Sentencia N° 03/24
CARRIZO HERRERA, Jorge Daniel y Otros C/ ESTADO PROVINCIAL s/Acción Contencioso Administrativa
Actor: CARRIZO HERRERA, Jorge Daniel y Otros
Demandado: ESTADO PROVINCIAL
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2024-04-11
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de abril de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 012/2020 "CARRIZO HERRERA, Jorge Daniel y Otros C/ ESTADO PROVINCIAL s/Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 285 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 286/291 y vta. Dictamen N° 99, llamándose autos para Sentencia a fs. 292 y 296.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa promovida?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 294 y proveido de fs. 296 pto III, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, MARÍA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, RITA VERÓNICA SALDAÑO, MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO, MARÍA ALEJANDRA AZAR Y PABLO ROSALES ANDREOTTI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que a fs. 19/33 vta. comparecen los Sres. Jorge Daniel Carrizo Herrera, María de los Ángeles Cardoso, Ricardo Matías Córdoba, Roberto Oscar Marcelo González, Marcela Teresita López, Érica Analía Lujan Barrientos, Bárbara Romina Lujan, Mabel del Valle Pereyra Navarro, Olga Elizabeth Quinteros, Franco Eduardo Rojas, Sonia Carolina Sir, Sandra Edith Valdez, Luciana María Varela, Mariana Vargas Castro, Claudia Valeria Vergara, Alexis Damián Villafañe, Santiago Emilio Villalba, Iván Leonel Villaruel y Alejandro Petek, con patrocinio letrado, (acompañado poder general para juicio a fs.122/124) e interponen acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, anulación e ilegitimidad en contra del Estado Provincial, con el objeto: se declare la nulidad de la Resolución Corte Nº 6366, de fecha 08 de octubre de 2019, que, sin brindar fundamentos jurídicamente válidos, desestima el pedido de carrera administrativa y recategorización escalafonaria para el personal administrativo que presta servicios en diversas unidades judiciales de la Policía Judicial con dependencia directa de la Corte de Justicia, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifican la competencia de la Corte y el agotamiento de la vía administrativa que, señalan, concluyó con el dictado de la Resolución Corte Nº 6568/2020, de fecha 18/02/2020, notificada el día 21/02/2020, mediante el cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 6366/19.- -
Manifiestan que la Resolución Nº 6366/19 carece de fundamentación, desconoce el pedido de creación de un escalafón y es violatoria de la CN, CP y Tratados Internacionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que su pedido de recategorización y promoción a la categoría inmediata superior, como agentes administrativos de la Policía Judicial, con un vasto desempeño en la función, en algunos casos, de más de quince años, contando con evaluación positiva de sus superiores, tiene lógica al depender de la Corte, al igual del resto del personal que se desempeña en las diferentes áreas, oficinas, secretarias, juzgados y direcciones existentes en el Poder Judicial, que son objeto de promociones, ascensos, recategorizaciones y/o concursos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Peticionan se les permita hacer una carrera administrativa dentro de un escalafón, de no existir el mismo, debería implementarse o realizar una promoción automática, en atención a los años que lleva funcionando la Policía Judicial, en un franco desequilibrio en el trato en desigualdad de condiciones con el resto del personal que se desempeña en el Poder Judicial en orden a la Ley Orgánica de aplicación supletoria conforme Acordada Nº 4203/2012.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 012/2020 Alegan que existe discriminación e inequidad con el personal “ingresante” por tener los mismos derechos y prerrogativas que los que se desempeñan por un periodo superior. Que desde su ingreso no se han realizado capacitaciones ni convocatorias a concursos para la cobertura de otros cargos dentro de la Policía Judicial que les permita albergar expectativas de mejores condiciones de labor y mejor remuneración, siendo la “antigüedad” lo único que los diferencia de los ingresantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúan en su relato señalando que, al haberse producido agravios a derechos subjetivos, se persigue la anulación del acto administrativo para el restablecimiento y reconocimiento de los derechos, reparando el daño ocasionado. Acto seguido, transcriben los fundamentos del voto en disidencia emitido por el Ministro Dr. Cáceres en la resolución impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señalan que el pto. 3) de los considerandos del voto de la mayoría, al pretender el cambio de escalafón para los reclamantes, no hace más que descalificar al agrupamiento administrativo y no respetar la carrera administrativa por imperio de la Ley Orgánica, lo que generaría que se acreciente su trabajo y un régimen laboral al que no están acostumbrados con mayor carga horaria.- - - - - - - -
Ofrecen prueba documental e informativa y hacen reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 51/52 obra Sentencia Interlocutoria Nº 72, del 27 de julio del 2020, que hace lugar a las excusaciones de las/os ministras/os Dres. Molina, Sesto de Leiva, Cippitelli y el Procurador Gral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrida la vista de ley, a fs. 57 luce Dictamen Nº 112 del MP, dictándose Sentencia Interlocutoria Nº 05/2021, que resuelve declarar prima facie la jurisdicción y competencia, y declara formalmente inadmisible la presente acción respecto a los Sres. Bárbara Romina Lujan, Alejandro Petek y María de Los Ángeles Cardoso, por falta de agotamiento de la vía administrativa.- - - - - - - - - - - -
A fs. 102/118 vta. comparece el demandado, a través de apoderadas, niegan los hechos, contestan demanda y solicitan el rechazo de la acción con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fundamentan la inadmisibilidad de la acción por cuestionar las facultades discrecionales de la Corte, de carácter técnico, respecto a la reglamentación de ejercicios y funciones del personal de la Policía Judicial. Citan la Ley Nº 4676 -creación de la Policía Judicial-, Nº 4962 modif. 5042, Acordadas Nº 3840/2003, 4025/2007, 4203/2012 y Ley orgánica del Poder Judicial, las que nunca fueron cuestionadas o discutidas por los actores, encontrándose firmes y consentidas. Citan jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiestan que los actos administrativos impugnados -Resolución Corte Nº 6366/19 y 6568/20- cumplen con los requisitos propios de los actos administrativos, respetando el debido proceso y derecho de defensa.- - - - - - - -
Ofrecen prueba instrumental, informativa y confesional. Hacen reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 130 se abre la causa a prueba, proveyéndose a fs.133/133 vta. y se clausura el periodo probatorio a fs.255. Obrando a fs. 264/279 alegatos de la parte demandada y a fs. 280/284 de la actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrida vista al MP, es contestada a fs. 286/291 vta. mediante dictamen Nº 99/22. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
Llamándose autos para sentencia a fs. 292- - - - - - - - - - - - - -
A fs. 294 obra acta de sorteo, resultando desinsaculada la suscripta en primer término para estudio y votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Preliminarmente, corresponde verificar el cumplimento de los recaudos formales, en relación al correcto agotamiento de la vía administrativa y plazo de presentación de demanda, en consideración que su cumplimiento es el recaudo esencial a la competencia, revisora, contencioso administrativa de esta Corte Nº 012/2020
Corte (art. 204 Constitución Provincial, art. 117 y sig. Ley 3559 y 5 de la Ley 2403), no obstante la declaración “prima facie” de la Sentencia Interlocutoria Nº 05/2021, obrante a fs.59/60 vta., conforme lo establecido por el art. 3 de la Ley Nº 2403.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la Resolución Nº 6568, 18/02/2020, que rechaza (por mayoría) el recurso de reconsideración, interpuesto por la parte actora, notificada el 21/02/2020 -fs.14- es él acto administrativo de última instancia que agota la vía administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
En consideración al cargo de fs. 34 de fecha 06/03/2020, la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido por el art. 7º del CCA.- - - - - - -
Ahora bien, del reclamo administrativo que da origen a los actos impugnados -fs. 73/78- surge que los ocurrentes peticionan que -al no estar contemplado dentro de la planta permanente del personal de la Policía Judicial- se instruya un mínimo de tramos y categorías, estableciendo los requisitos necesarios para acceder al cargo inmediato superior dentro del escalafón administrativo, hasta tanto se produzca un correcto encasillamiento, solicitan un ascenso general masivo a la categoría de oficial principal de acuerdo a lo establecido por el art. 61 del reglamento de la Policía Judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la Resolución Nº 6366/2019 (confirmada por la Resolución Nº6568), -en los considerandos de la mayoría- estima que la conformación del personal administrativo de la Policía Judicial está integrado por empleados administrativos que revisten el cargo de escribientes, no existiendo cargos superiores en virtud de la invariabilidad de las funciones que desempeñan.- - -
Considera, que, revestir el mismo cargo, no afecta ningún derecho dado que “antigüedad” y “permanencia” son reconocidos salarialmente. En el pto 3) de los mismos, señalan que el contenido del derecho a la carrera no consiste en detentar un cargo de mayor jerarquía sino postularse para el mismo, es decir la expectativa de promoción, el derecho a progresar en un escalafón, y menciona el llamado a concurso, efectuado por Resolución Corte Nº 5151/2016, para todo el personal de la Policía Judicial a fin de cubrir las vacantes de auxiliar de sumariante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno, la parte actora solicita en la demanda la nulidad del acto administrativo con fundamento en la falta de fundamentación conforme argumentos y normativa que reseña. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos corresponde analizar si los actos administrativos impugnados cumplen con los recaudos esenciales establecidos por el ordenamiento jurídico para su validez. Para lo cual cabe recordar que la ley catamarqueña define el acto administrativo diciendo que es "toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa". Son requisitos esenciales para dicha ley: a) competencia; b) causa; c) objeto; d) procedimientos; e) motivación - deberá ser motivado, expresándose concretamente las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en b (causa); f) finalidad. Como se ve, contempla los mismos requisitos que la LNPA. En cuanto a la forma, está contemplada en el art. 28, dentro de la denominación finalidad. (Tomas Hutchinson, LNPA, T. 1, 3 reimp. Astrea Bs As, 1997, pág.165). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Habiendo sido dictadas, las resoluciones impugnadas, en ejercicio de una facultad discrecional de la Corte de Justicia, corresponde establecer si los fundamentos esgrimidos a los fines del rechazo del reclamo de los actores encuentran basamento legal y fáctico, en cumplimiento de los recaudos esenciales, especificados en el art. 27 CPA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicha tarea he de señalar que en la “doctrina administrativa, se emplea la causa para designar un concepto más amplio y distinto, pero siempre en relación a la causa objetiva del acto administrativo (acto jurídico en Corte Nº 012/2020
suma) y no de la obligación que pueda nacer de él, es decir, a la serie de antecedentes o razones de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto administrativo. (…) Ciertos juristas consideran que la causa y el motivo son una sola y misma cosa. Nosotros pensamos que, si bien alguna vez puede ser así, no siempre se presenta la identidad”. Respecto a “La motivación para nosotros es indudable que constituye un requisito referido a la razonabilidad; tiene por objeto poner de manifiesto los motivos que determinan el acto y su causa.” (Tomas Hutchinson, LNPA, T. I, 3 Ed. Astrea, Bs AS 1997, pág. 154 y 159).- - - - - - - - - - -
Dicho ello y avocada a verificar en la resolución atacada los recaudos esenciales establecidos para la validez de los actos administrativos, se torna necesario recordar que, por mandato constitucional -art. 206 inc. 13 de la CP-, la Ley Nº 4676 establece la creación de la Policía Judicial (derogada por Ley Nº 5097 -art. 320 y sig. CPP-), reglamentación a través de la Ley Nº 4962 y, su modificatoria, Ley Nº 5042. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A través de la Acordada Nº 3840, 27/11/2003, dictada por la Corte de Justicia, se regula las funciones del personal de la Policía Judicial.- - - - - - -
Con posterioridad, se emite la Acordada Nº 4203, 05/03/2012, vigente actualmente, que aprueba el reglamento de funcionamiento de la Policía Judicial, y su modif. Acordada Nº 4218/2012. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El reglamento de organización, citado precedentemente, en su art. 2, dispone “La Policía Judicial es el órgano encargado de auxiliar al Poder Judicial en la investigación y persecución de los delitos, conforme a las formalidades previstas por el Código Procesal Penal y en cualquier otras cuestiones que pudiesen serle requeridas en arreglo a legislación vigente y/o asignadas por la Corte de Justicia”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que aquí interesa, del art. 15 surge “Son derechos esenciales del Personal de la Policía Judicial: a) Estabilidad: Es el derecho del agente incorporado definitivamente a la planta permanente de personal, a conservar el empleo en el que fuera designado, el nivel jerárquico y cargo alcanzado y las funciones inherentes al mismo mientras dure su buena conducta.(…) d) Carrera Judicial que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad dentro de la Policía Judicial, quedando prohibido el traspaso al escalafón del personal del Poder Judicial.(…) f) Perfeccionamiento y capacitación permanente a los fines de optimizar el desempeño de sus tareas y posibilitar su ascenso. i) Interposición de recursos y reclamos por las vías administrativas correspondientes. (…) k) Los ascensos que le corresponden, conforme las normas establecidas en la presente”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Policía Judicial se integra, conforme el art. 25, con el siguiente personal: I) Director II) Secretario/a General y Secretario de Sumarios III) Delegados judiciales IV) Cuerpo de Sumariantes V) Auxiliar de Sumariante VI) Personal Científico y Técnico VII) Personal Administrativo VIII) Ordenanzas y Choferes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los arts. 47 y 48 establecen las funciones a desempeñar por los empleados administrativos, y en el art. 55 se dispone que “conforme la especial característica del servicio público esencial brindado por la Policía Judicial, deberá garantizarse la prestación del mismo durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año. (…)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El título quinto regula la “Carrera de la Policía Judicial”, estableciendo que el personal de planta permanente de la Policía Judicial tiene derecho acceder a la carrera judicial que se establezca en el presente reglamento. Del art. 62 surge “El Escalafón para el personal de Policía Judicial alcanzará y se regirá hasta la categoría de Jefe de Despacho de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, leyes reglamentarias, por el Reglamento Interno y las Acordadas que dicte la Corte de Justicia, con nivel presupuestario de los Corte Nº 012/2020
empleados administrativos del Poder Judicial. Estará conformado de la siguiente manera, en relación al: Personal Administrativo; de Maestranza y Choferes: Su escalafón se equiparará con la carrera judicial prevista para el personal de planta del Poder Judicial(…)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continua el último artículo citado especificando el escalafón para Cuerpo de Sumariantes, el que cuenta con: 1- Sumariante auxiliar (nivel escribiente) “previsto para el agente que ingresa a la policía Judicial (…) pudiendo acceder también el personal de maestranza, choferes, auxiliar técnico administrativo (…)” 2- Sumariante Judicial (Nivel Oficial) 3- Sumariante Mayor (Nivel Oficial Mayor) 4- Jefe de Servicios (Nivel Jefe de despacho). Donde se especifica la modalidad y requisitos para concursar los cargos detallados.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis de la prueba producida en autos, a fs. 208/209, se encuentran acreditadas las fechas de ingreso de los actores. Asimismo, los informes del desempeño laboral, efectuados por los superiores, todos positivos, a saber: Sr. Jorge Daniel Carrizo Herrera fecha de ingreso 10/11/2003 (calificación muy buena/ excelente -fs.194-), Sr. Ricardo Matías Córdoba fecha de ingreso 02/12/2003 (buen desempeño -próximo a recibirse de abogado-, asimismo el informe refiere a la falta de jefe de servicios -fs. 200-), Sr. Roberto Oscar Marcelo González fecha de ingreso 03/12/2003 (calificado como “recurso humano fundamental” -fs. 206 -), Sra. Marcela Teresita López fecha de ingreso 03/12/2003 (calificada como “recurso humano fundamental” -fs.207-), Sra. Érica Analía Lujan Barrientos fecha de ingreso 03/12/2003 (del informe surge que presta servicios en esa dependencia desde marzo 2021 habiéndose adaptado y aprendido con predisposición -fs.195-), Sra. Mabel del Valle Pereyra Navarro fecha de ingreso 03/12/2003 (desempeño altamente positivo -fs. 203-), Sra. Olga Elizabeth Quinteros fecha de ingreso 03/12/2003 (calificada con desempeño muy bueno -fs. 205-), Sr. Franco Eduardo Rojas fecha de ingreso 03/12/2003 (calificado con desempeño muy bueno -fs. 204-), Sra. Sonia Carolina Sir fecha de ingreso 03/12/2003 (calificación muy buena -fs.196-), Sra. Sandra Edith Valdez fecha de ingreso 03/12/2003 (calificación muy buena/excelente -fs. 194 vta.-), Sra. Luciana María Varela fecha de ingreso 03/12/2003 (descripción de su labor con predisposición y conducta de superación, refiere a que es estudiante de derecho -fs. 197-), Sra. Mariana Vargas Castro fecha de ingreso 03/12/2003 (informa que se encuentra con licencia médica desde 14/06/21 -stress depresivo poscovid- calificación excelente -fs.199-), Sra. Claudia Valeria Vergara fecha de ingreso 10/11/2003 (calificación muy buena/excelente -fs.194 vta.-), Sr. Alexis Damián Villafañe fecha de ingreso 03/12/2003 (informe de buen desempeño, refiere a falta de jefe de servicios -fs.202-), Sr. Santiago Emilio Villalba fecha de ingreso 03/12/2003 (calificación muy buena/excelente -fs.194 vta.-), Sr. Iván Leonel Villaruel fecha de ingreso 03/12/2004 (calificación excelente -fs.198-).- - - - - - - - - -
A todos los actores, conforme recibos de sueldos del año 2021, se les computan diecisiete años en los ítems antigüedad (3% por año de servicio), por un lado, y permanencia en la categoría (10% cumplidos dos años en la misma) en el cargo de escribiente (fs. 154/170).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Planteada así la cuestión traída a resolver, cabe reseñar que “la jurisprudencia del fuero contencioso-administrativo ha seguido el criterio de que la situación escalafonaria de los agentes constituye una atribución propia y exclusiva de la Administración, que posee amplitud de criterio -otorgada por el ordenamiento jurídico- para la valoración de los que hacen al buen funcionamiento del servicio” (Ivanega Mirian, Empleo Público, Astrea, Bs. As. 1 ed. 2013, pág.81).- - - - - - - - - -
Respecto a la carrera administrativa la doctrina administrativista señala que ese derecho implica la posibilidad del agente público de progresar regularmente dentro de las clases, grupos o categorías previstos, cumpliendo con las condiciones y requisitos fijados por la norma legal (Escola, Marienhoff, Diez, Fiorini) (obra y autora citada, pág. 229). A su vez, la Corte Nº 012/2020
jurisprudencia resolvió que “El ejercicio de la facultad de disponer el ascenso del agente es privativo del órgano administrador por lo que en principio es irrevisable judicialmente, salvo que ello implique una cesantía encubierta o importe una arbitrariedad manifiesta, situación en la cual el agente interesado que ha sido objeto de una indebida postergación puede invocar su derecho a que se cumplan los procedimientos selectivos que estuvieran establecidos y se ajuste la decisión administrativa al principio de igualdad de oportunidades en la carrera. En razón de ello, es improcedente la jerarquización pretendida si sólo constaba una asignación de funciones, no cuestionada por el reclamante, pero no había prueba respecto a la existencia de la vacante y partida presupuestaria pertinente.” (Velazco, Elba Ana vs. Hospital Central s. Acción procesal administrativa, SCJ, Mendoza, 11/02/2016: Rubinzal Online; 113643; RC J 829/16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En concordancia a lo expuesto “ya se ha dicho desde anteriores integraciones de este Superior Tribunal, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “...Es facultad privativa de la autoridad administrativa lo atinente a la política administrativa y a la ponderación de las aptitudes personales del agente, debiendo reconocérsele a aquélla amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores y reglamentaciones en juego, en aras de lograr el buen servicio, en tanto no incurra en ilegitimidad o arbitrariedad (Fallos: 304:805, 307:1133) (…).” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, Sala Penal, G., C. A. c. Provincia del Chubut s/ demanda contencioso administrativa • 07/09/2021, Cita: TR LALEY AR/JUR/198440/2021).- - - - - - - - -
De lo hasta aquí expuesto considero que el fundamento brindado en el acto administrativo impugnado respecto a la denegatoria del reclamo por la invariabilidad de tareas a prestar en sede administrativa y la inexistencia de cargos superiores a los que revisten los actores, tiene asidero jurídico y no fue desconocido por las partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el supuesto de un ascenso masivo solo por el hecho de permanencia en el cargo, sin cambio de tareas o responsabilidades a asignar, generaría una desigualdad respecto al cuerpo de sumariantes, que, para ascender a los cargos peticionados, deben primero concursar, conforme los recaudos establecidos por la norma, con un consecuente cambio de funciones que apareja más responsabilidades en su desempeño laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A mi entender no es ajustada a la realidad la comparación con otros organismos dependientes del Poder Judicial en atención a que los ascensos otorgados tienen relación directa a las tareas o funciones que cumplen o desarrollan los agentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los cargos tienen una vinculación directa al servicio de justicia que brindan, para que se produzca un ascenso tiene que existir la posibilidad de asignación a nuevas tareas que aparejen otras responsabilidades a desempeñar aunado a la existencia de vacantes presupuestarias al momento de los mismos. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Bs. As., resolvió que “No es suficiente la existencia de vacantes para que la Administración Pública tenga la obligación de cubrirlas, desde que los cargos no han sido creados por la ley para el agente sino en razón del servicio” (Sette, Enrique A. c. Caja de Retiros, Jub. y Pens. de la Policía de la Prov. de Bs. As., 30/06/1992, cita TR LA LEY AR/JUR/2070/1992). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido “Los cargos no han sido creados por la ley para el empleado o funcionario sino en razón del servicio. En ese contexto, entonces, el derecho a la carrera del agente público no corre en forma separada de las necesidades del servicio en el que se inserta. De la reglamentación aplicable surge que, se consagra el derecho a la carrera y al ascenso, pero este no es automático, sino que se encuentra supeditado a la existencia de vacante, a la necesidad de su cobertura y, al cumplimiento de las condiciones y calificaciones Corte Nº 012/2020
establecidas en el Estatuto. En este caso, la función que cumplía la accionante no requería título. Desde allí no se advierte que la Administración haya actuado en forma ilegítima atendiendo a las necesidades del servicio. Se rechaza la demanda incoada contra la Provincia de Neuquén por la que la actora pretendía el pago de la bonificación "por título" y el reencasillamiento en el escalafón, desde que lo obtuvo. (Muñoz, Antonia del Carmen vs Provincia de Neuquén s. Acción procesal administrativa, TSJ, Neuquén; 07/09/2015 Rubinzal Online: 3069/2010; RC J 6612/15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en los considerandos de la Resolución Nº 6366/2019, uno de los fundamentos, que sustenta mayoría, es la posibilidad de postularse en procesos de selección convocados periódicamente para ingresar al cuerpo de sumariantes, y cita, como ejemplo, el llamado a concurso establecido por Resolución Nº 5110/2016. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, el cargo a concursar en la resolución citada, es de auxiliar de sumariante equivalente a nivel “escribiente”, al igual que el nivel que ostentan los actores como personal administrativo (art. 62 Acordada Nº4203/2012), por lo cual no existiría un ascenso de categoría que repercuta como mejora económica, solo un cambio de funciones, asistiéndole razón al planteo en este punto a la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo lo cual me lleva a concluir que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción incoada, proponiendo, conforme las necesidades de servicio que ostenta la Policía Judicial, habilitar, a los actores, en todos los futuros llamados a concursos a fin de cubrir los cargos de sumariante judicial (nivel oficial) y sumariante mayor (nivel oficial mayor) a concursarse cumplimentando el resto de los requisitos fijados por la norma, debiendo adecuarse el reglamento establecido por Acordada 4203/12 a esos fines. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr.Martel dijo:
I.-) Comparto la relación de causa brindada por la Dra. Gómez en el voto que inaugura el presente Acuerdo, así como la ratificación de la competencia de éste Tribunal -declarada prima facie por Sentencia Interlocutoria N° 05/2021 (fs. 59/60)- y la verificación del cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, disiento con la resolución arribada por la Sra. Ministra que me precede en la votación, quien propone hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, pues considero que la acción interpuesta debe ser rechazada en su totalidad. Doy razones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.-) Los actores requieren se declare la nulidad e ilegitimidad de la Resolución de la Corte de Justicia N° 6366/2019, de fecha 08/10/2019, por medio de la cual el Tribunal rechazó el pedido de recategorización automática al cargo de oficial principal que los mismos plantearon en el carácter de agentes pertenecientes al escalafón administrativo de la Policía Judicial, con nivel de escribientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como indica el voto precedente, considero que la resolución impugnada respeta los requisitos esenciales emanados del art. 27 CPA para ser tenida como acto administrativo legítimo y regularmente dictado. Cumple con los condicionantes relativos a la competencia del organismo emisor, decide acerca de la petición que se le formulara en forma cierta y motivada, cumpliendo con el procedimiento reglado administrativamente al efecto (siguiendo lineamientos de la CSJN, en Fallos: 344:3573, entre otros). Además, lo así resuelto responde proporcional y racionalmente a la normativa que resulta aplicable al caso, esto es, la ley de creación de la Policía Judicial y sus modificatorias -Leyes N° 4676, 4962 y 5042- y, la Acordada N° 4203/2012 y su modificatoria Acordada N° 4218/2012.- - -
En efecto, es potestad administrativa inmanente a la Corte de Corte Nº 012/2020 Justicia el ejercicio de superintendencia sobre la Policía Judicial -art. 206 inc. 13 Const. Prov.-, así como sobre todos los agentes dependientes del poder judicial de la provincia. Tal potestad es comprensiva de la facultad de ubicar a los agentes en las correspondientes categorías escalafonarias, de otorgar ascensos y de merituar si, en razón de necesidades de servicio, resulta conveniente o no la cobertura de cargos o la rediagramación de escalafones o, de categorías dentro de los escalafones existentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"El ´derecho a la carrera´ no implica que el cumplimiento de condiciones sustanciales y requisitos formales para la obtención de una determinada categoría determine la titularidad del derecho, bajo la comprensión que lo que se juzga no es la existencia de éste sino tan sólo la posición relativa que el agente ocupa en el escalafón general previsto por el régimen. En este sentido, no hay una situación inalterable que deba ser preservada so riesgo de lesionar el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la CN. Precisamente, por ser expectativa, el agente carece de un derecho adquirido respecto de la forma cómo se va a desarrollar su carrera administrativa” (CNCiv., sala G, 05/03/1990, Lleras de Fekete, Nélida c. Municipalidad de Buenos Aires, LA LEY 1990-C , 521 DJ 1990-2 , 981, TR LALEY AR/JUR/1515/1990).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, la determinación acerca de la reestructuración de competencias, jerarquización de funciones y de reparticiones administrativas, para proceder a la reubicación escalafonaria y promover al agente a otras categorías, requiere de una razonable finalidad que conlleve la justificación fáctica, jurídica y presupuestaria correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así diversos tribunales superiores de justicia provinciales se expidieron considerando que: “La demanda tendiente a que se determine, respecto de un agente, el ascenso en la carrera hacia el segundo tramo de supervisión debe ser rechazada, pues resulta insuficiente la asignación a la reclamante de funciones del puesto para reconocer la pretendida jerarquización si no cuenta con el debido respaldo en un cargo vacante y partida presupuestaria pertinente” (SCJ Mendoza, Sala I, Velazco c. Hospital Central s. Acción Procesal Administrativa, 11/02/2016, LL Online AR/JUR/2892/2016. En sentido similar se expidió el STJ de Misiones, Nuñez de Melgarejo c. Estado Provincial, 11/08/2009, LL Litoral, 2010, 71; TSJ CABA, Arteaga Diehl y otro, 17/09/2003, LL Online AR/JUR/5985/2003).- - - - - - -
En el caso, por un lado, no se acreditó que los actores desempeñen funciones distintas a aquellas determinadas reglamentariamente para la categoría en la que revistan dentro de su escalafón. Por otro lado, tampoco determinó éste Tribunal -en ejercicio de la facultad de superintendencia que le es propia- la necesidad, mérito y conveniencia de asignar o crear nuevas funciones en el marco del escalafón administrativo de la Policía Judicial, distintas a las que desarrollan habitualmente desde su ingreso los agentes que integran dicho escalafón y, por ende, no se encuentran previstos presupuestariamente ascensos o recategorizaciones en esa área administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es criterio del suscripto que el ascenso en la carrera administrativa no puede estar enmarcado, exclusivamente, en razones tales como la cantidad de años de servicio o de permanencia en el cargo; sino que debe obedecer a una diagramación programática, con su respectivo acompañamiento presupuestario, que responda a la necesidad de prestar un más eficiente, ágil, efectivo y humanizado servicio de justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, esta Corte de Justicia se encuentra desarrollando en forma conjunta con la Procuración General un Plan de Reorganización del trabajo coordinado entre el Ministerio Público y la Policía Judicial, cuya primera etapa ha sido puesta recientemente en marcha y que propende a la eficientización, la capacitación y la profesionalización constante y progresiva del recurso humano, con el acompañamiento de los recursos tecnológicos y Corte Nº 012/2020
presupuestarios correspondientes. De manera de adaptarse orgánica y planificadamente al dinamismo que debe imperar en toda organización para responder satisfactoriamente a las nuevas y crecientes necesidades de la comunidad en relación al servicio público fundamental y esencial de justicia, base de todo Estado de Derecho, bajo los paradigmas y principios rectores constitucionales y convencionales que dirigen nuestra conducta pública a cargo de uno de los tres poderes del Estado Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, considero que el planteo de nulidad incoado deviene inconducente y que la demanda en análisis debe ser rechazada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Perez Llano dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Pablo Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gomez dijo:
En consideración a como se resuelve, las costas corresponde sean impuestas por el orden causado. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Las costas deben ser impuestas, a mi criterio, por el orden causado. Tengo en consideración a tales efectos la materia objeto de debate y que contando la resolución impugnada con votos en disidencia, pudieron creerse los actores con reales expectativas de obtener resultados positivos de la revisión judicial del acto denegatorio de sus reclamos. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Saldaño dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Perez Llano dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar Corte Nº 012/2020
dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Pablo Rosales Andreotti dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Martel votando en el mismo sentido.- - - - - -
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Fabiana Edith Gómez (Ministra en Disidencia Parcial), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de abril de 2024.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede,- - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa promovida por Jorge Daniel Carrizo Herrera, Ricardo Matías Córdoba, Roberto Oscar Marcelo Gonzalez, Marcela Teresita López, Erica Analía Luján Barrientos, Mabel del Valle Pereyra Navarro, Olga Elizabeth Quinteros, Franco Eduardo Rojas, Sonia Carolina Sir, Sandra Edith Valdez, Luciana María Varela, Mariana Vargas Castro, Claudia Varela Vergara, Alexis Damián Villafañe, Santiago Emilio Villalba e Iván Leonel Villarruel, en contra del Estado Provincial, por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas por el orden causado por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Fabiana Edith Gómez (Ministra en Disidencia Parcial), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
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