jubilaciones por invalidez que se encuentran pendientes, como la eventual revisión de los beneficios ya concedidos por esa causa, estará a cargo de la ANSES conforme el proceso establecido por la legislación vigente. La provincia podrá ejercer el correspondiente control a través de un profesional médico que lo represente o por intermedio de la unidad de control previsional provincial que alude la cláusula sexta”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Décima: En todos aquellos procesos judiciales que se promuevan con posterioridad a la vigencia del presente convenio en los que se debatieran cuestiones relacionadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, la provincia asume la carga de citar como terceros interesados al proceso al organismo Previsional del Estado Nacional, obligándose este a comparecer a juicio, debiendo la provincia solicitar la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio. Del mismo modo, la Provincia podrá ser citada como tercero, obligándose esta a comparecer y asumir las responsabilidades que pudieren eventualmente corresponderle de conformidad con lo pactado en el Convenio de Transferencia y Actas Complementarias. El incumplimiento de las obligaciones precedentemente establecidas responsabilizará a la parte incumplidora por las erogaciones que resulten del pleito correspondiente. Los beneficiarios quedarán Corte Nº 060/2019
obligados en estos casos, a demandar en forma conjunta a la Provincia y al Organismo Nacional (ANSES) por ante la Justicia Federal competente”.- - - - - - - - -
Con el dictado de la Ley Nº 5212 -07/06/2007-, mediante el cual se cierra el proceso de transferencia de la caja de previsión social, se incorpora el acta complementaria del convenio de transferencia de previsión social de la provincia de Catamarca al Estado Nacional -27/02/2007-, donde en su cláusula primera, acuerdan, adecuar los requisitos del Régimen de Retiros y Pensiones de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario de la Provincia, regido por las Leyes Nº 3137 y sus modificatorias, solo en los apartados mencionados expresamente, a las disposiciones vigentes para el Régimen de Retiros y Pensiones de la Policía Federal Argentina y el Servicio Penitenciario regulado por las Leyes Nacionales Nº 21965 y 13018, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Ley Nº 25364, dispone, en su art.1º, “Los beneficios de jubilación por invalidez otorgados en aplicación de las Leyes 18037; 18038; decreto ley 1645/78; regímenes especiales nacionales o regímenes provinciales transferidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se regirán por la ley y en baremo vigente a la fecha del cese, para todos los efectos legales incluso para su revisión o rehabilitación posterior”, y, en el 3º establece: “Resultan aplicables a lo dispuesto en esta ley los artículos 48 y 83 de la Ley 18037 (t.o. 1976) y el artículo 15, segundo párrafo, de la Ley 24241”. Este último, reza: “Artículo 15. Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento. Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultará de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, he de reseñar que la Ley Nº 24241 modifica el sistema previsional y crea el sistema integrado de jubilaciones y pensiones (SIJP) con alcance nacional -modificada por Ley Nº 26425 (BO 4/12/2008)-, siendo su autoridad de aplicación la ANSES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- es el órgano descentralizado, el cual, desde la sanción del decreto Nº 2741/1991, es el órgano competente para sustanciar reclamos o beneficios comprendidos en el sistema único de seguridad social.” (Corte Nº 126/2019 SD Nº 09 de fecha 24/07/23).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, dicho precedente citado difiere sustancialmente de los presentes autos, en razón al objeto de la demanda oportunamente resuelta, donde se cuestionaba “el encuadre jurídico para la graduación del haber de retiro por invalidez” del acto administrativo, dictado por la administración provincial, en ejercicio de sus facultades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los presentes autos la cuestión traída a debate no se ciñe en torno al acto de otorgamiento o denegatoria del beneficio previsional policial, sino a la forma de cálculo del haber previsional inicial que la Unidad de Trámites Previsionales de la provincia efectuó teniendo en cuenta los decretos provinciales, mediante los cuales se crearon los respectivos adicionales o suplementos calificados como “asignaciones no remunerativas y no bonificables”, y que por la presente demanda son atacados en cuanto a su validez (Resolución Interna U.T.P. N° 256, del 24/08/2015, ratificada por la Resolución Interna U.T.P. N° 04/2017, del 04/01/17 y el Decreto G. y J. (S.S.D.) N° 306, del 06/03/2019).- - - - - - - - - - - - - - -
De las constancias de autos surge que, pese a que no obra el Corte Nº 060/2019 expediente administrativo, el trámite previsional del ocurrente continuó su curso, durante el mismo la Anses emitió visado negativo -fs.283 - al planteo de revisión de los ítems que conforman el haber inicial y, actualmente, se encuentra percibiendo el mismo a través de dicho organismo, quien, conforme la normativa reseñada precedentemente, es la obligada al pago de las jubilaciones y pensiones.- - - - - - - -
De lo hasta aquí expuesto, resulta trascendente el objeto de la demanda, en cuanto peticiona un recalculo del haber inicial, que, si bien, fue determinado por la UTP provincial, y confirmado, posteriormente, por el ejecutivo provincial, su resolución tiene directa vinculación con el organismo nacional quien viene efectuando las liquidaciones pertinentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho ello, viene a colación, en lo que aquí interesa, lo resuelto por la Cámara Federal respecto al alcance de las sentencias dictadas: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia mediante la cual se ordenó el reajuste del haber del actor, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo prescripto en el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Catamarca al Estado Nacional, en cuanto establece que los beneficiarios quedarán obligados a demandar en forma conjunta a la Provincia y al ANSES por ante la justicia federal competente, y tratándose de una redeterminación del haber los derechos de la provincia de hallarían lesionados en la medida en que se impondría una obligación a través de un procedimiento judicial en el cual no fue parte ” (Acosta, Albino Roberto c. A.N.S.e S. s/reajustes varios • 11/03/2009, por la Cámara Federal de apelación de la Seguridad Social, sala III, Cita: TR LALEY AR/JUR/8278/2009). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Planteada así la plataforma fáctica, normativa citada, y resultando necesaria la intervención del organismo nacional para la resolución plena de la presente causa, entiendo, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal , lo que me exime de ingresar al fondo la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que conforme acta de sorteo de fs. 324 y proveído de fecha 03/11/2023 (fs. 326 vta.), corresponde emita voto en la presente causa en segundo orden. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que comparto la relación de causa y adhiero a la resolución final que realiza la Sra. Ministra Dra. Fabiana Edith Gómez, propiciando el rechazo de la demanda promovida por el Sr. Ibarra, por incompetencia del Tribunal, sin ingresar a la cuestión de fondo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Esta Corte de Justicia, tiene dicho en innumerables precedentes, que la declaración de competencia efectuada en la Sentencia Interlocutoria, en el particular Nº 135 de fecha 29 de octubre de 2019 (fs. 47/47 vta.), se realiza “prima facie”. La admisión de la acción en los términos del art. 3 del CCA, no causa estado, dado que los antecedentes surgen del estudio prolijo y circunstanciado de las actuaciones cumplidas en la causa, y el Tribunal se encuentra habilitado para verificar la satisfacción de los presupuestos procesales, en esta instancia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, para determinar la jurisdicción y competencia corresponde el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado por el actor a la acción. Palacio, Lino E.; Albarado Vellosso, Adolfo, (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1997, T.I, pp.56-59). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Vistas las constancias de la causa, se desprende que la Corte Nº 060/2019
cuestión que trae a dirimir el demandante es la validez de un acto administrativo (Decreto G. y J. (S.S.D) Nº 306). Detalla en su demanda “solicito se declare nulo el Decreto G. y J. (S.S.D) Nº 306, y se ordene a la demandada a incorporar con retroactividad (Mayo 2015), en el haber de retiro los adicionales o suplementos calificados como “asignaciones no remunerativas y no bonificables”, no computadas en el haber mensual de retiro, abonándose por ello sumas inferiores. (…). Incluyéndose en el monto de la condena las diferencias que se devenguen durante la sustanciación del proceso y hasta el momento en que la accionada rectifique la manera en que se liquida el haber básico de retiro, así como los intereses pertinentes (…)” (fs. 35 vta.), en otro trayecto fundamenta “Resultando el Decreto G. y J. (S.S.D) Nº 306 nulo de nulidad absoluta por encontrarse viciado en sus elementos esenciales como son la causa, motivación y la finalidad, por no haber plasmado el digesto legal por el cual se deniega el reajuste e incorporación de lo suplementos o ítems.” (fs. 37), peticionando finalmente “se anule y deje sin efecto el acto impugnado (…)”(fs.41). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Habida cuenta de ello, considero que resulta aplicable el criterio expuesto en mi pronunciamiento en el caso: Corte N° 126/2019 "ABALLAY, Silvia Lorena C/ Provincia de Catamarca s/Acción Contencioso Administrativa", S.D. Nº 09/23. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Haciendo un sintético relato, en relación a la materia en análisis, nuestra Provincia de Catamarca por Ley Provincial Nº 4785 (BO Nº 56 - 15/07/1994) autorizó al Poder Ejecutivo a suscribir Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la Provincia de Catamarca a la Nación.- -
En la citada ley existe capítulo especial para el “REGIMEN DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES” cuya cláusula DECIMO TERCERA, en lo pertinente reza: “LA PROVINCIA transfiere a LA NACION y ésta acepta las obligaciones de pago de las jubilaciones y pensiones a los beneficiarios del Régimen de Retiros del Personal Policial a cargo de EL INSTITUTO(…)”.- - - - - - - - - - - - - -
Posteriormente, por Ley Nº 4902 se ratifica el Convenio Complementario de Ejecución Definitiva de Transferencia IPPS (B.O. Nº 30 – 15/04/1997), en el que específicamente prevén las partes por clausula DECIMA: En todos aquellos procesos judiciales que se promuevan con posterioridad a la vigencia del presente convenio en los que se debatieran cuestiones relacionadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, la provincia asume la carga de citar como terceros interesados al proceso al Organismo Previsional del Estado Nacional, obligándose éste a comparecer a juicio, debiendo la provincia solicitar la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio. (…)Los beneficiarios quedarán obligados en estos casos, a demandar en forma conjunta a la Provincia y al Organismo Nacional (ANSeS) por ante la Justicia Federal competente.” (el remarcado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido se sustenta mi pronunciamiento por la incompetencia de este Tribunal. Que el régimen establecido a nivel provincial en materia de Retiros Provinciales, tiene notas que lo tipifican, como es el “visado expreso” que debe realizar el ANSeS, se encuentra regulado en el Procedimiento para la gestión de beneficios de los regímenes de retiros y pensiones del personal de las policías y penitenciarías provinciales. Unidades de Trámite Previsional (UTP) - Resolución ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1151/2001. En la que se reseña que la Nación asume las obligaciones de pago de las prestaciones correspondientes a los regímenes de Retiros del Personal de la Policía y los Servicios Penitenciarios Provinciales, los cuales no adhieren al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, manteniendo sus regímenes propios. Los mismos serán resueltos conforme la legislación provincial, por las Unidades de Trámite Previsional (UTP), creadas a tal fin, dentro del ámbito de las Fuerzas de Corte Nº 060/2019
Seguridad provinciales y visado expreso de ANSES. Este es el procedimiento que se ha implementado entre Nación y la Provincia de Catamarca, (ver fs.32/34).- - - - - - -
De ello se deriva la necesaria y determinante intervención del ANSeS y en consecuencia la obligación del beneficiario de demandar en forma conjunta a la Provincia de Catamarca y al ANSeS por ante la Justicia Federal que es la que resulta competente en virtud de lo prescripto por Ley Nº 4902/97.- - - - - - - -
IV.- Concluyo, que corresponde se declare la incompetencia de este Tribunal para entender en autos, sin ingresar a la cuestión de fondo.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres. dijo:
Adhiero a la relación de causa como a la resolución respecto a la declaración de incompetencia del tribunal, pues entiendo al igual que mis colegas es la justicia federal la encargada de dirimir la presente controversia. - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, estimo pertinente añadir que esta problemática también se planteó en la causa Sir en la que citando el caso Argerich, me preguntaba cuál había sido la razón por la que, en las distintas oportunidades en las que se planteaban temas previsionales este Tribunal había intervenido. En dicha causa, consideré que estábamos ante el incumplimiento de una sentencia de justicia federal que había determinado que el beneficio previsional otorgado por ANSeS, incluía varios adicionales -remunerativos o no-, por lo que la cuestión a dirimir se limitaba a determinar si había incumplimiento o no, como también quienes eran los sujetos responsables. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta oportunidad la cuestión es diferente porque el recurrente pretende que este Tribunal ordene a la demandada la inclusión en su haber previsional, de determinados adicionales o suplementos calificados como asignaciones no remunerativas y no bonificables, que no son computados en su haber de retiro, percibiendo por ello un monto inferior a lo que perciben los activos.
Es decir, se intenta debatir un asunto relacionado con el beneficio previsional otorgado, reclamándose en definitiva una modificación sustancial del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que de conformidad a ello, y lo resuelto en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que para resolver una cuestión de competencia hay que atender -en primer término-, a los hechos que se relatan en la demanda (Conf. Fallos 312:808; 324:2867; 325:905, entre otros).- - - -
He de concluir, que es la Justicia Federal la que debe intervenir en la presente causa, pues ello se impone ante los términos de la demanda, las partes involucradas y el plexo legal aplicable, en particular de la última parte de la cláusula décima en cuanto impone a los beneficiarios a demandar en forma conjunta a la Provincia y a la ANSeS por ante la Justicia Federal competente. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Maria Fernanda Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Pablo Corte Nº 060/2019
Martin Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Costas por el orden causado, en razón a la complejidad de la causa, donde se cuestionan actos dictados por la administración provincial en base a normativa provincial, por lo cual bien pudo el actor considerar que correspondía la competencia originaria de esta Corte para la resolución de su planteo revisor. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Sin costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, adhiero al voto de la Dra. Gómez, votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Maria Fernanda Rosales Andreotti dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Pablo Martín Rosales Andreotti dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - -
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - -
Corte Nº 060/2019
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de febrero de 2024
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar, a la Excepción de Incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa, interpuesta por la Provincia de Catamarca.- - - - -
2) Imponer las costas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - -
Fdo.: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Prosecretaria - Corte de Justicia).-
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